REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HANSIN JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-10.528.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 32.434 y 157.494.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asistido para los actos del proceso por los abogados JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS y FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 23.266 y 279.102, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Extenso de sentencia publicada el 19/12/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO PROFERIDO EL 12/12/2025).
EXPEDIENTE: S2-249-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 07/01/2026, se recibió oficio N.º 0169-2025, fechado el día 29/12/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0440-2025 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional incoada por el ciudadano HANSIN JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y YANITZA BARRIOS LIEVALO, en contra de los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, con ocasión a la apelación efectuada por la coapoderada judicial del presunto agraviado, abogada YANITZA BARRIOS LIEVALO, el 12/12/2025, en contra del dispositivo proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/12/2025, cuyo extenso se publicó el 19/12/2025, en el cual se declaró “…IMPROCEDENTE la PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”; y que se oyó en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 29/12/2025.
Por auto de fecha 12/01/2026, se dio cuenta de la recepción del expediente, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
El 13/01/2026, la abogada YANITZA BARRIOS LIEVALO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 157.494, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HANSIN JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, constante de dos (02) folios útiles y anexos en copias.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO.
Plantea el presunto agraviado, como fundamento de su pretensión constitucional que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció a las decisiones tomadas por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, toda vez que:
“PRIMERO.- Desde el mes de Noviembre del año 2018 soy poseedor de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Módulo 1, de la Urbanización "PORTO NOVO TOWN HOUSE" distinguido con el No TH-06, en el complejo urbanístico Puerto Encantado, avenida (sic) Flamingo 7, que tiene una superficie aproximada de 81 metros cuadrados (81Mts2) y formado por dos (2) plantas identificado (Primer lote), Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion, Población de Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, Numero de catastro 20335; alinderada por el Norte: con áreas verdes, cominería y muelle; Suroeste: con áreas verdes y estacionamiento; Noreste con TH-07; y Sureste con TH-05.
SEGUNDO: Dicho Inmueble lo adquirí por compra informal que realice con sus respectivos propietarios Isaac Moscatel Paredes y Marianella Millán Palady en el mes Noviembre del año 2018, conjuntamente con otra persona que indefinidamente se ausento del inmueble objeto de la posesión, y el cual lo continúe poseyendo de manera continua, pacífica y públicamente, con intención de propietario, conforme al uso que permanentemente le he dado.
TERCERO: Pero resulta que el uso que le venía dando a la vivienda en cuestión, en fecha del día 23 de Agosto (sic) del presente año 2025, me fue obstruido por parte del personal de vigilancia de la urbanización a la que pertenece dicha vivienda (PORTO NOVO) al no permitírseme la entrada a la urbanización, con el argumento de que el protocolo de acceso se encuentra vencido, conforme a una supuesta e inexistente normativa que regula el ingreso de invitados a la urbanización, de acuerdo a instrucciones que recibieran de los miembros de la junta de condominio de dicha urbanización, ciudadanos: OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.172.502, V-6.917.826 Y V-5.220.920 respectivamente, argumento este que fue manifestado a las personas que me vendieron la vivienda, descrita en esta acción, señores Marianella Lourdes Millan Balad e Isaac Moscatel Paredes, en carta de fecha 29 de Agosto (sic) de 2025, de la cual acompaño copia marcada "A", adjuntando el poder de administración y disposición la cual anexo copia marcada con la letra "B"
Posteriormente el día jueves 9 de octubre, Fui (sic) nuevamente a ingresar a mi vivienda y volvieron a negarme el ingreso a la misma, donde acudí a un comando de la Policía Nacional, en la dirección de investigación Penal y realice la denuncia por el hecho ocurrido, la cual se encuentra en investigación por ante el Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Miranda.
CUARTO: Dichos actos, instruidos por parte de los identificados miembros de la junta de condominio de la Urbanización Porto Novo al personal de vigilancia de esa urbanización, constituyen, o bien, una perturbación a la posesión que ejerzo sobre la vivienda en cuestión
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
(Artículo 782 del código civil). El cual claramente estable:
(… Omissis…)
Ciudadano juez (A), nuestra petición de amparo constitucional se fundamenta esencialmente, en el artículo 115 de nuestra carta magna, cuyo contenido es del siguiente tenor:
(… Omissis…).
Como esta notara (sic) ciudadano juez, los demandados en aparo (sic) los ciudadanos, OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, ya identificados, con su actuación antijurídica y anticonstitucional, se abrogan el derecho de no permitirme, el goce y disfrute de mi propiedad, incluyendo a mis familiares y amistades que yo como propietario les permita (sic) el acceso a mi inmueble.
De esta manera se me cercena el derecho que obstento (sic) como propietario del inmueble, siento este de carácter vacacional, el acceso tanto de mi persona, de mis familiares y amistades, consagrado en la norma constitucional supra citada, la cual es sumamente clara de fiel cumplimiento y no admite controversia alguna.
CAPITULO III
PETITORIO
Honorable Juez (a, por todas estas razones expuestas en este recurso, es por lo que recurrimos a solicitar: Que su tribunal acoja los criterios jurisprudenciales, emitidos por la sala constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en diferentes fallos, donde deja establecido claramente, que las juntas de condominios tienen un carácter administrativo mas no emitir decisiones que corresponden a los entes judiciales, consecuencialmente solicitamos respetuosamente, declare con lugar el presente recurso de amparo, y se me permita ingresar a mi propiedad, sin restricciones y protocolo alguno, por considerar que son anticonstitucionales, como es el libre tránsito a nivel de todo el territorio nacional.
Las previsiones administrativas son de carácter formal, pero no permitirse que las justas (sic) condominiales, tengas archivos documentación personal y privada, que solo competen a las autoridades de la república (sic), bastaría con mostrás (sic) en las diferentes garitas, o accesos al complejo la identificación personal. Es por ello, que solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a su debido criterio, decrete el correspondiente Recurso de Amparo, con base al artículo 115 de nuestra carta magna. Igualmente nos reservamos el derecho de invocar en la audiencia constitucional, cualquier otro u otros argumentos pertinentes, procedentes y necesarios que sustancien nuestra petición.”
Con el fin de subsanar o corregir las incorreciones observadas por el A-quo (ver despacho saneador proferido el 30/10/2025); el presunto agraviado agregó lo siguiente:
“Con respecto al punto 5 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos y las circunstancias son los siguiente (sic):
En fecha del día 23 de agosto del presente año 2025, me fue negado el acceso a mi vivienda, ubicada en la vivienda ubicada en la urbanización Porto Novo Town Houses (sic) de Puerto encantado (sic), Municipio Brion (sic) y Eulalia Buroz (sic), del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por los Ciudadanos (sic) OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente.”
Posteriormente el día jueves 9 de octubre, mi representado fue nuevamente a ingresar a su vivienda y volvieron a negarle el ingreso a la misma, se realizaron varias llamadas a los representantes de la junta de condominio y manifestaron la negativa del ingreso, mi representado se comunicó con el encargado de vigilancia el señor Hardin, y el mismo manifestó que por órdenes expresa (sic) de la junta de condominio los ciudadanos, OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, NO SE PERMITIA EL INGRESO AL CONJUNTO RESIDENCIAL.
Con respecto al punto número 6 esjudem (sic), la Junta (sic) de condominio PORTO NOVO TOWN HOUSES (sic), no se permite el ingreso a mi representado, es decir, exigiéndole, documentos de identidad personales y privados que nadie debe conocer, en digital, sobre quien entrará a su propiedad privada, lo que se traduce dicho proceder en una amenaza permanente en contra de mi representado y el derecho a la propiedad, que perturba el derecho de uso, disfrute y goce de su propiedad…”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicó el extenso del fallo el 19/12/2025, en donde declaró “…IMPROCEDENTE la PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”; con base a las siguientes consideraciones:
“De los órganos de pruebas en referencia, que acompaño la parte recurrente en amparo, como instrumentos fundamentales, no se desprende que el actor haya justificado el título que dice tener, pues señaló haber adquirido por documento privado el inmueble, pero no trajo tal documental a los autos, pero si consigno copia simple que presenta como prueba de la propiedad documentada y pública y ésta establece que los ciudadanos Marianella Millán y el ciudadano Isaac Moscatel, son los legítimos propietarios, y tal como lo dispone la legislación venezolana, existe un sistema registral garantista de la tradición de los bienes inmuebles y por ello la propiedad inmobiliaria se comprueba con el título de propiedad debidamente registrado, y de él se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, así como los atributos que se derivan de ella que son el uso, goce y disfrute, los cuales como derechos reales los propietarios pueden permitir a sus familiares, amigos y allegados, el uso, goce y disfrute también, de tal manera que quien ostente tal condición es lógicamente el propietario según disposición 545 del Código Civil.
En este caso los propietarios comprobados otorgaron poder de administración y disposición al ciudadano aquí querellante y a su apoderada judicial, lo cual les da efectivamente, la cualidad de representación, más no de propietarios. De tal manera que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado, que efectivamente garantiza el derecho de propiedad, le asegura al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Tal garantía constitucional faculta al propietario de cualquier bien (mueble o inmueble) para impedir que cualquier persona pública o privada disponga de sus bienes o los use sin su consentimiento. Las restricciones de este derecho sólo las establece la ley o en ocasiones por limitaciones de índole contractual, como es el caso de los documentos condominiales que regulan por decisión mayoritaria, algunos aspectos en pro de la convivencia sana y armónica entre copropietarios.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no ha podido verificar de las actas cursantes en auto, la existencia de los presupuestos procesales necesarios para declarar la procedencia de la acción de amparo, concretamente el derecho a la propiedad dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose de igual manera y de forma relacionada a éste, la violación a los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, por presunta usurpación de funciones, hacerse justicia por propia mano, y conculcación al derecho a la privacidad, por tanto, a criterio de quien aquí decide, resulta ajustado a derecho y en consecuencia indefectible para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE en derecho la presente acción de amparo constitucional, y así se dispondrá de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se Establece.”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional -en sentido general- es un mecanismo procesal para la tutela de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata, pues, no de cualquier mecanismo o formula procedimental prevista en la ley para el desarrollo de la actividad jurisdiccional con ocasión a un derecho subjetivo lesionado -derechos relativos, absolutos, potestativos, etc.-, sino, de una vía de protección judicial reforzada de los derechos y garantías protegidos por la Constitución. De allí que, esa tutela, ofrecida por el amparo, sea singular en lo que respecta a la brevedad y simplicidad del procedimiento previsto para su tramitación, así como en las potestades reconocidas al juez para restablecer prontamente las situaciones jurídicas existentes antes de que se produjera la lesión de un derecho constitucional o antes de que las mismas fueran expuestas a una amenaza inminente.
Sin embargo, es importante precisar, tal y como lo señala la doctrina patria y foránea, que el ejercicio de acción material -constitucional- no es susceptible de un tratamiento diferenciado, excepcional, que lo sustraiga de toda restricción legislativa -derecho prestacional de configuración legal-; ni siquiera en el marco de un procedimiento ordenado a la tutela reforzada de los derechos fundamentales, como lo es el amparo constitucional.
En ese sentido, el acceso a la tutela especializada que promete la vía procesal del amparo, requiere, en principio, la proposición de una pretensión que sea susceptible de entrada a trámite, esto es, que sea apta para permitir el paso hacia la fase de conocimiento del proceso y, con ello, el ejercicio de la acción material (derecho de acceder y excitar la actuación de la jurisdicción) en el resto de los estadios procesales. Desde luego, las condiciones objetivas de admisibilidad estarán sujetas siempre a la configuración normativa ideada por el legislador para el procedimiento por el cual deba sustanciarse la pretensión de que se trate; como por ej. las condiciones de admisibilidad general recogidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que sean aplicables a todos los procedimientos especializados de derecho común. (Énfasis del Tribunal)
Para una mejor compresión sobre las condiciones objetivas de admisibilidad, son ilustrativas las palabras del Prof. Rafael Ortiz–Ortiz, cuando indica que “… presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Frónesis. Caracas.)
Para el caso que nos ocupa, sólo se revisará el tema de la admisibilidad objetiva de la pretensión -no subjetiva-, habida cuenta que, al objeto, en principio, están referidos los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con base, claro está, en los hechos esbozados en el libelo y a la aptitud jurídica de éstos para ser actuados a través de un proceso sumario y breve. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, fundamentan -causa petendi- su pretensión constitucional (a saber, artículos 782 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dado a que “(…) En fecha del día 23 de agosto del presente año 2025, me fue negado el acceso a mi vivienda, ubicada en la vivienda ubicada en la urbanización Porto Novo Town Houses (sic) de Puerto encantado (sic), Municipio Brion (sic) y Eulalia Buroz (sic), del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por los Ciudadanos (sic) OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS … Posteriormente el día jueves 9 de octubre, mi representado fue nuevamente a ingresar a su vivienda y volvieron a negarle el ingreso a la misma (…)”; con el fin de que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida, y así se ordene en la sentencia -eficacia preponderante-, consistente en que “(…) se me permita ingresar a mi propiedad, sin restricciones y protocolo alguno (…)” (Énfasis del Tribunal).
Como antes se mencionó, el artículo 6 ibidem, recoge un conjunto de hechos hipotéticos legales que fueron concebidos por el legislador como supuestos objetivos de admisión a trámite y que son de orden público, vale decir, que deben ser analizados y revisados por el juez constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental -inadmisibilidad sobrevenida-, e, incluso, en el momento de dictar el fallo -reexamen de las condiciones de admisibilidad/ inadmisibilidad sobrevenida-, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se trataría de la modalidad de in limine litis, pues es evidente que no hubo un trámite procesal.
Tocante al numeral 5° del artículo 6 ibidem, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que el amparo constitucional es una vía procesal tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, el peticionario debe hacer uso de las mismas si estas poseen las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación vulnerada o amenazada de vulneración. De allí que estamos en presencia de un medio procesal de carácter sucedáneo o residual, que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que, aun existiendo, estas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida.
Lo anterior nos permite afirmar que el amparo constitucional es inadmisible:
A.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional. (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 778, de fecha 25/07/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA)
B.- Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia dichas vías (Vid: Idem anterior)
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional ha desarrollado el carácter residual o sucedáneo del amparo constitucional, al señalar que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Vid: Sent. Nº 2.094, de fecha 10/09/2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicias debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas, y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 1496, Exp. Nº 05-200, de fecha 13/08/2001, Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO).
En todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa, así como los medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 939, de fecha 09/08/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA).
Ahora bien, de la revisión de las copias aportadas se aprecia que el peticionario pretende, a través del amparo constitucional, el cese de la perturbación a la posesión que ejerce sobre una vivienda de uso vacacional -de la que afirma ser propietario- por parte de los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, a pesar de la existencia de un mecanismo especial idóneo, como lo es el procedimiento interdictal de amparo a la posesión (vid. art. 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil), el cual podría intentar tratándose de un poseedor legítimo; sin embargo, el poseedor precario también podría intentarla, siempre que lo haga en nombre e interés de este -legitimación indirecta o por sustitución-, a quien le es opcional participar en el proceso, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De lo expuesto parece necesario deducir un corolario obligado de inadmisibilidad, conforme a lo establecido 6.5° ibidem, a saber:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con respecto al precitado presupuesto, puede precisarse que no sólo es inadmisible la pretensión constitucional de amparo cuando se ha acudido previamente a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, tal y como ocurrió en de autos, en donde el peticionario no hizo uso del procedimiento especial idóneo para enervar los presuntos hechos materiales que obstaculizan el ejercicio de posesión invocada, lo que, a juicio de quien suscribe, no le habilita para el ejercicio del amparo constitucional, y mucho menos cuando siquiera argumentó oportunamente el por qué el interdicto de amparo a la posesión no es un medio idóneo o eficaz para proteger el libre goce del inmueble. Por lo tanto, en rigor de las circunstancias precedentes resulta inadmisible la vía del amparo constitucional, ya que lo contrario sería atribuirle al amparo -proceso de cognición breve y sumaria- los mismos propósitos que el de los interdictos posesorios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, en el presente caso no se observa que el presunto agraviado pueda sufrir una desventaja inevitable o que la presunta lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa –excepciones ante las cuales cede el carácter residual y extraordinario del amparo constitucional-, más aún si en ella se dictan medidas preventivas y/o anticipadas (decreto de amparo a la posesión) para evitar daños mayores. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por consiguiente, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12/12/2025, ciudadano HANSIN JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-10.528.055, a través de su coapoderada judicial, abogada YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 157.494, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 19/12/2025;
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 19/12(2025;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano HANSIN JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-10.528.055, en contra de los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, por haberse configurado supuesto establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: Por cuanto el solicitante de la tutela constitucional no actuó en forma temeraria -sistema subjetivo de imposición de costas-, NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-249-26
MEC/NPG.
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.
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