REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4909-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN URDANETA CAMPOS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-16.166.647, domiciliada en la Vía Norte-Sur, Pozo Redondo, Parcela Estefanía, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADO: FERMIN ALEXANDER ROA ANDRADE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-12.847.839, domiciliado en la casa N°9-8, calle 9, Sector Rafael Arias Blanco, coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN URDANETA CAMPOS, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2025, El ciudadano FERMIN ALEXANDER ROA ANDRADE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana MAGALY DEL CARMEN URDANETA CAMPOS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, FERMIN ALEXANDER ROA ANDRADE, plenamente identificado en autos, me doy por citado en el presente proceso, SEGUNDO: YO, FERMIN ALEXANDER ROA ANDRADE, plenamente identificado en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: YO, FERMIN ALEXANDER ROA ANDRADE, plenamente identificado en autos,, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, FERMIN ALEXANDER ROA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.847.839, soltero, correo electrónico: fermiroa8@gmail.com, celular: 0424-7186902, domiciliado en la Casa Nº 9-8, Calle 9, Sector Rafael Arias Blanco, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: MAGALY DEL CARMEN URDANETA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.647, soltera, correo electrónico: manuelca_1965@gmail.com, celular: 0412-7247680, domiciliada en la Vía Norte-Sur, Pozo Redondo, Parcela Estefanía, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, Todos los DERECHOS que me corresponden sobre UNAS MEJORAS AGROPECUARIAS, compuesta de una casa para habitación, paredes de bloques frisadas, un baño sanitario, sala, comedor, cocina con mesones de cemento, pisos de cemento pulido, techo de zinc con estructura de hierro, lavadero con tanque aéreo con capacidad para 2.000 litros, bebederos, corrales, portón de hierro, puertas, ventanas y protectores de hierro, cinco lagunas, cuatro puntillos, cercas eléctricas en parte y en parte cercas de alambres de púas, estantillos de madera y de PVC; un galpón con malla y techo de zinc galvanizado con capacidad para 8.000 pollos; un galpón con malla y techo galvanizado con medidas 5 Mtrs. x 5 Mtrs; seis potreros; derecho a un transformador de 25.000 KVA; pastos brachiaria humidicola; árboles frutales, sobre un late de terreno propiedad del Instituto Nacional De Tierras (INTI), denominado "LA ESPERANZA", UBICADO en la CARRETERA PRINCIPAL SECTOR TIRAPAJE MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de una EXTENSIÓN de CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4 Has, con 6.037 Mtrs2.), comprendido dentro de los siguiente LINDEROS Y MEDIDAS: NOR-ESTE (FRENTE): Del vértice V1 al V8 colinda con Carretera Tirapaje en una extensión de sesenta metros (60 Mtrs.). SUR (FONDO): Del vértice V4 al V5 colinda con Caño Real en una extensión de noventa y un metros con noventa centímetros (91,90 Mtrs.). SUR-ESTE (LADO DERECHO): Del vértice V1 al V4 colinda con terrenos ocupados por José Carrero en una extensión de seiscientos seis metros con sesenta y tres centímetros (606,63 Mtrs), NOR-OESTE (LADO IZQUIERDO): Del vértice V5 al VB colinda con terrenos ocupados por Adán Vergara en una extensión de seiscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (655,59 Mtrs.), de conformidad con levantamiento topográfico enlazado al sistema de Coordenadas UTM Datum Horizontal REGVEN que se anexa al presente documento. Lo aquí descrito me pertenece según sentencia interlocutoria N° 3914-2023 de fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veintitrés (2.023) emitida por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 25.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.297.000,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 04 de diciembre del 2.025, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251,88) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad posesión y dominio de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, MAGALY DEL CARMEN URDANETA CAMPOS, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos por ser sería y cierta en su contenido. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a cuy jurisdicción declaramos someternos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los cuatro (04) días de diciembre del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Yo, FERMIN ALEXANDER ROA ANDRADE, identificado como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, MAGALY DEL CARMEN URDANETA CAMPOS, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y posteriormente, en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 07 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN URDANETA CAMPOS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 4909-2025.