RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 08 de enero del año 2026.
215° y 166°

Expediente Nro. 4277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 23 Tomo 190-A-Cto, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, y modificado sus estatutos sociales en Asambleas Extraordinarias de Accionistas inscritas por el antes identificado Registro en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011 bajo el Nro. 16, Tomo 30-A-Cto del año 2011; en fecha trece (13) de octubre del año 2022 bajo el Nro. 18, Tomo 499-A y en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, bajo el Nro. 20, Tomo 538-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA URBAEZ OBANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.521.600, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.932.
DEMANDADA: ciudadana IRENE MARIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.192.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: EDGAR ALBERTO BRICEÑO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.313.077, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 289.455.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Y vistos estos autos resulta que:
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 14 de agosto del año 2025, ante la Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 23 de fecha (14/08/2025).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, y se anotó en el libro respectivo, asignándosele el Nro. 4277 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Asimismo se instó a consignar documento de condominio en copia certificada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025, se recibió diligencia por la parte actora NINOSKA URBAEZ OBANDO actuando en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A (antes identificada), a fin de consignar documentación respectiva.
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, este Tribunal admitió y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana IRENE MARIA PALACIOS (antes identificada) para que comparezca ante este tribunal. Asimismo se instó a consignar los fotostatos respectivos para librar la boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025, se recibió diligencia por la parte actora NINOSKA URBAEZ OBANDO actuando en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A (antes identificada), a fin de consignar los fotostatos para la respectiva citación.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, Mediante nota de secretaria hizo constar que previo suministro de los fotostatos se libró la Boleta de citación y las copias certificadas respectivas.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, compareció el ciudadano Alguacil Accidental y consigno acuse de recibido por la parte demandada firmo sin ningún inconveniente en fecha 29/10/2025.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandada ciudadana IRENE MARIA PALACIOS, debidamente asistida por el abogado EDGAR ALBERTO BRICEÑO MORALES, (antes identificados), mediante la cual acordó en celebrar la siguiente transacción amigable:
“…convengo en todas y cada una de los planteamientos hechos en la demanda. Reconozco como deuda las cantidades expresadas en los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A, marcados con la letra F: F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, F25, F26, F27, F28, F29, así como aquellos recibos pendiente de pago hasta la fecha definitiva del momento del pago incluidos los interés vencidos y por vencerse, que dan un total del DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (252.048,00 Bs), por lo cual procedo a cancelar los montos establecidos a los fines de dar por terminado el presente proceso, no quedando más nada a deber por este ni por ningún otro concepto a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A, en relación al pago del condominio...”

Acto seguido, el día 10/12/2025, las partes consignaron por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la transacción judicial objeto de la presente decisión.
- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha diez (10) de diciembre del año 2025, las partes involucradas en la presente causa, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, en la que ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:
“…hemos acordado en celebrar la siguiente transacción amigable: El Demandado in comento reconoce la deuda por concepto de Gastos de Condominio, correspondiente al inmueble identificado con las letras EII-61, situado en el Conjunto Residencial La Esperanza II, de la Urbanización El Castillejo, ubicada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, y con el objeto de evitar mayores dilaciones procesales, y mayor economía procesal, acuerda cancelar las deudas reclamadas, como en efecto lo hizo, mediante operación Bancaria Nº31347966, en fecha 09 de diciembre de 2025, por concepto de la deuda total hasta el me de Diciembre 2025, con ocasión a los Gastos de Condominio, el cual además se constata mediante documento de constancia de solvencia, la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”. Igualmente, fueron cancelados los gastos administrativos, extrajudiciales como los honorarios profesionales, a nombre de NINOSKA URBAEZ, actuando con las facultades suficientes otorgadas, acepta los pagos realizados, declarando que, quedada satisfecha la obligación reclamada en este juicio, renunciando a cualquier acción posterior por el mismo concepto. En consecuencia, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal se homologue la presente transacción y se declare terminado el presente juicio por satisfacción de la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; y ordene archivar el Expediente.
Finalmente, de solicita se expida copia certificada.”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.133 del Código Civil establece que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Es por ello que, José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el maestro Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 499, expresa que “…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el Código Civil define al acto transaccional como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, tal y como lo señala en su artículo 1.713. Es por ello que, el Texto Adjetivo Civil, establece en su artículo 256 que, “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”, en virtud de la cual, sólo corresponderá al órgano jurisdiccional la verificación de la capacidad necesaria para poder transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y, que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.

Precisado lo anterior, determina este Juzgador que los suscriptores del contrato transaccional presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día diez (10) de diciembre del año 2025, fueron el abogado por la parte actora NINOSKA URBAEZ OBANDO actuando en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A (antes identificados), así como por la parte demandada, ciudadana IRENE MARIA PALACIOS (antes identificada), razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.


-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la ciudadana NINOSKA URBAEZ OBANDO, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 23 Tomo 190-A-Cto, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, y modificado sus estatutos sociales en Asambleas Extraordinarias de Accionistas inscritas por el antes identificado Registro en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011 bajo el Nro. 16, Tomo 30-A-Cto del año 2011; en fecha trece (13) de octubre del año 2022 bajo el Nro. 18, Tomo 499-A y en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, bajo el Nro. 20, Tomo 538-A, contra la ciudadana IRENE MARIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.075.192; habido en autos, dándose por consumado el acto. En los mismos términos expuestos por las partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas requeridas por la parte interesada.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guatire, a los ocho (08) días del mes de ENERO del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las diez en punto de la tarde (10:00 p.m), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Anyelika.
Exp. 4277.