REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4907-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.100.708, domiciliada en la Población de la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio ELIO WLADIMIR CONTRERAS CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 274.982.
DEMANDADO: DANIEL ADELIO ALBARRACIN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-10.852.054, domiciliado en la Población, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2025, El ciudadano DANIEL ADELIO ALBARRACIN, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO WLADIMIR CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: DANIEL ARFILIO ALBARRACIN GARCIA, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, DANIEL ADELIO ALBARRACIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-10.852.054 domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana. JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.100.708, domiciliada en la población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ME CORRESPONDEN sobre un lote de terreno propio, y las mejoras consistentes en pastos artificiales que allí radican, ubicado en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente o Nor-Este: del Vértice V3 al V4, en una extensión de Doce Metros (12 mts), Colinda con prolongación de la calle 6; Fondo o Sur-Oeste: del Vértice V1 al V2, en una extensión de Doce Metros (12 mts), Colinda con terrenos de Juan de la Cruz Hernández; Lado Derecho o Sur-Este; del Vértice V2 al V3, en una extensión de Treinta metros (30 mts), Colinda con terreno de Luis Uriel Vega: Lado Izquierdo o Nor-Oeste: del Vértice V1 al V4, en una extensión de Treinta metros (30 mts), Colinda con terreno antes Juan de la Cruz Hemández hoy día propiedad de Rigoberto Moreno. Las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en plano topográfico que anexo debidamente para que sean agregados al expediente. Los derechos y acciones que aquí doy en venta me corresponde según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 1993, inscrito bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 01 del Primer Trimestre del año 1993. El precio de la presente compra venta, y ambas partes acordaron, se realiza en moneda de legal circulación por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs), y declaro que he recibido, conforme al cheque N° 32131963, de fecha (10) de Diciembre del año del 2025, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0026-52-0001352731, del Banco Sofitasa, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, plenamente identificada, declaro que acepto la presente venta privada que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano el Estado Táchira, en fecha, (10) de diciembre del año 2025". CUARTO: Y yo: DANIEL ADELIO ALBARRACIN GARCIA, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y yo: JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto al abogado ELIO WLADIMIR CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 07 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano DANIEL ADELIO ALBARRACIN, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza







YOB/chgl
Exp. 4907-2025.