DESARROLLOS VERONA, C.A., VS ZOBEIDA RAMOS Y MARIBEL OTAMENDI GUZMAN

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MAZRY URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.088.472, actuando en su carácter de Director ejecutivo de DESARROLLOS VERONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1981, bajo el Nº 66, Tomo 99-A, Sgdo; con modificación de fecha 12 de septiembre de 2024, bajo el N° 2, tomo 268-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-001613986, asistido por la abogada VERONICA MELO DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.983, en contra de las ciudadanas ZOBEIDA RAMOS Y MARIBEL OTAMENDI GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.463.917 y V-11.412.223, respectivamente, por ante el Juzgado receptor y distribuidor de Documentos, siendo asignada la misma a este tribunal, según acta de distribución N° 33, de fecha 25-09-2025.
En fecha 25 de septiembre del 2025, este Tribunal dictó auto de entrada y registro bajo en el libro de causa correspondiente al N° C-3232-2025.
Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2025, previa consignación de los recaudos fundamentales, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas ZOBEIDA RAMOS Y MARIBEL OTAMENDI GUZMAN, antes plenamente identificadas.
En fecha 22 de octubre de 2025, previa consignación de los fotostatos respectivos, este Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió diligencias suscritas por el ciudadano José Astudillo, Alguacil adscrito a este Despacho, quien consigno compulsa de citación con efecto de firma de las ciudadanas ZOBEIDA RAMOS y MARIBEL OTAMENDI GUZMAN.

En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió poder apud acta otorgado por las ciudadanas ZOBEIDA RAMOS y MARIBEL OTAMENDI GUZMAN, en su carácter de parte demandada, al abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, identificado ut supra.

Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demandada suscrito por el abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió poder judicial otorgado por el ciudadano ALBERTO JOSE MAZRY URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.088.472, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de DESARROLOS VERONA C.A., a las abogadas VERONICA MELO DE ROSALES Y MARIA BELEN COSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.983 y 112.965, respectivamente.

En la misma fecha (28-11-2025), se recibió escrito de subsanación suscrito por el ciudadano ALBERTO JOSE MAZRY URDANETA, Director Ejecutivo de DESARROLOS VERONA C.A., asistido por la abogada VERONICA MELO DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.983, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 03 de diciembre de 2025, este tribunal dictó auto fijando oportunidad para el día martes 09-12-2025, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2025, siendo la oportunidad para la tuvo lugar celebración de la audiencia preliminar en la presente, a solicitud de ambas partes se difirió la misma para el día 13-01-2026, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de enero de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en presencia de las partes, en la cual la parte demandada, hizo entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas. Asimismo, la parte actora, lo recibió conforme y desistió de la acción.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439).
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente que a toda luces se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente representada conforme a poder poder apud acta, que riela al folio N° 51 y poder judicial cursante a los folios N° 65 y 66, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 13 de enero de 2026, ante la sede de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.