PARTES SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ARGENIS DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.024, hábil y con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira y MAYIBE YRAIMA NEGRON DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.3302.672, hábil, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira.
ABOGADO APODERADA DE LAS PARTES: Ciudadana DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.347.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.162.999.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº. 907-2025
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido de Distribución en fecha cinco (05) de Diciembre del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS ARGENIS DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.024, y la ciudadana MAYIBE YRAIMA NEGRON DE DIAZ respectivamente, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Señalaron los cónyuges, que el día veintiocho (228) Noviembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 150, con inserción de Acta Nª 34 la cual anexan a la presente solicitud en copia fotostática certificada (fl. 8 y 09).
Destacaron que de mutuo acuerdo y durante toda la relación fijaron el domicilio conyugal en la carrera 13 Barrio Topón casa Nª 4-53 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira
Alegaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres RHONALD ARGENIS DIAZ NEGRON, NINOSKA ROCIO DIAZ DE CHACON y LIZ NINORKA DIAZ NEGRON. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N, V-17.677.346, V-20.608.237 y V-26.125.171.
Igualmente manifiestan que NO adquirieron bienes gananciales durante su relación matrimonial.
Arguyeron los solicitantes que están separados de hecho desde hace dos (02) años y sin ánimo de hacer resaltar las causas de la separación, solicitan la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 05 de Diciembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio-Sanción a la concepción del Divorcio-Solución, explanando en la misma que, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha 17 de Diciembre de 2025, la Alguacil Temporal informó que entregó boleta de citación al Fiscal XIII del Ministerio Público. (fl. 11)
En fecha 26 de Noviembre 2025, la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, emitió opinión favorable a la solicitud. (fl.12)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Copias de la cédula de identidad de los solicitantes y sus hijos (fl. 3 al 7)
.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 150 con inserción de Acta Nª 34 de fecha 28/11/1.985, expedida por Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, los cuales por haber sido agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe, el primero, que en fecha 28 de Noviembre de 1.985, celebraron el matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, los ciudadanos LUIS ARGENIS DIAZ MARTINEZ y MAYIBE YRAIMA NEGRON DE DIAZ.
MOTIVA
En el caso de autos, la competencia de este tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

Es primordial señalar que, de las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, aplicando con carácter vinculante el criterio jurisprudencia establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, del expediente N° 12-163.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Se busca obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En el caso de marras, los cónyuges manifiestan en su escrito libelar que al momento de interponer la solicitud, ya estaban separados y no existe la posibilidad de reconciliación, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 693, de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que:
“…el libre desarrollo a la personalidad es un derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
La sentencia invocada por este Tribunal, a través de la Jurisdicción normativa; que consiste en otro tipo de fuente del derecho venezolano de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano y emitió “con carácter vinculante” el criterio interpretativo establecido en Sentencia N° 446/2014 al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, al señalar que:
“…. las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

En tal sentido, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos LUIS ARGENIS DIAZ MARTINEZ y MAYIBE YRAIMA NEGRON DE DIAZ ya identificados, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como fue el acuerdo mutuo y voluntario de separarse hecho y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, y por cuanto, citado fue por la Alguacil Temporal de este Tribunal, el representante del Ministerio Público, tal y como consta al folio 11, su opinión favorable, es procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y Así se Decide-.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ARGENIS DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.024 y la ciudadana MAYIBE YRAIMA NEGRON DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.3302.672respectivamente contraído por ante la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 150 con inserción de Acta Nª 34 de fecha 28 de Noviembre de 1.985.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En la ciudad de Colón, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2026. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN