REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.
CUA, quince (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
215º y 166º


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOLLEJA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ONOFRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.686.
DEMANDADO: YASMIN CLARET VARGAS SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.401.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX ALBERTO ALAYON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.656
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº D-1003-25.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de demanda por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLLEJA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.839, asistido por el abogado JUAN ONOFRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.686, contra la ciudadana YASMIN CLARET VARGAS SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.401.528, por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA con sus recaudos anexos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto dándole entrada al presente expediente en virtud de la distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2025, mediante diligencia la parte demandante asistida de abogado consigno los recaudos correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado juan Onofre blanco muñoz, consigno poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLLEJA ACEVEDO, parte demandante en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda en virtud que las misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.
En fecha 30 de octubre de 2025, el alguacil titular de este Juzgado dejo constancia de consignar boleta de citación no efectiva.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicito al Tribunal se librara boleta de notificación donde se comunicara a la demandada de la declaración del alguacil.
En fecha 07 de noviembre de 2025, la secretaria temporal de este juzgado dejo constancia de haber dejado la boleta de notificación en la puerta principal del inmueble.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado FELIX ALBERTO ALAYON, identificado en autos consigno poder apud acta, otorgado por la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas.
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLLEJA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-13.123.314, confirió poder apud acta vía telemática al abogado JUAN ONOFRE BLANCO.
En fecha 18 de diciembre de 2025, compareció el abogado JUAN ONOFRE BLANCO, y consigno escrito de contestación de cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, a saber:
DE LA ACCION INTERPUESTA
Mediante libelo de demanda, la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO MOLLEJA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 6.518.839 demanda por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA a la ciudadana YASMIN CLARET VARGAS SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.5.401.528, estimando la parte actora su demanda, y así se lee en el libelo de demanda “… (DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, se estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 467.094,25)…”
Expuesto como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte demandante, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la Republica para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esta protesta general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Según lo establecido en la resolución N° 2023-0001, de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 24 de mayo de 2023, se estableció lo siguiente:
1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoria B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de lademanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantia que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha normaLunes 12 de junio de 2023 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 460.891adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Articulo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía
Así mismo establece el artículo 38 del código de Procedimiento civil lo siguiente:
Artículo 38. "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente."
A tal efecto, considerando lo que viene argumentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón de que la finalidad de la estimación de la demanda constituye el efecto de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, por consiguiente, puede verificarse, que el monto señalado por la parte demandante, es por la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil noventa y cuatro con veinticinco bolívares (Bs.467.094, 25), considerando que en fecha 22 de septiembre del año 2025, este Tribunal recibió la presente causa en virtud a la distribución realizada, la moneda referencial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era la moneda (EUR), equivalente a la cantidad de (195,67) y llevado dicho monto a tres mil veces (3000), como establece la Resolución, es decir, al calcular dicho monto, da la cantidad de (Bs. 587,010), es por lo que se puede constatar que el monto estimado por la parte actora en el libelo de la demanda no excede el límite legal establecido para la competencia del Tribunal de Municipio, y no habiéndose demostrado que dicha estimación sea manifiestamente irrazonable, exagerada o fraudulenta, este Tribunal considera que debe estarse a la cuantía fijada por el actor en su libelo.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia por razón de la cuantía.


Resuelto lo anterior corresponde en esta oportunidad el pronunciamiento, acerca de la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En este orden de ideas a los fines del pronunciamiento que amerita el caso este Tribunal precisa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez, en tal sentido se ha pronunciado la sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: movimiento pro-desarrollo de la comunidad contra c.a., metro de caracas), en los siguientes términos: para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del código de procedimiento civil, una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (sentencia n 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
Sumado a esto la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, emitió pronunciamiento al respecto: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Para el tratadista MANZINI, la Prejudicialidad es: ( ) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio ( ) Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella .d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme .e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Ahora bien, en el caso del ordinal 8° trata de la figura de la Prejudicialidad, en ella existe un proceso previamente establecido y de cuya decisión resulta el proceso actual que está incoado; a saber, la apertura de un nuevo proceso y lo que se está debatiendo en este nuevo proceso depende directamente de lo que se resuelva en el proceso previo.
De modo pues que la jurisprudencia patria, exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL VINCULADO CON LA MATERIA DE LA PRETENSIÓN DEBATIDA y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (Sentencia n 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007), estableció lo siguiente: La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
En el caso de marras, observa quien aquí suscribe que los argumentos para oponer la referida cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fueron según lo dicho por el accionado las siguientes:
Que el referido proceso penal en contra de los ciudadanos, inicio por denuncia realizada por su mandante, el día 02 de julio0 de 2025, ante la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Que consigna en copia fotostática la orden de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy fecha 05 de agosto de 2025 bajo oficio N° 15-DDC-F27-0428, Expediente MP-132648, donde se ordenó formalmente el inicio de la investigación.
Este tribunal, luego de examinar los documentos aportados observa lo siguiente:
La documentación presentada por la parte demandada no acredita la exitencia de una causa penal formalmente constituida, en tanto no consta en autos imputación formal por parte del Ministerio Publico, lo consignado corresponde a actuaciones preliminares de carácter preparatorio.
Asimismo, no se evidencian que los hechos sean determinantes para la resolución del presente juicio civil ni que su esclarecimiento sea indispensable para decidir sobre la procedencia de la pretensión ejercida.
De acuerdo a lo arriba explicado por este decisor sobre la prejudicial dad, y lo alegado y probado por la parte demandada oponente de la cuestión previa prejudicial que motiva la presente sentencia interlocutoria, así como lo alegado por la parte demandante, se deriva: Que no existe procedimiento previo cursante en otro Juzgado vinculante con el hecho que aquí se ventila donde su pronunciamiento es determinante para la resolución de este Juicio.
Siendo con ello evidente, sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que la cuestión previa prejudicial opuesta no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia, lo que contundentemente obliga a este Despacho a declarar SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente caso por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLLEJA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.839, asistido por el abogado JUAN ONOFRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.686, contra la ciudadana YASMIN CLARET VARGAS SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.401.528.
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia por razón de la cuantía.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ,

ASDRUBAL BONILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA FERNANDES
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2,00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA FERNANDES
AB/AF
EXP: N° D-1003-25.