REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4908-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEDY CLARO SANCHEZ, colombiana, soltera, titular de la cedula residente E-84.396.059, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: ANA YRIS RUIZ BOADA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.912.262, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LEDY CLARO SANCHEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2025, la ciudadana ANA YRIS RUIZ BOADA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana LEDY CLARO SANCHEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 07 de Enero de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, ANA YRIS RUIZ BOADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-11.912.262, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana LEDY CLARO SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Residente N° E- 84.396.059, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; La Acción que poseo en La Asociación Civil Antonio José de Sucre, Urbanización La Lagunita, ubicada en San Rafael, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, la cual se encuentra Protocolizada por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inserto bajo el N° 4, Tomo Dos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 28 de Abril del año 1.995, mi condición de socio o accionista consta en Acta de Asamblea Ordinaria N 40 Protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Estado Táchira en fecha 24 de Mayo del año 2.006, inscrita bajo la MATRICULA2006-LRC-T06-42. Representada dicha acción por una casa la cual conste de techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en dos (02) habitaciones, sal-cocina-comedor, baño y área de servicio. Ubicada en San Rafael, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, signada con el Numero 48, con una extensión de Dieciseises Metros Cuadrado (216 Mts), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Veinticuatro Metros (24 Mts), Colinda con propiedad que es o fue de Yackelin Ceballos; SUR: Mide veinticuatro Metros (24 Mtrs), colinda con propiedad que es o fue de Richard Molina; ESTE: Mide Nueve Metros (09Mts), carretera vía Hernández; OESTE: Mide Nueve Metros (09 Mts), Con la calle 03, dicha vivienda me fue designada en Asamblea Extraordinaria N° 31 de la Asociación Civil Antonia José de Sucre, realizada en fecha 24 de Enero del año 1999. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL, BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales declaro recibir en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora todos los derechos que poseo en la mencionada Asociación Civil. Y yo, LEDY CLARO SANCHEZ, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada hoy 07 de Enero del año 2.024, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las firmas que aparecen al ple del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convencimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana LEDY CLARO SANCHEZ, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convencimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 07 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ANA YRIS RUIZ BOADA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 4908-2025.