PARTE DEMANDANTE: ZULAY ANGELA DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.836.735, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.853.

PARTE DEMANDADA: JULIO MARIO MIRANDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.793.725, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.070.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE: No. 889/2025
Antecedentes
Fue recibido por distribución en fecha 22 de octubre de 2025, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesto por la ciudadana ZULAY ANGELA DURÁN, asistida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, contra el ciudadano JULIO MARIO MIRANDA MARTÍNEZ, en el cual señala que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Capacho del estado Táchira, según consta en acta Nro. 59 de fecha 24 de noviembre de 1990.
Que procrearon una hija de nombre Rossana Paola Miranda Durán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.866.983, nacida el 01 de mayo de 1992; que adquirieron un inmueble ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Que desde el mes de marzo de 2023, se separaron por incompatibilidad entre ellos, lo cual hizo difícil la vida en común y desde entonces no volvieron a compartir el mismo lecho conyugal, ni convivir matrimonialmente.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nro.1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2025, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto, ordenando la citación del cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando las respectivas boletas.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2025, la Alguacil Temporal informó que notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público el día 06 de noviembre de 2025.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano Julio Mario Miranda Martínez, asistido por el abogado Omar Antonio Monsalve, presentó diligencia en la cual señala que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Menca de Leoni, carrera 0 entre calles 8 y 10, Nro. 8-34 de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, presentando con la diligencia constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Luis Herrera y Menca de Leoni, y Registro de Información Fiscal (RIF).
En fecha 18 de noviembre de 2025, la abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, señaló que de la revisión de las actas, se evidencia que cumplieron con las formalidades del artículo 185-A en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por tanto no presentó objeción a la causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, se abrió articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. En la misma fecha, la Alguacil Temporal notificó a Zulay Angela Durán y a Julio Mario Miranda Martínez.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la ciudadana Zulay Angela Durán asistida por el abogado Mac Flavier Arellano, presento escrito de alegatos y pruebas, señalando que su solicitud es Divorcio por Desafecto y de conformidad con la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, simplificó el proceso al eliminar la necesidad de probar o demostrar la incompatibilidad de caracteres, aunque no se pronuncia dicha sentencia sobre la necesidad de indicar el último domicilio conyugal como requisito para este tipo de divorcio específico.
En fecha 09 de diciembre de 2025, el ciudadano Julio Mario Miranda Martínez asistido por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, presentó escrito de Pruebas y alegatos.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.
MOTIVACIÓN
La presente causa se inicia con la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana Zulay Angela Durán asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón en contra de Julio Mario Miranda Martínez, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y de la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”

Señala la solicitante ciudadana Zulay Angela Durán, en su escrito, que ella y su cónyuge fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, así como señaló también que procrearon una hija, a quien identifican y que es mayor de edad, y que adquirieron un bien inmueble.
Una vez admitida la solicitud, se ordena la citación del cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, verificándose la citación del cónyuge en fecha 18 de noviembre de 2025 y la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en fecha 07 de noviembre de 2025.
Por su parte el cónyuge, ciudadano Julio Mario Miranda Martínez, asistido por el abogado Omar Antonio Monsalve, señala que es falso el señalamiento realizado por la solicitante, con respecto al último domicilio conyugal, ya que el mismo durante su relación conyugal fue en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, y presenta constancia emitida por el Consejo Comunal Luis Herrera y Menca de Leoni y Registro de Información Fiscal, en la cuales indican el domicilio por él señalado.
En consecuencia, se abrió articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes presentaran sus alegatos y las probanzas respectivas.
La parte demandante impugnó en fecha 01 de diciembre de 2025, la constancia emitida por el Consejo Comunal Luis Herrera y Menca de Leoni de fecha 17 de noviembre de 2025, alegando que fue presentada en copia simple. Este Tribunal, considerando que el documento fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2025, por la parte demandada y la impugnación fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2025, es decir, transcurrieron seis (06) días de despacho, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar dicha impugnación por extemporánea por tardía, y así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
Con respecto a las pruebas presentadas, la parte demandante señaló en su escrito lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del Tribunal Supremo de Justicia y un análisis de la misma.
De la parte demandada:
Por su parte, el cónyuge demandado presentó constancia emitida por el Consejo Comunal, el cual informan que los ciudadanos Julio Miranda Martínez y Zulay Angela Durán tienen su residencia en la carrera 0 entre calles 8 y 10, Nro. 8-34 de la Urbanización Menca de Leoni del Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira desde hace 17 años, y este Tribunal le da valor de documento administrativo de conformidad a la Sentencia Nro. 3 de la Sala Político Administrativa de fecha 11/02/2021, Exp. 2017-0750, reconociendo el valor probatorio de la Constancia emitidas por los Consejos Comunales otorgándoles carácter de acto administrativo y por consiguiente de documento administrativo, el cual prueba la dirección habitual de los habitantes dentro de su ámbito geográfico.
Asimismo, presentó su Registro de Información Fiscal (RIF) en el cual se evidencia que su dirección es carrera 0 entre calles 8 y 10, Nro. 8-34 de la Urbanización Menca de Leoni del Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con fecha de inscripción 22/03/2005, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue emitido por el SENIAT y donde se evidencian los datos del cónyuge demandado y la dirección señalada por él ante dicho organismo.
De las pruebas aportadas por las partes se desprende que la parte demandada demuestra que el domicilio conyugal fue en la carrera 0 entre calles 8 y 10, Nro. 8-34 de la Urbanización Menca de Leoni del Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, señalándolo él mismo como último domicilio conyugal, mientras que la parte demandante no desvirtuó dicho argumento, ni probó el domicilio que señaló en su escrito libelar, por tanto es forzoso para quien aquí decide tener como último domicilio conyugal la carrera 0 entre calles 8 y 10, Nro. 8-34 de la Urbanización Menca de Leoni del Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, y así decide.
El artículo 140 del Código Civil, establece:

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
140-A El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en
ello.”

Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Mientras que el artículo 47 ejusdem, establece los casos en que puede derogarse la competencia por el Territorio, dejando claro que en los casos donde interviene el Ministerio Público no podrá derogarse la competencia, y señala:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negritas del Tribunal)


Esta Juzgadora teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandada y para lo cual se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, considera oportuno citar el contenido del numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”(Negritas del Tribunal).
Del contenido del artículo parcialmente citado, se desprende el derecho a ser Juzgado por el Juez natural previamente establecido por la ley es un derecho constitucional, por tanto, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y lo que se desprende del acervo probatorio presentado, SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que conozca de la presente causa de Divorcio por Desafecto, y así decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: la INCOMPETENCIA, en virtud del Territorio, para sentenciar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por ZULAY ANGELA DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.836.735, asistida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.853, contra el ciudadano JULIO MARIO MIRANDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.793.725, en consecuencia, se declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.