REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: DIOCELINA CHACON VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.261, domiciliada en El Páramo de La Laja, Parroquia Capital, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: HAZEL MARINE OCHOA PRATO, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.080.
DEMANDADO: CHARLES ALEXANDER QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-12.632.376, domiciliado en El Páramo de La Laja, Parroquia Capital, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3474-2025
I
NARRATIVA
El proceso se inició en virtud de escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de diciembre de 2025; por el cual la ciudadana DIOCELINA CHACON VIVAS, asistido por la abogada Hazel Marine Ochoa Prato sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano CHARLES ALEXANDER QUINTERO VILLAMIZAR todos ya identificados supra.
Mediante auto de fecha miércoles 03 de diciembre de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado accionado. Se libró boleta de citación.
En fecha miércoles 14 de enero de 2026, la identificada Parte Demandada asistido por abogada, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante DIOCELINA CHACON VIVAS fundamentada en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido por el identificado ciudadano accionado CHARLES ALEXANDER QUINTERO VILLAMIZAR, el documento privado anexo en original marcado “A” junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, que riela al folio 4-vuelto del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
Asi tenemos que en fecha miércoles 14 de enero del presente año, el identificado Demandado CHARLES ALEXANDER QUINTERO VILLAMIZAR, asistido por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte; presentó escrito en el cual expone que se da por citado, que renuncia a los lapsos procesales y conviene en cada una de sus partes en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo que es su firma la que aparece en el documento privado y que su contenido es cierto.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, este Operador de Justicia en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma adjetiva civil, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en concordancia con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por la identificada Parte Demandada ciudadano CHARLES ALEXANDER QUINTERO VILLAMIZAR en fecha miércoles 14 de enero de 2026.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 01 de diciembre de 2025; por el cual el ciudadano CHARLES ALEXANDER QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-12.632.376, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIOCELINA CHACON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.261, “…parte de mayor extensión de lote de terreno propio, ubicado en el Sector San Félix, Parroquia Capital, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuya área superficial es de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (2.686,20 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón Balza y Rafael Pastrán, mide cincuenta y siete metros (57 M); SUR: En Parte con pertenencias de Charles Alexander Quintero Villamizar, mide veinticinco metros (25 M), en parte vereda de acceso, mide ocho metros de ancho (8 M) y en parte con propiedad de Jesús Zambrano, Carmen Zambrano y Nely Zambrano, mide veinticinco metros (25 M); ESTE: Con terreno que son o fueron de Ramón Balza y Henry Tarazona, mide cuarenta metros con cuarenta y ocho centímetros (40,48 M) y OESTE: Con terreno que son o fueron de la Sucesión de Olivo Zambrano, mide cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 M). Lo que aquí vendemos es parte de lo adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2.015, inscrito bajo el Nº 50-PP, Tomo Uno, Folios 262/266 correspondiente al cuarto trimestre de ese año. La venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 16 de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


Exp. No.3474-2025
PAGP/OAAG