REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, quince (15) de enero del año 2026
215° y 166°

ASUNTO: 4258
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.394.030, en su carácter de integrante y representante de la Sucesión ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR, la cual se encuentra constituida por los ciudadanos CASIMIRA DE FARIA, ANTONIO DE FARIA, JUAN GOMES, MARIA ISABEL GOMES, JOSE AURELIO GOMES, ORLANDO GOMES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-687.554, E-933.835, V-5.122.901, V-6.394.030, V-10.474.648 y V-6.391.680, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.164.391, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.392.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2014, inscrito bajo el Nº 79, Tomo 44-A SGDO, representada por su Directora, ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.187.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO I. MORONTA H. abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 150.909.

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2.024, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo asignado su conocimiento, trámite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 48 de fecha 24/10/2024.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, se anotó en el libro respectivo y se INSTÓ a la representación judicial de la parte interesada a consignar documentos indicados en el libelo de la demanda y no consignados a los autos. Asimismo, se instó a subsanar lo observado en el auto.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, compareció la parte actora, ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, en su carácter de integrante y representante de la Sucesión ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR y otorgó Poder Apud Acta a la abogada JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA. La Secretaria adscrita a este Juzgado certificó su identidad conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la parte actora dio parcial cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 29/10/2024, consignando documentación ad effectum videndi, para lo cual la Secretaria dejó constancia de haberla tenido a la vista.

En fecha veinticinco (25) noviembre del año 2024, se dictó auto instando nuevamente a la apoderada judicial de la parte actora a consignar los documentos fundamentales en copia certificada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos pertinentes.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar Oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa con sede en el Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas (antiguamente) Zona Educativa del estado Miranda. En esta misma fecha se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente y se libraron los Oficios Nros. 2024/455, 2024/456 y 2024/457, dirigidos a los supra mencionados entes, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, la Secretaria adscrita a este Juzgado hizo constar mediante nota que previo suministro de los fotostatos respectivos y en cumplimiento al auto de fecha 20/12/2024, se libró la compulsa de citación respectiva y se libraron las copias certificadas que fueron anexadas a los Oficios Nros. 2024/455, 2024/456 y 2024/457. En esta misma fecha el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, la Alguacil adscrita a este Juzgado dejó constancia mediante informe que hizo entrega de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 19/03/2025. Asimismo, dejó constancia que hizo entrega del Oficio Nro. 2024/457, dirigido al Representante del Centro de Desarrollo de Calidad Educativa con sede en el Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, por lo que consignó duplicado debidamente recibido, sellado y firmado en fecha 20/03/2025. Por último, consignó Oficio Nro. 2024/456, dirigido al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en el Municipio Zamora, sin recibir.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, compareció la parte demandada, ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21, C.A., y otorgó poder Apud Acta al abogado ARTURO I. MORONTA H. La Secretaria adscrita a este Juzgado certificó su identidad conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de abril del año 2025, se dictó auto dejó sin efecto el Oficio Nro. 2024/456 librado en fecha 20/12/2024 y ordenó librar nuevo Oficio dirigido al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en el Municipio Plaza. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Oficio y las copias certificadas respectivas.

En fecha treinta (30) de abril del año 2025, compareció el abogado ARTURO I. MORONTA H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, compareció la parte actora debidamente asistida por su abogada apoderada, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar establecida en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia mediante informe que hizo entrega del Oficio Nro. 2024/455 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consignó duplicado debidamente firmado y sellado en fecha 28/04/2025.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, se dictó auto acordando abrir el cuaderno de medidas ordenado mediante auto de fecha 20/12/2024. En esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas respectivo. En el CUADERNO DE MEDIDAS se dictó auto dándole apertura al mismo, ordenándose integrar copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, reservándose el pronunciamiento de la misma por auto separado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, compareció la parte actora, en compañía de su abogada apoderada y se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, levantándose el acta respectiva.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia mediante informe que hizo entrega del Oficio Nro. 2025/159 dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que consignó duplicado debidamente firmado y sellado en fecha 28/05/2025.
En fecha dos (02) de junio del año 2025, se dictó sentencia interlocutoria que repuso la causa al estado de la constancia en autos de la notificación al Procurador General de la República, quedando sin efecto las actuaciones posteriores. Asimismo se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2025, se dictó auto dejando constancia que habiendo transcurrido los 90 días desde la constancia en autos de la Notificación dirigida al Procurador General de la República, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicho auto, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2025, compareció la parte actora, en compañía de su abogada apoderada así como la representación judicial de la parte demandada y se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, levantándose el acta respectiva.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, se dictó auto fijando los hechos controvertidos y los límites de la controversia. Asimismo se ordenó darle apertura al lapso probatorio.

En fecha tres (03) de octubre del año 2025, compareció la parte actora, en compañía de su abogada apoderada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de octubre del año 2025, se dictó auto admitiendo la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba contenida en el particular Nro. 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 03/10/2025, ordenándose Oficiar al Banco BANESCO, al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa (CDEC) antiguamente denominado Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación y al Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), a los fines legales respectivos.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, la Secretaria Acc., dejó constancia que en cumplimiento al auto de fecha 14/10/2025, se libraron los Oficios Nros. 2025/588, 2025/589 y 2025/590.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, se levantó acta dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte actora en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2025, se dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida y se ordenó nuevamente librar Oficios dirigidos al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa (CDEC) antiguamente denominado Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación y al Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), a los fines legales respectivos. De igual manera se designó experto fotógrafo a los fines de tomar las impresiones fotográficas correspondientes. En esa misma fecha se libaron los Oficios Nros. 2025/605 y 2025/606.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia mediante informe que hizo entrega del Oficio Nro. 2025/606 dirigido al Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), por lo que consignó duplicado debidamente firmado y sellado. Igualmente, dejó constancia mediante informe que hizo entrega del Oficio Nro. 2025/605 dirigido al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa (CDEC) antiguamente denominado Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, por lo que consignó duplicado únicamente recibido y firmado por cuanto no cuentan con sello en la Institución.

En fecha once (11) de noviembre del año 2025, se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida en el lapso de pruebas, dejando constancia mediante acta. El experto fotógrafo solicitó un tiempo prudencial para consignar el registro fotográfico respectivo y el Tribunal acordó un lapso de veinticuatro (24) horas para tal fin. En esta misma fecha el Alguacil Acc. dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.

En fecha doce (12) de noviembre del año 2025, compareció el experto fotógrafo designado y consignó las impresiones fotográficas respectivas.

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2025, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia mediante informe que hizo entrega del Oficio Nro. 2025/588 dirigido a la entidad Bancaria Banesco, por lo que consignó duplicado debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 14/11/2025.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.025, fijada como fue la Audiencia Oral y Publica por este despacho en fecha 14 noviembre del año 2025. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada efectuándose la mencionada audiencia o debate oral, en la cual la ciudadana Juez pronunció de manera oral su decisión expresando el dispositivo del fallo.

-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA:

Mediante presentación del libelo de demanda en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro 2.024, por la ciudadana MARIA ISABEL GOMES DE ABREU debidamente asistida por la Abogada JUDITH M. ESCOBAR U, plenamente identificadas en autos, alegó los siguientes hechos:

1. Que mediante Contrato de Arrendamiento escrito, celebrado en forma privada, de fecha primero (1) de septiembre de 2.018, sobre un Local Comercial que tiene un Área de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 mts2), ubicado en el Segundo Piso del Edificio La Pelota, situado en la Calle Francisco Rafael García, Sector la Llanada, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con la empresa denominada Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2014, bajo el N° 79 Tomo 44-A SGDO, con Registro de Información Fiscal N° J404582231, representada por su Directora ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.187.374, quien tiene la cualidad de ARRENDATARIA.

2. Que el mencionado inmueble le pertenece a la Sucesión que representa por haberlo adquirido por herencia según Declaración Sucesoral signada con el Expediente N° 961153 y Solvencia Sucesoral N° 130055 de fecha 22 de julio de 1997.

3. Que la representación de la Sucesión de ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR, consta de Poder autenticado ante la Notaria Publica de Guarenas, en fecha 03 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 29, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria

4. Que siguiendo las normas que rigen fa Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, toda vez que LA ARRENDATARIA, realizaba en el mismo –local- actividades maternal y otro rubro comercial, tal es el caso que la Pancarta que coloca como Aviso Comercial en la puerta del Local, corresponde con la venta de Productos de Limpieza, con la denominación de la empresa INDUSTRIA JAUGI C.A., paralelo a la venta de estos productos, inició también el servicio de atención de niños en edad de prescolar, dada la diversidad de su desempeño comercial, así fue aceptada la relación Arrendaticia para ser regida por las normas de la Ley de Arrendamientos para Uso Comercial.

5. Que en la Cláusula Segunda –del contrato-, se establece una duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (1) de septiembre de 2018, con el entendido que de encontrarse solvente a la fecha de vencimiento del contrato gozaría de la Prórroga Legal como lo estipula el Artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

6. Que en la Cláusula Tercera del referido contrato, se convino de mutuo acuerdo que el Canon de Arrendamiento era la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.1.800,00), que la Arrendataria se comprometió a pagar a LA ARRENDADORA mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 01341085210003000467 del Banco Banesco a nombre de MARIA ISABEL GOMES ABREU, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

7. Que se pactó en la Cláusula Cuarta que la falta de pago de Dos (2) mensualidades o el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las Cláusulas establecidas, daba derecho a LA ARRENDADORA, a acudir a la Instancia Administrativa de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial.

8. Que así también se pactó en la Cláusula Quinta que LA ARRENDATARIA, no podía hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejora de ninguna clase en el inmueble sin la autorización expresa previa por escrito de LA ARRENDADORA, sin que LA ARRENDATARIA pueda reclamar indemnización alguna.

9. Que en la Cláusula Novena se pautó que era por cuenta de La Arrendataria el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua, teléfono en consecuencia LA ARRENDATARIA convino en comprobar mediante los recibos debidamente cancelados la solvencia de dichos servicios, hecho este que tampoco nunca ha dado cumplimiento en cuanto al servicio de agua, ni de aseo urbano.

10. Que la Clausula Décima Tercera estatuye que, para lo no contemplado en ese contrato, las partes se regirán por lo establecido en el Código Civil vigente y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial vigente.

11. Que en la Cláusula Decima Cuarta se elige como domicilio especial la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

12. Que con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de contrato, es decir el día 29 de julio de 2019, fue debidamente notificada –la arrendataria- que el contrato se vencía el 1 de septiembre de 2019, por motivo de la reparación de la infraestructura del Piso uno del Edificio, debido a la cantidad de polvo y el ruido que ocasionaría dicha reparación y demás detalles de la refacción, hacía imposible que el edifico reuniera las condiciones para dicho Centro de Aprendizaje siguiera laborando, notificación que fue debidamente recibida y firmada por la Arrendataria con fecha 31 de julio de 2019.

13. Que para esa fecha, por estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, gozaría de la prórroga legal, como lo estipula el Artículo 26 del Decreto Ley que rige la materia, otorgándole de acuerdo a la antigüedad arrendaticia seis (6) meses de prórroga la cual comenzaría a partir del 01 de septiembre de 2019 y vencía el 1 de marzo de
2020.

14. Que la fecha de culminación de la Prórroga Legal, coincide con la propagación en el país de la pandemia del COVID 19, que dio lugar a la suspensión de todas las actividades y por tal situación sobrevenida, el Ejecutivo dictó el Decreto de Emergencia, que paralizó el país de tal manera que el Centro de Aprendizaje, no pudo hacer entrega del Local y continuó en el uso y posesión del mencionado inmueble, pero ante la mala interpretación del Decreto dictado por el Ejecutivo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento durante todo el año 2020 y parte del 2021, no efectuó pago alguno, no quiso firmar un acuerdo de prórroga condicionado, ni un nuevo contrato de arrendamiento mientras pasaba el periodo de emergencia sanitaria.

15. Que para el mes de septiembre de 2021, ya restablecidas las actividades escolares, bajo la buena fe, se le planeó legalizar la situación de la posesión del Local con la suscripción de un nuevo contrato por considerar que la situación del país no le permitió reubicar su actividad de guardería en otro lugar, y tomando en cuenta que de igual manera hubo de suspender la remodelación iniciada en la Edificación, quedando sin concluir dicho proyecto, ya que por efecto de la reconversión monetaria los costos de la misma hicieron que se suspendiera la misma.

16. Que ante tal escenario se le planteó la opción de firmar un Contrato mientras se mudaba a otra parte, pero esto nunca se pudo concretar para que firmara, pues LA ARRENDATARIA, siempre daba excusas y argumentos absurdos, de tal manera que sin autorización expresa y por escrito de LA ARRENDADORA, comenzó por su cuenta la realización de algunas reformas en el inmueble que ocupa, situación que motivó el quebrantamiento de la comunicación, para evitar conflictos encargué a mi hermano JOSE AURELIO GOMES ABREU, que también es copropietario, para mediar y que ejerciera la cobranza de los arrendamientos.

17. Que después de varias conversaciones telefónicas y visitas al inmueble, se convino en fijar de manera verbal un canon mensual de arrendamiento, pero sin compromiso escrito de tal acuerdo, esta situación fue peor, por cuanto la mencionada Arrendataria pagaba como le daba su voluntad y el monto que le parecía, haciendo abonos parciales del canon mensual, desconocimiento la importancia y responsabilidad legal de la figura del pagopuntual del canon de Arrendamiento.

18. Que para justificar su falta de pago, alegaba como argumento vacío después de tres años (3) ocupando el local, que no tenía los planos del Edificio para solicitar su conformidad de uso del local para la función educativa y los padres retiraron los niños, por la falta de esos documentos.

19. Que se le informo –a la arrendataria- que, para tramitar los referidos permisos en la Alcaldía del Municipio Plaza, es fundamental la existencia de un Contrato de Arrendamiento escrito firmado por las partes, documento que no se pudo firmar por falta de la misma Arrendataria, que se negó a suscribirlo porque se le exigió estar solvente en el pago mensual de los cánones de arrendamiento y esto no ocurrió nunca.

20. Que además de que la mencionada ARRENDATARIA, estaba en el pleno conocimiento de la remodelación y refacción que se estaba haciendo del inmueble y que las autoridades competentes, en materia de patente y conformidad de uso, ni tampoco el Cuerpo de Bomberos podían otorgarle permiso alguno dadas las condiciones en que encuentra hasta la fecha el Primer Piso de ese Edifico.

21. Que ya debidamente notificada y dado a que no se mudaba, se inició la reconstrucción por la vetustez de las instalaciones eléctricas y tuberías de aguas potables y servidas y siendo la razón fundamental para la notificación ya mencionada en fecha 29 de julio de 2019, se venció la prorroga legal de seis (6) meses para que desocupara el inmueble

22. Que buscó todas las excusas posibles para no entregar el local, por lo que a partir de allí, quedo bajo su responsabilidad continuar en el Local con las consecuencias de las reparaciones que ameritaba el Local como ya se le había anunciado.

23. Que en el mes de septiembre de 2022, de mutuo acuerdo fijaron un canon de arrendamiento en divisas equivalente a Cien (100$) dólares estadounidenses, pagado en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central, mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 01341085210003000467 del Banco Banesco a nombre de MARIA ISABEL GOMES ABREU, desde esa fecha cumple con el pago a medias, siempre con abonos parciales, cuando le parece, arrastrando siempre un saldo deudor en los cánones de arrendamiento de cada mes vencidos.

24. Que en fecha 6 de enero de 2023 la Representante de la empresa hace un Pago Móvil de mil doscientos ochenta y siete bolívares con 00/100 equivalente a setenta (60$) dólares correspondiente al mes de septiembre y octubre del año 2022.

25. Que en fecha 04 de Marzo de 2023 hace un abono de un mil ocho bolívares con 00/29 cts (Bs. 1.008,29) equivalente a cincuenta dólares que representan el cincuenta (50%) por ciento del canon correspondiente al mes de Noviembre de 2022, se le hace el reclamo que el monto apagar es de Cien (1005) y que debía pagar la diferencia y contestó con tal irresponsabilidad que cuando sus alumnos le terminaran de pagar completaba el pago, como si dicha obligación de pago del canon mensual de arrendamiento se hubiere condicionado a la situación contable de su negocio.

26. Que a la fecha de la presentación de la demanda, tiene acumulada una deuda por concepto de cánones de arrendamiento por los montos siguientes: a) La diferencia del canon mensual del mes de noviembre 2022 y todo el mes diciembre del 2022. B) Todo el año 2023 es decir desde el mes de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 equivalente a doce (12) meses. C) Nueve (9) mensualidades correspondientes enero a septiembre del año 2024, y los días transcurridos del mes de octubre hasta la fecha de la presentación de la demanda.

27. Que todo representa a la fecha una insolvencia de veintitrés (23) mensualidades de canon de arrendamiento insoluto.

28. Que para agotar la vía Administrativa y en procura de un posible acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía judicial, la parte actora solicitó ante el Ente regulador en materia de Arrendamiento para Uso Comercial, con el fin de agotar la fase administrativa y conciliatoria.

29. Que el SUNDDE procedió a la apertura del Procedimiento Administrativo para el Desalojo del mencionado Local, por estar la mencionada empresa incursa en la causal prevista en el literal a) del Artículo 40, incumpliendo flagrantemente la obligación del pago del arrendamiento, lesionando los intereses patrimoniales de los propietarios.

30. Que agotadas las tres (3) citaciones para la Audiencia de Conciliación, cuyas audiencia fueron fijadas y debidamente notificadas, la primera para el día 08 de Marzo 2024, la segunda para el día 12 de Marzo 2024 y la tercera para el día 05 de Abril del año en curso, la representante de la mencionada Institución nunca compareció, aduciendo que su Abogado le recomendó no asistir a la sede de la Coordinación el Estado Miranda, ubicada en Caracas, que debían celebrar las audiencias en Guarenas, por lo cual el Ente mencionado declaró agotada la vía Administrativa para el Procedimiento del Desalojo.

31. Que invocó como sustentación jurídica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En las normas previstas en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil referidas al Procedimiento Breve. En el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.

32. Que dada la característica de la actividad comercial que a la fecha realiza en el local la mencionada Empresa Demandada, relacionada con la guardería de niños y niñas en edad maternal y preescolar, en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 del Recurso de Apelación de la Sentencia N° 109, solicitó que en el Auto de Admisión se sirva además ordenar: a) La Notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y consecuente suspensión por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos del cumplimiento de dicha formalidad. B) La Notificación del Consejo Nacional de Protección. de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas C) Al Representante de la Zona Educativa del estado Miranda, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, con sede en Guarenas, donde funciona la referida institución, para que, de manera coordinada, ambos organismos elaboren un plan de redistribución de los niños y niñas afectados, evitando con ello que no se vea interrumpido de manera abrupta la prestación del servicio

33. Que en atención al interés superior y a los fines de evitar perjuicios de los niños y niñas que cursan o aspiran cursar estudios a nivel Maternal y Prescolar en el mencionado Centro de Aprendizaje, la parte actora solicitó que, conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, acuerde como Medida Cautelar Innominada, y se Oficie a la Zona Educativa respectiva, para que haga cumplir al Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21. C.A., la prohibición de hacer inscripción de alumnos ya cursantes o nuevos, para el período escolar comprendido entre los años 2024-2025 y que de igual manera se ordene la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional y la fijación del mismo en la cartelera de dicha institución educativa, en la que se le haga saber a los representantes de la referida medida, para no afectar el Interés Superior de los Menores.

34. Que solicita la citación de la ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.187.374, domiciliada en Guarenas, con teléfono de contacto Nro. 0426-132.8210 y el correo electrónico: ceijeanpiaget21@gmail.com y @Jean Piaget*, ubicado en el Local Comercial, segundo piso del Edificio La Pelota, situado en la Calle Francisco Rafael García, sector la Llanada, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda para que se establezcan los términos de la terminación de la Relación Arrendaticia y se proceda a la entrega material real y física del mencionado Local Comercial, a tenor de las disposiciones legales que regulan la materia.

35. Que de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, se estima el valor total o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES SOBERANOS (127.590,00) equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.

36. Que con razón en todos los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente explanados en su nombre y representación, Demanda a la Sociedad Mercantil Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21. C.A. en la persona de su representante legal ANA CAROLINA RAMIREZ por desalojo.

37. Que solicita a este Tribunal: PRIMERO: declare CON LUGAR la acción de Desalojo intentada contra LA DEMANDADA. SEGUNDO: Acuerde el Desalojo del Local Comercial arriba identificado, para que se le haga la entrega libre de bienes y personas, tal como se le entregó para el uso comercial. TERCERO: la Notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CUARTO: la Notificación del Consejo Nacional de Protección. de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO: La Notificación al Centro de Desarrollo de Calidad Educativa con sede en el Municipio Ambrosio Plaza Guarenas, antiguamente denominada Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación.
SEXTO: Se condene en Costas a la parte Demandada por haberle obligado a litigar y defender sus derechos

38. Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló que su domicilio procesal es el siguiente: Calle Ambrosio Plaza cruce con Calle Venezuela, Edificio Fátima Piso 1 Apartamento 1 Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

39. Que acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos probatorios: A) Copia del Contrato de Arrendamiento. B) Copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21. C.A. C) Copia de la Declaración Sucesoral. D) Copia del Poder que acredita mi representación de la Sucesión. E) Carta de Notificación para la Prórroga Legal. F) Copia de los Comprobantes de pago del canon de Arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2022 y el abono al canon del mes de noviembre de 2022. G) Las Actas de la Tres (3) Audiencias efectuadas para agotar la vía Administrativa en la Coordinación Regional del Estado Miranda de la Superentendía Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION A LA DEMANDA:


Procedió a dar contestación a la demanda el abogado ARTURO I. MORONTA H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 150.909, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.187.374, carácter esta que consta en poder Apud Acta otorgado por la ut supra mencionada ciudadana, en fecha 31/03/2025, alegando lo siguiente:

1. Que es cierto que en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018) al dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en los folios cuatro (4) y cinco (5) del escrito liberar que consta en autos del expediente signado con el N° 4258 de los supuestos canon insolutos de los cuales se evidencian las fechas 2022, 2023, 2024, su representada celebró Contrato de arrendamiento es decir extrajudicial, escrito de forma privada y verbal sobre un local comercial de aproximadamente Ciento Trece Metros Cuadrados (113Mts2), ubicado en el Segundo Piso del Edificio La Pelota, situado en la Calle Francisco Rafael García, Sector la Llanada, Guarenas Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ ABREU, plenamente identificada en auto, sobre el inmueble identificado por la prenombrada ciudadana en su escrito libelar.

2. Que una vez transcurrido y vencido el plazo del primer contrato de fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil dieciocho(2.018), no se celebró ningún otro contrato sino hasta después del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) de forma escrito, sin firma por ambas partes, es decir entre la arrendadora y la arrendataria, el cual su representada siguió pagando las mensualidades de forma normal, hasta la fecha y año 2024, inclusive haciendo depósitos en la cuenta bancaria de la arrendadora.
3. Que desde el primer día, su representada ha dado respuesta.

4. Que luego de cumplido el año, le solicitan desalojo de forma verbal, su poderdante le informó que después de tantos gastos, aún no ha encontrado local alguno para mudarse.

5. Que igualmente, les solicitó copias simples del documento de propiedad del inmueble ya que está tramitando la licencia de comercio ante hacienda Municipal del Municipio Plaza y la arrendadora no permitió las mencionadas copias.

6. Que dos (2) años después, le dicen a su poderdante de otro contrato al igual que los aumentos, eran de forma verbal, con el Sr. José Aurelio Gómez, no con la Sra. Isabel

7. Que su representada nunca jamás trató con la mencionada Señora, luego llegó la pandemia y sin embargo, su representada pagó algunos meses aún con sacrificio por la situación de pandemia, al no poder trabajar por el Decreto Presidencial, y no generar recursos la Guardería lógicamente no se pudo seguir cumpliendo con el pago.

8. Que en ese tiempo de la pandemia, el inmueble estaba solo, el techo se voló y al retornar después de la pandemia su poderdante habló para arreglar el techo y le dijeron que arreglara el techo y lo tomara del canon de arrendamiento y así se realizó.

9. Que según la norma contenida en el Artículo 10. El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el contrato y no lo cumplió; por cuanto el arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de los locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario y tampoco lo cumplió.

10. Que por otro lado, después le hicieron otro contrato de arrendamiento el cual lo hicieron llegar pero sin firmar, pasado el tiempo, cobraron el alquiler normal en oportunidades en físico, es decir en efectivo (Divisas), en otras en transferencias sin dar recibos algunos, violentando el artículo 30 de la Ley Ut Supra.

11. Que se le insistió referente a las copias del documento del inmueble y fue imposible, sólo para sacar la conformidad de uso ante el Municipio Plaza y al no haber un acuerdo no se Pagó el canon de arrendamiento.

12. Que luego de un corto tiempo de recibir pago se quemaron dos aulas por problemas de fases de corriente un corto circuito, se llamó a la arrendadora para informar y no se apersonaron.

13. Que su representada, asumiendo de nuevo los gastos de restauración total de las aulas, y teniendo pérdidas significativas de mesas, estantes entre otras perdidas, procedió a mandar a hacer un trabajo de acometidas eléctricas para que pudiera funcionar la guardería de una forma segura.

14. Que en octubre, piden desalojo y no pasaron ni por el dinero del canon de arrendamiento, ni recibían los pagos del canon de arrendamiento, aparte de eso se mantiene el inmueble pintado, limpio y en buenas condiciones.

15. Que de allí, viene un constante acoso hacia su representada, visitándola todos los organismos de la zona educativa, Seniat, Inspectoría del Trabajo, funcionarios de la Alcaldía y cuantos organismos ellos –la parte actora- pudieron movilizar, también intimidándola con supuesta abogada de nombre Judith, que redactó la denuncia y se prestó para dos oportunidades, intimidar, queriendo irrumpir al lugar, cerrando la puerta del edificio con niños adentro, sin tener una orden de Tribunal alguno, firmada por un Juez, tal como lo ordena nuestro estamento jurídico, poniendo avisos desprestigiando la Guardería (difamación e injuria, daños morales, económicos), motivo este que causó un efecto de pérdidas económicas y colocar a la Guardería al escarnio público ahuyentando a las madres que ameritaban el servicio para sus hijos.

16. Que eso para su representada fue bastante significativo, ya que algunas madres retiraron a sus niños, quedando en la Guardería con sólo ochos niños, afectando el presupuesto para pagar los canon de arrendamiento y al personal que allí labora. Tampoco como para buscar otro sitio adecuado donde mudarse.

17. Que luego de tantos años de sacrificio y poder sacar la Guardería adelante no pueden quedarse así en la nada. En consecuencia, su representada manifiesta que no se niega a pagar, pero quien le retribuye esos años de pérdidas económicas, difamaciones e injurias.

18. Que empezando la relación arrendaticia desde que se le solicitó las copias del inmueble hasta la presente fecha y sabiendo ellos, que esos son documentos públicos, no fueron diligentes para entregarlos sabiendo ellos, que eran para poner al día la Guardería con la licencia de comercio y la conformidad de uso requisitos Sine Qua Non.

19. Que la Sra. MARIA ISABEL GOMEZ ABREU, le da a su poderdante seis meses de prórroga en cuanto ella tiente más de siete (7) años alquilada en ese inmueble para uso comercial.
20. Que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) Meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario. Según la Ley le correspondería a mi representada dos (2) años de prórroga, que le servirían para buscar otro local para su Guardería.

21. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi representa por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto que la arrendataria realizaba otras actividades u otro rubro comercial diferente a la del maternal, ya que la mencionada pancarta que estaba al lado de la entrada de maternal que contenían avisos comerciales de ventas de productos de limpieza con la denominación de la Empresa INDUSTRIA JAUGI C.A, no es de su representada y jamás ha tenido relación comercial con la mencionada empresa.

22. Que tampoco es cierto que su poderdante preste servicios de atención de prescolar, solamente es una Guardería.

23. Que también es falso que por la propagación de la pandemia COVID-19, que se suspendieron las actividades sobre la situación sobrevenida y que por una mala interpretación del Decreto dictado por el ejecutivo en cuanto al pago de los canon de Arrendamientos durante todo el periodo año, 2018, al 2024, no se efectuó pago alguno.

24. Que tampoco es cierto que se negó a firmar acuerdo de prórroga, sabiendo que le convenía a mi representada, según la duración arrendaticia la prórroga máxima, más de cinco (5) años y menos de diez (10) años la prórroga máxima es de 2 años, en el caso de mi representada, tiene en el local alquilada de forma escrita y verbal, al no existir un contrato debidamente NOTARIADO NI REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA, que se haya celebrado con la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ ABREU, por lo que señala que su representada desde el año 2018 hasta la presente fecha año 2024, tiene más de (7) años, el cual le corresponde una prórroga de dos (2) años según el Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N", 40.418 del 23 de mayo de 2014.
25. Que a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Francisco Rafael García, Sector la Llanada Edificio la Pelota, Centro de Aprendizaje JEAN PIAGET 21, Piso 2, Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza Guarenas del Estado Miranda.

26. Que solicita, se abstenga de condenar en la sentencia definitiva que se dicte al efecto la nulidad de la presente demanda, por cuanto está claramente demostrado que el contrato de arrendamientos fue de una forma violatoria al Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, así como la estimación de la Demanda en la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Noventa Bolívares Soberanos (127.590,00).
-III-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO

1. Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU (actuando en nombre propio y representación de la Sucesión de ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR) por una parte y por la otra CENTRO DE APRENDIZAJE JEAN PIAGET 21, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto del 2014, bajo el N° 79. Tomo-44- A SDO, representada por su Directora ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.187374, primero (01) de septiembre del 2018, con la presente documental se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entras las partes objeto del presente litigio. Por cuanto su contenido se tiene por fidedigno al no haber sido objeto de impugnación oportuna por la parte contraria, esta menester para esta Juzgadora otorgarle el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

2. Copia simple de Información Fiscal (RIF) N° J-404582231 perteneciente a CENTRO DE APRENDIZAJE JEAN PIAGET 21, C.A. Este Tribunal considera que la prueba es –conducente- para demostrar la existencia y la identidad legal de la persona jurídica demandada, por cuanto su contenido se tiene por –fidedigno- al no haber sido objeto de impugnación o tacha oportuna por la parte contraria, merece ser valorado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3. Copia simple del documento constitutivo de la Compañía CENTRO DE APRENDIZAJE JEAN PIAGET 21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 79, TOMO -44-A SDO. En consecuencia, se tiene por demostrado el hecho material de la existencia legal de la persona jurídica, así como sus datos de registro y constitución, es por lo cual esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4. Copia certificada de Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Guarenas, inserto bajo el N° 29, Tomo 08, de fecha tres (03) de febrero de 1997, otorgado por CASIMIRA DE FARIA, ANTONIO DE FARIA, JUAN GOMES, ORLANDO GOMES y JOSE AURELIO GOMES a MARIA ISABEL GOMES. La presente documental, al ser autenticado, hace plena fe entre terceros y de las facultades conferidas a la ciudadana MARIA ISABEL GOMES para actuar en representación de los poderdantes en el presente juicio. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5. Original de la Carta de Notificación para la Prorroga Legal, documento privado con fecha 29 de julio de 2019, el mismo firmado por la persona a quien se atribuye. Demostrando que se dio cumplimiento en lo establecido en el contrato en su cláusula segunda. Habiéndose presentado el documento en su original y constando en autos que la parte a quien se opone no lo desconoció formalmente en el lapso legal esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se declara.

6. Copias de comprobantes de pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2.022 y el abono al canon del mes de noviembre del 2.022. Por lo tanto, se tiene por demostrado el hecho material del cumplimiento parcial de las obligaciones de pago del canon arrendaticio por parte de la arrendataria durante los períodos señalados, y siendo el último abono en el mes de noviembre del 2.022 hasta la actualidad, tal y como queda demostrado, observando de tal manera. Promovidos estos comprobantes de pago y no habiendo sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

7. Actas originales de las tres audiencias efectuadas para agotar la vía Administrativa en la Coordinación Regional del Estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Se tiene por demostrado el agotamiento de la vía administrativa donde la representante del CENTRO DE APRENDIZAJE JEAN PIAGET 21, C.A no asistió a ninguno de los tres llamados, por ende, no hubo una conciliación. Al haberse promovido en su original y no haber sido objeto de tacha de falsedad en el lapso legal esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

8. Copia certificada de la Declaración Sucesoral, según N° 961153 y solvencia sucesoral N° 130055 de fecha 22 de julio de 1997. La misma comprueba la cualidad de los propietarios para ejercer la acción de desalojo. Al haber sido promovidas en copia certificada y no haber sido objeto de tacha de falsedad en el lapso legal esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME.

Este Tribunal procede a valorar la -Prueba de Informe- promovida por la parte actora, dirigida a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal la cual fue evacuada mediante comunicación recibida por correo electrónico en la Secretaría de este Despacho en fecha 25 de noviembre de 2025 y consignada al expediente en esa misma fecha. Este medio probatorio sirve para corroborar la exactitud y veracidad de los hechos materiales contenidos en los comprobantes de pagos promovidos por la actora en el libelo de demanda. La información recibida comprueba los montos y las fechas de los últimos pagos del canon de arrendamiento por parte de la ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, en consecuencia, al no haber sido impugnado o solicitado su ratificación testimonial, se tiene por cierto el contenido del informe, confirmando así la realidad de las transacciones financieras alegadas es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

INSPECCION JUDICIAL.

En lo que versa a La inspección Judicial realizada el once (11) de noviembre del año 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) cuyo objeto era verificar la situación de la institución, el estado del inmueble, la confrontación de la actividad económica y las personas ocupantes, se demuestra en actas que sin lugar a dudas, el inmueble presenta un estado -regular, deficiente y con falta de mantenimiento-, asimismo, se acredita que, al momento de la inspección, la documentación administrativa requerida no fue suministrada por el encargado, observándose indicios de habitación (cama, ropa, productos personales) en una de las aulas, además de la presencia de cuidadores y menores realizando actividades. Estos hechos materiales, reconocidos por la documentación fotográfica anexa a las actas procesales, son determinantes para establecer la realidad fáctica del CENTRO DE APRENDIZAJE JEAN PIAGET 21, C.A a la fecha de la diligencia y es por lo que es imperante para esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los hechos constatados y documentados en el acta respectiva de conformidad conforme con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1428 del Código Civil, y su apreciación se realiza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el Artículo 507. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Dicha parte no promovió pruebas en el lapso establecido en la ley.

-IV-
PARTE MOTIVA

Una vez revisadas y arduamente estudiadas las presentes actas procesales, asi como las pruebas que yacen en ellas, se determina que La parte actora ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.394.030 con la cualidad de integrante de la Sucesión de ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR, pretende el Desalojo de un (1) Local Comercial al que le corresponde un área de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts2) ubicado en: El Segundo Piso del Edificio La Pelota, situado en: La Calle Francisco Rafael García, Sector La Llanada, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contra la empresa denominada CENTRO DE APRENDIZAJE JEAN PIAGET 21 C.A, representada por su directora ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.187.374.

En consecuencia, tal y como ha sido revisado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a que lo alegado, debe ser probado, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de suma importancia ilustrar a las partes inmersas en el proceso de lo a continuación:

Que dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de demandar el desalojo por el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, literal (a) que indica:
Artículo 40. Son causales de desalojo:

a.Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

g.Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio

Ahora bien, en relación a lo antes preceptuado, tenemos que la demandada se encuentra insoluta en el pago de más de dos (02) cánones de arrendamientos, según las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, incumpliendo así con la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes, vencido el primero (01) de septiembre del 2019, habiéndosele notificado con los sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, tal y como se evidencia en autos; ello por motivo de las reparaciones de infraestructura del Piso Uno del edificio, ya que en esa fecha se encontraba solvente con el pago de los cánones y gozaría de la prorroga legal como lo estipula el Articulo 26 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al culminar la prorroga legal esta coincide con la pandemia del COVID-19 así declarada mundialmente y ratificada por el Ejecutivo Nacional. Posteriormente, la arrendadora informó a la arrendataria acerca de un nuevo tiempo para una prorroga legal, negándose la misma a firmar tal acuerdo de prórroga, condicionado a un nuevo contrato de arrendamiento. Posteriormente, se le planteo para el mes de septiembre del 2021 la opción de firmar un nuevo contrato mientras se mudará a otro lugar, dando las mismas excusas a tal situación para que el mismo no se llevara a cabo. Finalmente sostuvieron un acuerdo de manera verbal para fijar un canon de arrendamiento, pero la arrendataria solo hacia abonos parcialmente del mismo. En atención a ello se observa que la parte demanda ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que respectan al año 2.022 no habiendo nuevo acuerdo o pacto entre las partes sino por el contrario, le había notificado a la misma la no continuidad de dicha relación, habiendo vencido la relación arrendaticia en el mismo año, exonerándose el tiempo preestablecido, como se menciona al comenzar el presente aparte por la situación pandémica y su prorroga legal.

Aunado a estos hechos, es de suma importancia resaltar que la parte accionada, según el decir de la parte actora, realiza en el inmueble, actividades de otro rubro comercial distinto al pactado desde el inicio de la relación contractual.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se desprende que, efectivamente se trata de una relación arrendaticia; suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL GOMES DE ABREU en nombre propio y en representación de la sucesión de ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Guarenas, en fecha 03 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 29, Tomo 8, como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil CENTRO DE APREDIZAJE JEAN PIAGET 21 C.A como ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido sobre un local comercial que se identifica en las actas procesales tal hecho se subsume al imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo importante determinar la naturaleza jurídica del contrato para precisar si la pretensión escogida por el demandante era la idónea o no para ejercerla. Tan es así, que el juez debe realizar una valoración previa del contrato antes de darle curso a la demanda. así las cosas se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.(Cursiva y negrita por el Tribunal).

En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, menciona:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..

Habida cuenta, el Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, como arrendadora y la sociedad mercantil CENTRO DE APREDIZAJE JEAN PIAGET 21 C.A, representada por su directora ANA CAROLINA RAMIREZ, como arrendataria. Por lo que, al transcurrir el debate, la parte demandada debió probar que efectivamente se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, es decir, le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2.022 hasta la actualidad, o demostrar que efectuó el pago de los mismos, y en vista que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el

artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En consecuencia, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos desde el mes de noviembre de 2.022 hasta la actualidad, y para ello, debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto como fue mencionado anteriormente.

A tales efectos, la representación de la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no acompaño su escrito de contestación a la demanda pruebas fehacientes con las cuales pudieren desvirtuarse lo esgrimo por la de la parte actora en su descargo libelar. Por lo tanto, no se evidencie el pago de los cánones de arrendamientos en la presente acción. En virtud de lo antes expuesto en atención al DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, esta administradora de Justicia encuentra total PROCEDENCIA, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado sobre un (1) local comercial que tiene un área de ciento trece metros cuadrados (113 mts2) ubicado en el segundo piso del edificio la pelota, situado en la calle Francisco Rafael García, sector La Llanada, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda. ASI SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.394.030, debidamente representada por su apoderada judicial JUDITH M. ESCOBAR U, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.164.391, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 17.392 en contra de Sociedad Mercantil denominada CENTRO DE APRENDIZAJE JEAN PIAGET 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 44-A SDO, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014) representada por su Directora ANA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.187.374 debidamente representada por el abogado en ejercicio ARTURO I. MONTORA H, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.751.848, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 150.909.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien objeto del contrato, constituido por un inmueble, destinado al Uso Comercial, ubicado en el segundo piso, del edificio la pelota, situado en la Calle Francisco Rafael García, Sector la Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.

TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB WWW.MIRANDA.SCC.ORG.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ,



Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.

En la misma fecha, siendo las 01:48 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA Acc,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.

ABRA/PDBP.
Exp: 4258.