REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA CECILIA ROCA de MARANILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio e identificada la cédula No. V- 4.615.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN SANDOVAL TORO, identificada con la cédula No. V- 10.217.138, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 83.612, capacidad de postulación que consta en el Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, de fecha 18/ 03/ 2021, bajo el No. 24, Tomo 9, Folios 71 al 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA y ROSA EMILIA YANEZ MARTINEZ (+), venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula No. V- 634.636 y V-3.723.691, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL O AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR ELVIRA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con le cédula No. V- 5.610.341, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 108. 357., en representación de la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA (acreedora hipotecaria) y de los herederos o sucesores desconocidos de la ciudadana ROSA EMILA YANEZ MARTINEZ (+).
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 30/04/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en GUARENAS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: S2-220-25.
II.-ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 05/08/2025, se recibió oficio N.º 073-2025, fechado el día 30/06/2025, proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en GUARENAS, adjunto expediente -No. T4PI-0106-2022, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal-, relacionado con el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare la ciudadana PETRA CECILIA ROCA de MARARILLO, en contra de las ciudadanas ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA y ROSA EMILIA YANEZ MARTINEZ (+), con ocasión a la apelación ejercida por la defensora judicial o Ad litem de la codemandada, ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, así como de los sucesores desconocidos de la ciudadana ROSA EMILIA YANEZ MARTINEZ (+), abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, el 13/06/2025, en contra de la sentencia proferida por el prenombrado juzgado el 30/04/2025, la cual declaró “… CON LUGAR la demanda …”; y, que oyese en ambos efectos el 30/06/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 08/08/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, el 14/10/2025, se dejó constancia que ninguna de las partes cumplió con tal imposición procesal; por lo tanto, se inició el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 521, para dictar el correspondiente fallo.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1.- LA DEMANDA (CAUSA PETENDI/PETITUM).
El 17/03/2022, la abogada CARMEN SANDOVAL TORO, en su condición de apoderada de la ciudadana PETRA CECILIA ROCA de MARANILLO, ambas identificadas supra, reformó la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva -presentada el 04/02/2022-, con ocasión al despacho saneador proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 09/02/2022, el cual ordenó la corrección del libelo e instó a la parte actora a indicar: “(…) de manera expresa los demandados y el carácter que tienen en aras de continuar el proceso (…)” ; con base a los siguientes argumentos:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante, a mediados del año de 1986, se mudo (sic) a la ciudad de Guarenas, específicamente a la Terraza "A" en la Urbanización "Vicente Emilio Sojo", apartamento 0106, piso N° 01, del bloque 05, edificio Nº 01, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, donde residia su señora madre quien tenia (sic) una opción a compra venta, a tal efecto se consigna documento marcado con la letra "D" y recibo de pago en original de tal deuda, marcado con la letra "E"; al cabo de unos dos años su señora madre se mudo (sic) al interior del país dejando a mi representada en posesión de dicho inmueble, desde su llegada al inmueble, la ciudadana: Petra Roca, hizo vida en él, cómo su domicilio principal.
Desde ese año, se hizo garante de cancelar todos los gastos de servicios basicos, se encargo (sic) del mantenimiento del inmueble ininterrumpidamente hasta la presente fecha -año 2022-, todo ello, fue y sigue siendo cubierto por el esfuerzo de su trabajo, como trabajadora informal, crió a sus hijas, quienes cursaron estudios en las unidades educativas adyacentes a la residencia de estas; vale señalar, que la etapa de pre-escolar la cursaron en él "Pres-escolar Teresa Carreño" ubicado en las Terrazas "A" de Vicente Emilio Sojo, periodo escolar 1988 al 1991; la educación basica la cursaron en la "Escuela Básica Trapichito", en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, en el periodo de 1991 al 1996; y la secundaria la estudio en el "Liceo Norberto Prado" ubicado en el Parque Trapichito, sector 3, cuyo periodo fue desde 1998 al 2003. Se consigna notas en copia simple de la etapa de secundaria, con letra marcada "F", con el fin de ilustrar ciudadano Juez.
Durante su permanencia en el señalado apartamento, ha mantenido una buena convivencia, buena conducta, relaciones interpersonales con los vecinos del sector y con toda la comunidad, demostrando ser un personal con moral y buenos principios, pudiendo dar fe de ello, los representantes actuales de la junta de condominio y consejo comunal en cuestión.
Es el caso que en vista de la ausencia del propietario del inmeble (sic) y al ver que ha transcurrido tantos años, la mandante se apersono al Registro Inmobiliario del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de verificar la titularidad del mencionado inmueble donde se percato (sic) que el mismo le había sido vendido a la ciudadana: ZORAIDA MOYA y esta (sic) a la Ciudadana ROSA EMILIA YANEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula N° 3.723.691, según documento registrado en fecha 04.11.1999, bajo el Número 43, folios 255 al 259, protocolo primero, Tomo 11, consignando documento marcado con letra "F", en el cual se constituyo (sic) Hipoteca de Primer Grado a favor de la Sra ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, Venezolana (sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula N° 634.636, según consta en certificación de Gravamen de fecha 04.03.2021, tramite N° 235.2021.1.182, consignando documento marcado con letra "G"
Ciudadano Juez, hasta el año en curso mi mandante no ha tenido noticias de la propietaria del apartamento, ciudadana: ROSA EMILIA YANEZ MARTINEZ, ni nunca ha podido localizarla sin embargo, mi mandante seguía y sigue en posesión del inmueble, desde sus inicios en el año 1986, ha sido una Posesión Legitima, corno lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que mi cliente ha estado habitando la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora Petra en todos estos años; pacífica y pública, porque mi cliente no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y ella ha tratado y mantenido la misma como si fuera suya y con ánimo de que así lo sea, durante más de treinta y cinco (35) años.
Ahora bien, es de hacer notar que cuando la Sra. Petra se mudo (sic) al apartamento y tomó posesión del mismo, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, su permanencia, su vida diaria cumpliendo con las diferentes actividades que cotidianamente realiza cualquier persona en el transcurrir de su vida; como trabajar, llevar a las actividades escolares a sus menores hijas, celebrar cumpleaños, navidades, año nuevo y así ver creciendo y pasando los años, relacionándose con sus vecinos, etc; como lo establece el artículo 771 del Código Civil, que reza: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre."
(… Omissis…)
Ciudadano Juez, mi mandante ha estado en posesión legitima del bien, por más de treinta años, desde el año 1986 hasta la presente fecha, posesión ésta ejercida con animo (sic) de dueña, manteniendo y conservando el bien inmueble, realizando actos de actividades diarias de limpieza y aseo continuo, pintura y reparaciones necesarias para su conservación, de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, inequívoca, como lo establece la norma rectora dominante en la materia por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
Ahora bien ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble, distinguido por un apartamento signado con el Nº 0106, piso N° 01, del bloque 05, edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización "Vicente Emilio Sojo", parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas señaladas en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza-hoy Municipio- Plaza, del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 1976, anotado bajo el Nº 16, Folio 52 vto. Al 58 vto., Protocolo Primero, Tomo 1 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el N° 7 al 9, Folios 7 al 9 y documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina de Registro el día 02 de Julio de 1987, bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo 1; Folio 34 al 38, consignando documento marcado con letra "H" objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana PETRA CECILIA ROCA ha estado por el término de TREINTA Y CINCO (35) años en posesión del bien inmueble plenamente identificado. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el forum rei site; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. -
(… Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771 y siguientes del Código Civil Venezolano, en nombre y de mi mandante, formalmente PRIMERO: La TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA representación solicito; sobre el inmueble objeto de este procedimiento; y que declare con lugar la demanda a favor de la ciudadana PETRA CECILIA ROCA de MARANILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V. 4.615.684; por encontrarse poseyendo de una manera legítima, desde mediados del año 1986, es decir hace más de TREINTA Y CINCO (35) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo, declarandole la propiedad del bien inmueble antes identificado.
Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el fórum rei sitae; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 69% del Código de Procedimeinto (SIC) Civil, el Tribunal se sirva remitir a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, copia Certificada de la Sentencia junto a su auto en la cual se acuerde la ejecución bastándose la referidad (sic) decisión como título suficiente de propiedad a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.”
2.2.2.- DE LA CONTESTACIÓN (EXCEPCIONES Y/O DEFENSAS).
La defensora judicial o ad litem de la codemandada, ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, así como de los sucesores desconocidos de la también codemandada, ciudadana ROSA EMILIA YANEZ MARTINEZ (+), abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, presentó escrito el 17/05/2024, a través del cual rechazó y contradijo de forma genérica la pretensión propuesta; a saber
“(…) En nombre de mis representados, Procedo ahora a formular, de conformidad con previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda.
A todo evento; Niego Rechazo y Contradigo la demanda por prescripción adquisitiva o llamada también la usucapión, amparada en los artículos 1952, 1953 1977 del código civil Vigente (…)”.
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA:
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en GUARENAS, profirió sentencia en fecha 30/04/2025, donde declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO, en contra de las ciudadanas ROSA EMILIA YÁNEZ MARTÍNEZ (+) y la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA (acreedora hipotecaria); con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Del texto normativo anteriormente descrito se desprende que el legislador distinguió dos formas de prescripción, la primera: adquisitiva o usucapión y la segunda: extintiva o liberatoria, de tal forma que en el caso de autos el asunto a decidir se encuentra ubicado en la primera forma de prescripción, es decir la adquisitiva o usucapión, con ella no pretende que el Tribunal le haga propietario al usucapiente, sino que se emita una declaratoria o reconocimiento del órgano judicial, de que éste ostenta la propiedad por efecto de la posesión del inmueble durante el tiempo legalmente establecido para ello, por lo que podemos concluir que para el perfeccionamiento del supuesto estipulado en la norma para la adquisición del derecho, deben concurrir factores como el discurrir del tiempo y la legitima posesión, todo bajo las condiciones que determina la ley. Asimismo, Edgar Darío Nuñez Alcantara (sic), en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinando este por la Ley, y bajo los requisitos que esta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impreterminables para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, esta conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad”.
En este mismo orden de ideas, desde el principio de la tramitación de este tipo de demandas, debe efectuarse cumpliendo procedimentalmente hablando lo pautado normativamente, al respecto debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Articulo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustentará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. Artículo 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quinces días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”. En el presente caso, efectivamente se ha logrado corroborar que la parte interesada presentó su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que le corresponde, según la ubicación del inmueble que se pretende usucapir, del mismo modo en los artículos en comento se pautan requisitos esenciales a nivel procedimental para la correcta sustanciación del juicio declarativo de prescripción, evidenciándose que se propende la garantía de la intervención de todos los sujetos interesados, tanto el propietario del inmueble y los titulares de derechos reales que aparezcan como tales en la respectiva oficina de registro, exigiéndose a su vez que con la demanda se presente además de la copia certificada del título respectivo, una certificación emitida por el registrador que debe contener los datos del inmueble, ultimo propietario y todos los datos que se dispongan de este; y, por último, se debe cumplir con la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se consideren con derechos sobre el inmueble, habiendo sido adecuadamente ordenado en el auto de admisión por este juzgado, tanto la citación de la demandada principal, como el llamamiento para la comparecencia por edicto de algún tercero interesado.
En el presente caso, pudo observarse que se dio cumplimiento fiel a lo pautado, efectivamente la demanda fue propuesta contra las personas que aparecen como propietaria registralmente, y quien ostenta un gravamen hipotecario, la parte accionante trajo a los autos las certificaciones del registrador y certificación de gravamen, se agotó el trámite de la citación en este caso en la defensora judicial, se publicaron los edictos ordenados en el auto de admisión, tal como está pautado lo cual consta a los folios 85-97, no concurriendo ningún tercero, y tratándose de un emplazamiento y no de una citación, la doctrina y jurisprudencia patria es diuturna en cuanto a que no la comparecencia de algún tercero, no determinada la necesidad de cumplir con el trámite de designación de un defensor a los no comparecientes, no así a los sucesores desconocidos que tal como varios si cuentan con la representación de Defensora Judicial en el presente juicio.
Asentado lo anterior, seguidamente, transcribiremos las disposiciones normativas 796, 545, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil en el orden enunciado para mayor comprensión y luego se efectuará el correspondiente análisis:
(… Omissis…)
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales, segunda edición, pagina 310 y siguientes, enseña en cuanto a los requisitos legales concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, y se transcribe:
(… Omissis…)
De los artículos anteriormente mencionados, así como de la doctrina traída a colación requisitos imprescindibles y concurrentes para que opere la usucapión, así observamos:
1.- La cosa pretendida de adquisición, debe ser susceptible de posesión, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del código sustantivo civil, "No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse".
2.- La legitimidad de la posesión que sostiene ejercer el accionante sobre la cosa objeto de litis, es decir, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia.
3.- Que el lapso establecido en la ley para que la institución de la prescripción adquisitiva se verifique haya transcurrido, es decir de veinte (20) años.
Atendiendo al análisis del primer requisito señalado, se ha podido constatar, que el objeto de la presente demanda consiste en obtener la demandante la titularidad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado Terraza "A" en la Urbanización "Vicente Emilio Sojo", apartamento 0106, piso N° 01. del bloque 05. edificio N° 01, en la Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (60,70 Mts2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso con techo del apartamento 0006; Techo: con piso del apartamento 0206; NORTE: con pared del apartamento 0105; SUR: con pared del apartamento 0107; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pasillo común de circulación; según se desprende de documento inscrito en el Registro Público Municipio Plaza estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Numero 43, Folio 0, año 1999, cantidad de folios 3, fecha 04/11/1999, de lo cual puede desprenderse que la cosa pretendida puede ser efectivamente susceptible de posesión por no tratarse de bienes de la nación, Estado o Municipio, ni de dominio público y que con ello se dio cumplimiento al dio cumplimiento al primer requisito revisado.
En cuanto al segundo elemento es la comprobación de la alegación de la parte demandante en cuanto a ejercer la posesión legítima que alega es decir, que es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, no se desprende de las actas presunción en cuanto a que la aquí accionante haya empezado a poseer la cosa a usucapir en nombre de otra, es decir, que haya precariedad en la posesión, aquí hay que hacer la salvedad, en cuanto a que existe una marcada distinción entre la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador, y al respecto se considera útil hacer mención del contenido del artículo 773 del Código Civil, que dispone: "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra". Lo cual constituye una presunción iuris tantum a favor del poseedor, en este caso presunción que beneficia a la actora, ya que de las probanzas previamente analizadas y valoradas se ha podido constatar que de suyo la posesión de la cosa objeto de litigio, se ha comprobado ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, pacífica sin ninguna perturbación en su posesión, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, es decir, que se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la parte demandante sobre el inmueble en litigio, y esta posesión haya sido exhibida públicamente, sin ocultamiento, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observándose de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida, así se deriva de las diferentes instrumentales, en particular de la opción de compra venta suscrita por el entonces dueño del inmueble con la demandante, con la adición del recibo del pago sumado a la inicial, así como de las declaraciones testificales rendidas por vecinos del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble en litigio; y ello ha quedado patentizado a través de los medios de pruebas ofrecidos y que ya han sido correspondientemente analizados y valorados en el cuerpo de esta decisión, con lo cual en criterio de esta juzgadora se da el cumplimiento del segundo requisito concurrente.
Del mismo modo, en cuanto al tercer requisito, esto es que la verificación del cumplimiento del plazo que establece la ley para estos casos, y esto es su posesión durante mínimo veinte (20) años, durante los cuales, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, lo cual igualmente ha podido establecerse y evidenciarse al materializarse la posesión durante el lapso establecido por la norma, sin interrupción con lo cual se cumplen fielmente los tres (03) requisitos concurrentes. Así se precisa.
En virtud del criterio jurisprudencial trascrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley, para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente, que ha sido probado durante la secuela del presente proceso, que la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO, plenamente identificada en autos, desde hace más de veinte (20) años, ha venido poseyendo, detentando y gozando, de manera continua, no interrumpida, pública, no equívoca, y con ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado Terraza "A" en la Urbanización "Vicente Emilio Sojo", apartamento 0106, piso N° 01, del bloque 05, edificio N° 01, en la Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (60,70 Mts2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso con techo del apartamento 0006; Techo: con piso del apartamento 0206; NORTE: con pared del apartamento 0105; SUR: con pared del apartamento 0107; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pasillo común de circulación, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen mater familia sin que haya sido ejercido por persona alguna, reclamo con la que se pretenda reconocer algún dueño sobre el inmueble objeto de este juicio, en consecuencia se declara la procedencia de la declaración de la prescripción adquisitiva intentada por la parte demandante, por efecto de la posesión (…)”.
2.4.- DEL ACERVO PROBATORIO.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo y ratificadas con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes probanzas:
• Instrumento poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 18/03/2021, inserto bajo el No. 24, Tomo 9.
Sobre la referida prueba instrumental se observa que éste trata de un documento autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se precisa el mandato judicial otorgado por la ciudadana PETRA CECILIA ROCA de MARANILLO, a través del cual encarga a la abogada CARMEN SANDOVAL –mandataria-, la representación de sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ante los tribunales. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada del documento de opción a compra/venta celebrada entre el ciudadano EXPEDITO RAMÓN YANES RINCONES (promitente vendedor) y las ciudadanas JUANA ROCCA y PETRA ROCCA (promitentes compradoras), identificados con la cédula No. V-233.150, V-8.359.884 y V- 2.329.534, en ese orden, de inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de circulación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 30/06/1987, bajo el No. 07, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones Respectivos.
Sobre el instrumental descrito se precisa que éste trata de un documento autenticado traído en copias, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso; por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia que los prenombradas ciudadanos suscribieron un contrato sinalagmático de carácter oneroso, en el que, de forma voluntaria, generaron obligaciones reciprocas, ya que, por una parte, el promitente vendedor, ciudadano EXPEDITO RAMÓN YANEZ RINCONES, concede en opción de compra venta un inmueble de su propiedad, y por la otra, las promitentes compradoras, ciudadanas JUANA ROCCA y PETRA ROCCA, cancelaron la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000), al momento de la firma del referido contrato. Asimismo, se comprometieron en cancelar la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, de la siguiente manera: al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), y el saldo restante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), mediante sesenta y dos (62) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales sesenta (60) serán por un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) y las dos (02) restantes por un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000). ASI SE ESTABLECE. –
Se estableció un periodo de duración del contrato, de noventa (90) días. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Recibo de pago de fecha 08/08/1987, emitida a favor del ciudadano EXPEDITO RAMÓN YANEZ R., por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), del complemento de la cuota inicial de la compra del apartamento ubicado en Guarenas, Urb. Vicente Emilio Sojo, Bloque 5, apto 106, Piso 1, por parte de las ciudadanas JUANA ROCCA y PETRA ROCCA.
Respecto al instrumental antes descrito, considera quien suscribe que, si bien, fueron opuestas a la parte demandada, esta aparece suscrita (firma ilegible) por un tercero ajeno a la causa, lo cual constituye un documento privado que debe ser ratificado por prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia desestimarse su valor probatorio, de conformidad con el 431 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Certificación de calificaciones emitida el 20/10/2004, código de formato RR-DEA-03-03, Plan de Estudio Básica, Unidad Educativa Norberto Prado, Dto. Esc. 02, Urb. MANUEL MARTÍNEZ MANUEL, Sector 3, Trapichito, Municipio Plaza, Estado Miranda, Zona Educativa Miranda, alumno PEREIRA ROCA DANIELA CELESTE, cédula de identidad No. 17.118.907.
• Certificación de calificaciones emitida el 19/10/2004, código de formato RR-DEA-03-03, Plan de Estudio Media Diversificada y Profesional, Unidad Educativa Norberto Prado, Dto. Esc. 02, Urb. MANUEL MARTÍNEZ MANUEL, Sector 3, Trapichito, Municipio Plaza, Estado Miranda, Zona Educativa Miranda, alumno PEREIRA ROCA DANIELA CELESTE, cédula de identidad No. 17.118.907.
Las instrumentales descritas resultan manifiestamente impertinentes, porque en absoluto se relacionan con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASI SE ESTABLECE. –
• Copia certificada del documento compra/venta celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (vendedor) y el ciudadano EXPEDITO RAMÓN YANES RINCONES (comprador), este último identificado con la cédula 233.150, de inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de circulación, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Protocolo 1ero, Tomo 2, Número 15, año 1988.
Sobre el instrumental descrito se precisa que éste trata de un documento autenticado traído en copias, la cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia la inscripción registral de la transferencia de propiedad en el año 1988, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), al ciudadano EXPEDITO RAMÓN YANES RINCONES de inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de circulación. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada del documento compra/venta celebrada entre el ciudadano EXPEDITO RAMÓN YANES RINCONES (vendedor) y la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA (comprador), ambos identificados con la cédula V- 233.150 y V-634.636, de inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de circulación, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 1, Tomo 6, Protocolo 1ero, Folios 2 al 6, año 1992.
Sobre el instrumental descrito se precisa que éste trata de un documento autenticado traído en copias, la cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia la inscripción registral de la transferencia de propiedad en el año 1992, por parte del ciudadano EXPEDITO RAMÓN YANES RINCONES, a la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, de inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de circulación. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada del documento compra/venta celebrada entre la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA (vendedor) y la ciudadana ROSA EMILIA YANEZ MARTÍNEZ, ambos identificados con la cédula V-634.636 y 3.723.691, de inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de circulación, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo 1ero, Folios 255 al 259, año 1999.
Sobre el instrumental descrito se precisa que éste trata de un documento autenticado traído en copias, la cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia la inscripción registral de la transferencia de propiedad en el año 1992, por parte de la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, a la ciudadana ROSA EMILIA YANEZ MARTINEZ de inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de circulación. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 04/03/2021, N.º de Trámite 235.2021.1.182.
Con respecto a la mencionada documental se observa que éste se refiere a un instrumento público que no fue tachado en el devenir del proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se observa que el inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de Circulación, es propiedad según documento registrado en fecha 04/11/1999, bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de la ciudadana ROSA EMILIA YANES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-3.723.691, y sobre el mismo existe gravamen hipotecario convencional de primer grado a favor de la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA. No existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo ejecutivo o preventivo vigentes a la fecha de emisión. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Certificación de registro emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 21/02/2022, Oficio N.º RP235-2022-D010, dirigido a la Abg. CARMEN SANDOVAL.
Sobre el instrumental descrito se observa que éste se refiere a un instrumento público que no fue tachado en el devenir del proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se observa que el inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 255 al 259, Cuarto Trimestre de 1999, es propiedad de la ciudadana ROSA EMILIA YANES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-3.723.691, la cual fue transferida por la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, identificada con la cédula de identidad No. 634.636, mediante documento de venta protocolizado el 04/11/1999. ASÍ SE ESTABLECE. -
Posteriormente, abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción, la parte actora ofertó las siguientes probanzas; a saber:
Con respecto a la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Testimoniales.
Testimonial de la ciudadana ROSA ELENA VALLENILLA DURAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-12.826.904, de profesión u oficio economía informal, domiciliada en la Urb. Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 5, Piso 1, Apto. 0107, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; practicada en la etapa probatoria
“En horas de Despacho del día de hoy Miércoles, Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: ROSA ELENA VALLENILLA DURAN, testigo promovido por la parte demandante, con motivo al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.615.684, contra las ciudadanas ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA y ROSA EMILIA YÁNEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-634.636 y V-3.723.691, llevado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo constituido el Tribunal por el funcionario judicial prenombrado, la ciudadana Juez Wendy Martínez Longart y la ciudadana Secretaria Mary Quilarque Heredia, compareció una ciudadana quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: ROSA ELENA VALLENILLA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.826.904, de profesión u oficio: Economía informal, nacida en: Caracas, en fecha: 01/03/1974, con domicilio en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 5, piso 1, apto 0107, Guarenas estado Miranda, y número telefónico: 0414-3020515. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante promovente CARMEN SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.138, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) No 83.612; Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, En este estado la parte demandante promovente, pasa a realizar las siguientes preguntas: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “Si la conozco desde hace más de 35 años”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de ella, sabe y le consta cuál es su lugar de residencia y diga por qué? Contestó: “Ella vive en la urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, bloque 5 apto 0106, es mi vecina desde hace muchos años por eso la conozco”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la Sra. Petra habitando el lugar señalado en la pregunta anterior? Contestó: “El mismo tiempo que tengo conociéndola más de 35 años”. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le consta que la Sra. Petra se ha comportado como buen padre de familia con relación al mantenimiento del inmueble? Contestó: “Si doy fe que si” Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”
Testimonial del ciudadano FREDDY LEÓN MAESTRE YANES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-4.423.236, de profesión u oficio jubilado de la Administración Pública, domiciliada en la Urb. Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 5, Piso 2, Apto. 0201, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; practicada en la etapa probatoria
“En horas de Despacho del día de hoy Miércoles, Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: FREDDY LEÓN MAESTRE YANES, testigo promovido por la parte demandante, con motivo al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.615.684, contra las ciudadanas ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA y ROSA EMILIA YÁNEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-634.636 y V-3.723.691, llevado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo constituido el Tribunal por el funcionario judicial prenombrado, la ciudadana Juez Wendy Martínez Longart y la ciudadana Secretaria Mary Quilarque Heredia, compareció un ciudadano quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedó escrito FREDDY LEÓN MAESTRE YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.423.236, de profesión u oficio: Jubilado Administración Pública, nacido en: Caracas, en fecha: 16/09/1952, con domicilio en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 5, piso 2, apto 0201, Guarenas estado Miranda, y número telefónico: 0412-8272724. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante promovente CARMEN SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.138, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) No 83.612; Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, En este estado la parte demandante promovente, pasa a realizar las siguientes preguntas: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “Si la conozco desde hace aproximadamente 30 años”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de ella, sabe y le consta cuál es su lugar de residencia y diga por qué? Contestó: “Ella es mi vecina de la urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, bloque 5 apto 0106”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la Sra. Petra habitando el lugar señalado en la pregunta anterior? Contestó: “Aproximadamente 30 años, desde que la conozco vive allí”. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le consta que la Sra. Petra se ha comportado como buen padre de familia con relación al mantenimiento del inmueble? Contestó: “Si” Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”
Testimonial del ciudadano PETRA JOSEFINA SILVA DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-4.470.585, de profesión u oficio manicurista, domiciliada en la Urb. Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 5, Piso 2, Apto. 0201, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; practicada en la etapa probatoria
“En horas de Despacho del día de hoy Miércoles, Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: PETRA JOSEFINA SILVA DE MAESTRE, testigo promovido por la parte demandante, con motivo al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.615.684, contra las ciudadanas ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA y ROSA EMILIA YÁNEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-634.636 y V-3.723.691, llevado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo constituido el Tribunal por el funcionario judicial prenombrado, la ciudadana Juez Wendy Martínez Longart y la ciudadana Secretaria Mary Quilarque Heredia, compareció una ciudadana quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: PETRA JOSEFINA SILVA DE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.270.585, de profesión u oficio: Manicurista, nacida en: Caracas, en fecha: 21/07/1954, con domicilio en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, Bloque 5, piso 2, apto 0201, Guarenas estado Miranda, y número telefónico: 0412-5730386. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante promovente CARMEN SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.138, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) No 83.612; Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, En este estado la parte demandante promovente, pasa a realizar las siguientes preguntas: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA CECILIA ROCA DE MARANILLO y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “Si desde hace más de 30 años”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene de ella, sabe y le consta cuál es su lugar de residencia y diga por qué? Contestó: “Me consta que vive en la urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, bloque 5 apto 0106, desde que la conozco ha vivido allí”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la Sra. Petra habitando el lugar señalado en la pregunta anterior? Contestó: “Más de 30 años”. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le consta que la Sra. Petra se ha comportado como buen padre de familia con relación al mantenimiento del inmueble? Contestó: “Si, ella es muy responsable” Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición in comento permite al juez, en la valoración de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado-, lo cual le permite analizar y evaluar los elementos de prueba de forma lógica y racional, basándose en la experiencia y el conocimiento común, esto es, con base en el correcto entendimiento humano. Tal tesitura conduce a aseverar que, para la valoración de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Ahora bien, del testimonio rendido por los ciudadanos ROSA ELENA VALLENILLA DURAN, FREDDY LEÓN MAESTRE YANES y PETRA JOSEFINA SILVA DE MAESTRE, se aprecia que las respuestas fueron asertivas al expresar el lugar de residencia de la ciudadana PETRA CECILIA ROCA de MARANILLO, esto es, Urb. Vicente Emilio Sojo, Terraza A, bloque 5 apto 0106, por un periodo de más de treinta (30) años, con base a hechos percibidos a través de las vivencias de interacción social por ser vecinos de la actora; por lo que se le concede valor a la prueba testifical analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. -
III.- MERITO DEL ASUNTO.
Como sabemos, declarar significa hacer claro lo que esta dudoso: si existe alguna oscuridad en el mundo jurídico es necesario que se ilumine, que se claree esta incertidumbre. (Subrayado del Tribunal).
Vale, pues, significar la mención previa, ya que estamos en presencia una pretensión declarativa o de mera declaración, caracterizada fundamentalmente por la eliminación de una incertidumbre a través de un petitum aclaratorio de existencia -positiva- o inexistencia -negativa- de una relación jurídica -excepcionalmente estados de hecho- al órgano jurisdiccional; y, a partir de la eliminación de la incertidumbre, se crea automáticamente la certeza jurídica que es el fin buscado.
Deviene así el comentario, ya que de la lectura del libelo observamos que mecanismo que consideró la actora más adecuada para salvaguardar sus intereses legítimos, lo fue una pretensión de contenido declaratorio, denominada por la doctrina y jurisprudencia como declarativas o de mera declaración, con el fin de que el órgano jurisdiccional reconozca o declare un derecho que afirma haber adquirido por la posesión prolongada (prescripción adquisitiva).
Sobre la prescripción adquisitiva, el catedrático Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, señala:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
Así bien, tenemos que los artículos, 1.592, 1.953 y 1.977 del Código Civil definen la prescripción o usucapión y establecen sus requisitos de viabilidad; a saber:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Por otra parte, el artículo 772 del Código Civil, señala que:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Al respecto, el catedrático Dr. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo1, indica:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la usucapión, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son:
1. Que la cosa pretendida de adquisición, debe ser susceptible de posesión, según lo establecido en el artículo 778 del Código Civil, “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. Que la posesión sea legítima, es decir, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
3. Que haya prescrito el derecho real de la cosa pretendida de adquisición, el cual según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En el caso sub lite, la parte actora, luego de un histórico narrativo los hechos y sus causas, alinderó el objeto del proceso -cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor- con base a una pretensión de mera declaración (petitum aclaratorio) de existencia (positivo) de un derecho, cuyo interés jurídico que legitimó su proposición -causa petendi- lo fue el uso o posesión de un inmueble durante más de veinte (20) años (vid. art. 772 del Código Civil; “…continua, no interrumpida, pacífica,' pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”), con el fin de adquirir la propiedad -como eficacia preponderante o de mayor relevancia- a través del el reconocimiento judicial; pretensión que fue rechazada por el defensor judicial o ad litem de las codemandadas -y/o de los sucesores desconocidos-, pero sin especificar las razones concretas por las que la consideró improcedente (rechazo genérico).
El interés jurídico que legitima la proposición de este tipo de pretensiones debe ser demostrada objetivamente -véase art. 16 del Código de Procedimiento Civil-, esto es, no debe tratarse de una preocupación interior del actor, ya que no basta la pura duda respecto a su derecho, es necesario que se agregue a esa incertidumbre alguna circunstancia externa, jurídica, actual y objetiva, diversa y más grave que una simple incertidumbre subjetiva, capaz de demostrar al juez que la falta de certeza produce o producirá un daño.
En este orden de ideas, corresponde a la persona que pretenda haber adquirido una cosa mediante usucapión, la carga de la prueba de haber ejercido durante más de veinte (20) años la posesión del inmueble, de forma continua, legítima, pacífica y con ánimo de dueño. ASÍ SE ESTABLECE. -
Retomando el tema sobre los tres (3) requisitos concurrentes para que se produzca la usucapión, quien aquí suscribe considera que es de suma importancia determinar si el actor litisconsorcial cumple o no con tales exigencias; las cuales serán desarrolladas con la siguiente combinación numérica:
1).- En cuanto al primer requisito referente a que la cosa a usucapir debe ser susceptible de posesión, el artículo 1959 del Código Civil, señala que “(…) la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio (…)”. Esta disposición guarda perfecta armonía con lo ordenado en el artículo 778 del mismo Código, según el cual "(…) no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (…)".
El articulado que acaba de ser citado se refiere a la posesión de las cosas no susceptibles de apropiación por los particulares, aquellas cosas que no pueden ser objeto de apropiación privada, y, por lo tanto, no pueden ser adquiridas por la prescripción.
De la aportación documental acreditada a los autos, cuya valoración se realizó en líneas anteriores, se evidencia que el bien que se pretende usucapir es un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, No. 0106, piso No. 01, Bloque 05, Edificio No. 01, del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual propiedad de la ciudadana ROSA EMILIA YANES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-3.723.691, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 04/11/1999, bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 255 al 259, Cuarto Trimestre de 1999; de allí que se trate de un bien del dominio privado -no público o de afectación pública-, por lo tanto, los particulares tienen derecho a disponer de ella sin ninguna limitación (solamente las que establezca la ley), es decir, pueden usarla, disfrutarla, venderla, prestarla, arrendarla, etc., siempre y cuando nada implique una violación de las leyes, por ende es susceptible de posesión. ASÍ SE ESTABLECE. –
2).- En relación al segundo, la posesión es legítima -dispone el artículo 772 del Código Civil- cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, quien suscribe considera que la parte actora no ha demostrado fehacientemente la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con el fin de reforzar tal pronunciamiento, es importante acotar que cuando hablamos de la posesión legítima o “possesio ad usucapionem”, vale decir, aquella ejercida en concepto de propietario o de titular del derecho real limitado del cual se trate (vid. art. 1953 Código Civil), debemos considerar que esta ha de ser pública, como parte de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil, es decir, aquella que revela a la colectividad el ánimo de tener la cosa como suya, de modo que el poseedor ejerza su poder de hecho –elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída-, en toda ocasión o momento –de forma continua-, en la misma forma como lo hubiera hecho el propietario -ánimo de señorío-, lo que supone, claro está, una serie actos relacionados con el inmueble, tales como: la construcción de bienhechurías, pagos de tributos nacionales, municipales, servicios, etc. Tales manifestaciones externas, a juicio de quien suscribe, demuestran ante la colectividad un control efectivo y continuado sobre un bien con la intención de ser su dueño (animus domini), esto es, como si el poseedor fuera el propietario; lo cual no demostró la parte actora, más si consideramos que los testigos solo hicieron referencia al lugar de residencia, lo cual, por sí solo no discrimina si se trata de una simple tenencia (no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño) o de posesión (como si fuese su propietario “animus”). ASÍ SE ESTABLECE. –
Cabe destacar, además, la gran significación que tiene la afirmación hecha por la actora en su libelo, cuando señala que “(…) a mediados del año 1986, se mudó a la ciudad de Guarenas…, donde residía su señora madre quien tenía una opción de compra venta…; al cabo de unos dos años su señora madre se mudó al interior del país dejando a mi representada en posesión de dicho inmueble (…)”, toda vez que la misma constituye un expreso reconocimiento de que su posesión no se inició con ánimo de dueño (se tener la cosa como propia/animus domini), sino como una posesión precaria (mediador posesorio). ASÍ SE ESTABLECE. -
Al respecto, al haber iniciado la actora su posesión como un mediador posesorio, se presume que misma continuó con tal carácter o título, tal y como lo dispone el artículo 774 del Código Civil, que señala:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.”
Esta norma impone la presunción de no inversión del título por el cual se ha iniciado la posesión, y en este caso tal inversión o intervención del título no fue ni siquiera aducida por el actor, quien no obstante el alcance definitorio de su afirmación que caracterizaba su posesión como “nomine alieno”, no señaló que se hubiese cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por oposición que el mismo haya hecho al derecho del propietario (vid. art. 1.961 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE. -
Así, pues, siendo que el actor afirmó que su posesión inició de forma precaria, esto es, como mediador posesorio, sin que a su vez señalase la existencia de elementos de inversión de tal título, resulta aplicable el artículo 1.963 del Código Civil, que dispone:
“Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”
Esa imposibilidad de usucapir de los detentadores, viene reflejada también en el artículo 1.961 del Código Civil, que señala:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Es decir, quien detenta y sus herederos a título universal, no puede usucapir salvo que se produzca la inversión o “interversión” de su título, esto es, se convierta su detentación en posesión, mediante alguna de las dos formas que especifica el artículo 1961, por causa precedente de un tercero o por oposición al derecho del poseedor; excepciones estas que no fueron tan siquiera descritas en los fundamentos de hecho y de derecho -causa petendi- de la pretensión declarativa propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
3).- En cuanto al tercer y último requisito, esto es, que haya prescrito el derecho real de la cosa pretendida de adquisición, es menester resaltar que para ello se requiere la posesión legitima (vid. art. 1.953 del Código Civil), y siendo que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar, conforme lo disponen el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, algunos de los caracteres para ello –publicidad y ánimo de dueño-, tal y como antes se determinó, no corre prescripción alguna. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a lo establecido en líneas anteriores, concatenado con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (reglas sobre la carga de la prueba), se pudo concluir, dada la escasa actividad probatoria del actor, así como el establecimiento de hechos que se contraponen a los presupuestos de la posesión legítima, que la pretensión declarativa propuesta no cumple con el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que este persigue. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión declarativa (positiva) por prescripción adquisitiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, en su condición de defensora judicial o Ad-litem de la ciudadana ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA (acreedora hipotecaria) y de los herederos desconocidos de la ciudadana ROSA EMILA YANEZ MARTINEZ (+), el 13/06/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 30/04/2025;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 30/04/2025;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare la ciudadana PETRA CECILIA ROCA de MARANILLO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula Nro. V-4.615.684, en contra de las ciudadanas ROSA EMILIA YANEZ MARTÍNEZ (+) y ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA, ambas venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula No. V- 3.723.691 y V- 634.636, en ese orden, sobre el inmueble del tipo apartamento distinguido por el No. 0106, Bloque 05, ubicado en el Edificio 01, Piso 1, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de 60.70 metros cuadrados, alinderado Norte: con pared del apartamento 0105; Sur: con pared del apartamento 0107; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con pasillo común de Circulación, es propiedad según documento registrado en fecha 04/11/1999, bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de la ciudadana ROSA EMILIA YANES MARTÍNEZ (+), venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-3.723.691;
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,


MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.





Exp: S2-220-25. MEC/NYPG/FP
SENTENCIA DEFINITIVA.