SOLICITANTE: Ciudadana EVA DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.659, civilmente hábil, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ENRIQUE REY CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.490.009, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.647.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE Nro. 859/2025

PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de Enero de 2025, se recibe por distribución solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana EVA DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.659, civilmente hábil, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistida por el abogado PEDRO ENRIQUE REY CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.490.009, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.647, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Defunción Nª 008 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus YOMAIRA GUERRERO DE ROMERO en el carácter de progenitora de la solicitante. (F-52).
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2025, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se acordó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 22)
En fecha 26 de Marzo de 2025, la ciudadana YENNY CAROLINA ROMERO GUERRERO, asistida por el abogado PEDRO ENRIQUE ROMERO GUERRERO, consignó publicación del Edicto en el Diario La Nación de fecha 26 de Marzo de 2025 (fl.24 y 25)
En fecha 01 de octubre de 2025, el Alguacil informó que notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público el día 02 de Mayo de 2025. (fl. 26)
En fecha 18 de N0viembre de 2025, la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira presenta diligencia en la que manifiesta varias consideraciones respecto a la presente solicitud. (fl.27)

PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud, presentada por la ciudadana EVA DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.1161.658, asistida por el abogado PEDRO ENRIQUE REY CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.647, en la cual solicitó la rectificación del Acta de Defunción, Nª 008 de fecha 16 de Enero de 2025, perteneciente a su progenitora la de cujus YOMAIRA GUERRERO DE ROMERO, en cuanto a la omisión de información con respecto a los datos familiares del cónyuge del fallecido y omisión de la información dela datos familiares de las hijas del fallecido. En este sentido la solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia simple del Acta de Matrimonio Nro.31 de fecha 09 de Agosto de 1.985, entre FREDDY ANTONIO ROMERO y YOMAIRA GUERRERO ESCOBAR previa confrontación con su original fiel y exacta, emitida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (F-10)
2. Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas YOMAIRA GUERRERO DE ROMERO, FREDDY ANTONIO ROMERO, EVA DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, YENIFER ANDREINA ROMERO GUERRERO, YENNY CAROLINA ROMERO GUERRERO y YAISARY DEL VALLE ROMERO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-5.649.477, V-8.098.469, V-18.161.658, V-18.161.652, V-18.716.473 y V-20.880.303, en su orden. (Folios 11 al 16)
3. Copia simple de las actas de nacimiento de las ciudadanas EVA DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, YENIFER ANDREINA ROMERO GUERRERO, YENNY CAROLINA ROMERO GUERRERO y YAISARY DEL VALLE ROMERO GUERRERO, No 549 de fecha 10 de Julio de 1.986 emitida por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, No 514 de fecha 17 de Febrero de 1.988, emitida por Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, No 886 de fecha 04 de Octubre de 1.989 y No 1.171 de fecha 16 de Diciembre de 1.991 emitida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y por lo tanto esta sentenciadora les da el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Del análisis de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Aunado a ello, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en el diario “La Nación”, el día 22 de Marzo de 2025, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2025. De igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 25 de Febrero de 2025, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado, y el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en fecha el 06 de Mayo de 2025 realizó contestación, por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Defunción no hubo oposición y así se establece.
Revisada como fue el acta Defunción Nro. 008 de fecha 16 de Enero de 2025, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Tàchira, perteneciente a la progenitora de la solicitante EVA DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de la omisión de la información de los Datos Familiares del cónyuge del fallecido y la omisión respecto de la información de los Datos Familiares de las hijas.
Ahora bien, del material probatorio aportado, quedaron evidenciados los errores materiales denunciados y delatados por el solicitante, constatando esta administradora de justicia los errores que adolece el acta de Defunción Nro 008, resulta forzoso declarar procedente la rectificación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION Nª 008, de fecha 16 de Enero de 2025, perteneciente al de cujus YOMAIRA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.649.477, solicitada por la ciudadana EVA DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.161.658, asistida por el abogado PEDRO ENRIQUE REY CHACON, inscrito en el Inpreabogado Nª 235.647, en el sentido que se corrija el error de la omisión de los Datos Familiares del cónyuge del fallecido y la omisión respecto de la información de los Datos Familiares de las hijas.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Registro Principal del estado Tàchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, a los siete (07) día del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación