REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: 25-5134
PARTE ACTORA: LAURA CARRO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.999, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio 1982, bajo el Nro. 63, Tomo 62-A-Pro y sus reformas inscritas en el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 193-A-Pro, el 28 de agosto del 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 135-A-Pro y el 10 de noviembre del 2016, bajo el Nro. 44, Tomo 187-A, RIF Nro. J-00163340-5, según consta en poder debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2025, bajo el Nro. 15, folio 76, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2025.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA SOZAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.391.862, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.954.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.534.54 (sic).
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-I-
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.
En fecha 27 de noviembre del año 2025 se recibió libelo de demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso la ciudadana LAURA CARRO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.999, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio 1982, bajo el Nro. 63, Tomo 62-A-Pro y sus reformas inscritas en el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 193-A-Pro, el 28 de agosto del 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 135-A-Pro y el 10 de noviembre del 2016, bajo el Nro. 44, Tomo 187-A, RIF Nro. J-00163340-5, según consta en poder debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2025, bajo el Nro. 15, folio 76, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2025, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA SOZAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.391.862, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.954, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.534.54 (sic), en la que solicita lo que textualmente se transcribe: “…PRIMERO: Por cuanto ha sido imposible que el mencionado señor, JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, ya identificado; que ocupa el inmueble propiedad de mi representada; señalado Ut supra, en calidad de arrendatario, que entregue dicho Inmueble, que lo tiene en un estado de abandono y deterioro TOTAL; que lo entregue totalmente desocupado y como hasta la fecha se le ha notificado, tal como consta de la notificación que anexo marcadas "B", no ha querido entregarlo, es por lo que acudo ante su competente autoridad, ciudadana jueza, se le ha pedido muchas veces de manera verbal y por escrito, que desocupe dicho Local, pues se necesita recuperarlo, para acondicionarlo, repararlo y ocuparlo y el señor ha hecho caso omiso a las notificaciones y en atención a que lo necesitamos, además que no cancela lo acordado y mantiene el Inmueble en un estado de deterioro absoluto, el señor JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, lo tiene en un estado de abandono que ciertas paredes se están derrumbando; es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la entrega del inmueble. SEGUNDO: Al señor JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, se le ha notificado varias veces con el fin que desocupara el Local o para que compareciera para ratificar el canon de arrendamiento INCLUSIVE SE LE OFRECIO EN VENTA y se ha negado a firmar las notificaciones, las cuales anexo marcada "C" haciendo caso omiso de dichas notificaciones con el correspondiente justificativo de testigos haciendo caso omiso de las citaciones. Por lo que se ve es que lo que ha hecho es una burla en todo momento y ya llevamos varios años en la misma situación; es por ello que como voluntariamente no nos ha querido entregar el Inmueble es por esto, la presente demanda, ya que ahora más que nunca necesitamos nuestro inmueble… …PETICION. Es en razón de todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el Artículo 40, del decreto con rango de Ley Decreto 40418 del 23-05-14: En su literal a) que los arrendatarios hayan dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como en efecto a sucedido, en este caso y de allí el pedimento a este Tribunal para que ordene el desalojo de toda persona y muebles de dicho Local. En materia de contratos, el Código Civil vigente, establece en su Artículo 1159, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes pueden, revocarse de mutuo acuerdo o por las causales establecidas, ya citadas, es por lo que se pide que se recupere el inmuebles, ya que lo necesitamos…”.
En fecha 05 de diciembre del año 2025 mediante auto este Tribunal le da entrada al presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana LAURA CARRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA SOZAYA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, ambos suficientemente identificados en autos, en el cual se le asigno Nro. 25-5134 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se instó a la parte actora a subsanar su escrito liberal en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre del año 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante informe deja constancia que en fecha 15 de diciembre del año 2025 a las 11:20 am se presentó a las puertas del Tribunal la parte actora ciudadana LAURA CARRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A, ambos identificados anteriormente, dándose por notificada del auto que dicta este tribunal en fecha 05 de diciembre del año 2025, que la insta a subsanar su libelo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A fin de emitir el pronunciamiento en relación a la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso la ciudadana LAURA CARRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA SOZAYA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, ambos suficientemente identificados, este Tribunal observa:
Que la presente causa inicio por escrito libelar interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2025, por la ciudadana LAURA BEATRIZ CARRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRE SOTILLO, C.A., contra el ciudadano JOSE MANUEL RMERO CORDOVA, todos anteriormente identificados, mediante el cual en resumen solicita: “(…) PETICION. Es en razón de todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el Artículo 40, del decreto con rango de Ley Decreto 40418 del 23-05-14: En su literal a) que los arrendatarios hayan dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como en efecto a sucedido, en este caso y de allí el pedimento a este Tribunal para que ordene el desalojo de toda persona y muebles de dicho Local. En materia de contratos, el Código Civil vigente, establece en su Artículo 1159, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes pueden, revocarse de mutuo acuerdo o por las causales establecidas, ya citadas, es por lo que se pide que se recupere el inmuebles, ya que lo necesitamos…”, la parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
Que en fecha 05 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto le dió entrada y se instó a la parte actora a corregir escrito libelar por las razones identificadas en autos y a consignar la documentación requerida, concediendo un plazo de cinco (5) días de despacho, para proveer su admisión, en virtud que de la revisión del referido escrito liberal y la documentación consignada con el mismo, no identifica correctamente los linderos del inmueble, así como tampoco está claro la relación de los hechos con el derecho y las conclusiones de la pretensión, el nombre y apellido del mandatario y no consigna poder de la abogada que la represente en virtud que manifiesta que la asiste pero también que la autoriza para seguir el presente juicio sin consignar poder que la faculte en lo adelante.
En razón a lo anteriormente transcrito es importante traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
evidenciándose en relación al referido artículo que el libelo liberal y la documentación presentada con el mismo, no cumple con los siguientes ordinales del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: ordinal: 4° que menciona lo siguiente: ”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”; Ordinal: 5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” Y el ordinal 8° “El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder”, tal como se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del año 2025.
ahora bien, de la revisión y análisis de la presente causa se constató que desde el 17 de diciembre de 2025, día siguiente de la notificación a la parte actora del contenido del auto de Despacho saneador dictado por este Tribuna, mencionado anteriormente y hasta el 08 de enero de 2026, ambas fecha inclusive, han transcurrido los cinco (5) días de Despacho que se le otorgo para la subsanación de la demanda aquí planteada, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo solicitado, incumpliendo con lo establecido en los referidos ordinales, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda anda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo de Local Comercial introdujo la ciudadana LAURA CARRO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.999, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio 1982, bajo el Nro. 63, Tomo 62-A-Pro y sus reformas inscritas en el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 193-A-Pro, el 28 de agosto del 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 135-A-Pro y el 10 de noviembre del 2016, bajo el Nro. 44, Tomo 187-A, RIF Nro. J-00163340-5, según consta en poder debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2025, bajo el Nro. 15, folio 76, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2025, contra el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CORDOVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.534.54 (sic).
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve ), Regístrese y déjese copia digital certificada -en formato PDF- en el copiador de sentencias correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Higuerote a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY JUDI SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
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