REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, nueve (09) de enero del año 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nro. 4242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.726.303, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.840, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROSARIO GONZALEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.372.012. –

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado alguno.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
DE LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de mayo del año 2024, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de demanda presentado por el ciudadano NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta en contra de la ciudadana BEATRIZ ROSARIO GONZALEZ TERAN.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, compareció el Abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ y consignó los recaudos respectivos.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando librar Oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que suministre a este Juzgado el último domicilio de la demandada. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación una vez la parte actora consigne los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación respectiva. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos correspondientes. –
En fecha cinco (05) de junio del año 2024, el Secretario Acc., adscrito a este Juzgado dejó constancia que previo suministro de los fotostatos solicitados y en cumplimiento al auto de fecha 17/05/2024, se libró el Oficio dirigido al CNE.
En fecha siete (07) de junio del año 2024, se dictó auto complemento, ordenando librar Oficio al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministre el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Oficio respectivo.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó su designación como correo especial para llevar la compulsa a los Tribunales de Municipio de Caracas para la práctica de la citación de la parte demandada, así como para hacer entrega de los Oficios librados a los entes respectivos (SAIME y CNE).
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, Se dictó auto designado a la parte actora como correo especial a los fines de gestionar el trámite de los Oficios librados.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, compareció la parte actora y mediante diligencia dejó constancia que retiró los Oficios dirigidos al SAIME y al CNE.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, compareció la parte actora y consignó diligencia, solicitando sea elaborada la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó nuevamente ser designado correo especial a los fines de practicar la citación por medio de otro Alguacil o Notario de la dirección de la parte demandada. En ese mismo acto consignó los fotostatos respectivos.
En fecha primero (1º) de julio del año 2024, compareció el Abogado Nestor J. Morales Velásquez y consignó diligencia solicitando nuevamente se libre la compulsa de citación a los fines de gestionar la misma por medio de otro Alguacil o Notario de la ciudad de Caracas conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio del año 2024, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación y hacer entrega de la misma a la parte actora a los fines que gestione la citación respectiva por medio de otro Alguacil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha doce (12) de julio del año 2024, compareció el Abogado Nestor J. Morales Velásquez y mediante diligencia dejó constancia que retiró la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha primero (1º) de octubre del año 2024, la parte actora compareció ante este Tribunal y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre del año 2024, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, compareció la parte actora y consignó copia simple de reporte de información electoral, aparentemente emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y a su vez, mediante diligencia, solicitó remitir el expediente al Tribunal Décimo (10º) de Municipio de Caracas, quien, a su decir, estaba tramitando la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025, se dictó auto dejando sin efecto la compulsa de citación librada a la parte demandada en fecha 03/07/2024 y ordenó librar nueva compulsa de citación, así como oficio y exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera se negó el pedimento efectuado por la parte actora mediante diligencia de fecha 18/03/2025.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2025, compareció el Abg. Nestor J. Morales Velásquez, y consignó escrito solicitando se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 21/03/2025.
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, se dictó auto negando la solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 02/05/2025.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, compareció la parte actora, y consignó fotostatos a los fines de que este Juzgado librase la compulsa de citación respectiva y se remitiese a los Tribunales de Caracas. Asimismo solicitó que la misma le sea entregada.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 21/03/2025. Se libró nueva compulsa de citación, exhorto y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, se designó a la parte actora como correo especial a los fines de realizar el trámite correspondiente.
En fecha trece (13) de junio del año 2025, compareció la parte actora y mediante diligencia dejó constancia que retiró el Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas comisionado para la citación.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, compareció el Abg. Nestor J. Morales V., consignó diligencia dejando constancia de la devolución del Oficio y anexos, retirados en fecha 13/06/2025, a los fines que este Tribunal lo dirigiera al Juzgado Décimo de Municipio de Caracas con la expresa facultad para que el mismo realice la citación de la parte demandada. A tal efecto, consignó copia simple de auto dictado por el referido Juzgado.
En fecha treinta (30) de junio del año 2025, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando al Tribunal le sean aclarados los motivos por el cuál fue declarada la nulidad de la citación.
En fecha tres (03) de julio del año 2025, se dictó auto negando lo peticionado por la parte actora mediante diligencia de fecha 26/06/2025. Asimismo se dio respuesta oportuna a la diligencia presentada en fecha 30/06/2025, instando a su vez a la parte actora a cumplir con lo ordenado por este Juzgado.
En fecha quince (15) de julio del año 2025, compareció la parte actora y consignó diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas requeridas por la parte actora mediante diligencia de fecha 15/07/2025, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2025, compareció la parte actora y consignó los fotostatos respectivos.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, la Secretaria Acc. adscrita a este Juzgado dejó constancia que previo suministro de los fotostatos consignados por la parte actora y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 21/07/2025, se libraron las copias certificadas respectivas.
En fecha once (11) de agosto del año 2025, la parte actora retiró las copias certificadas acordadas por este Juzgado.

A continuación, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso; ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto) puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso, salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, visto que en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.726.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.840, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana BEATRIZ ROSARIO GONZALEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.372.012, la parte actora ha solicitado ante esta sede judicial la remisión de las presentes actuaciones a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su petición en la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) que ubica el domicilio de la demandada en dicha ciudad; este Juzgado, en su rol de director del proceso, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos que este Tribunal dejó sin efecto la compulsa de citación librada y efectuada por la parte actora ante un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma fue gestionada de forma unilateral, sin que mediara el preceptivo Despacho de Comisión emanado de este Tribunal, requisito sine qua non para la validez de los actos procesales fuera de nuestra jurisdicción territorial, conforme a los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, riela al folio 51, copia simple de reporte de información electoral, aparentemente emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual se informa a esta autoridad judicial que los datos de habitación de la ciudadana BEATRIZ ROSARIO GONZALEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.372.012, son los siguientes: la Avenida/calle Voltaire, Urbanización/sector Voltaire, edificio/casa Solimar, apartamento, 7.1 de la ciudad de Caracas, parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador.

En vista de ello, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 829, dictada en fecha 30.11.2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 05-496, caso: Banco del Caribe C.A., Banco Universal, puntualizó lo siguiente:

“…De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:
1) La pretensión deducida en el juicio de cobro de bolívares y simulación, deriva de una obligación contraída por medio un contrato de préstamo; 2) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del contrato de crédito los tribunales de la ciudad de Caracas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Pues bien, en el folio 50 cursa diligencia consignada por la parte actora, en la cual expuso:
“Según información suministrada por el CNE que anexo a esta diligencia, la dirección conocida de la Residencia de la demandada, es en la Parroquia San Pedro, Avenida Voltaire, Urbanización o sector Voltaire, Edificio Solimar, Apartamento 7.1, Caracas, Municipio Libertador. Siendo esto así, pido al Tribunal remitir el expediente al Tribunal 10º de Municipio de Caracas, quien a la fecha está tramitando la citación y decline su competencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende la taxatividad de la norma, relativa a que las demandas civiles deben interponerse ante el Juez del domicilio del demandado. Si bien la competencia por el territorio en causas de naturaleza civil es, por regla general, derogable por voluntad de las partes (Art. 47 eiusdem) y visto que la parte actora manifestó expresamente su voluntad de que la causa continúe ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde efectivamente reside la parte demandada según se desprende de la copia simple de la información aparentemente expedida por la Oficina Electoral del Centro Nacional Electoral (CNE) este Juzgado, en aras de garantizar la celeridad procesal y el derecho a la defensa, y toda vez que la competencia territorial ha sido cuestionada por el propio accionante, mantener la causa en este Tribunal vulneraría el principio del Juez Natural y el orden público procesal. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente demanda a los Juzgados de igual jerarquía de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa a la distribución de ley respectiva, en virtud de la derogación de la competencia territorial por solicitud de la parte actora. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.726.303, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 17.840, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana BEATRIZ ROSARIO GONZALEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.372.012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte sorteado, para lo cual se ordena remitir el expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, previa elaboración del respectivo oficio de remisión y de las copias certificadas de rigor que deben quedar en el archivo de este Tribunal, una vez transcurra íntegramente el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO establecidos en el artículo 69 eiusdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

TERCERO: Se deja sin efecto cualquier boleta, compulsa de citación u otra actuación que se encuentre pendiente de ejecución en esta sede y contradiga esta declaratoria de incompetencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once con diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.








ABRA/pdbp/Mariana
INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES
Exp: 4242