REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPÉZ y ARNALDO RAMÓN LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V- 9.483.553 y V- 6.392.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, identificado con la cédula No. V- 5.883.826, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 91.771.
PARTE DEMANDADA: Herederos o sucesores desconocidos del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO (♰), venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V- 55.545.
DEFENSOR JUDICIAL O AD LITEM DEL DEMANDADO: ciudadano NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, identificado con la cédula No. V- 5.120.245, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.825.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 25/04/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: S2-221-25.
II.-ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 05/08/2025, se recibió oficio No. 055-2025, fechado el 16/05/2025, proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adjunto expediente -No. T4PI-0121-2022, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal- relacionado con el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaren los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ y ARNALDO RAMÓN LOPEZ, en contra de la sucesión o herederos desconocidos del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANONICO (♰), con ocasión a la apelación ejercida por la defensora judicial o Ad litem del demandado, abogado NESTOR LUÍS CASTILLO, el 07/05/2025, en contra de la sentencia proferida por el prenombrado juzgado el 25/04/2025, la cual declaró “… CON LUGAR la demanda …”; y, que oyese en ambos efectos el 16/05/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 11/08/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, el 15/10/2025, se dejó constancia que ninguna de las partes cumplió con tal imposición procesal; por lo tanto, se inició el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 521, para dictar el correspondiente fallo.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- (DEMANDA Y CONTESTACIÓN).
2.2.1.-PARTE ACTORA.
El actor fundamenta su pretensión, con base a los siguientes argumentos:
“(…) Nuestros representados, los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ (sic) Y ARNALDO RAMON (sic) LOPEZ (sic), junto a su núcleo familiar, el primero (01) enero de mil novecientos noventa y dos (1992), tomaron posesión "AD USUCAPIONEM" de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta se encuentra construida, ubicada en el lugar denominado "LA LLANADA", Calle Urdaneta N° 49, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con medidas de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con la calle Urdaneta que es su frente, SUR: Con el cerro, ESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, y OESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, Propiedad del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-55.545, tal y como se evidencia de la certificación y copia certificada del título de propiedad expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de octubre de 2021, así como en la Certificación del Registrador, emitida según oficio N° RP235-2021-D038, de fecha 08 de diciembre del 2021 y Certificación de Gravámenes, expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, requisitos indispensables en que se apoya la acción, conforme a lo establecido a los artículos 690 y 691, del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la ocupación veintenal real de dicho inmueble la ejercen sobre la totalidad de dicho inmueble Ahora bien para la fecha en referencia el inmueble descrito y ocupado por mis representados, los ciudadanos: ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ (sic) Y ARNALDO RAMON (sic) LOPEZ (sic), se encontraba en completo estado de abandono sin habérsele efectuado ningún tipo de mantenimiento o cuidado. En este orden de ideas y ejerciendo en consecuencia sobre dicho inmueble tanto el “corpus” o en pocas palabras y expresado en los términos de nuestro Código Civil “La tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos sobre ella así como el "animus" o voluntad real expresa e inequívoca de adquirir el poder de hecho sobre el inmueble por cuenta propia y exclusiva voluntad, mis representados junto con su núcleo familiar comenzaron a ejercer una inequívoca y continua posesión con ánimos de dueños que se ha mantenido ininterrumpidamente por más de 30 años en forma pública y pacífica. En forma inquebrantable, mis mandantes, hasta la presente fecha han continuado y continúan poseyendo el inmueble de la misma forma: continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y tal como en forma reiterada se ha manifestado "CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA", ya que dicho inmueble constituye su lugar de vivienda y de trabajo desde hace más de treinta (30) años. De allí que (sic) una vez consumado el lapso establecido en la ley, demandamos la adquisición de un derecho en este caso, el de PROPIEDAD SOBRE EL INDICADO Y DESCRITO INMUEBLE que como se dijo, se encuentra ubicado en el lugar denominado LA LLANADA, Calle Urdaneta N° 49, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
(…Omissis…)
En un estado de derecho, los derechos reconocidos y los recursos para protegerlos son los elementos fundamentales.
El acceso a la justicia implica el derecho de accionar ante los Tribunales y esta acción tiene que ser efectiva para cumplir con el propósito para el cual fue creada.
A la luz de todo lo dicho, la posesión "Ad Usucapionem o posesión ejercida con ánimo de dueño es las que mis apoderados han venido ejerciendo sobre el inmueble objeto del fundamento de la acción cuyos datos del bien inmueble relativos a la ubicación linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente arriba especificados.
El transcurso del tiempo a los fines de demostrar el cumplimiento de los veinte (20) años exigidos por el articulo 1 977 del Código Civil, fue alegado a partir del primero (1") de enero de 1.992. cumpliéndose dicho lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil el primero (1) de enero de 2.012. sin embargo, es importante dejar bien claro ante este honorable tribunal que mis representados aun hasta la presente fecha se mantienen en posesión legitima del inmueble arriba identificado.
Ciudadano Juez hasta el año en curso nuestros apoderados no han tenido noticias del propietario de la parcela de terreno, por lo tanto la posesión de nuestros representados desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil ha sido continua, ya que desde el momento en que nuestros representados tomaron posesión de la propiedad han vivido en ella sin interrupción no interrumpida porque nadie ha perturbado la posesión mis representados los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ (sic) Y ARNALDO RAMON (sic) LOPEZ (sic), en todos estos años; pacífica y pública, porque nuestros representados no han actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y nuestros apoderados han tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
Es el caso ciudadano Juez que cuando mis representados los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ Y ARNALDO RAMON LOPEZ, tomaron posesión de la casa con cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, y la reparación y construcción de nuevas bienhechurías. Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Establece el Artículo 1952 del Código Civil, que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” Por lo que en concordancia con el Articulo 1953 que reza "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima" Invocamos en nombre de nuestros representados por ser poseedores, el derecho de adquirir título de la propiedad del el terreno junto con la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho, el Articulo 1977 ejusdem establece lo siguientes (sic): “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley", nuestros apoderados han estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el primero (1) de enero del año 1992 hasta la presente fecha, por la cual han transcurrido más de TREINTA (30) años, por lo que los hace acreedores de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
(…Omissis…)
DEL PETTITUM
Honorable Juez por todo lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad en nombre y representación de mis mandantes los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ Y ARNALDO RAMON LOPEZ, plenamente identificados ut supra, para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, mediante juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva Veintenal al ciudadano CRUZ AUGUSTO CANONICO, también plenamente identificado ut supra, en virtud que el aludido ciudadano es quien de conformidad al contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aparece según Certificación del Registrador expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° RP235-2021-D038, de fecha 08 de diciembre del 2021, que ya ha sido presentada, como Propietario o Titular de cualquier Derecho Real sobre el inmueble, para que CONVENGA, o en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal y como vía de consecuencia se Declare CON LUGAR la presente demanda acordando lo siguiente:
PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho expuesta en los capítulos precedentes de este escrito libelar, y habida consideración que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y tal como se infiere de los recaudos que acompaño al presente escrito a los fines legales consiguientes, a fin de que la parte demandada ut supra identificada CONVENGA en declarar que mis representados los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ Y ARNALDO RAMON LOPEZ, plenamente identificados ut supra, han adquirido la propiedad del inmueble supra identificado por medio de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, por cuanto han estado por el término de más de TREINTA (30) años en posesión del bien inmueble plenamente antes identificado, y como vías de consecuencia el derecho de propiedad sobre el mismo, y así sea DECLARADO en la definitiva.
SEGUNDO: Se declare en la definitiva CON LUGAR, la presente demanda junto con todos los pronunciamientos de Ley, a fin de garantizar el derecho de propiedad adquirido mediante la respectiva sentencia.
TERCERO: Se libre el oficio respectivo a la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anexando copia certificada de la decisión respectiva, a los fines de su protocolización, y así produzca los efectos legales pertinentes (…)”
2.2.2.- PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el defensor judicial o Ad- litem de los herederos o sucesores desconocidos de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda presentó escrito el 22/01/2024, a través del cual rechazó y contradijo de forma genérica la pretensión propuesta; a saber:
“(…) GESTIONES REALIZADAS PARA CONTACTAR A LOS DEMANDADOS
Atendiendo al criterio doctrinario que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sentencia N 3105 de fecha 20 de octubre de 2005), en relación a las funciones que debe ejercer el defensor ad litem en los procesos civiles, como lo es contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte información que le permita hacer una buena defensa, cumplo con informar a este honorable juzgado sobre las diligencias que hice con el fin de contactar a los sucesores del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANONICO:
1. El día lunes ocho (8) de enero del presente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am.), me trasladé hasta la siguiente dirección. La Llanada, calle Urdaneta Nº 49, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dirección señalada en el libelo de la demanda como posible lugar para practicar la citación del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANONICO o de alguno de sus sucesores El inmueble no tiene número visible lo que me obligó a preguntarle a otros residentes de la zona y al fin logré dar con dicha dirección y estando allí pude hablar con el señor Cesar Azuaje, de 66 años de edad, quien me informó que él estaba arrendado en ese inmueble desde hace tiempo realizando actividades comerciales y que vivía en la casa de al lado signada con el N° 51. Le manifesté cual era mi propósito y le pregunté si podía ayudarme con la investigación que estaba realizando, respondiendo afirmativamente. Seguidamente le formulé las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Dígame, señor Cesar, usted conoció al señor CRUZ AUGUSTO CANONICO? A lo que respondió “Si lo conocí, en sus últimos días de vida lo cuidaba de vez en cuando porque lo dejaban muy solo. Yo tengo 33 años viviendo aquí, a lado de esta casa Nº 49" SEGUNDA: ¿Conoce usted a sus parientes? Respuesta: “Conocí a sus hermanos: Daniel Chino Canónico que fue el pícher cuando Venezuela ganó el mundial de béisbol en Cuba en 1941; a su otro hermano, Benito Canónico que fue músico y compositor, creador de la canción El Totumo de Guarenas. El señor Cruz también era músico.” TERCERA: ¿Conoce a algún pariente del señor CRUZ CANONICO que esté vivo? Respuesta: "Él era casado y es posible que su esposa esté viva. Por ahí venían unos muchachos que decían que eran sus nietos para darle vueltas a la casa" CUARTA: ¿Puede usted decirme donde podría localizar a la viuda del señor CRUZ CANONICO y a esos muchachos que usted dice puedan ser sus nietos? Respuesta: "Yo creo que viven por los lados del Guamacho, en el sector 'Cuchillo de Oro' en Las Clavellinas, pero exactamente la casa no sé.” QUINTA: Usted me dijo que estaba alquilado en este inmueble N° 49, ¿Puede decirme quien es su arrendador? Respuesta: ARNALDO LOPEZ. Me despedí del señor Cesar Azuaje quien muy amablemente me suministró sus números telefónicos: 04266150232 y 04164249720.
2. Ese mismo día lunes ocho (8) de enero del presente año, me dirigí hasta El Guamacho, a un sector llamado "El Cuchillo de Oro" de la Urbanización Las Clavellinas, frente al Cementerio Municipal de Guarenas. Una vez ahí contacté a varias personas que dijeron residir en ese sector desde hace muchos años y todos manifestaron no conocer a ningún vecino con el apellido Canónico.
3. En conversación sostenida con un antiguo residente de la población de Guarenas, de nombre Víctor Escalante a quien le pregunté si conocía a alguna persona apellidada Canónico y me respondió que conoció a un tal Luis Canónico que fue Gerente del Banco Provincial de Guarenas por los años setenta, y recordó que tenía un hijo del mismo nombre que vivía en la zona 3 de la urbanización Los Naranjos de Guarenas. El viernes doce (12) de los corrientes, a eso de las 10.00 AM., me dirigí hasta la tercera vereda de la mencionada zona 3 de los Naranjos y en la vivienda N° C-36, pude ver una señora sentada en su porche que dijo llamarse Fanny Sánchez a quien le pregunté si conocía al señor LUIS CANÓNICO, respondiendo que conoció a un señor con ese mismo nombre que vive o vivió en la segunda vereda después de donde funciona la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Dándole las gracias a la susodicha, me despedí y de inmediato me trasladé hasta la vereda en cuestión. Una vez ahí, toqué la puerta de la primera casa identificada con las siglas: B-14 y me atendió una señora que no quiso decir su nombre, pero que, a pesar de eso, me informó que al final de esa vereda vivió por muchos años un señor de nombre LUIS CANÓNICO con su familia, pero que tenía entendido que se habían ido del país desde hace bastante tiempo. Llegué a la casa que me indicó la señora la cual no tenía ningún número visible, toqué varias veces la reja que media entre la vereda y la puerta principal, pero nadie salió de la vivienda.
4. El día siguiente, sábado trece (13) de los corrientes, volví a la casa antes mencionada y dejé una comunicación dirigida al señor Luis Canónico en la cual explico todo lo referente al juicio que se sigue ante este Tribunal en contra de los sucesores del señor CRUZ AUGUSTO CANÓNICO, de la cual acompañó copia marcada con la letra "A".
Me pareció inoficioso y hasta absurdo mandar un telegrama a la dirección que se señala en el libelo porque considero que, con la visita que personalmente realicé y la entrevista que le hice al señor Cesar Azuaje, es más que suficiente para determinar que el señor CRUZ AUGUSTO CANÓNICO, ni sus sucesores se encuentra en esa dirección.
Ingresé a la página del Consejo Nacional Electoral, en consulta de datos y coloqué el número de la cédula de identidad del señor Cruz Augusto Canónico y en su Estatus apareció como objeción para ejercer su derecho al voto el hecho de estar fallecido.
Como nota curiosa, coloqué en el buscador de Google el nombre de Cruz Augusto Canónico y me salió el Edicto librado por este Tribunal dirigido a los sucesores desconocidos del prenombrado ciudadano publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias el 27 de marzo del año 2023. También indagué por ese mismo medio sobre los nombres de Benito Canónico y Daniel El Chino Canónico y me apareció que ambos nacieron en esta ciudad de Guarenas, el primero destacado músico y compositor, nació el 3 de enero de 1894 y falleció el 13 de octubre de 1971, mientras que el segundo, destacado beisbolista, nació el 3 de febrero de 1916 y falleció en el año de 1975.
Con todas las gestiones realizadas para localizar a los demandados, doy por cumplida mi misión, en lo que respecta a la búsqueda Tocará ahora ejercer la defensa de los sucesores desconocidos del señor CRUZ AUGUSTO CANÓNICO de la mejor manera posible, procurando siempre que al final del proceso se pueda establecer la verdad de los hechos y se haga justicia.
CONTESTACIÓN AL FONDO
En vista de que fue imposible hacer contacto con los sucesores del finado CRUZ AUGUSTO CANÓNICO, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:
En aplicación al principio de bilateralidad y del contradictorio que debe reinar en todo proceso judicial, que le imprime una estructura dialéctica y de cumplimiento a la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable Bajo esa premisa, mi deber como defensor ad litem es procurar, en la medida de lo posible, desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, sin que pueda, bajo ningún concepto, convenir o transigir porque estos son medios de autocomposición procesal que requieren de la expresa aceptación del demandado y la homologación del Juez.
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de los sucesores del señor CRUZ AUGUSTO CANÓNICO. Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LÓPEZ Y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, identificados en autos, hayan tomado posesión "AD USUCAPIONEM" del inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno ubicado en el sector La Llanada, calle Urdaneta N° 49, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se determinan en el documento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra "B", desde el primero (01) de enero de 1992.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble a que hice referencia anteriormente haya estado en completo estado de abandono como afirman los demandantes, puesto que no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre el estado en que se encontraba dicho inmueble para el día primero de enero de 1992.
Niego, rechazo y contradigo que los demandantes y su grupo familiar hayan venido ejerciendo desde hace treinta (30) años la posesión legitima sobre el inmueble en cuestión porque, ésta no ha sido ejercida de la manera como lo exige el artículo 772 del Código Civil, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble que pretenden los demandantes adquirir por vía de la usucapión, haya sido "su lugar de vivienda y de trabajo desde hace más de treinta (30) años. (…)”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA:
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN GUARENAS, profirió sentencia el 25/04/2025, donde declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ en contra de los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO (♰); con base a las siguientes consideraciones:
“(…)De tal manera, que de la forma narrada ha quedado trabada la Litis, y en este punto y a los fines de un mejor análisis del thema decidendum en el presente caso, se estima acertado hacer mención de la normativa legal en nuestra legislación, regulatoria del instituto jurídico de la prescripción, para lo cual iniciaremos con el artículo 1.952 del Código Civil, que establece: Artículo 1.952.- "La prescripción adquisitiva es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".
Del texto normativo anteriormente descrito se desprende que el legislador distinguió dos formas de prescripción, la primera: adquisitiva o usucapión y la segunda: extintiva o liberatoria, de tal forma que en el caso de autos el asunto a decidir se encuentra ubicado en la primera forma de prescripción, es decir la adquisitiva o usucapión, con ella no se pretende que el Tribunal le haga propietario al usucapiente, sino que se emita una declaratoria o reconocimiento del órgano judicial, de que éste ostenta la propiedad por efecto de la posesión del inmueble durante el tiempo legalmente establecido para ello, por lo que podemos concluir que para el perfeccionamiento del supuesto estipulado en la norma para la adquisición del derecho, deben concurrir factores como el discurrir del tiempo y la legítima posesión todo bajo las condiciones que determina la ley. Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, estableces: "Se Entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso de tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitibles (sic) para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad”.
En este mismo orden de ideas, desde el principio de la tramitación de este tipo de demandas, debe efectuarse cumpliendo procedimentalmente hablando lo pautado normativamente, al respecto debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 690.- "Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo". Articulo 691.- "La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Articulo 692.- "Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quinces días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales". En el presente caso, efectivamente se ha logrado corroborar que la parte interesada presento su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que le corresponde, según la ubicación del inmueble que se pretende usucapir, del mismo modo en los artículos en comento se pautan requisitos esenciales a nivel procedimental para la correcta sustanciación del juicio declarativo de prescripción, evidenciándose que se propende la garantía de la intervención de todos los sujetos interesados, tanto el propietario del inmueble y los titulares de derechos reales que aparezcan como tales en la respectiva oficina de registro, exigiéndose a su vez que con la demanda se presente además de la copia certificada del título respectivo, una certificación emitida portes registrador que debe contener los datos del inmueble, último propietario y todos los datos que se dispongan de éste; y, por último, se debe cumplir que se consideren con derechos sobre el inmueble, habiendo sido adecuadamente ordenado en el auto de admisión por este juzgado, tanto la citación de la demandada principal, como el llamamiento para la comparecencia por edicto de algún tercero interesado. En el presente caso, pudo observarse que se dio cumplimiento a lo pautado, la demanda fue propuesta contra la persona que aparece como propietaria registralmente, se agotó el trámite de la citación en este caso en el defensor judicial, se publicaron los edictos, no concurriendo ningún tercero, y tratándose de un emplazamiento y no de una citación, la doctrina y jurisprudencia patria es diuturna en cuanto a que no la no comparecencia de algún tercero, no determina la necesidad de cumplir con el trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.
Asentado lo anterior, seguidamente, transcribiremos las disposiciones normativas 796, 845, 1.953, 772 у 1.977 del Código Civil en el orden enunciado para mayor comprensión y luego se efectuará el correspondiente análisis:
(… Omissis…)
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años". (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña en cuanto a los requisitos legales concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, y se transcribe:
(… Omissis…)
De los artículos anteriormente mencionados, así como de la doctrina traída a colación se colige la existencia de requisitos imprescindibles y concurrentes para que opere la usucapión, así observamos: 1.- La cosa pretendida de adquisición, debe ser susceptible de posesión, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del código sustantivo civil, "No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse". 2.- La legitimidad de la posesión que sostiene ejercer el accionante sobre la cosa objeto de litis, es decir, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. 3.- Que el lapso establecido en la ley para que la institución de la prescripción adquisitiva se verifique haya transcurrido, es decir de veinte (20) años.
Atendiendo al análisis del primer requisito señalado, se ha podido constatar, que el objeto de la presente demanda consiste en obtener los demandantes la titularidad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta se encuentra construida, ubicada en el lugar denominado "LA LLANADA" Calle Urdaneta N° 49, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con medidas de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con la calle Urdaneta que es su frente, SUR: Con el cerro. ESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, y OESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, cuyo propietario actual desde el 30/09/1976 es CRUZ AUGUSTO CANONICO, según se, desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, hoy Registro Público del Municipio Plaza, en fecha 30/09/1976, bajo el n 40. Tomo 02 Protocolo Primero del año 1976, de lo cual puede desprenderse que la cosa pretendida puede ser efectivamente susceptible de posesión por no tratarse de bienes de la nación, Estado o Municipio, ni de dominio público y que con ello se dio cumplimiento al primer requisito revisado.
En cuanto al segundo elemento es la comprobación de la alegación de la parte demandante en cuanto a ejercer la posesión legitima que alega es decir, que es continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia no se desprende de las actas presunción en cuanto a que los aquí accionantes hayan empezado a poseer la cosa a usucapir en nombre de otra, es decir, que haya precariedad en la posesión, aquí hay que hacer la salvedad, en cuanto a que existe una marcada distinción entre la posesión legitima de la posesión precaria o del simple detentador, y al respecto se considera útil hacer mención del contenido del artículo 773 del Código Civil, que dispone. "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado poseer en nombre de otra". Lo cual constituye una presunción iuris tantum a favor de los poseedores, en este caso la presunción que beneficia a los actores, ya que de las probanzas previamente analizadas y valoradas se ha podido constatar que de suyo la posesión de la cosa objeto de litigio, se ha comprobado ininterrumpida desde hace más de treinta años, pacifica sin ninguna perturbación en su posesión, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como Suya propia, es decir, que se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legitima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la parte demandante sobre el inmueble en litigio, y esta posesión haya sido exhibida públicamente, sin ocultamiento, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observándose de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida, así se deriva de las diferentes instrumentales y declaración testifical cursante en autos; y ello ha quedado patentizado a través de los medios de pruebas ofrecidos y que ya han sido correspondientemente analizados y valorados en el cuerpo de esta decisión, con lo cual en criterio de esta juzgadora se da el cumplimiento del segundo requisito concurrente.
Del mismo modo, en cuanto al tercer requisito, esto es que la verificación del cumplimiento del plazo que establece la ley para estos casos, y esto es su posesión durante mínimo veinte (20) años, durante los cuales, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda, lo cual igualmente ha podido establecerse y evidenciarse al materializarse la posesión durante el lapso establecido por la norma, sin interrupción con lo cual se cumplen fielmente los tres (03) requisitos concurrentes. Así se precisa.
En virtud del criterio jurisprudencial trascrito y vista la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley, para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente, que ha sido probado durante la secuela del presente proceso, que los Ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPEZ y ARNALDO RAMON LOPEZ, plenamente identificados en autos, desde hace más de treinta (30) años, han venido poseyendo, detentando y gozando, de manera continua, no interrumpida, pública, no equívoca, y con ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, un (1) inmueble constituido por constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta se encuentra construida, ubicada en el lugar denominado "LA LLANADA" Calle Urdaneta N° 49, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con medidas de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con la calle Urdaneta que es su frente, SUR: Con el cerro. ESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, y OESTE: Con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, cuyo propietario actual desde el 30/09/1976 es CRUZ AUGUSTO CANONICO, según se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, hoy Registro Público del Municipio Plaza, en fecha 30/09/1976, bajo el n.º 40, Tomo 02 Protocolo Primero del año 1976, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familia sin que haya sido ejercido por persona alguna, reclamo con el que se pretenda reconocer algún dueño sobre el inmueble objeto de este juicio, en consecuencia se declara la procedencia de la declaración de la prescripción adquisitiva intentada por la parte demandante, por efecto de la posesión (…)”
2.4.- DEL ACERVO PROBATORIO.
2.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo y ratificadas al momento de promoción, las siguientes probanzas:
• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el 23/07/2021, anotado bajo el No. 56, Tomo 27, Folios 171 hasta 173.
Sobre la referida prueba instrumental se observa que éste trata de un documento autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se precisa el mandato judicial otorgado por los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ -mandantes-, a través del cual encarga a los abogados MARIA ELISA ROSAL TORRES y FERNANDO ENRIQUE OSORES RODRÍGUEZ –mandatarios-, para que los representen, sostengan y defiendan sus derechos, y muy especialmente para que actúen en los Tribunales de la República. Cabe destacar que se sustituyó tal representación en el abogado ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 91. 771. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copias certificadas del documento de propiedad de fecha 30/09/1976, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30/09/1976, Protocolo Primero, Tomo 2, Número 40, Año 1976.
Sobre el instrumental descrito se precisa que éste trata de un documento autenticado traído en copias, la cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de venta-, así como su correspondiente inscripción registral, de la transferencia de propiedad celebrada entre los ciudadanos JUAN CORREA MARTÍNEZ (vendedor) y CRUZ AUGUSTO CANÓNICO (comprador), ambos venezolanos, mayores de edad e identificadas con la cédula número V- 263.000 y V- 55.545, en ese orden, en fecha 30/09/1976, de un inmueble ubicado en el sector denominado “La Llanada”, signado con el número 49, de la Calle Urdaneta, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), alinderado Norte: que es su frente, con Calle Urdaneta; Naciente: con inmueble que es o fue Andrés Álvarez; Sur: con el cerro; y, Poniente: con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Certificación del Registrador, oficio No. RP235-2021-D038, fechado el 08/12/2021, suscrito por la Registradora Publica Encargada del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Dra. Odibel Chávez, dirigido a la ciudadana ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LÓPEZ, por medio de la cual da respuesta a solicitud recibida en fecha 29/11/2021, referente a Certificación del Registrador de conformidad a lo señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de documento de venta protocolizado el 30/09/1976, bajo en N° 40, Tomo 2do Principal, en donde el ciudadano JUAN CORREA MARTÍNEZ da en venta al ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el lugar, denominado “La Llanada”, distinguida con el N° 49 de la calle Urdaneta, con una superficie de 200 mt2.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público que no fue impugnado -tacha- por la parte contra quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De este se observa que el inmueble ubicado en el sector denominado “La Llanada”, signado con el número 49, de la Calle Urdaneta, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), alinderado Norte: que es su frente, con Calle Urdaneta; Naciente: con inmueble que es o fue Andrés Álvarez; Sur: con el cerro; y, Poniente: con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, es propiedad de ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO (♰), el cual fue transferida por el ciudadano JUAN CORREA MARTÍNEZ, mediante documento de venta protocolizado el 30/09/1976. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Certificación de gravamen de un inmueble -de los últimos 25 años- tipo casa o quinta, distinguido por No. 49, La Llanada, calle Urdaneta, ubicada en la parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de total de DOSCIENTOS METROS CUADRADO (200 M2). Expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 29/06/2017, No. de tramite: 235.2017.2.1466.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público que no fue impugnado -tacha- por la parte contra quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De este se observa que el inmueble del tipo casa o quinta, distinguido con el No. 49, La Llanada, Calle Urdaneta, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), alinderado Norte: que es su frente, con Calle Urdaneta; Naciente: con inmueble que es o fue Andrés Álvarez; Sur: con el cerro; y, Poniente: con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, es propiedad según documento protocolizado en fecha 30/09/1976, bajo el No. 40, Tomo 2, Protocolo Primero, del ciudadano CESAR AUGUSTO CANÓNICO (♰), venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-55.545, fallecido, y sobre el mismo no existe gravamen hipotecario vigente, ni pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo ejecutivo o preventivo vigentes a la fecha de emisión. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia de comprobante de pago de servicio CORPOELEC signado con el número de control 65227281, emitido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Rif.: g-20009997-6, por un monto de Bs. 10.968.174,19, identificador de pago: 1000019599560, en fecha 11/07/2021, por concepto de luz taller.
• Copia de comprobante de pago Servicio HIDROCAPITAL signado con el No. 50349969, emitido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Rif.: G-20009997-6, por un monto de Bs.133.716,02, identificador del pago 2007295 del No. de Control 0025734004w, en fecha 11/09/2021, por concepto de agua taller.
Con respecto a las instrumentales descritas, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-, ya que las operaciones bancarias por pagos de servicios de luz y agua no se pueden relacionar con el inmueble que se pretende usucapir; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Plano o croquis de abril de 2017, efectuado por el Ingeniero Civil Alberto Rengifo, C.I.V. 12.433, de un inmueble ubicado en el Casco Central, Calle Urdaneta, No. 49, del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, por cuanto dicha instrumental no fue provocada por la contraparte en el proceso, esta carece de absoluta eficacia –principio de alteridad de la prueba-, ya que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio el referido instrumental efectuado unilateralmente. ASÍ SE ESTABLECE. -
Posteriormente, abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción, la parte actora ofertó las siguientes probanzas; a saber:
• Instrumentales acompañados con el libelo
Con respecto a la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia del certificado de inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, RIF. J-30154481-1, NIT. 0006445527, de fecha 14/07/1995, con membrete del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, correspondiente al contribuyente: TALLER MECÁNICO EL MUSIQUITO ON LINE S.R.L., de fecha 14/07/1995, local No. 47, Calle Urdaneta.
• Copia de la inspección emitida por el Cuerpo de Bomberos, División Técnica, expediente 73-331-97, de fecha 03/07/97, realizada a la razón social: TALLER MECÁNICO EL MUSIQUITO ON LINE S.R.L., en la dirección: Calle Urdaneta, No. 47.
Con respecto a las instrumentales descritas, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-, ya que las certificaciones e inspecciones se relacionan con el funcionamiento de una sociedad mercantil en un local signado con el No. 47, de la Calle Urdaneta, no son relevantes, ni se pueden relacionar con el inmueble que se pretende usucapir; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN LÓPEZ (arrendador) y la ciudadana EUGENIA GARCÍA (arrendataria), ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V- 6.392.319 y V- 5.618.053, constituido por un local propiedad del primero de los prenombrados, signado con el No. 47, situado en la Calle Urdaneta, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 25/06/1999, anotando bajo el No. 31, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría.
Sobre la instrumental descrita, se observa, que esta trata de un documento autenticado que no fue impugnado -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De su contenido se aprecia que los prenombrados ciudadanos suscribieron un contrato sinalagmático -de ejecución continuada o tracto sucesivo- de carácter oneroso, en el que, de forma voluntaria, generaron obligaciones reciprocas, ya que, por una parte, el arrendador, ciudadano ARNALDO LÓPEZ, dio en arrendamiento (véase clausula PRIMERA) “…un inmueble de su propiedad situado en la Calle Urdaneta No. 47, Guarenas, Municipio Plaza, estado (sic) Miranda, para que funcione una peluquería o Salón de Belleza …”, y, por la otra, la arrendataria, EUGENIA GARCÍA., lo recibe por tal concepto, comprometiéndose en cancelar, por concepto de canon de arrendamiento (véase clausula CUARTA), “… la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Bs (150.000) que será cancelada por mensualidades vencidas…” ASÍ SE ESTABLECE. –
• Testimoniales.
Testimonial del ciudadano CESAR MODESTO AZUAJE, venezolano, de 67 años de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa No. 49, Sector La Llanada, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, e identificado con la cédula N.º 6.391.342; practicada en la etapa probatoria.
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, suficiente? CONTESTÓ: “Si, señor”, SEGUNDO: ¿Diga testigo, Si por el conocimiento que tiene, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ?, CONTESTÓ: “Más o menos treinta y cinco (35) años”, TERCERO: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta, desde que tiempo aproximadamente los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, habitan y tienen su lugar de trabajo en el inmueble ubicada en la Calle Urdaneta, Casa N°. 49, Sector La Llanada Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda?, CONTESTÓ: “Como treinta (30), treinta y uno (31) años”. CUARTO: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, realizaron reparaciones y la construcción de un horno para el secado de pintura de vehículos en el inmueble ampliamente arriba identificado y ocupado por los referidos ciudadanos? CONTESTÓ: “Si, recuerdo yo que también asfaltaron. (…). Cesaron. El abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM, de los SUCESORES DESCONOCIDOS del De Cujus CRUZ AUGUSTO CANÓNICO, que pregunto, PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene residenciado en el Municipio Plaza del Estado Miranda?, CONTESTO: “Yo, nací aquí, en esa casa”, SEGUNDA: ¿Diga el testigo, a cuál casa se refiere cuando dice que nació en esa casa?, CONTESTÓ: “En la casa maternal que está al frente, de mi casa, la maternal es la N°. 34 y yo vivo en la N°.49”, TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún vínculo de consanguinidad con los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ?, CONTESTÓ: “No, solo somos amistades” Cesaron.”
Testimonial de la ciudadana NOYRALIH PESTANA CASTRO, venezolana, de 55 años de edad, de profesión u oficio jubilada, domiciliada en la Calle Bermúdez, Sector La Llanada, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, e identificado con la cédula N.º 6.391.342; practicada en la etapa probatoria.
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, suficientemente? CONTESTÓ: “Si, los conozco suficientemente”, SEGUNDO: ¿Diga la testigo, Si por el conocimiento que tiene, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ?, CONTESTÓ: “Como treinta (30) años tengo yo conociéndolos, todavía no teníamos hijos”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta, desde que tiempo aproximadamente los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, habitan y tienen su lugar de trabajo en el inmueble ubicada en la Calle Urdaneta, Casa N°. 49, Sector La Llanada Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda?, CONTESTÓ: “Tienen más o menos como treinta (30) años, desde el noventa y uno (91)”. CUARTO: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, realizaron reparaciones y la construcción de un horno para el secado de pintura de vehículos en el inmueble ampliamente arriba identificado y ocupado por los referidos ciudadanos? CONTESTÓ: “Si, ellos lo acondicionaron, le hicieron sus espacios, tiene paredes, oficinas, no solamente tiene el horno”. Cesaron. El abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM, de los SUCESORES DESCONOCIDOS del De Cujus CRUZ AUGUSTO CANÓNICO, pregunto, PRIMERA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene residenciado en el Municipio Plaza del Estado Miranda?, CONTESTÓ: “Cincuenta y cinco (55) años”, SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en algún momento residió en la Calle Urdaneta, Sector la Llanada, Guarenas Estado Miranda?, CONTESTÓ: “No, pero vivo en la calle Bermúdez, que está cerca”, TERCERA: ¿Diga la testigo, si la une algún vínculo de consanguinidad con los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ?, CONTESTÓ: “No” Cesaron.”
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición in comento permite al juez, en la valoración de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado-, lo cual le permite analizar y evaluar los elementos de prueba de forma lógica y racional, basándose en la experiencia y el conocimiento común, esto es, con base en el correcto entendimiento humano. Tal tesitura conduce a aseverar que, para la valoración de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Ahora bien, del testimonio rendido por los ciudadanos CESAR MODESTO AZUAJE y NOYRALIH PESTANA CASTRO se aprecia que las respuestas fueron asertivas al expresar el lugar de trabajo de los ciudadanos ADRIANA GRISSEL MÁRQUEZ DE LÓPEZ y ARNALDO RAMÓN LÓPEZ, esto es, en un inmueble ubicada en la Calle Urdaneta, Casa No. 49, Sector La Llanada Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en el inmueble ubicada en la Calle Urdaneta, Casa No. 49, Sector La Llanada Guarenas Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y en el mismo hicieron adecuaciones la el funcionamiento de un taller de pintura para vehículos, con base a hechos percibidos a través de las vivencias de interacción social por ser vecinos del sector “La Llanada”; por lo que se le concede valor a la prueba testifical analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.2.- AUTO PARA MEJOR PROVEER (art. 514 del C.P.C.)
El A-quo, con el fin de complementar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, acordó, de manera oficiosa, practicar inspección judicial en el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, específicamente al documento de propiedad inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, No. 40, de fecha 30/09/1976, inmueble vendido por el ciudadano Juan Correa Martínez al ciudadano Cruz Augusto Canónico, a tenor de los previsto en el artículo 514.3° ejusdem; el cual se llevó a cabo de la siguiente manera: .
“(…) se tiene a la vista el mencionado documento el cual se encuentra inscrito en el Protocolo Primero, Tomo: 2° Principal, No. 40, de fecha 30/09/1976, se solicitó copia simple del mismo. Pudiéndose visualizar con mayor claridad las notas marginales, debajo del número del asiento (40) folio (102) se lee: (“Hoy 11 de enero de 1985, a las 11:55 a.m., se recibió un oficio marcado con el número 84-9417, de fecha 03-12-84, proveniente…”). Evidenciándose que se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue levantada según se observa de la nota marginal que consta al folio (103), según oficio no. 05-0171, de fecha 14/02/2005 (…)”
Ahora bien, entre las facultades oficiosas del juez nos encontramos, entre otres, la contenida en el artículo 514.3° ejusdem, la cual le permite al operador de justicia, después de presentados los informes -tanto en la primera como en segunda instancia-, practicar inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. (Énfasis del Tribunal)
A grosso modo, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer¬nientes a la cosa litigiosa. (Énfasis del Tribunal)
En virtud de lo anterior, es pertinente precisar que la voluntad petitoria del actor se sostiene una pretensión declarativa -positiva- de prescripción adquisitiva, en virtud de la presunta posesión legítima por más de veinte (20) años.
En ese sentido, de la inspección efectuada se aprecia que ésta se refiere a la constatación de hechos –levantamiento de medidas- que se relacionan con las cargas (gravámenes, medidas preventivas y/o ejecutivas, etc.), por lo que se le concede valor a la inspección judicial analizada (ver art. 509 del C.P.C.) con respecto la inexistencia de cargas (gravámenes y medidas) sobre el inmueble que se pretende usucapir. ASÍ SE ESTABLECE. -
III.- MERITO DEL ASUNTO.
Como sabemos, declarar significa hacer claro lo que esta dudoso: si existe alguna oscuridad en el mundo jurídico es necesario que se ilumine, que se claree esta incertidumbre. (Subrayado del Tribunal).
Vale, pues, significar la mención previa, ya que estamos en presencia una pretensión declarativa o de mera declaración, caracterizada fundamentalmente por la eliminación de una incertidumbre a través de un petitum aclaratorio de existencia -positiva- o inexistencia -negativa- de una relación jurídica -excepcionalmente estados de hecho- al órgano jurisdiccional; y, a partir de la eliminación de la incertidumbre, se crea automáticamente la certeza jurídica que es el fin buscado.
Deviene así el comentario, ya que de la lectura del libelo observamos que mecanismo que consideró la actora más adecuada para salvaguardar sus intereses legítimos, lo fue una pretensión de contenido declaratorio, denominada por la doctrina y jurisprudencia como declarativas o de mera declaración, con el fin de que el órgano jurisdiccional reconozca o declare un derecho que afirma haber adquirido por la posesión prolongada (prescripción adquisitiva).
Sobre la prescripción adquisitiva, el catedrático Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, señala:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
Así bien, tenemos que los artículos, 1.592, 1.953 y 1.977 del Código Civil definen la prescripción o usucapión y establecen sus requisitos de viabilidad; a saber:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Por otra parte, el artículo 772 del Código Civil, señala que:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Al respecto, el catedrático Dr. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo1, indica:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la usucapión, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son:
1. Que la cosa pretendida de adquisición, debe ser susceptible de posesión, según lo establecido en el artículo 778 del Código Civil, “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. Que la posesión sea legítima, es decir, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
3. Que haya prescrito el derecho real de la cosa pretendida de adquisición, el cual según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En el caso sub lite, los actores, luego de un histórico narrativo los hechos y sus causas, alinderaron el objeto del proceso -cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor- con base a una pretensión mera declaración (petitum aclaratorio) de existencia (positivo) de un derecho, cuyo interés jurídico que legitimó su proposición -causa petendi- lo fue el uso o posesión de un inmueble durante más de treinta (30) años (vid. art. 772 del Código Civil; “…continua, no interrumpida, pacífica,' pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”), con el fin de adquirir la propiedad -como eficacia preponderante o de mayor relevancia- a través del el reconocimiento judicial; pretensión que fue rechazada por el defensor judicial o ad litem de la parte demandada y/o de los sucesores desconocidos (rechazo genérico).
El interés jurídico que legitima la proposición de este tipo de pretensiones debe ser demostrada objetivamente -véase art. 16 del Código de Procedimiento Civil-, esto es, no debe tratarse de una preocupación interior del actor, ya que no basta la pura duda respecto a su derecho, es necesario que se agregue a esa incertidumbre alguna circunstancia externa, jurídica, actual y objetiva, diversa y más grave que una simple incertidumbre subjetiva, capaz de demostrar al juez que la falta de certeza produce o producirá un daño.
En este orden de ideas, corresponde a la persona que pretenda haber adquirido una cosa mediante usucapión, la carga de la prueba de haber ejercido durante más de veinte (20) años la posesión del inmueble, de forma continua, legítima, pacífica y con ánimo de dueño. ASÍ SE ESTABLECE. -
Retomando el tema sobre los tres (3) requisitos concurrentes para que se produzca la usucapión, quien aquí suscribe considera que es de suma importancia determinar si el actor litisconsorcial cumple o no con tales exigencias; las cuales serán desarrolladas con la siguiente combinación numérica:
1).- En cuanto al primer requisito referente a que la cosa a usucapir debe ser susceptible de posesión, el artículo 1959 del Código Civil, señala que “(…) la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio (…)”. Esta disposición guarda perfecta armonía con lo ordenado en el artículo 778 del mismo Código, según el cual "(…) no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (…)".
El articulado que acaba de ser citado se refiere a la posesión de las cosas no susceptibles de apropiación por los particulares, aquellas cosas que no pueden ser objeto de apropiación privada, y, por lo tanto, no pueden ser adquiridas por la prescripción.
De la aportación documental acreditada a los autos, cuya valoración se realizó en líneas anteriores, se evidencia que el bien que se pretende usucapir es un inmueble ubicado en el sector denominado “La Llanada”, signado con el número 49, de la Calle Urdaneta, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), alinderado Norte: que es su frente, con Calle Urdaneta; Naciente: con inmueble que es o fue Andrés Álvarez; Sur: con el cerro; y, Poniente: con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, es propiedad de ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO (♰), protocolizado en fecha 30/09/1976, bajo el No. 40, Tomo 2, Protocolo Primero; de allí que se trate de un bien del dominio privado -no público o de afectación pública-, por lo tanto, los particulares tienen derecho a disponer de ella sin ninguna limitación (solamente las que establezca la ley), es decir, pueden usarla, disfrutarla, venderla, prestarla, arrendarla, etc., siempre y cuando nada implique una violación de las leyes, por ende es susceptible de posesión. ASÍ SE ESTABLECE. –
2).- En relación al segundo, la posesión es legítima --dispone el artículo 772 del Código Civil- cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, quien suscribe considera que la parte actora no ha demostrado fehacientemente la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con el fin de reforzar tal pronunciamiento, es importante acotar que cuando hablamos de la posesión legítima o “possesio ad usucapionem”, vale decir, aquella ejercida en concepto de propietario o de titular del derecho real limitado del cual se trate (vid. art. 1953 Código Civil), debemos considerar que esta ha de ser continua, como parte de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil, es decir, aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya se ejerce constantemente, de modo que el poseedor ejerza su poder de hecho, en toda ocasión o momento, en la misma forma como lo hubiera hecho el propietario -ánimo de señorío-, lo que supone, claro está, una serie actos relacionados con el inmueble, tales como: la posesión real o material del bien, construcción de bienhechurías, pagos de tributos nacionales, municipales, servicios, etc. Tales manifestaciones externas, a juicio de quien suscribe, demuestran un control efectivo y continuado sobre un bien con la intención de ser su dueño (animus domini), esto es, como si el poseedor fuera el propietario; lo cual no demostró la parte actora, más si consideramos que los testigos solo hicieron referencia al inmueble como lugar de trabajo, lo cual, por sí solo no discrimina si se trata de una simple tenencia (no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño) o de posesión (como si fuese su propietario “animus”). ASÍ SE ESTABLECE. –
Cabe destacar, además, la gran significación que tiene la afirmación establecida por los actores en la etapa probatoria sobre la celebración de un contrato de arrendamiento en el 21/06/1999; y, en tal sentido, señalan en el escrito de promoción que a través de dicho instrumental pretenden demostrar que: “(…) dan en arrendamiento un local de su exclusiva propiedad situado en el inmueble tantas veces arriba mencionado el mismo es propiedad de mis representados (…)”. Lo que, a juicio de quien suscribe, constituye un expreso reconocimiento de que su posesión no fue continua, ya que se precisa que estos -por propia voluntad- suspendieron o abandonaron el ejercicio de los actos posesorios, vale decir, la posesión real o material -el corpus-, dejándolo en manos de un tercero. ASÍ SE ESTABLECE. -
3).- En cuanto al tercer y último requisito, esto es, que haya prescrito el derecho real de la cosa pretendida de adquisición, el cual según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, deben haber transcurrido veinte (20) para oponerla, la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar, conforme lo disponen el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ellos poseyeron de forma legítima y por más de veinte (años) el inmueble que pretenden usucapir. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a lo establecido en líneas anteriores, concatenado con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (reglas sobre la carga de la prueba), se pudo concluir, dada la escasa actividad probatoria del actor, así como el establecimiento de hechos que se contraponen a los presupuestos de la posesión legítima, que la pretensión declarativa propuesta no cumple con el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que este persigue. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión declarativa (positiva) por prescripción adquisitiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.825, en su condición de defensora judicial o Ad-litem de herederos o sucesores desconocidos del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO (♰), el 07/05/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 25/04/2025;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 25/04/2025;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaren ciudadanos ADRIANA GRISSEL MARQUEZ DE LOPÉZ y ARNALDO RAMÓN LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V- 9.483.553 y V- 6.392.319, respectivamente, en contra de los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano CRUZ AUGUSTO CANÓNICO (♰), venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V- 55.545, de un inmueble del tipo casa o quinta, distinguido con el No. 49, La Llanada, Calle Urdaneta, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), alinderado Norte: que es su frente, con Calle Urdaneta; Naciente: con inmueble que es o fue Andrés Álvarez; Sur: con el cerro; y, Poniente: con inmueble que es o fue de Andrés Álvarez, es propiedad según documento protocolizado en fecha 30/09/1976, bajo el No. 40, Tomo 2, Protocolo Primero, del ciudadano CESAR AUGUSTO CANÓNICO (♰), venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-55.545, fallecido;
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-221-25. MEC/NYPG/FP
SENTENCIA DEFINITIVA.
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