REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

SOLICITANTES: ALEGRIA ALARCON DE AREVALO y ADOLFO AREVALO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.462.284 y No. V-20.628.125, domiciliados en el sector 19 de abril, calle Los Fundadores, Casa No. F-344, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.165.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3278-2026
I
NARRATIVA
El proceso se inicio conforme a escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de diciembre de 2025, por el cual los ciudadanos ALEGRIA ALARCON DE AREVALO y ADOLFO AREVALO PEREZ, asistidos por la profesional del derecho Claudia Liliana Sierra Jasbon; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de abril de 1987, ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 10 que anexan marcada “C”. Asimismo hacen saber que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector 19 de abril, calle Los Fundadores, Casa No. F-344, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, adquiriendo bienes de valor; unión de la cual procrearon tres (03) hijos, de nombre ELLIN YULETSI, DARWIN ENOC y OZIEL ELIU AREVALO ALARCON, mayores de edad, de quienes consignan fotocopia de su respectiva cédula de identidad.
Declaran los solicitantes que se encuentran separados de hecho, desde hace más de tres años y medio, compartiendo la misma casa, pero con habitaciones y vidas separadas; no existiendo ya afecto entre ellos, lo que ha generado disfunciones en el matrimonio y en la familia, haciéndose imposible vivir en armonía, para lograr el desenvolvimiento efectivo de sus derechos en el hogar. Es así que fundamentados en lo que instituye el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, como en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; decidieron de Mutuo Consentimiento, solicitar sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha lunes 12 de enero de 2026 la Alguacil de este Juzgado, hizo constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira. No fue emitida opinión alguna por el órgano fiscal.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos ALEGRIA ALARCON DE AREVALO y ADOLFO AREVALO PEREZ, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas este Árbitro Jurisdiccional pasa a valorar el material probatorio producido en el presente expediente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 10 de fecha martes 14 de abril de 1987, asentada ante el entonces Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ADOLFO AREVALO PEREZ y ALEGRIA ALARCON MORA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, portador del Carnet Industrial No. 07732 y de la cédula de identidad No.V-9.462.284 respectivamente.
Fotocopia de las cédulas de identidad No.V-20.628.125, No.V-9.462.284, No.V-18.762.907, No.V-21.453.304 y No. V-24.611.226, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ADOLFO AREVALO PEREZ, ALEGRIA ALARCON DE AREVALO, ELLIN YULETSI AREVALO ALARCON, DARWIN ENOC AREVALO ALARCON y OZIEL ELIU AREVALO ALARCON respectivamente.
Los anteriores documentos son valorados por este Operador de Justicia, en conformidad con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil celebrado entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No. 693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; no habiendo sido emitida opinión alguna por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Árbitro Jurisdiccional que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos ALEGRIA ALARCON MORA y ADOLFO AREVALO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.462.284 y No. V-20.628.125.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 10 de fecha martes 14 de abril de 1987.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 10 dando cumplimiento a lo instituido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, miércoles 21 de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libró oficio bajo el No. 3140- -2026
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO




Sol. No.3278-2026
PAGP/OAAG