REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAUL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARÍA CEZIRINA DE ABREU FREITAS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula número V-6.373.913 y V-8.748.061, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Del evento de autos no se precisa representación o asistencia judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS y herederos o sucesores universales (véase sustitución procesal) del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL RODRÍGUES LORETO (+), ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula número V-12.749.165 y V-14.774.171, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS O SUCESORES UNIVERSALES: Abg. LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, identificado con la cédula No. V-4.168.382, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 34.697
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 24/10/2025, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (interlocutoria).
EXPEDIENTE: S2-245-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 13/11/2025, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio 146-2025, fechado el 05/11/2025, relacionadas con el proceso que por nulidad de venta incoaran los ciudadanos RAUL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARÍA CEZIRINA DE ABREU FREITAS, en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS y JOSÉ MANUEL RODRÍGUES LORETO (+), con ocasión a la apelación ejercida el 30/10/2025, por el apoderado judicial de los herederos o sucesores universales (véase sustitución procesal) del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL RODRÍGUES LORETO (+), ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el mencionado Juzgado el 24/10/2025, en el cual se declaró que “…la recusación formulada en fecha 24/10/2025, por el ciudadano abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, plenamente identificados en la presente decisión con base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con lo estatuido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no dar señalamiento de los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante …”; y, que fuera oída en un solo efecto el 05/11/2025.
El 17/11/2025, se dictó auto fijando el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes -interlocutorio-, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión a la incidencia competencial subjetiva provocada -recusación- por el abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, en fecha 25/11/2025, en contra de quien suscribe, el conocimiento de la causa se desplazó al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, quien la asumió el conocimiento por auto de fecha 09/12/2025.
El 19/12/2025, vencido el término fijado para la presentación de informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio inicio al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, contados a partir de la referida fecha inclusive, de conformidad con el 521 ejusdem.
El 09/01/2026, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA declaró sin lugar la incidencia competencial subjetiva –recusación- provocada por el abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, y ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado, por cuanto quien suscribe debe continuar conociendo del caso de marras, por no haber causa legal que lo impida.
El 13/01/2026, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio 215200300-06, fechado el 09/01/2026.
El 16/01/2026, quien suscribe asumió nuevamente el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que a partir de la referida fecha –exclusive- se reanuda el lapso para dictar el correspondiente fallo.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, profirió fallo interlocutorio el 24/10/2025, en los términos siguientes:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observarse, que por auto que antecede, dictado en esta misma fecha, el Tribunal dio respuesta a la solicitud de Inhibición que formulara el peticionante.
Igualmente, se observa una segunda diligencia de fecha 23/10/2025 hora de consignación 1:00 p.m., en la cual el ciudadano Abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN (sic), ya identificado señaló lo siguiente: “Recuso a la ciudadana Juez Wendy Martinez (sic) de conformidad con los artículos 5º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o, “siempre que exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial”.
Al respecto, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como: “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Ahora bien, establecido en sentido general lo que debe entenderse por recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 512/2002), hizo alusión a su viabilidad -presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal-, y la posibilidad de que el juez recusado, atendiendo a las circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, la declare inadmisible; y, al respecto señaló:
(… Omissis…)
Por otra parte, en sentencia de fecha 20/05/2004 (caso Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio en relación a las decisiones que resuelven incidencias de recusación e inhibición y estableció que puede ser admitido, excepcionalmente el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, en los siguientes supuestos:
(… Omissis…)
Ahora bien, en el contexto de la recusación planteada, es menester acotar que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) aspectos fundamentales, a los fines de plantear su recusación; a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal o incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal o imparcialidad señalada, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de defensa del juez al momento de rendir su informe, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa del funcionario recusado. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del escrito contentivo de la recusación, se desprende claramente que el recusante no cumple con los requisitos enunciados, más aún, ni siquiera señala las causas legítimas en que se funda, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados o a causal en principio taxativa -o enunciativa- a lo aquí delatado.
Ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como es el caso en referencia. La Ley exige que el recusante exponga las razones de la recusación y a éste respecto no debe limitarse a señalar que recusa, sino que debe explicar los hechos en que se fundamente, es decir, las circunstancias en que el funcionario incurrió en la causal denunciada, con detalles de lugar y tiempo.
De tal forma, que en base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, se debe de manera inmediata y conforme a la referida norma, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, como lo es, entre otros, que está debe expresar concreta y claramente la causa legal o el temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial y los motivos en que se funda, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Debe igualmente quien aquí suscribe hacer la presente observación en el sentido de que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados o abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aunado a lo anterior, se observa que la actuación del recusante constituye un evidente abuso en el empleo de las facultades que otorga la ley, en contraposición de los fines del proceso, no solo al formular una recusación sin expresar «concreta y claramente la causa de recusación»; de lo que pudiera inferirse que la parte ha actuado con temeridad o mala fe, al postular en el proceso pretensiones incidentales, manifiestamente infundadas con el fin de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En virtud de lo anterior, se EXHORTA a la parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN (sic), inscrito en el Inpreabogado n.º 34.697, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal actitud, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que en el que tenga intereses propios. Así se declara.
Con ocasión de lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara que la recusación formulada en fecha 24/10/2025, por el ciudadano abogado LUIS (sic) ANTONIO OJEDA GUZMAN (sic), Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES (sic) GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES (sic) QUINTERO, plenamente identificados en la presente decisión con base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con lo estatuido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no dar señalamiento de los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante. Como consecuencia de lo anterior, observa éste Tribunal, la facultad que tiene la parte que haya sufrido el agravio por la inadmisibilidad decretada de apelar contra la misma, tal y como lo establece la sentencia referida en el cuerpo del presente fallo (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está preordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tratándose la recusación de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte exija la exclusión del juez del conocimiento de la causa, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a Derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con que el acto impugnado se refiere a una decisión interlocutoria en donde la propia jueza, Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART, inadmitió -de forma liminar- la recusación formulada en su contra, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “… el recusante no cumple con los requisitos enunciados, más aún, ni siquiera señala las causas legítimas en que se funda, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados…”
Sobre la inadmisibilidad de la recusación, en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, encontramos lo siguiente:
Artículo 91. - Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios
Artículo 102. - Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuestos dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98.” (Negrillas del Tribunal)
Aparece, entonces, una clara y evidente limitación, a la cual se debe que recurrir cuando se esté en presencia de una recusación que: (i) se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; (ii) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; (iii) hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia; (iv) la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal o no se expresen los motivos para ella; y, (v) cuando se intente sin haber pagado la multa o el arresto prevenido en el artículo 98 ejusdem. Ello, claro está, en resguardo de los principios que informan el proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, por ejemplo, será inadmisible una recusación que carezca de fundamentos, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en donde el recusante solo manifestó que procedía “… RECUSO a la ciudadana Juez Wendy Martinez (sic), de conformidad con los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” ASÍ SE ESTABLECE. -
En adición a lo anterior, del evento de autos se precisa que la recusación deviene también inadmisible, toda vez que por notoriedad judicial (https://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/OCTUBRE/3215-3-S2-228-25-.HTML) se evidencia que este Juzgado Superior profirió sentencia el 03/10/2025, en la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la recusación presentada en fecha 08/08/2025, con base al artículo 82. 15º del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad N.º V-12.749.165 y V- 14.774.171, por conducto de su apoderado judicial, abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N.º 34.697, en contra de la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”, y, consecuentemente, se le impuso “(…) al recusante, abogado LUIS (sic) ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N.º 34.697, quien actúa en el proceso principal como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES (sic) GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES (sic) QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad N.º V-12.749.165 y V- 14.774.171, el cancelar la suma de dos mil bolívares digitales (Bs. D 2.000), monto este que corresponde al menor valor actual aproximado de la sanción antes prevista, conforme a la última reconversión monetaria vigente (Bolívar digital) a partir del 01/10/2021, Gaceta Oficial N.º 42.185 del 06/08/2021, en virtud de que la recusación propuesta el 08/08/2025, fue declarada improcedente. A los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir una planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, o sea, al Banco Central de Venezuela (…)”; y, siendo que no consta en autos que la multa impuesta haya sido cancelada o haya cumplido arresto, a tenor de los previsto en el artículo 98 ejusdem, tal acto no cumple con las circunstancias fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, es menester agregar que existía en la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (véase art. 62), una causal de inhibición/recusación adicional, que tenía cierta afinidad con la número 17 del artículo 82 ejusdem, el cual establecía que “(…) El Juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida (…)”. Sobre lo indicado, el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana no prevé esta situación, sin embargo, a juicio de quien suscribe, ello no significa que el funcionario sujeto a un procedimiento de investigación se encuentre exento de su obligación inhibirse (véase art. 84 del Código de Procedimiento Civil); pero, es de recalcar, que para ello no basta la solo recepción de la denuncia por parte de la Inspectoría General de Tribunales, tal y como al parecer lo considera el recusante, sino además se requiere que ésta haya sido admitida, ya que lo contrario daría lugar a que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, se vieran en cada momento expuestos a denuncias infundadas a los fines de inhibirse del conocimiento de cualquier asunto, o, peor aún, de ser recusados por una supuesta animadversión influenciada por la denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.
En rigor, por tratarse la norma referida (véanse artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil), por demás precisa, de un presupuesto validez para la viabilidad del acto, su inobservancia impide que este despliegue cualquier efecto. En consecuencia, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, debido al carácter imperativo ex officio artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se EXHORTA CON SEVERIDAD al abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, identificado con la cédula No. V-4.168.382, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 34.697., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula número V-12.749.165 y V-14.774.171, respectivamente, se abstenga de ejercer peticiones fuera del cauce establecido en la jurisprudencia y ley adjetiva civil, formuladas con finalidad dilatoria y maliciosa, por cuanto el proceso se configura como un instrumento necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, en la que no pueden legitimarse actuaciones maliciosas de las partes tendentes a frustrar su correcto fin. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 30/10/2025, por el abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, identificado con la cédula No. V-4.168.382, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 34.697., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula número V-12.749.165 y V-14.774.171, en contra de la decisión interlocutoria proferida el 24/10/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación formulada el 23/10/2025, por el abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, identificado con la cédula No. V-4.168.382, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 34.697., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRÍGUES QUINTERO y SAÚL LORETO RODRÍGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula número V-12.749.165 y V-14.774.171, en contra de la Dra. WENDY L. MARTINEZ LONGART, JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria proferida el 24/10/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
CUARTO: De conformidad con el artículo 276, se condena en costas a la parte recurrente;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SEXTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-245-25.
MEC/NPG.
INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com