REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, catorce (14) de enero del año 2026.
215° y 166°

Expediente Nro. 14633
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.160.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano ARGENIS JOSE LIENDO TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.181.097, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 280.080.

CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.473.267.

MOTIVO: DIVORCIO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día trece (13) de agosto del año 2025, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, trámite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 22, de esa misma fecha (13/08/2025).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó anotarlo en los libros respectivos asignándole el Nro. 14633 y admitió la presente solicitud, ordenando el emplazamiento del ciudadano JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA, plenamente identificado, cónyuge de la solicitante. De igual manera, se ordenó la notificación mediante Boleta de Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, e instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para proveer lo conducente. En esta misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2025, compareció el Abg. ARGENIS JOSE LIENDO TANG, plenamente identificado, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 17/09/2025. Asimismo consignó documento Poder otorgado por la solicitante a su abogado, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda, en fecha primero (1º) de octubre del año 2025, bajo el Nro. 32, Tomo 49, Folios 188 hasta 191.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, la Secretaria Acc. adscrita a este Juzgado dejó constancia que, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17/09/2025 y previo suministro de los fotostatos respectivos, se libró un (01) juego de copias certificadas para ser anexado a la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2025, el Alguacil Acc. adscrito a este Juzgado consignó mediante informe Boleta de Notificación del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 22/10/2025.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2025, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante y solicitó la notificación telemática del cónyuge de la solicitante.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la citación del cónyuge de la solicitante a través de videollamada.
En fecha dos (02) de diciembre del año 2025, se levantó acta dejando constancia que se llevó a cabo videollamada dirigida al cónyuge de la solicitante, quien expresó no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante y solicitó mediante diligencia la publicación de la sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha tres (03) de julio del año 1991, ante el Juzgado Quinto (5º) de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 105, de los libros de matrimonios del año 1991 que al efecto llevaba tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, de nombres JORMAN ARTURO JIMENEZ GUTIERREZ y JOAN MOISES JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.013.271 y V-27.127.227, respectivamente.
Indicó que durante la relación conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Las Rosas, calle 2, Conjunto Residencial Parque La Campiña, Sector 1, Casa 1-D1, Municipio Zamora, Estado Miranda.”
Adujo que, “(…) el motivo del presente divorcio se basa en que, la ciudadana YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.160.268, tiene una total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor, hacia su cónyuge el ciudadano, JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.473.267, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común (…)”

-III-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
El matrimonio ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico; ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante debidamente asistida por su abogado, acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
A los folios seis (06), cursa copia simple de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.160.268 y V-10.473.267, correspondiente a los ciudadanos YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ y JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA, respectivamente, con lo cual queda evidenciada la identidad de los cónyuges.
Al folio ocho (08) y su vto., cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA y YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ, levantada en la Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 105, Folios Vto. 134, 135 y su vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, desprendiéndose de dicha Acta que los ciudadanos JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA y YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a la solicitante y a su cónyuge, y así se establece.
Al folio diez (10), cursa copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 240, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 1996, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano JORMAN ARTURO, evidenciándose su filiación con la solicitante y su cónyuge.
Al folio once (11) y su vto., cursa copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 240, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 1996, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal cuya copia certificada fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JORMAN ARTURO, evidenciándose su filiación con la solicitante y su cónyuge.
Al folio trece (13) y su vto., cursa copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1312, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2000, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal cuya copia certificada fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOHAN MOISES, evidenciándose su filiación con la solicitante y su cónyuge.
Al folio catorce (14), cursa copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 1312, de fecha de fecha treinta (30) de septiembre del año 2000, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano JOHAN MOISES, evidenciándose su filiación con la solicitante y su cónyuge.
Al folio quince (15), cursan copias simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.013.271 y V-27.127.227, correspondientes a los ciudadanos JORMAN ARTURO JIMENEZ GUTIERREZ y JOHAN MOISES JIMENEZ GUTIERREZ, respectivamente, con lo cual queda evidenciada la identidad de los hijos de los cónyuges.
A los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), cursa Copia Certificada Digital de Documento Poder especial otorgado por la ciudadana YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ (solicitante) a los ciudadanos ARGENIS JOSE LIENDO TANG y JOSE GREGORIO VALERO (Abg. Apoderados), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de la solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo además que manifestó por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propició la unión conyugal, alegato éste que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que el ciudadano JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.473.267 fue debidamente notificado a través de videollamada efectuada y manifestó lo que consideró conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, y siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta Juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha tres (03) de julio del año 1991 por los ciudadanos JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA y YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ. Y así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.160.268, debidamente asistida y posteriormente representada judicialmente por el abogado ARGENIS JOSE LIENDO TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.181.097, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 280.080, contra el ciudadano JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.473.267.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YORMANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE JIMENEZ y JORMAN ARTURO JIMENEZ MATA, el cual contrajeron en fecha tres (03) de julio del año 1991, ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora) Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 105, Folios Vto. 134, 135 y su vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si existiere.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.






ABRA/pdbp/Mariana
DIVORCIO
Exp: 14633