REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 23 de enero del año 2026.
215° y 166°
Expediente Nro. 12893
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE ANTONIO REZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.717.595.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.116.530, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 60.011.
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana MARISELA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.111.193.
DEFRENSORA AD LITTEN: ciudadana MARIA CAROLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.145.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 64.616.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 06 de diciembre del año 2019, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 75 de fecha 14/01/2020.
En fecha 04 de octubre del año 2019, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, trámite y decisión al Tribunal Tercero, según sorteo Nro. 30 de fecha 04/10/2019.
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 469-19 (nomenclatura interna ese Tribunal).
En fecha 09 de septiembre del año 2019, compareció el solicitante debidamente asistido por la Abogado, a los fines de consignar documentación respectiva. En esta misma fecha consigno diligencia ratificando el Poder Apud Acta otorgado al Abogado.
Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero 13°, asimismo, ordenó la citación de la conyugue, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boleta de notificación y se solicitó los fotostatos.
En fecha 07 de noviembre del año 2019, compareció el solicitante, debidamente asistido por el abogado, a los fines de solicitar se practique la citación a la conyugué del solicitante.
En fecha 11 de noviembre del año 2019, Mediante nota de secretaria hizo constar la entrega al alguacil de la boleta de citación y compulsa a la cónyuge del solicitante.
En fecha 13 de noviembre del año 2019, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte solicitante, en la cual no se encontraba la conyugué del solicitante.
En fecha 25 de noviembre del año 2019, compareció el solicitante, debidamente asistido por el abogado, a los fines de solicitar la citación por carteles.
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2019, se acordó la citación por carteles. En esta misma fecha, compareció el abogado, a los fines de solicitar la entrega del cartel de citación. Asimismo, mediante nota de secretaria hizo constar que se trasladó a fijar el cartel, y manifestó que la conyugue de la solicitante no se encontraba.
En fecha 22 de enero del año 2020, compareció el abogado, a los fines de solicitar el avocamiento. En esta misma fecha, consigno la publicación del cartel de citación.
Por auto en fecha 24 de enero del año 2020, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 27 de enero del año 2020, compareció el abogado, a los fines de solicitar copias certificadas.
Por auto en fecha 28 de enero del año 2020, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha se instó a consignar los fotostatos.
En fecha 30 de enero del año 2020, compareció el abogado, a los fines de consignar los fotostatos respectivos. En esta misma fecha, mediante nota de secretaria hizo constar que en cumplimento al auto de fecha 28/01/2020, se libró un (01) juego de copias certificadas. Asimismo, compareció el abogado y retiro las copias certificadas.
En fecha 13 de febrero del año 2020, compareció el abogado, solicitando que se notifique al fiscal del ministerio público y se designe defensor Ad Litten.
En fecha 14 de febrero del año 2020, mediante nota de secretaria hizo constar que en cumplimiento al auto de fecha 06/11/2019, se libró boleta de notificación al ministerio público.
En fecha 20 de febrero del año 2020, el ciudadano Alguacil consigno Boleta de notificación librada en fecha 14/02/2020, debidamente firmada por el Ministerio Publico en fecha 20/02/2020.
En fecha 12 de marzo del año 2020, compareció el abogado, solicitando que se designe defensor Ad litten a la conyugue de la solicitante a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 13 de marzo del año 2020, se designó defensora Ad litten a la Abogada MARIA DANIELA RODRIGUEZ RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.409.063, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 252.613, acordando notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 02 de marzo del año 2021, se recibió correo por parte del abogado solicitando se reactive el expediente 12893, se respondió correo de reactivación del expediente, se fijó fecha y hora para su comparecencia. En esta misma fecha compareció el abogado y consigno diligencia.
En fecha 07 de mayo del año 2021, el Alguacil consigno boleta de notificación a la defensora Ad litten librada en debidamente firmada en fecha 06/05/2021. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil dejo constancia dejo constancia del pago de los emolumentos.
En fecha 12 de mayo del año 2021, compareció la defensora Ad Litten aceptando el cargo de defensora pública.
En fecha 19 de mayo del año 2022, compareció el abogado, y consigno diligencia a los fines de solicitar se libre boleta de notificación y solicito el físico del expediente para su revisión. Asimismo, se envió correo fijando fecha y hora para su asistencia con la parte solicitante.
Por auto de fecha 24 de mayo del año 2022, se instó a subsanar lo observado.
En fecha 02 de junio del año 2022, compareció el abogado a los fines solicitar sea librada la boleta de citación a la cónyuge del solicitante. Asimismo, el abogado envió diligencia vía correo electrónico.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2023, se ordenó librar boleta de citación a la defensora Ad litten. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de julio del año 2023, compareció el abogado, a los fines de solicitar nueva defensora ad litten, debido a que no ha podido comunicarse.
Por auto de fecha 11 de julio del año 2023, se acordó la designación de la profesional del derecho MARIA CAROLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.145.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 64.616, asimismo se instó a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 07 de marzo del año 2024, mediante nota de secretaria hizo constar que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento al auto de fecha 11/07/2023. Se libra un juego de copia certificada y boleta de notificación.
En fecha 08 de marzo del año 2024, compareció la defensora Ad litten designada y consigno acepto el cargo.
En fecha 07 de mayo del año 2025, compareció el Abogado y solicito el avocamiento de la Juez.
En fecha 10 de junio del año 2025, la Juez Abogada Adriana B. Revanales A. se aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 23 de octubre del año 2025, compareció el abogado, a los fines de solicitar se libre boleta de notificación a la defensora Ad litten.
En fecha 30 de octubre del año 2025, compareció la defensora Ad litten y consigno diligencia donde expuso que en fecha 13/03/2024, se dio por notificada.
En fecha 14 de noviembre del año 2025, compareció el abogado a los fines de solicitar se libre boleta de citación a la defensora ad litten.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2025, se ordenó la citación mediante Boleta a la Abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, antes identificada, la cual fue designada como defensora Ad Litten. En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.
En fecha 20 de noviembre del año 2025, el ciudadano Alguacil Accidental consigno boleta de citación librada en fecha 19/11/2025, debidamente firmada por defensora Ad litten.
En fecha 25 de noviembre del año 2025, compareció la defensora Ad Litten y consigno diligencia aceptando el cargo.
En fecha 15 de diciembre del año 2025, compareció la defensora Ad Litten y consigno escrito donde dejo constancia de haberse trasladado a la dirección su representada y no habita en la dirección aportada por el solicitante. Asimismo, dejo constancia que agoto todos medios para comunicarse con su defendida pero no obtuve respuesta alguna. Igualmente consigno recaudos.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre del año 2007, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según partida correspondiente al año 2007, de la ante citada autoridad civil que acompañamos en original.
Señaló que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Casa distinguida con el N° 26, sector 3 del Conjunto Residencial Las Bonitas, ubicada en la Urbanización El Castillejo, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.”.
Adujo que, “…Es el caso ciudadana Juez, que desde el mismo año 2007 nuestra relación matrimonial comenzó a verse fracturada, debido a innumerables discusiones incompatibilidades de personalidad, hábitos diferentes de convivencia y desacuerdos en cuanto al manejo de la relación familiar lo que poco a poco fue desgastando en mis sentimientos efectivos. Ya para el año 2008 las discusiones se incrementaron y el desapego fue total entre nosotros, al extremo que mi cónyuge MARISELA CORMOTO GONZALEZ abandono el hogar informándome que se mudaba al Estado Zulia sin darme detalle alguno que condujera a su localización y hasta la presente fecha desconozco su residencia, teniendo aproximadamente 8 años que desconozco su paradero.
Situación está que me produjo la desaparición por completo de los sentimientos de amor, afecto y cariño, convirtiéndose nuestro matrimonio en un relación tortuosa en la que nos repelíamos por completo mutuamente y como lo manifesté anteriormente, la ciudadana MARISELA CORMOTO GONZALEZ manifestó mudarse al Estado Zulia sin proporcionarme mayores detalles, separación fáctica esta que se mantiene desde ese entonces hasta el momento de la interposición de la presente acción
Ahora bien ciudadana Juez, mi completo desamor con mi cónyuge, hace que no exista en mi ánimo ni interés alguno en la convivencia matrimonial con base al amor y mucho menos en construir un proyecto común en pareja, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, muy por el contrario existe entre nosotros una intolerancia a la convivencia conyugal, lo cual devino en una ruptura fáctica que data de aproximadamente 9 años y que al no estar legalmente disuelta la unión matrimonial me impide desenvolverme libremente como persona en el ámbito familiar y amoroso que inclusive la cercena mi derecho de establecer una nueva relación de pareja familiar que goce de la protección legal qu7e me brinda nuestra Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lo cual me hace tomar decisión de solicitar judicialmente la disolución definitiva del vínculo matrimonial, con miras a garantizar así el libre desenvolvimiento de mi personalidad, conservando mi armonía y equilibrio personal, acción esta que se considera oportuna sin las distracciones emocionales que género y puede seguir generando las desavenencias, discusiones y malos ratos que suponen seguir unido en matrimonio con una persona sobre la cual no tengo ningún sentimiento afectivo…”.
Indica que NO adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

-III-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).”.

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Al folio once (11) y su vuelto, cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO REZA BLANCO LEON y MARISELA COROMOTO GONZALEZ, antes identificados, levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 157, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANTONIO REZA BLANCO LEON y MARISELA COROMOTO GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Al folio doce (12), cursa copia de la Cedula de Identidad Nro. V-3.717.595, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO REZA BLANCO, con lo cual se evidencia la identidad del solicitante.
Al folio ochenta y cinco (85), cursa planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZALEZ, antes identificada.
Al folio ochenta y seis (86), cursa comprobante de Consejo Nacional Electoral actualizada correspondiente a la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZALEZ, antes identificada.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZALEZ, antes identificada, se le asignó una defensora Ad Litten la cual fue notificada y agoto todas las vías para comunicarse la cual manifestó que no se opone a las pretensiones solicitadas en el libelo de solicitud y siendo debidamente notificado al representante del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, por los ciudadanos JOSE ANTONIO REZA BLANCO y MARISELA COROMOTO GONZALEZ. Y así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO REZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.717.595, dirigido a su cónyuge la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.111.193.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO REZA BLANCO y MARISELA COROMOTO GONZALEZ, el cual contrajeron en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 157 de los Libro del Registro Civil de Matrimonios del año 2007.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si existiere.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 23 días del mes de ENERO del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las diez en punto de la tarde (10:00 p.m), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Anyelika.
Exp: 12893.