REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, trece (13) de enero del año dos mil veintiséis 2026.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: Nº 845-2025.
SOLICITANTE: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.887.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL GONZÁLEZ ANTICO, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.638
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.887, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL GONZÁLEZ ANTICO, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.638, y los hechos relevantes señalados por la solicitante en su escrito son los siguientes:
Afirma la solicitante que en su acta de nacimiento Número 419, Año: 1958, Folio: 213, Tomo: I, emitida por la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 1958, posteriormente, en fecha 13 de abril del año 1962, los progenitores contraen matrimonio civil, y es en fecha 06 de octubre del año 1965, cuando fue legitimada, según consta en nota marginal de la misma acta, y según su decir, que en dicha acta se cometieron tres (03) errores de fondo u omisiones, los cuales afectan la identidad o los datos esenciales como son:
“Primer error: Fue omitido el número de cédula de identidad de mi progenitora: EVA VILLAMIZAR LUGUADO, de nacionalidad colombiana el siguiente: 28.452.595…”
Segundo y tercer error: Fue omitido el primer nombre de mi padre, ya que su nombre completos y correctos son PEDRO PABLO, y no solo PABLO como está escrito en la referida acta. También se omitió el número de cédula de mi padre, PEDRO PABLO siendo lo correcto el siguiente: V-191.385…”
Razón por loa cual solicita la rectificación del acta de nacimiento N° 419, Año: 1958, Folio: 213, Tomo: I, emitida por la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo del año 1.958., en el sentido que, sea corregida el acta, incorporando al acta él número de documento de identidad colombiana siendo este 28.452.595, y donde aparece “PABLO”, debe ser PEDRO PABLO, e incorporar el número de cédula de identidad Nro. V-191.385.En fecha 10/11/2025, se le da entrada e insta a la solicitante a consignar los documentos inherentes a la solicitud a los fines de su debido tramite.
En fecha 11/11/2025, la parte solicitante mediate diligencia consignan los recaudos inherentes a la solicitud.
En fecha 03/12/2025, fue admitida la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.887, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL GONZÁLEZ ANTICO, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.638, ordenándose su tramitación por el procedimiento previsto en el Titulo IV, Capitulo X, Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para el décimo (10) día de Despacho.
En fecha 09/12/2025 comparecio el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno firmada y sellada la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico.
- II -
DE LAS PRUEBAS

De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud se evidencia los siguientes:
• Copia fotostática de la cédula de Identidad de la solicitante.
• Copia certificada del acta de nacimiento transcrita y certificada en fecha 29/08/2007, de la ciudadana: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.887, bajo el N° 419, del año 1958, folio 213, tomo I, de la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Copia certificada y apostillada del acta de Bautismo de la progenitora de la solicitante bajo el N° 233, Folio: 100, libro 13 de la Parroquia San Isidro de Tona, Bucaramanga, República de Colombia.
• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al progenitor de la solicitante el ciudadano PEDRO PABLO MEJIA.
• Original de los Datos Filiatorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería perteneciente al progenitor de la solicitante el ciudadano PEDRO PABLO MEJIA.
• Copia Certificada en fecha 09/07/2024, del acta nacimiento de la ciudadana: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, la solicitante, llevado por ante la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se observa la nota marginal en la que queda legitimada por el matrimonio efectuado por sus progenitores y que la solicitante pide sea rectificada.
• Copia certificada y apostillada del acta de Bautismo de la progenitora de la solicitante bajo el N° 233, Folio: 100, libro 13 de la Parroquia San Isidro de Tona, Bucaramanga, República de Colombia.
• Copia simple del documento de identidad colombiana de la progenitora EVA VILLAMIZAR LAGUADO.
- III -
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinados los hechos y los instrumentos probatorios promovidos, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, antes identificada previo de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial.
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial(…)”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas…”.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa. “
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…) Rectificación Judicial Artículo 149”. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria… “
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…Cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil. Pero, si, por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y, por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”. No obstante, ha establecido que, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
”Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia Nº 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. Nº 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
“Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de acta presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
El caso bajo estudio, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 99 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que contemplan que las actas podrán ser rectificadas en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo que este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR.
Debe resolverse y seguirse por el procedimiento de Rectificación de Las Actas del Estado Civil, establecido en los Artículos 769, al 774 del Código Procedimiento Civil.:
“Articulo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En el primer caso, presentará los recaudos pertinentes a demostrar sus alegatos copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, este Tribunal estima que el defecto denunciado en la nota marginal del acta de nacimiento bajo el N° 419, del año 1958, folio 213, tomo I, de la Oficina de Registro Civil, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, de la solicitante ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR de que se omitió el primer nombre de su progenitor y de su número de cedula, por lo que, de la revisión al acta de matrimonio Nº111, Folio162. Año 1962, en la que se verificó que efectivamente el progenitor de la solicitante se lee en dicha acta PEDRO PABLO MEJIA, y así mismo, se lee su número de cedula V- 191.385. En consecuencia eeste Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de los medios probatorios promovidos con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho la solicitud formulada, de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.887, en la relación al nombre y número de cedula del progenitor de la solicitante. Así se declara. –
En relación al defecto peticionado de la omisión del número de cedula de su progenitora en la nota marginal del acta de nacimiento supra señalada, este Jurisdiccente de una revisión al acta de matrimonio Nº 111, supra señalada de donde emana dicha nota marginal, no se evidencia ningún número de cedula de la progenitora, es por lo que, no existe tal omisión. En consecuencia, no procede dicha rectificación del número de cedula de la progenitora de la solicitante. Así se declara. -
- IV -
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.887. SEGUNDO: Se ordena Rectificar EN LA NOTA MARGINAL del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ALBA MILDRED MEJIA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.027.887, LIBRO DE NACIMIENTO llevado por ante la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo el número de acta 419, año: 1958, folio: 213, tomo: I, de fecha 24 de marzo del año 1958, en los siguientes términos:
En la Nota Marginal donde se lee solo PABLO MEJIA debe decir “PEDRO PABLO MEJIA”, y así mismo, colocar el número de cédula de identidad, el cual es: V-191.385
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ



LA SECRETARIA.



RUSSELL CAMACHO.

En la misma fecha de hoy, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil veintiséis (2026). Se publicó y se registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA.



RUSSELL CAMACHO.