REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintitrés (23) de enero del año 2026
215º y 166º
Expediente Nro. 14546.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ROSALBA DI DOMENICO CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.690.131.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.465.832, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 296.195
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.465.832, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 296.195, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana ROSALBA DI DOMENICO CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.690.131, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra en los libros Originales del archivo del Registro Civil de la parroquia Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, y fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución Nro. 94 de fecha 25/06/2025.
En fecha ocho (08) de julio del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14546 y se instó a la parte interesada a subsanar cuatro observaciones indicadas en el referido auto, así como a consignar los documentos fundamentales en copia certificada.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia subsanó una de las cuatro observaciones indicadas en el auto de fecha 08/07/2025.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, se dictó auto instando a la parte interesada a dar fiel cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 08/07/2025.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2025, compareció la representación judicial de la solicitante y consignó copia simple del documento poder de representación, solicitando en el mismo acto la devolución del ejemplar original que cursa en autos y la sustitución por la copia simple debidamente certificada ad effectum videndi.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, se dictó auto ordenando el desglose y la devolución del documento original solicitado, dejando copia certificada del mismo en el expediente. En esa misma fecha se cumplió con el desglose ordenado.
En fecha seis (06) de octubre del año 2025, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 25/09/2025, ordenándose agregar nuevamente el documento desglosado. Asimismo, se admitió la solicitud, librándose edicto respectivo. Igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público Nro. 13, anexándole las copias certificadas respectivas. En esa misma fecha se libró el edicto respectivo y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2025, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó publicación en la Gaceta Judicial del edicto librado por este Juzgado y solicitó se dicte la sentencia correspondiente. Asimismo dejó constancia que retiró el edicto para su publicación en fecha 14/10/2025.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2025, se dictó auto dejando constancia que el expediente no se encontraba en el lapso de dictar sentencia y libró la Boleta de Notificación ordenada mediante auto de fecha 06/10/2025, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos. En esta misma fecha el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2025, la Secretaria Acc. adscrita a este Juzgado dejó constancia que en cumplimiento al auto de fecha 04/12/2025, se libró un (01) juego de copias certificadas para ser anexado a la Boleta de Notificación librada.
En fecha quince (15) diciembre del año 2025, el Alguacil Acc., adscrito a este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, por lo que consignó duplicado debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 15/12/2025.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, se dictó auto instando a la apoderada judicial de la solicitante a consignar el Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGIDA AUGUSTA CURVELO (madre de la solicitante). -
En fecha veintidós (22) de enero del año 2026, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 16/01/2026.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana ROSALBA DI DOMENICO CURVELO, quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
1. Que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio (de los padres de su representada) en lo que concierne a los nombres y apellidos de su padre y de su madre, quienes en vida fueron los ciudadanos VINCENZO DI DOMENICO CARELLI (✝), nacido en la ciudad de Castronuovo di San´t Andrea, Italia en fecha veintinueve (29) de enero del año 1937, y fallecido el tres (03) de octubre del año 1995, en la ciudad de San Benigno Canavese, Provincia de Turín, Región de Piamonte, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-753.549 y BRIGIDA AUGUSTA CURVELO DE DI DOMINICO (sic) (✝), nacida en la ciudad de Higuerote, caserío de Carenero, Municipio Brion, estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre del año 1944, y fallecida el veintisiete (27) de diciembre del año 2023, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.354.298.
2. Que su representada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, presentó en la Jefatura de policía (Questura), ante la Oficina de Migración (Ufficio Immgrazione) ubicada en Torino – Italia, la documentación requerida para solicitar un permiso de residencia por motivo familiar (permesso di soggiorno per motivi familiari), y cumplidos los requisitos de Ley italianos, posteriormente pueda solicitar la nacionalidad italiana, en virtud del derecho de sangre (Ius Sanguinis)
3. Que de la revisión efectuada por los funcionarios de migración para el otorgamiento del permiso, le comunicaron que debía rectificar los errores materiales cometidos en el Acta de Matrimonio de sus padres y en su Acta de Nacimiento por vía judicial, para procesar y posteriormente otorgarle de manera satisfactoria el permiso requerido.
4. Que el nombre del padre de su representada es “…VINCENZO DI DOMENICO CARELLI…” y su lugar de nacimiento fue la ciudad de “Castronuovo di Sant´Andrea, República de Italia…”
5. Que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio de los padres de su representada, ciudadanos VINCENZO DI DOMENICO CARELLI (✝) y BRIGIDA AUGUSTA CURVELO DE DI DOMINICO (sic) (✝), signada bajo el Nro. 7, Folio Vto. 9-10-11, Tomo I, años 1961, estado Bolivariano de Miranda, Municipio Brion, parroquia Higuerote, por cuanto transcribieron el nombre del contrayente de la siguiente manera: “…Vicenso Di Dominico Carelli…”, siendo la manera correcta “…VINCENZO DI DOMENICO CARELLI…·” y el lugar de nacimiento fue transcrito de la siguiente manera: “…Castro nuevo (Ytalia)…” siendo la manera correcta “…Castronuovo di Sant´t Andrea, República de Italia…” y el nombre de la contrayente fue transcrito de la siguiente manera: “…Brigida Curvelo…” siendo la manera correcta “…BRIGIDA AUGUSTA CURVELO…”
6. Que en la supra referida Acta de Matrimonio se realizó una rectificación mediante nota marginal, respecto al primer apellido del contrayente y su su lugar de nacimiento.
7. Que si bien es cierto, mediante nota marginal se corrigieron algunos errores, no es menos cierto que es de vital importancia solicitar la rectificación mediante sentencia judicial de todos los errores materiales a los fines de la validez necesaria que amerita y requiere obligatoriamente le proceso de solicitud de permiso que está realizando su representada en la República de Italia.
8. Que en razón de lo antes expuesto, solicita de este Tribunal se sirva rectificar dicha Acta de Matrimonio, ordenando subsanar los errores en los que se incurrió al momento de levantar la misma.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un Acta de Matrimonio, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dos personas han manifestado su consentimiento libre y voluntario para unir sus vidas legalmente, teniendo esta las declaraciones de quiénes son los contrayentes, la identificación de los testigos y la autoridad civil que autoriza el acto, así como la fecha, hora y lugar de la celebración, entre otras formalidades del acto público; siendo dicha acta una comprobación del estado civil de casados de los sujetos y la fe pública de la existencia de un vínculo conyugal, y por lo tanto, a partir de su asentamiento en los libros, poseen un documento que acredita su nueva situación jurídica y, como consecuencia de ello, los constituye como sujetos de derechos y deberes recíprocos, así como de las cargas y beneficios que la ley otorga a la institución familiar.
Así las cosas, la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ROSALBA DI DOMENICO CURVELO, solicitó la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 7, folio Vto. 9-10-11, Tomo I, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1961, correspondiente a sus padres, ciudadanos VINCENZO DI DOMENICO CARELLI (✝) y BRIGIDA AUGUSTA CURVELO DE DI DOMINICO (sic) (✝), la cual se encuentra actualmente en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, por presentar dos (02) errores de transcripción y omisión en el nombre completo de los padres de la solicitante, así como un (01) error al transcribir el lugar de nacimiento de su padre, quedando sus padres identificados de la siguiente manera: “…Vicenso Di Dominico Carelli…también Brigida Curvelo…” siendo lo correcto “…VINCENZO DI DOMENICO CARELLI…también BRIGIDA AUGUSTA CURVELO…”y el lugar de nacimiento transcrito de la siguiente manera: “…natural de Castronuevo (Ytalia)… siendo lo correcto “…natural de CASTRONUOVO DI SAN´ TANDREA ITALIA…”
Este Tribunal a los fines de dilucidar respecto al petitorio de la presente solicitud, observa que una vez efectuado el análisis exhaustivo de los recaudos presentados y la verificación de la situación registral de los ciudadanos involucrados, deja formalmente sentado que la corrección del lugar de nacimiento del progenitor de la solicitante, ya ha sido debidamente sustanciada y ejecutada por la vía administrativa correspondiente, ante el Registro Civil de Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, el cual es el Órgano competente conforme a lo establecido en el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en sede Administrativa Resolución Nº 130320-0113, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.178 de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, específicamente en el particular:
“DECIMO SÉPTIMO.- Será procedente la rectificación cuando se solicite la modificación del lugar de residencia de las partes que figuran en el acta, el lugar de nacimiento de los cónyuges en acta de matrimonio o el lugar de nacimiento del o la fallecida en el acta de defunción, siempre que se aporten medios probatorios que demuestran suficientemente el lugar exacto.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Asimismo se observa que la corrección del apellido del mismo fue efectuada; sin embargo, dicha rectificación no se encuentra contemplada dentro de los parámetros del respectivo Instructivo al ser un error que afecta el fondo del acta, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la petición de la rectificación del lugar de nacimiento del progenitor de la solicitante y no emitirá pronunciamiento alguno, al haber operado ya la modificación requerida por sede administrativa. En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre materias que ya han sido resueltas y que carecen de objeto litigioso, por lo cual el examen y posterior decisión de esta instancia quedarán circunscritos única y exclusivamente a las pretensiones restantes que sí afectan el fondo del acta, a saber: Rectificación del nombre y el apellido del padre de la solicitante, así como la subsanación por omisión del segundo nombre de su progenitora, en el acta objeto de la presente solicitud, siendo estos los únicos puntos sobre los cuales este Tribunal ejercerá su plena jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la representación judicial de la solicitante produjo en autos copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 7, folio Vto. 9-10-11, Tomo I, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1961, correspondiente a los ciudadanos VINCENZO DI DOMENICO CARELLI (✝) y BRIGIDA AUGUSTA CURVELO DE DI DOMINICO (sic) (✝) (padres de la solicitante), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda y a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existen errores en cuanto se refiere a los datos de identificación de los padres de la solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, se observa que el nombre del padre de la solicitante es “VINCENZO DI DOMENICO CARELLI” y no “VICENSO DI DIMINICO CARELLI” como erróneamente se asentó, lo cual se desprende del tenor del 'ESTRATTO DELL´ATTO DI NASCITA' (Extraído del Acta de Nacimiento) y su correspondiente traducción (Acta Nro. 7, Parte I, Serie 1937), cursantes a los folios trece (13) al catorce (14) y veintitrés (23) al veintiocho (28), respectivamente, correspondientes al ciudadano VINCENZO DI DOMENICO (padre de la solicitante). Asimismo, este hecho se ve adminiculado con la copia de la Cédula de Identidad Nro. E-753.549 (folio 19), documento que permite constatar de manera fehaciente la grafía exacta y completa del nombre del ciudadano antes referido. Asimismo se observa que el nombre de la madre de la solicitante para el momento del matrimonio era “BRIGIDA AUGUSTA CURVELO” y no “BRIGIDA CURVELO” como erróneamente se omitió al asentarse la referida Acta, lo cual se desprende del tenor del Acta de Nacimiento Nro. 173, Tomo I, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 1944, cursantes a los folios cincuenta y dos (52), su vto. y cincuenta y tres (53)” correspondiente a la ciudadana BRIGIDA AUGUSTA CURVELO (madre de la solicitante). Asimismo, este hecho se ve adminiculado con la copia de la Cédula de Identidad Nro. V-3.354.298 (folio 20), documento que permite constatar de manera fehaciente la grafía exacta y completa del nombre de la ciudadana antes referida, a los cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó. En tal sentido, ha quedado palmariamente demostrado los errores presentes en el Acta de Matrimonio Nro. 7, folio Vto. 9-10-11, Tomo I, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1961, evidenciándose el asentamiento incorrecto de los datos de identificación y omisión que existen en el Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados al Acta de Matrimonio de los ciudadanos VINCENZO DI DOMENICO CARELLI (✝), y BRIGIDA AUGUSTA CURVELO DE DI DOMINICO (sic) (✝), esta Juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 7, folio Vto. 9-10-11, Tomo I, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1961, la cual se encuentra en los archivos del Registro Civil de la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, donde aparece el nombre del padre de la solicitante como “VICENSO DI DOMINICO CARELLI” debe decir y leerse: “VINCENZO DI DOMENICO CARELLI” y donde aparece el nombre de la madre de la solicitante como: “BRIGIDA CURVELO” debe decir y leerse “BRIGIDA AUGUSTA CURVELO”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.465.832, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 296.195, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana ROSALBA DI DOMENICO CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.690.131, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19, 20, 26, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición de la rectificación del lugar de nacimiento del progenitor de la solicitante, ciudadano VINCENZO DI DOMENICO CARELLI, por cuanto la misma ya fue debidamente rectificada por sede administrativa en el año 2025 por la Registradora Civil de la parroquia Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, Abg. Sandra Granados, de la siguiente manera: “(…) Donde dice natural de “CASTRO NUEVO” debe decir (…) sp (Castronuovo di Sant`Andrea Provincia de Potenza República de Italia) que es lo correcto (...)”, según se desprende de nota marginal estampada en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende.
TERCERO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 7, folio Vto. 9-10-11, Tomo I, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1961, levantada por el Juez del Distrito Brion de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (ahora) Municipio Brion, estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra actualmente en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, donde se lee el nombre y apellido del padre de la solicitante, ciudadana ROSALBA DI DOMENICO CURVELO, identificada Ut Supra, como “(…) Vicenso Di Dominico Carelli (…)” debe tenerse como: “(…) VINCENZO DI DOMENICO CARELLI (…)” y donde se lee el nombre de la madre de la solicitante como “(…) también Brigida Curvelo (…)” debe decir y leerse: “(…) también BRIGIDA AUGUSTA CURVELO (…)”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida Acta de Matrimonio. –
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once con treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Mariana
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Solicitud Nª 14546
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