REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: 2025-5121
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A., debidamente inscrita en ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 23 folio 24 del Tomo 190-A-Cto del año 2010 y modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria, en su carácter de administradora de “LOS TIMONES CONJUNTO RESIDENCIAL”.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos IVAN ANTONIO YEPEZ, JOUBERTH PEREZ GOMEZ Y ALICIA LOURDES SIEGLETT, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.116.530, V-20.823.809 y V-10.805.702, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011, 266.214 y 319.411.
DEMANDADO: Ciudadano MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.814.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos FELIPE MARTIN IRIARTE y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.315.851 y V-16.663.188, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.828 y 124.539.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de agosto de 2025, por el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN C.A en su carácter de administradora de LOS TIMONES CONJUNTO RESIDENCIAL, todos suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIOS, todos anteriormente identificados, mediante la cual solicito el COBRO DE BOLIVARES de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de aqosto de 2025, mediante auto de despacho saneador este Tribunal ordenó al demandante a consignar los documentos solicitados y subsanar las correcciones señaladas, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles.
En fecha 14 de agosto de 2025, compareció el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 6 de agosto de 2025 y consigno escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 23 de agosto de 2025, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó practicar la citación de la parte demandada ciudadano MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIOS, suficientemente identificado en autos.
En fecha 21 de octubre de 2025, compareció el ciudadano JOUBERTH PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció el ciudadano JOUBERTH PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito sea habilitado el tiempo necesario para practicar la citación de los demandados, los días sábado 01 y domingo 02 de noviembre de 2025. Asimismo, otorgo poder apud acta a la ciudadana ALICIA LOURDES SIEGLETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.805.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.411.
En fecha 28 de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno librar la compulsa con orden de comparecencia al pie para la práctica de la citación de la parte demandada MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIOS, suficientemente identificado en autos.
En fecha 31 de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal acordó habilitar el tiempo para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió informe de actuación de alguacil, suscrita por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigno boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIOS, suficientemente identificado en autos.
En fecha 10 de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto ordeno corregir la foliatura de forma correlativa.
En fecha 09 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIO, y mediante diligencia otorgo poder apud acta a los abogados FELIPE MARTIN IRIARTE Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.315.851 y V-16.663.188, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.828 y 124.539.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió escrito de cuestiones previas suscrito por el ciudadano MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIOS, debidamente asistido por los abogados FELIPE MARTIN IRIARTE y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, todos debidamente identificados en autos.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estado dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegó la parte demandada, ciudadano MARTIN ALBERTO SOJO MONASTERIOS, suficientemente identificado en autos, en la oportunidad de presentación del escrito de contestación de la demanda, el siguiente escrito donde alega cuestiones previas, de lo siguiente:
“…1.2 La parte demandante ha redactado su libelo de demanda de manera oscura, incumpliendo con ello la carga que le impone el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de plantear la relación de los hechos en que basa su pretensión, de una manera que permita su comprensión y, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa. Ello es así, por cuanto el libelo contiene un galimatías (lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase), resultante de haber completado en su libelo de demanda de manera manuscrita, sin la correspondiente salvedad o acotación refrendada por la secretaría de este Despacho, sobrescribiendo el dato que supuestamente correspondería a la fecha en la que, según su decir, la Junta de Condominio le facultó al administrador a designar abogado para interponer acciones contra los copropietarios morosos de condominio, al punto que es ininteligible, no se puede determinar con certeza la fecha que se quería expresar, de esa supuesta autorización; configura un garabato que no permite distinguir número alguno del dato cronológico que correspondía llenar para que la frase tuviese sentido [vid, folio 93 de la pieza principal, tercer párrafo, libelo de demanda], lo que de suyo permite la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, porque, como indiqué, tal agregado a mano, sobrescribiendo lo previamente escrito, no tiene la correspondiente salvedad, no existiendo, en consecuencia, certeza jurídica de cuando se realizó, además de ser absolutamente ininteligible (…). 1.3 Por otra parte, la actora, plenamente identificada en autos, también ha in-cumplido la carga procesal exigida en el ordinal 6º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por no haber producido con su libelo de demanda las aclaratorias y reglamento del documento de condominio de "LOS TIMONES CONJUNTO RESI-DENCIAL", inscritos ante la Oficina Subalterna del otrora Distrito Brión (hoy Municipio Brión) del Estado Miranda en fechas 6 de junio de 1988, bajo el No. 48, Tomo 9 y 2 de agosto de 1988, bajo el No. 34, Tomo 8, todos del protocolo primero… 1.4 Es de destacar, que a pesar de haber señalado la parte actora en su libelo los datos de registro de dichos instrumentos fundamentales [me refiero a las aclaratorias y reglamento del documento de condominio], cuya promoción junto al libelo se omitió, no hizo valer en su favor, de manera expresa, la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en justificación, precisamente, de tal omisión… 1.5 Ahora bien, en el caso de especie la omisión de su producción junto al libelo de demanda de las aclaratorias del documento de condominio y su reglamento no acarrea la sanción prevista en el mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; es decir: no implica su imposibilidad de promoción probatoria en otra oportunidad distinta a la de interposición de la demanda, sino la inadmisibilidad de la acción, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en sentencia dictada en el expediente 22-269 de fecha 19/12/2023, toda vez que dichos instrumentos fundamentales son inescindibles (forman parte indivisible) de la causa pitendi, por ser considerados como requisitos de forma de la admisión… 1.6 Permítaseme señalar, en conexión con lo anterior, que el documento de condominio fue considerado por este honorable Tribunal, precisamente, como un requisito de forma para la admisión de la demanda, cuando mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, dictó un despacho saneador en el cual se le requirió a la parte demandante consignar el documento de condominio de "LOS TIMONES CON-JUNTO RESIDENCIAL" (…) 1.7 Tal exigencia de producción con la demanda de los instrumentos fundamentales, y de su calificación como tal, es valedera y aplicable, en idénticos términos, para el caso de las aclaratorias del documento de condominio, que fueron omitidas en cuanto a su promoción con el libelo, ya que éstas lo alteran o modifican y adminiculadas con él, constituyen prueba fundamental de la alícuota, como base de cálculo para las obligaciones del régimen de propiedad horizontal y de la obligación propiamente dicha, a carga del actor… 1.8 De igual modo opera, mutatis mutandi, para el caso del reglamento del documento de condominio, que se agregó al cuaderno de comprobantes con ocasión al registro del documento de condominio, pero que tampoco fue promovido con el libelo de demanda, siendo un complemento inescindible de éste y requisito formal de la causa pitendi, porque regula el plazo para el pago de las cuotas de condominio, lo que es esencial para determinar desde qué momento es exigible cada una de ellas, los gastos de cobranza y la forma o condiciones de tiempo en que el administrador debe emitir a los propietarios los recibos de condominio o realizar la administración, lo cual no se encuentra regulado en el documento de condominio, ni en la Ley especial que regula la materia, porque ésta contienen los principios generales, dejando a la autonomía de la voluntad de las partes (los condóminos), la regulación en específico de esos aspectos, sobre todo el plazo para el pago de las cuotas de condominio… 1.9 En complemento del anterior aserto [la omisión de consignación de reglamento de "LOS TIMONES CONJUNTO RESIDENCIAL"], nótese que la parte actora en la reforma del libelo de demanda, con el propósito de cumplir con el despacho saneador, afirmó que consignó marcado con el número 3 el reglamento del Conjunto Turístico Palm Beach Villas [vid. folio 91], es decir de otro inmueble, lo cual no hizo. También, nótese que el documento de condominio consignado, en su capítulo VIII, señala que se acompaña un ejemplar del reglamento, el cual quedó registrado en el cuaderno de comprobantes, pero no se promovió con la demanda siendo complemento inescindible o documento fundamental de la causa petendi por las razones antes expresadas… 1.10 Con fundamento en lo antes expuesto SOLICITO sea declarada con lugar la presente cuestión previa, y de no subsanar la demandante los defectos y omisiones antes mencionadas, se le fije un lapso perentorio para que corrija el dato de fecha ininteligible [vid, folio 93 de la pieza principal, tercer párrafo libelo] y con-signe los instrumentos fundamentales conformados por las aclaratorias del documento de condominio y su reglamento, so pena de extinción del proceso o inadmisibilidad…”.
La interposición que hizo la parte demandada de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la contenida en el ordinal 6°, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a cuál es el objeto de las cuestiones previas y no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En este mismo orden, la doctrina califica sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, habiendo sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ebidem, correspondiendo a las primeras del grupo de las subsanables, por lo que debe el sentenciador pronunciarse sobre ella.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada este Tribunal pasa decidir de la siguiente manera:
1) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Opone la parte demandada esta cuestión previa, manifestando que: “…La parte demandante ha redactado su libelo de demanda de manera oscura, incumpliendo con ello la carga que le impone el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de plantear la relación de los hechos en que basa su pretensión, de una manera que permita su comprensión y, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa. Ello es así, por cuanto el libelo contiene un galimatías (lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase), resultante de haber completado en su libelo de demanda de manera manuscrita, sin la correspondiente salvedad o acotación refrendada por la secretaría de este Despacho, sobrescribiendo el dato que supuestamente correspondería a la fecha en la que, según su decir, la Junta de Condominio le facultó al administrador a designar abogado para interponer acciones contra los copropietarios morosos de condominio, al punto que es ininteligible, no se puede determinar con certeza la fecha que se quería expresar, de esa supuesta autorización; configura un garabato que no permite distinguir número alguno del dato cronológico que correspondía llenar para que la frase tuviese sentido [vid, folio 93 de la pieza principal, tercer párrafo, libelo de demanda], lo que de suyo permite la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, porque, como indiqué, tal agregado a mano, sobrescribiendo lo previamente escrito, no tiene la correspondiente salvedad, no existiendo, en consecuencia, certeza jurídica de cuando se realizó, además de ser absolutamente ininteligible (…)
Luego agregó que, “…Por otra parte, la actora, plenamente identificada en autos, también ha in-cumplido la carga procesal exigida en el ordinal 6º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por no haber producido con su libelo de demanda las aclaratorias y reglamento del documento de condominio de "LOS TIMONES CONJUNTO RESI-DENCIAL", inscritos ante la Oficina Subalterna del otrora Distrito Brión (hoy Municipio Brión) del Estado Miranda en fechas 6 de junio de 1988, bajo el No. 48, Tomo 9 y 2 de agosto de 1988, bajo el No. 34, Tomo 8, todos del protocolo primero.”.
Al respecto observa esta Juzgadora que, la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, en relación al numeral 5 y 6, por cuanto existe –a su decir- un “lenguaje oscuro”, y sobrescritura de datos siendo ininteligible, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en dicho artículo de la siguiente manera:
“Artículo 340: Requisitos de forma del libelo de demanda.
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En tal sentido, las Cuestiones Previas se presentan en el ordenamiento Procesal venezolano, para despejar rápidamente el proceso de aquellos defectos del cual adolece la demanda y garantizarle a la parte demandada el ejercicio del Derecho de Defensa con una verdadera delimitación del tema en discusión, bajo la óptica de un conocimiento preciso sobre el contenido de la pretensión del actor a objeto de poder dar contestación de la demanda y por su parte pueda el juez de mérito en la sentencia definitiva garantizar la debida congruencia que debe existir entre la pretensión del actor con lo decidido en esta última fase del proceso, y sobre este tema nos ofrece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, importantes aportaciones si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente delimitada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta y así mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el presente caso la cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 6 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Ahora bien, según el maestro Cuenca Espinoza, El ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
El referido autor en dicha obra también establece que (“…) No se van a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento” (sic).
En relación a la sobre escritura de datos en el escrito de la reforma de la demanda, aun cuando es confusa la redacción manuscrita de la fecha del Acta de Reunión de la Junta de Condominio, la copia se encuentra consignada entre los anexos solicitados por este Tribunal mediante despacho saneador, en fecha 6 de agosto de 2025 y la misma puede ser leída con claridad, evidenciándose que no deja en indefensión a la parte contraria, por lo que se desestima la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, en relación a la sobre escritura. Y así decide.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la actas procesales, esta Juzgadora considera jurídicamente necesaria la consignación de los siguientes documentos: aclaratorias del documento de condominio de “LOS TIMONES CONJUNTO RESIDENCIAL” y su reglamento, por cuanto son posteriores al documento consignado y debe ser evaluado cuales serían los cambios realizados en ellos, así como, la consignación del Reglamento del Conjunto Residencial, que otorgaría claridad a esta Jurisdicente llegado el momento de la decisión del fondo en el presente procedimiento, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la no presentación de los Documentos fundamentales de la demanda, en consecuencia se le otorga a los apoderados de la parte demandante, cinco (5) días contados a partir de la fecha del presente pronunciamiento, la consignación de los documentos requeridos en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la demandada contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la no presentación de los Documentos fundamentales de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, solo referente al defecto de forma, en relación a la sobre escritura.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 pm.).
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
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