II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha 12-12-2025, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de documentos, presentado por la ciudadana NANCY YUBISAIDA AGUILERA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.533.794, asistida por la abogada VERONICA MELO DE ROSALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.983, en contra del ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CHACON, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.261.569.

Alega la accionante que en fecha 04-10-2024, suscribió un contrato de compra venta privado con el ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CHACON, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.261.569, sobre un (01) inmueble, constituido por una porción de terreno ubicada en el “Sector Villa Deportiva” en la población de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, con un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORESTE: partiendo del punto (P) en línea recta de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) llegando hasta el punto 2 (P2) con terrenos que son o fueron de inmobiliaria El Tuy C.A (INTUY), SUR ESTE: partiendo del punto 2 (P2) en línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 metros) hasta el punto 3 (P3) con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria El Tuy C.A. (INTUY) NOROESTE: partiendo del punto 4 (P4) en línea recta de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 metros) hasta el punto uno (P1) con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria El Tuy C.A. (INTUY). El inmueble antes descrito se encuentra libre de toda clase de gravámenes, nada adeudado por impuestos ni por ningún otro respecto. La deslindada porción de terreno ha sido segregada de otro de mayor extensión el cual formo parte de la denominada Sucesión Cruz constituido por un lote de aproximadme de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (53.115,37 Mts2), conforma un plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la citada oficina de registro, identificado con el numero catastral 10858, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2005, quedando inscrito bajo el Nº 10, folio 80, protocolo Primero, tomo 14 tercer trimestre de ese año. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de que los ciudadanos antes mencionados, reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.

En fecha 12-12-2025, este Tribunal dictó auto de entrada y de admisión de la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CHACON.

Seguidamente, en fecha 17-12-2025, compareció voluntariamente ante la sede de este tribunal el ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CHACON, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada GLENDYS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.556, el cual se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento privado.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad respectiva, la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-12.261.569, asistido por la abogada GLENDYS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.556, reconoció el contenido y firma del documento privado de venta, suscrito con la ciudadana NANCY YUBISAIDA AGUILERA DIAZ, celebrado en fecha 04 de octubre de 2024.

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:

Consta en autos: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NANCY YUBISAIDA AGUILERA DIAZ; SEGUNDO: Documento Privado original de venta celebrado entre los ciudadanos PEDRO JOSE DELGADO CHACON y NANCY YUBISAIDA AGUILERA DIAZ. TERCERO: Documento de propiedad.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana NANCY YUBISAIDA AGUILERA DIAZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE DELGADO CHACON.

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la accionante ciudadana NANCY YUBISAIDA AGULERA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.533.794, debidamente asistida por la abogada VERONICA MELO DE ROSALES, invocó en la demanda los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1.364 del Código Civil.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

En tal sentido, se observa que el demandado de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quien en su vez, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, debidamente asistido de abogado, procedió a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma de documento privado, que les fuere presentado por la demandante, declarando que reconoce el contenido y firma de dicho documento, tal como se evidencia de la respectiva diligencia consignada a tal efecto.

En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa del demandado, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta sobre un (01) inmueble, constituido por una porción de terreno ubicada en el “Sector Villa Deportiva” en la población de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, con un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORESTE: partiendo del punto (P) en línea recta de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) llegando hasta el punto 2 (P2) con terrenos que son o fueron de inmobiliaria El Tuy C.A (INTUY), SUR ESTE: partiendo del punto 2 (P2) en línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 metros) hasta el punto 3 (P3) con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria El Tuy C.A. (INTUY) NOROESTE: partiendo del punto 4 (P4) en línea recta de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 metros) hasta el punto uno (P1) con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria El Tuy C.A. (INTUY). El inmueble antes descrito se encuentra libre de toda clase de gravámenes, nada adeudado por impuestos ni por ningún otro respecto. La deslindada porción de terreno ha sido segregada de otro de mayor extensión el cual formo parte de la denominada Sucesión Cruz constituido por un lote de aproximadme de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (53.115,37 Mts2), conforma un plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la citada oficina de registro, identificado con el numero catastral 10858, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2005, quedando inscrito bajo el Nº 10, folio 80, protocolo Primero, tomo 14 tercer trimestre de ese año. En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 04 de octubre de 2024, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.