REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano extranjero NELSÓN DANIEL DI PALMA KAUFMANN, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, identificado con la cédula E-81.458.554, poseedor de la cuota de participación No. 4803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado VICTOR JOSÉ NAVARRO CHIPANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (Registro de Información Fiscal -RIF- J-00207601-1), debidamente inscrita ante el Registro Público de los Municipios de Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, de fecha 10/12/1980, Cuarto Trimestre del año 1980, y su última modificación inscrita ante el mencionado Registro el 05/03/2013, anotado bajo el No. 31, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2013, en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-6.082.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 260.364.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 24/11/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 29/10/2025).
EXPEDIENTE: S2-243-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 16/12/2025, se recibió oficio N.º 162-2025, fechado el día 08/12/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0439-2025 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional incoada por los ciudadano extranjero NELSÓN DANIEL DI PALMA KAUFMANN, debidamente asistido por el abogado VICTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770, en contra de la ASOSIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano HECTOR ARANGUREN CARRERO, con ocasión a la apelación efectuada por la representación judicial del presunto agraviado, abogado VICTOR NAVARRO, el 27/11/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 24/11/2025, la cual declaró “…INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”; la cual se oyó en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 08/12/2025.
Por auto de fecha 16/12//2025, se dio cuenta de la recepción del expediente, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
El 13/01/2026, la representación judicial del presunto agraviado, abogado VICTOR JOSÉ NAVARRO CHIPIANO, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, constante de ocho (08) folios útiles, sin anexos.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO.
Plantea el presunto agraviado, como fundamento de su pretensión constitucional que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció al desempeño de la autoridad por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, presidida por el ciudadano HÉCTOR ARANGUREN CARRERO, toda vez que:
“Ciudadana Juez, es importante señalarles los antecedentes del caso para que así puedan formarse un mejor criterio sobre la improcedencia de haberse ordenado la suspensión preventiva hasta que se designe una nueva Comisión Disciplinaria que sustancie mi caso por parte de la junta Directiva, decisión ésta lesiva de derechos constitucionales.
En fecha 06 de agosto de 2025, recibí una notificación con archivo adjunto, vía correo electrónico de Presidencia@clubaguasal.com a mi cuenta de correo electrónico dipalmadaniel@gmail.com, sin fecha y suscrita por el ciudadano Héctor Aranguren en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, de igual manera la misma notificación vía whatsapp del número de teléfono 04142710850, perteneciente a la cuenta de presidencia de la junta directiva Aguasal a mi número de teléfono 04143223406, cuenta de whatsapp, mediante la cual se me participaba la decisión de la Junta Directiva de fecha 31 de julio de 2025, de suspenderme por faltas disciplinaria, supuestamente tuteladas en el artículo 45 numerales 2 y 26 de los Estatutos Sociales de la Asociación, suspensión como medida cautelar con efecto desde la presente fecha hasta que se designe un nueva Comisión Disciplinaria que sustancie debidamente mi caso, se acompaña marcada "A y A-1" capture del correo electrónico con el archivo adjunto donde se evidencia de la carta de notificación y capture del whatsapp con el archivo adjunto de la notificación.
CAPITULO П
DE LA DECISIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
Ante la notificación sin fecha por porte del ciudadano Héctor Aranguren en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal de mi suspensión cautelar como socio hasta que se designe una nueva Comisión de Disciplina, acordada por la Junta Directiva en reunión de fecha 31 de Julio de 2025, debemos acotar lo siguiente: Se fundamenta dicha decisión en el artículo 45 numerales 2 y 26 de los Estatutos Sociales, dicha norma establece:
"Artículo 45,- La Junta Directiva está autorizada para ejecutar solo los actos de simple administración que fuere necesarios o convenientes para la buena marcha de la Asociación y especialmente, ejercer las siguientes atribuciones
…2. Ordenar o tomar medidas y previsiones necesarias o convenientes para la buena marcha de la Asociación y para el buen funcionamiento de sus instalaciones y servicios y para el acceso a sus áreas y dependencias.
(… Omissis…)
26. Mantener el control de la disciplina en el Club de socios, asociados-familiares o invitados..."
Vemos pues, ciudadano (a), que dicho artículo no solo, no faculta a la Junta Directiva a dictar medidas cautelares de suspensión a los socios, sino que tampoco se señala cuales (sic) serían las causas o razones por las cuales se puede suspender preventivamente a un socio, soslayándose de esta forma tanto el debido proceso como el derecho a la defensa.
De otra parte, se señala en la mencionada notificación que la medida cautelar tendrá efecto desde la presente fecha hasta que se designe una nueva Comisión de Disciplina, y en ese sentido me pregunto: La fecha de inicio cual será? pues la notificación no tiene fecha o es que surte efecto a partir de que me fuera entregada la misma. El plazo o lapso de suspensión es incierto e indefinido pues no se sabe cuándo tendrá lugar la designación por elección de los integrantes de la Comisión de Disciplina, no se conoce las identidades de los miembros de la Comisión de Disciplina, la cual por los Estatutos de la Asociación es la llamada a ordenar la apertura de un proceso disciplinario tal como se evidencia en los artículos 99 al 116 de los Estatutos Sociales vigentes y por las contravenciones o faltas cometidas por los socios, familiares-asociados o invitados, las cuales están contempladas en los artículos 93 al 98 de los Estatutos Sociales.
De lo anterior se puede concluir que la Junta Directiva violó el debido proceso al usurpar atribuciones que estatutariamente corresponden al Comisión de Disciplina (Capitulo IX en todo y cada uno de sus artículos correspondiente a dicho Capitulo de los Estatutos Sociales), igualmente sin haberse iniciado un proceso y sin facultades para ello acuerda medidas cautelares de suspensión ya demás de manera indefinida, sin indicar cuales son las faltas disciplinarias en la que supuestamente he incurrido.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión objeto del presente Recurso de Amparo, viola el orden y seguridad jurídica contemplada como principio fundamental en nuestra Carta Magna contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente viola las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, el debido proceso consagrado en el artículo 49, violándose lo contemplado en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6º afectando gravemente los derechos a la seguridad jurídica que me asisten.
De otra parte la Decisión tomada por la Junta Directiva agota la posibilidad del control jurisdiccional, pues no se encuentra entre aquellas decisiones susceptibles de revisión ante la jurisdicción civil ordinaria, con lo cual me veo impedido de obtener la protección por parte de los Tribunales Civiles, para que estos eviten la violación del estado de derecho, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, sin dilaciones Indebidas y de la búsqueda de la verdad verdadera, todo lo cual indica a todas luces la violación de las normas constitucionales antes aludidas.
Los integrantes de la Junta Directiva dejaron de garantizar el debido proceso al acordar una suspensión cautelar sin siquiera iniciar un procedimiento en el que se Indicara las contravenciones o faltas supuestamente incurridas por mi persona. Igualmente incurrieron en la usurpación de las funciones reservadas de manera exclusiva por los Estatutos Sociales a la Comisión de Disciplina, colocándome en un estado de indefensión.
(… Omissis…).
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden pido sea HABILITADO todo el tiempo necesario para recepción del presente Amparo Constitucional para la cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, motivado al uso goce y disfrute de las instalaciones como también para el mantenimiento y reparaciones urgente que necesita mi embarcación que se viene deteriorando por la negativa de no permitirme el acceso a las instalaciones, para así poder tener el uso, goce y disfrute de ella. En tal sentido agradezco su pronta tramitación y posterior decisión.
Solicito que este recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Higuerote, a la fecha de su presentación y recibo.”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 24/10/2025, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto; con base a las siguientes consideraciones:
“La finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida, es decir reviste de carácter extraordinario. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.
En el caso de autos, el peticionante ciudadano NELSÓN DANIEL DI PALMA KAUFMANN, pretende que con la presente solicitud de amparo constitucional se restablezca una situación que delata como infringida, señalando como indebida la notificación sobre la suspensión cautelar como socio de fecha 31/07/2025, hasta que se designe una nueva comisión de disciplina, solicitando se restablezca su acceso pleno al club, para el uso, goce y disfrute de las instalaciones para su esparcimiento y recreación, así como que se le permita el acceso a la marina para poder retirar su embarcación y hacerle mantenimiento, lo cual negó la parte presuntamente agraviante, y señaló la existencia de mecanismo alterno o procedimiento preexistente.
Asentado lo anterior, tenemos que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, la existencia de un acto, hecho u omisión que resulte lesivo y vulnerador flagrante de derechos y garantías fundamentales; y que además no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Esa lesión constitucional para que resulte admisible, tiene que ser actual, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, además de que se trate de una violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, es útil mencionar lo que establece el artículo 6 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, respecto de la admisión de las acciones de amparo constitucional:
Artículo 6.- “…No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…)
1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, resulta oportuno hacer mención de lo señalado en Sentencia proferida por la Sala Constitucional n.º 2369 del 23/11/2001, mediante la cual dispuso: “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, estima este tribunal conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
(… Omissis…)
En el mismo sentido, es igualmente ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
(… Omissis…)
Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia n.° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
(… Omissis…)
A la luz de todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando los criterios jurisprudenciales arriba referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal –sin prejuzgamiento, ni emisión de opinión que pudiera tocar el fondo del asunto- observa quien aquí decide que en este caso para el accionante existían vías ordinarias más acordes y apropiadas que no fueron agotadas, así el querellante ciudadano NELSÓN DANIEL DI PALMA KAUFMANN, disponía de forma general de la vía ordinaria de demandar la Nulidad de los Actos Jurídicos de Derecho Privado aquí delatados, pero además, y tal como lo señalara en la audiencia constitucional la parte querellada, los Estatutos de la Asociación Civil dispone en su artículo 118 –y siguientes- que los propietarios de cuotas de participación, socios, beneficiarios de extensión de uso de cuota de participación o sus asociados-familiares, “deberán someter al arbitraje a que se refiere este Capítulo, toda controversia o reclamación que tengan en contra de la Asociación, como consecuencia de acciones o decisiones de la Asamblea de Socios, Junta Directiva, comités o comisiones, gerentes del Club, o cualquier miembro de la Junta Directiva o miembro de los comités o comisiones en el ejercicio de sus funciones, o de los empleados u obreros al servicio de la Asociación, de sus concesionarios o empleados de los concesionarios”; y es imprescindible que se agoten antes de utilizar la vía recursiva extraordinaria del amparo, para obtener tutela judicial efectiva, por lo tanto se considera la existencia de mecanismos procedimentales ordinarios antes del ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional. Así se establece.
Visto entonces que teniéndose vías judiciales ordinarias a las cuales recurrir, es evidente que la situación de autos encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción que se encuentra establecida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la acción de amparo es una acción extraordinaria y excepcional dirigida a proteger derechos y garantías de rango constitucional, siempre que no exista otro medio idóneo para su debido resguardo y garantía, o que por este medio no exista posibilidad de reparar dicha violación de derechos, y en base a las pruebas examinadas en prima facie, al no haberse evidenciado las supuestas circunstancias que vulneraron derechos y garantías de rango constitucional en la persona de los presuntos agraviados, resulta forzoso para este Tribunal en sintonía con lo decido por el Tribunal de Cognoscitivo, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y así se dispondrá en al dispositiva. Así se Declara.
Finalmente, considera quien aquí suscribe oportuno señalar, que en materia constitucional el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el carácter irrenunciable de los derechos y garantías constitucionales que tienen los particulares. En este sentido, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en los juicios de amparo la competencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales competentes en esta materia son los Tribunales de Primera Instancia; no obstante el artículo 9 eiusdem establece que en aquellos lugares donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad –Juzgados de Municipios Ordinarios- y expresamente señala que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia, con ello se conforma la primera instancia y la decisión del Tribunal de Primera Instancia, es la decisión que es susceptible del ejercicio del recurso de apelación, para subir entonces al tribunal de alzada en garantía del principio de la doble instancia, por lo tanto en el presente caso, a la luz de la normativa señalada, la Juez Accidental del Tribunal de Municipio al remitir en consulta las actuaciones a este Juzgado actuó acertadamente, con lo cual se estima que no se hizo nugatorio el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional -en sentido general- es un mecanismo procesal para la tutela de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata, pues, no de cualquier mecanismo o formula procedimental prevista en la ley para el desarrollo de la actividad jurisdiccional con ocasión a un derecho subjetivo lesionado -derechos relativos, absolutos, potestativos, etc.-, sino, de una vía de protección judicial reforzada de los derechos y garantías protegidos por la Constitución. De allí que, esa tutela, ofrecida por el amparo, sea singular en lo que respecta a la brevedad y simplicidad del procedimiento previsto para su tramitación, así como en las potestades reconocidas al juez para restablecer prontamente las situaciones jurídicas existentes antes de que se produjera la lesión de un derecho constitucional o antes de que las mismas fueran expuestas a una amenaza inminente.
Sin embargo, es importante precisar, tal y como lo señala la doctrina patria y foránea, que el ejercicio de acción material -constitucional- no es susceptible de un tratamiento diferenciado, excepcional, que lo sustraiga de toda restricción legislativa -derecho prestacional de configuración legal-; ni siquiera en el marco de un procedimiento ordenado a la tutela reforzada de los derechos fundamentales, como lo es el amparo constitucional.
En ese sentido, el acceso a la tutela especializada que promete la vía procesal del amparo, requiere, en principio, la proposición de una pretensión que sea susceptible de entrada a trámite, esto es, que sea apta para permitir el paso hacia la fase de conocimiento del proceso y, con ello, el ejercicio de la acción material (derecho de acceder y excitar la actuación de la jurisdicción) en el resto de los estadios procesales. Desde luego, las condiciones objetivas de admisibilidad estarán sujetas siempre a la configuración normativa ideada por el legislador para el procedimiento por el cual deba sustanciarse la pretensión de que se trate; como por ej. las condiciones de admisibilidad general recogidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que sean aplicables a todos los procedimientos especializados de derecho común. (Énfasis del Tribunal)
Para una mejor compresión sobre las condiciones objetivas de admisibilidad, son ilustrativas las palabras del Prof. Rafael Ortiz–Ortiz, cuando indica que “… presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Frónesis. Caracas.)
Para el caso que nos ocupa, sólo se revisará el tema de la admisibilidad objetiva de la pretensión -no subjetiva-, habida cuenta que, al objeto, en principio, están referidos los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con base, claro está, en los hechos esbozados en el libelo y a la aptitud jurídica de éstos para ser actuados a través de un proceso sumario y breve. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éstos, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, fundamentan -causa petendi- su pretensión constitucional (a saber, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2, 3, 26, 27 49, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), frente a “(…) la decisión de fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) de 2025, tomada por LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL… SUSPENDERME POR FALTAS DISCIPLINARIAS PREVENTIVAMENTE HASTA QUE SE DESIGNE UNA NUEVA COMISIÓN DE DISCIPLINA (…)”; con el fin de que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida, y así se ordene en la sentencia -eficacia preponderante-, consistente en que “(…) se me permita el ACCESO PLENO a las instalaciones del Club Aguasal, así como también el retiro de mi embarcación… Que se les notifique a las personas encargadas del departamento de Atención al Socio y acceso (sic) así como de Seguridad del Club, que me permita el acceso normal a las instalaciones del mismo (…)” (Énfasis del Tribunal).
Como antes se mencionó, el artículo 6 ibidem, recoge un conjunto de hechos hipotéticos legales que fueron concebidos por el legislador como supuestos objetivos de admisión a trámite y que son de orden público, vale decir, que deben ser analizados y revisados por el juez constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental -inadmisibilidad sobrevenida-, e, incluso, en el momento de dictar el fallo -reexamen de las condiciones de admisibilidad/ inadmisibilidad sobrevenida-, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se trataría de la modalidad de in limine litis, pues es evidente que no hubo un trámite procesal.
Tocante al numeral 5° del artículo 6 ibidem, la doctrina y jurisprudencia patrian ha señalado que el amparo constitucional es una vía procesal tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, el peticionario debe hacer uso de las mismas si estas poseen las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación vulnerada o amenazada de vulneración. De allí que estamos en presencia de un medio procesal de carácter sucedáneo o residual, que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que, aun existiendo, estas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida.
Lo anterior nos permite afirmar que el amparo constitucional es inadmisible:
A.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional. (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 778, de fecha 25/07/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA)
B.- Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia dichas vías (Vid: Idem anterior)
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional ha desarrollado el carácter residual o sucedáneo del amparo constitucional, al señalar que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Vid: Sent. Nº 2.094, de fecha 10/09/2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicias debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas, y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 1496, Exp. Nº 05-200, de fecha 13/08/2001, Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO).
En todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa, así como los medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 939, de fecha 09/08/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA).
Ahora bien, de la revisión de las copias aportadas se aprecia que el peticionario pretende, a través del amparo constitucional, enervar los efectos de la decisión dictada el 31/07/2025, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en donde se acordó “… SUSPENDERLO POR FALTAS DISCIPLINARIAS, todo ello tutelado en el artículo 45 numerales 2 y 26 de los Estatutos Sociales de la Asociación Club El Aguasal, suspensión disciplinaria por Medida Cautelar que tiene efecto desde la presente fecha, hasta que se designe una Nueva Comisión de Disciplina que sustancie debidamente su caso …”, a pesar de la existencia de a un mecanismo de impugnación preexistente, como lo es la pretensión de nulidad de los acuerdos asamblearios o de la junta directiva de sociedades civiles. ASÍ SE ESTABLECE. -
De lo expuesto parece necesario deducir un corolario obligado de inadmisibilidad, conforme a lo establecido 6.5° ibidem, a saber:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con respecto al precitado presupuesto, puede precisarse que no sólo es inadmisible la pretensión constitucional de amparo cuando se ha acudido previamente a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, tal y como ocurrió en de autos, en donde el peticionario no hizo uso del mecanismo procesal idóneo para enervar los efectos de la decisión, lo que, a juicio de quien suscribe, no le habilita para el ejercicio del amparo constitucional, y mucho menos cuando siquiera argumentó oportunamente –solo lo hizo en el escrito de fundamentación de la apelación- el por qué la pretensión constitutiva –negativa- de nulidad de los acuerdos tomados en asamblea de socios o junta directiva (se trate de una violación del orden público societario, del derecho de propiedad del titular de la cuota de participación, falta de motivación de la resolución sancionadora, falta de competencia de la junta directiva, etc.) de una sociedad civil, destinado como está a resolver un conflicto de intereses en la esfera privada –p. ej. nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil-, no es un medio idóneo o eficaz para impugnar la suspensión temporal acordada. Por lo tanto, en rigor de las circunstancias precedentes resulta inadmisible la vía del amparo constitucional, ya que lo contrario sería atribuirle al amparo -proceso de cognición breve y sumaria- los mismos propósitos que la pretensión de nulidad, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, es de hacer notar, en atención al escrito de fundamentación presentado por el recurrente, que la simple invocación del principio “pro actione” –elemento de la tutela judicial efectiva-, el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, en nada significa que el juez se encuentre impedido para analizar y verificar la admisibilidad conforme las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, toda vez que tal intratabilidad obedece a razonables finalidades de bienes e intereses constitucionalmente protegidos –seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, etc.-; por ser el acceso a la jurisdicción, como sabemos, de carácter prestacional y, por ende, de configuración legal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, en el presente caso no se observa que el presunto agraviado pueda sufrir una desventaja inevitable o que la presunta lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa –excepciones ante las cuales cede el carácter residual y extraordinario del amparo constitucional-, más aun si en ella se pueden solicitar medidas cautelares determinadas o indeterminadas. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por consiguiente, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27/11/2025, por el ciudadano extranjero NELSÓN DANIEL DI PALMA KAUFMANN, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad e identificado con la cédula E-81.458.554, poseedor de la cuota de participación No. 4803, a través de su apoderado judicial, abogado VICTOR NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 24/11/2025;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 24/11/2025;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional por el ciudadano extranjero NELSÓN DANIEL DI PALMA KAUFMANN, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad e identificado con la cédula E-81.458.554, poseedor de la cuota de participación No. 4803, debidamente asistido por abogado VICTOR NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770, en contra de la decisión proferida el 31/07/2025, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, por haberse configurado supuesto establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp. S2-247-25
MEC/NPG/paola.
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.