REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Juez (a) Inhibido (a): Dra. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN Juez (a) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

Expediente: S2-250-26 (Inhibición).

Capítulo I
ANTECEDENTES.
Consta en autos acta de fecha 09/01/2026, relacionada con la inhibición formulada por la Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Juez (a) SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, con sede en Guatire, en el proceso que por acción reivindicatoria incoaren los ciudadanos JOSÉ VITAL CORREIA y MARTINHO VASCO CORREIA en contra de la ciudadana ISNEIRI MARIA ROSALES ZURITA, representada por la profesional del derecho, abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 125.201, en el expediente N.º 5667 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio); en los términos que a continuación se trascriben:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de 2.026 siendo las once de la mañana (11:00a.m.), comparece ante la Secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ (sic) RONDON (sic), en su condición da Jueza del Juzgado Segundo do Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, quien exponer "Consta en expediente No. 5667 en la acción que por ACCION REIVINDICATORIA sigue los ciudadanos JOSE (sic) VITAL CORREIA y MARTINHO VASCO CORREIA contra la ciudadana ISNEIRI MARIA ROSALES ZURITA, que en focha 15 de mayo de 2023 (sic) me aboque como juez temporalmente a la presente causa en virtud, a la aprobación de las vacaciones por parte de la Juez Provisorio de este tribunal para aquel entonces Abg. Fabiola Terán Suarez, en la sustanciación de la presente causa mientras me encontraba como Juez Temporal en fecha 24 y 25 de mayo de 2023, me correspondió evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, de esta evacuación devino un escrito de fecha 26 de mayo de 2023 (sic) por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125 201 (sic) en la cual me recuso fundamentándolo con una serie de falsas acusaciones poniendo en tela de juicio mi integridad, parcialidad y desenvolvimiento de mis funciones que he venido desempeñando, por su parte la ciudadana ISNEIRI MARIA (sic) ROSALES ZURITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V. 16.954.355, en su carácter parte demandada, compareció ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales donde formulo (sic) denuncia en mi contra porque según su decir me encontraba parcializada con su contraparte, fundarnentando igualmente en una serie de falsas alegaciones, investigación que aún se encuentra en proceso, evidenciando con estas actuaciones que tanto la profesional del derecho como la propia parte demandada no tienen la confianza en la imparcialidad y objetividad de quien aquí decide. Ahora bien la presente causa se encuentra en la etapa procesal de proferir sentencia de fondo, por lo que las actitudes previamente indicadas han generado animadversión en quien aquí suscribe, afectando mi fuero interno,, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar en relación a la profesional del derecho YOHSI ELENA ROSALES DIAZ (sic) y la ciudadana ISNEIRI MARIA (sic) ROSALES ZURITA luego de sus actuaciones temerarias, y por cuanto el caso que se suscita en este expediente no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que fundamento la presente INHIBICION (sic) en la sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal, exactamente de la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto (sic) de 2003, con ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, la cual contiene lo siguiente:
(… Omissis…)
En la decisión anteriormente citada, los jurisconsultos han dejado por sentado que hay muchas circunstancias que se pueden presentar en un juicio que pueden surgir en el juez una incapacidad subjetiva que no se encuentran enumeradas en los ordinales del artículo 82 ejusdem que regulan este tipo de recursos, es por ello y en fundamento, a la jurisprudencia ut-supra mencionada, que procedo como formalmente hago en este acto a INHIBIRME en el conocimiento de la presente causa. Es por esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem, que se acuerda remitir copias certificadas de la presente incidencia al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a fin de que el Juzgado anteriormente identificado conozca de la incidencia de inhibición, Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la a remisión de la presente causa en el estado que se encuentra al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...)"
El 19/01/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Capitulo II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, de tener una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.322).
La ley exige que, si un funcionario conoce de una causal de recusación, éste tendrá la obligación de declararla, sin esperar a que se le recuse, entonces, se entiende que el Juez debe separarse voluntariamente (inhibirse) del conocimiento del asunto por estar vinculado con las partes, o con el objeto del proceso. De no hacerlo la parte agravada podrá pedir al Superior que se le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
El juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales establecidas en la ley, o si tales afirmaciones constituyen una presunción grave de parcialidad. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta con que los afirme (presunción de veracidad).
Es de importancia que la justicia sea siempre imparcial, con respecto a esto, cuando el funcionario encargado de administrar justicia, es sospechoso de parcialidad, lo conducente sería inhibirse, pero si la parcialidad no proviene de una causal de las previstas en el artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida expreso que se encuentra impedida de conocer el asunto referente a la pretensión reivindicatoria formulada por los ciudadanos JOSÉ VITAL CORREIA y MARTINHO VASCO CORREIA contra la ciudadana ISNEIRI MARÍA ROSALES ZURITA, toda vez que existe: (i) animadversión por parte de la funcionaria inhibida, lo que, según afirma, afecta su fuero interno, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar; y, (ii) investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana ISNEIRI MARÍA ROSALES ZURITA. En tal sentido le corresponde desprenderse del conocimiento, según afirma, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a la narrativa de los hechos que, según afirma la funcionaria inhibida, dieron lugar a su impedimento, resulta claro que estaría vedada o imposibilitada de conocer de cualquier asunto en el que participe como parte la ciudadana ISNEIRI MARÍA ROSALES ZURITA, así como su apoderada judicial, abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, toda vez que existe una presunción grave de parcialidad por razones de animosidad o antipatía; lo cual se asemeja con el supuesto previsto en el artículo 82.18° del Código de Procedimiento Civil.
Para una mejor comprensión sobre la conexión de la causal referida, con los juicios valorativos que describen la presunta actuación de la ciudadana ISNEIRI MARÍA ROSALES ZURITA, así como su apoderada judicial, abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, es menester hacer mención de que ésta se configura cuando existe “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. (Énfasis del Tribunal)
En tal sentido, se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. (Énfasis del Tribunal)
Así, ante la inhibición planteada, “… es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia …”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Es claro pues, qué, cuando la juez (a) inhibida hace un juicio descriptivo valorativo negativo con respecto a las expresiones y afirmaciones por parte de la ciudadana ISNEIRI MARÍA ROSALES ZURITA, así como de su apoderada judicial, abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, a través de recusaciones y denuncias -falsas acusaciones poniendo en tela de juicio mi integridad, parcialidad y desenvolvimiento… formulo (sic) denuncia en mi contra porque según su decir me encontraba parcializada con su contraparte, fundamentando igualmente en una serie de falsas alegaciones, investigación que aún se encuentra en proceso- que gravitan en una supuesta falta de imparcialidad y objetividad -falta de idoneidad del juez-, ello revela una carga emocional de antipatía o animadversión que ponen en entredicho su honeste procedere en el proceso; generándose así duda razonable o legítima sobre su imparcialidad, transparencia y objetividad para conocer de los asuntos en que participen, tanto la ciudadana ISNEIRI MARÍA ROSALES ZURITA, como su apoderada judicial, abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ. De allí que resulte PROCEDENTE la inhibición propuesta. ASI SE ESTABLECE. –
Por otra parte, es menester agregar que existía en la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (véase art. 62), una causal de inhibición/recusación adicional, que tenía cierta afinidad con la número 17 del artículo 82 ejusdem, el cual establecía que “(…) El Juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida (…)”. Sobre lo indicado, el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana no prevé esta situación, sin embargo, a juicio de quien suscribe, ello no significa que el funcionario sujeto a un procedimiento de investigación se encuentre exento de su obligación inhibirse (véase art. 84 del Código de Procedimiento Civil); pero, es de recalcar, que para ello no basta la solo recepción de la denuncia por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sino además se requiere que ésta haya sido admitida, lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud de las diligencias de investigación iniciadas por dicho organismo, por lo que es perfectamente concluible que deba inhibirse, toda vez de que su ánimo podría impedirle de seguir conociendo del proceso de forma transparente, imparcial y objetiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09/01/2026, por la Abg. MARISOL DEL VALLE GONZÁLEZ RONDÓN, en su condición de Juez (a) Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA iniciaron los ciudadanos JOSÉ VITAL CORREIA y MARTINHO VASCO CORREIA en contra de la ciudadana ISNEIRI MARIA ROSALES ZURITA, la cual obra con respecto a la ciudadana ISNEIRI MARIA ROSALES ZURITA, identificada con la cedula No. 18.954.355, y su apoderada judicial, abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, matrícula de INPREABOGADO N.º 125.201 de conformidad con el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, en su condición de Juez (a) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA REVANALES, en su condición de Juez(a) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente –en la oportunidad correspondiente- al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud del impedimento declarado;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo prevé la Resolución Nº, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación a los correos electrónicos municipio.civil1.guatire@gmail.com y municipio2.civil.guarenas@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-250-26
SENT. INHIBICIÓN/COMPETENCIA SUBJETIVA.
MEC/NPG /DD
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com