REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, nueve (09) de enero del año 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE: 14825.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SOLICITANTE: ARELYS CECILIA ARJONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.576.353.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 71.344.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

-I-
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, así como sus recaudos anexos presentados en fecha 12/12/2025, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la solicitante, ciudadana ARELYS CECILIA ARJONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.576.353, debidamente asistida por la abogada CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 71.344, siendo recibida por este Juzgado en la misma fecha de su presentación, previa distribución realizada mediante sorteo N° 83, se le da ENTRADA y se anota en el Libro respectivo, asignándole el N° 14825, este Tribunal previo a emitir cualquier pronunciamiento, observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la solicitante señala lo siguiente:
“(…) Yo, ARELYS CECILIA ARJONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.576.353 (…) Acudo ante su competente autoridad para tramitar solicitud de Rectificación de actas de nacimiento de los ciudadanos ARELYS CECILIA ARJONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.576.353, y de sus hermanos: MANUEL OSWALDO ARJONA ZAPATA venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-3.720.731 y RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayores de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.410.196 (…)”.


-II-
DE LA FACULTAD DE LA SOLICITANTE
De lo anteriormente transcrito, este tribunal, en ejercicio de su facultad de control de legalidad y examinada la pretensión conjunta, emite pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El acta de nacimiento es el título constitutivo del estado de una persona. Aunque la solicitante alega ser hermana de los propietarios de las demás actas, cada una representa un acto jurídico independiente, registrado en tomos, folios y fechas distintas. La rectificación de un acta de fondo no es un acto colectivo, sino un procedimiento que debe verificar la veracidad de los hechos jurídicos de cada individuo de forma separada.
Se observa que en el libelo de la solicitud figuran como solicitante, la ciudadana ARELYS CECILIA ARJONA DE RAMIREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL OSWALDO ARJONA ZAPATA y RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, previamente identificados. No obstante, de la revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados, no consta en autos el respectivo Poder Especial que lo faculte para representarlos en juicio. La cualidad para actuar en juicio es una condición de la acción. Nadie puede representar a otro en juicio sin poder, salvo las excepciones de ley (como el gestor de negocios, que no aplica en procedimientos de estado civil por ser personalísimos). Al pretender la solicitante gestionar la rectificación de un acta que afecta la esfera jurídica de terceros sin acreditar el mandato, se incurre en una falta de cualidad activa sobrevenida, pues no existe constancia de la voluntad de los otros dos solicitantes.
-II-
DE LA SOLICITUD
Además, quien aquí suscribe, debe advertir que en el acta de la ciudadana ARELYS CECILIA ARJONA DE RAMIREZ la rectificación es la omisión de la primera letra en el segundo nombre de la madre, siendo esta la: “H”, y el apellido “DE ARJONA”, donde se lee: “CLAUDIA ERMELINDA ZAPATA”, debe decir: “CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA”, por otro lado, en el acta de MANUEL OSWALDO ARJONA ZAPATA, por error involuntario omitieron el primer nombre de su madre “Claudia” y la primera letra del segundo nombre , siendo la misma la “H”, en la revisión de la misma se lee: “ERMELINDA ZAPATA DE ARJONA”, y debe decir: “CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA”, por último, en el acta del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA se evidencia que la omisión fue en el primer nombre de su madre “CLAUDIA” y la primera letra del segundo nombre, siendo la “H”, del acta a rectificar se lee: “ERMELINDA ZAPATA DE ARJONA”, siendo lo correcto: “CLAUDIA HERMELINDA ZAPATA DE ARJONA”. Bajo esta premisa, se evidencia que no se trata de una corrección uniforme de un error material común, sino de tres situaciones jurídicas diferenciadas con elementos probatorios y grados de afectación distintos en cada asiento registral. La naturaleza dispar de estos errores —que varían desde la omisión de una letra hasta la ausencia de nombres completos— reafirma la improcedencia de la acumulación, por cuanto cada rectificación requiere un análisis exhaustivo individualizado para salvaguardar la identidad y el tracto sucesivo de los ciudadanos involucrados.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación sin poder es contraria a las normas de orden público que rigen el proceso.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer sus solicitudes de manera individual y separada ante los tribunales competentes, a fin de garantizar la debida tutela judicial efectiva y el orden de los asientos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,




Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA SECRETARIA Acc,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.

ABRA/PDBP/Leco.
RECTIFICACION DE
ACTA DE NACIMIENTO
Exp. 14825.