REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nº V.- 8.628.551, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.176, actuando en propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS GUACARAN y ASDRÚBAL AQUILES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas N° V- 6.479.149 y V-6.319.695, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZORAIDA MILAGROS GUTIERREZ GUIA y DOUGLAS GILBERTO BODAS FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.760 148.011, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 31/03/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, a cargo de la Dra. Wendy Martínez Longart
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N.º: S2-211-25.
II.- ANTECEDENTES. -
El 27/06/2025, se reciben las actuaciones provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -expediente N.º T4PI-0109-2022, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 054-2025, fechado el día 16/05/2025, relacionadas con el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el profesional del derecho, abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUACARAN y ASDRÚBAL AQUILES GUACARAN, todos antes identificados, con ocasión a la apelación ejercida el 25/04/2025, por la parte actora, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida por el prenombrado tribunal el 31/03/2025, que declaró (…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES (…); y, que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 16/05/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 03/07/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 11/08/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogada ZORAIDA MILAGROS GUTIERREZ GUIA, presentó escrito de conclusiones constante de dos (02) folios, sin anexos.
Siendo la oportunidad de dictar el presente fallo -ver auto de fecha 24/11/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
El profesional del derecho, abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, estimó e intimó honorarios profesionales; con base a los siguientes fundamentos:
“(…) Ciudadano Juez, me he percatado del desinterés de los demandantes en realizar un proceso, estos no han cumplido con lo previsto en la Ley Adjetiva Civil en el suministro relacionados con los gastos conforme a lo previsto en el Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los nombrados conociendo el compromiso del proceso civil, salió del país y regreso a mediados del mes de julio del años 2022, situación que le fue informado vía telefónica "Whasap (sic) y video llamadas a los Estados unidos (sic) donde se encontraba” fui tolerante a tal situación de necesidad del demandado JOSE LUIS GUACARAN y con relación al ciudadano ASDRÚBAL AQUILES GUACARAN, este informaba que él desconocía de esos procesos legales, refiriendo que su hermano era el encargado de esos trámites. Y en algunas oportunidades hacia (sic) pequeños aportes para algunas diligencias, por intermedio de un familiar "hija" al llegar al País), no se preocupó preguntar el estado del proceso judicial y fue que días después, me contacto "exigiendo respuesta de cómo iba su caso" le reclame su actuar desinteresado y este me informo que eso iba a mejorar, situación que no mejores (sic), ya que indico que no tenía medios de transportes(sic) para realizar las diligencias y así continuo con poco interés en el proceso, no le importó ni comprendió que los demandados estaban desconociendo el proceso, no siendo posible la realización de la citación personal. Realice diligencias para ubicar las dirección de los demandados y la verificación de esta en el País, proceso que concreto con los resultados que emitieron en SAIME Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y SENIAT Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, producto de esa diligencia y determinar las direcciones de los demandados y que aún estaban en el País, el tribunal acordó las citación (sic) personales, en el cual fui desinado (sic) correo especial, para consignar ante los juzgado respectos las actuaciones, anterioridad le informé a mi representado sobre estas diligencias y estuvo de acuerdo en realizar, procedimos a consignar las comisiones y la práctica de las citaciones de los demandados ciudadanos Sonia Duarte de Jesús, Javier Alejandro Duarte Miquelena, Manuela Duarte de Corte y Águeda Constantino de Martínez, acordadas por ese despacho, en autos, fecha 27 Octubre (sic) del año 2022, comisionado amplia y suficientemente comisionado para práctica de las referidas citación, ante los juzgado respectivos señalados: 1) Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, 2) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua, 3) Tribunal de Municipio Ordinan Ejecutor de Medidas del Municipio Salías del Estado Miranda y 4) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en la fecha 27-10-2022, acordada por este tribunal para la práctica de las comisiones mencionadas, el día 31-10-2022, le informe personalmente a mi representado, que era necesaria realización de las diligencia (sic), para lograr que los demandados sean citados y procedan esto enfrentar en proceso y contestar la demanda en su contra. Mi representado ya en conocimiento las actuaciones necesarias, manifestó su conformidad y no fue, sino hasta que este apareció el 9-12-2022, para realizar la consignación de la práctica de la citación ante el Juzgado del Metropolitana de Caracas, mencionado en el numeral (1) de este escrito, demostrando este acto de "falta de interés en su proceso” y perturbando mi labor profesional por este atra (sic) desconociendo mis otras ocupaciones, el tribunal designado fue el juzgado 10° de Municipio Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 15-12-2022, exp. AP31-F-C-2022-006 por lo que me vi obligado a trasladarme por mis propios medios en dos oportunidades luego de fecha 09-12-2022, por la negativa de ese circuito judicial de realizar la distribuc (sic) correspondiente, señalo que en conversación vía telefónica con el Alguacil del Juzgado 10° Municipio, este me informo que ya había practicado la citación y que podía ir a retirar resultados, de toda estas actuaciones mi representado, no dio respuesta y ni aportó lo necesario para concretar el procedimiento. Para realizar la consignación de la práctica de la citación ante el Juzgado mencionado en el numeral (2) se consignó la comisión ante el Juzgado respectivo en fecha 12-12-2022, comisión que ya fue practicada por la Alguacil del mencionado Juzgado del Estado Aragua y fue requerido por el Juez de este Tribunal, por su criterio de que comparezca a impulsar la fijación del cartel en la residencia del demandado JAVIER DUARTE MIQUELENA, procedimiento que es del conocimiento de mi representado y éste no ha dado respuesta para concluir con este proceso de citación personal, siendo un evidente desinterés del demandante. Para realizar la consignación de la práctica de la citación ante el Juzgado del Estado Miranda mencionado en el numeral (3) se consignó la comisión en fecha 12-12-2022, comisión que ya fue practicada por el Alguacil del mencionado Juzgado, señalándome vía telefónica el funcionario actuante que ya era posible de ir a retirar la comisión ya cumplida, procedimiento que era del conocimiento de mi representado y éste no ha dado respuesta para concluir con este proceso de citación personal, siendo un evidente desinterés del demandante. Para realizar la consignación de la práctica de la citación ante el Juzgado del Estado Nueva Esparta mencionado en el numeral (4) no ha sido posible practicar por el nuevamente desinterés de mi representado, este no atiende las llamadas y ni mensajes telefónicos de texto y de wasap (sic), donde le he se señalado la situación jurídica en la que se encuentra el proceso, e igualmente le he enviado dos correos electrónicos "Joselguacaran@hotmail.com" explicando ampliamente las situaciones y que responda como mi representado y demandante, es su responsabilidad de impulsar el proceso. Y (sic) 10 notificaciones vía mensaje "whasap" (sic) Es por ello, que procedí a consignar la copia de los oficios recibidos por los Juzgado comisionados y devolví la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Hasta en el que participe a este Juzgado 4to Civil, no ha sido posible la ubicación de mi representado, dejando constancia de mi labor profesional realizada diligentemente y dejo constancia que es evidente el desinterés de la parte de mandante, el incumplimiento del previsto en el Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil Situación que me ha causado preocupación producto "del desinterés y presunto abandono del proceso" como explico en el contenido de la narración de los hechos, para el cobros de mis honorarios profesionales y conforme a derecho puedo solicitar y demandar el pago de mi labor jurídica realizada, en esta etapa del proceso.
(… Omissis…)
Es por ello, que estimo e íntimo la reclamación y pago por honorarios profesionales por actuaciones judiciales, realizadas desde la consignación de la demanda, todas las diligencias y actuaciones jurídicas realizadas hasta la presente, en la cantidad de Siete mil quinientos Dólares Americanos ($7.500) con el precio actual en Bolívares 22,48 según publicación del Banco Central de Venezuela, para un total en Bolívares de Ciento Setenta y un mil Bolívares (171.000) más las cotas y gastos de conformidad con el artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, conforme al criterio de este Tribunal, y sea tramitada la presente demanda por vía de incidencia y el procedimiento breve, sea sustanciada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS EN EL PORCEDO PARA
CONSIGNAR LA DEMANDA INICIAL
1) De conformidad con lo establecido en el código de Procedimiento Civil, promoví las siguientes pruebas documentales, que arrojaron el estudio e investigación documental, elaboración y edición de imágenes consignadas en el expediente T4PI-109-2022, un proceso de complejidad jurídica dos meses de redacción de la demanda, que estimo en la Cantidad de Cuatro mil Quinientos Dolares Americanos ($5.500) y que señale en el escrito de la demanda con todo los medios presentados y que describí y están el expediente, y señalo las siguiente diligencias para fundamentar la demanda inicial, que son las siguientes
1) Anexo 1. Copia certificada del poder, cedula y carnet de inpreabogado y Anexo 1-A. ANEXO IB. Acta de asamblea de la cualidad de los demandantes.
2) Anexo 2. Copia del registro mercantil del "Mini Centro Comercial La Alcabala 1939 C.A
3) Anexo 3. Copia de las facturas de pago de alquiler.
4) Anexo 4. Copia de sentencia del TSJ pone en envidencia la propiedad del inmueble
5) Anexo 5. Imagen Satelital del Edificio La Alcabala.
6) Anexo 6. Copia del registro mercantil del Frigorífico Mi Querencia C.A. C.I, Rif y otros.
7) Anexo 7. Imágenes del sustento de la Demanda.
8) Anexo 8. Imágenes de destrucción del Frigorifico Mi Querencia C.A
9) Anexo 9.Imagenes del local comercial de los Asiático (sic) y del transporte de traslado de mercancía.
10) Anexo 10. Imágenes de Sonia Duarte de Jesús, presenciando destrucción.
11) Anexo 11. Copia del Plano de Alquiler del Frigorifico (sic) Mi Querencia C.A
12) Anexo 12. Inventario de las perdidas material.
13) Anexo 13. Imágenes de vicios ocultos del Edificio la Alcabala.
14) Anexo 14. Copia de Ordenanza Municipal de Ing. Municipal.
15) Anexo 15. Copia del Informe del siniestro entregado al Ministerio Publico.
16) Anexo 16. Copia del Informe del siniestro del C.I.C.P.C.
17) Anexo 17. Copia Certificada del Informe del siniestro por Ing. Municipal.
18) Anexo 18. Copia de Ordenanza de los Bomberos.
19) Anexo 19. Copia del Informe del siniestro del Cuerpo de Bomberos.
20) Anexo 20-A. Imágenes de la congregación cristiana y facturas de pago de alquiler.
21) Anexo 20-B Imágenes externa del Edificio La Alcabala y ubicación de los distintos niveles.
22) Anexo 21. Copia de recibos de pagos a nombre de Manuel Duarte Garces.
23) Anexo 22. Copias de pagos donde especifica el depósito a cuenta bancaria, copías del recibo donde especifica dirección electrónica donde se enviaban los pagos de alquiler.
24) Anexo 23. Imágenes del Edificio La Alcabala, que señala la ubicación real de los distintos niveles (Planta baja, nivel 1, nivel 2, nivel 3 y azotea).
25) Anexo 24. Copia del registro Mercantil de la Panadería Villa Pan.
26) Anexo 25. Imagen y C.D de audio de Sonia Duarte Garces.
27) Anexo 26. Imágenes satelitales que demuestran los tiempos de construcción del Edificio La Alcabala.
28) Anexo 27. Copia simple del documento de deslinte (sic) del terreno correspondiente a la parcela 7 donde está construido el Edificio La Alcabala.
29) Anexo 28. Copias certificadas de los contratos de arrendamiento.
30) Anexo 29 Documento copia certificada de fecha y año 9-9-1966.
31) Anexo 30. Documento copia certificada de fecha y año 30-07-1976.
32) Anexo 31. Documento copia certificada de fecha y año 04-08-1972.
33) ANEXO 32. Copia y documento público TSJ. Medida judicial.
34) ANEXO 33. Copia y documento público TSJ. Titulo supletorio.
35) ANEXO 34. Copia de solicitud de información a Suptrimza y recibo de envió de la solicitud Todas esas diligencias, son medios de prueba, conformaron la demanda en curso.
2) La demás diligencia que realice, desde el inicio de la demanda, consignadas y están en cada uno de los folios desde si inicio, y explico de la siguiente manera 1) las cuales son despacho saneador, 2) solicitud de medidas cautelares, 3) 5, diligencias de impulso para las citaciones personales, 4) nuevo escrito de solicitud de medidas cautelares. 5) Practicas de diligencias para la práctica de comisiones relacionadas con la citación personal en las siguientes direcciones: A) Área Metropolitana de caracas tres asistencias en el Circuito Judicial mencionado. B) Practica de comisión en el Juzgado respectivo del Municipio los Salías, en Antonio de los Altos del Estado Miranda. C) Practica de la comisión en los Tribunales de Municipio de Estado Aragua verificables en las actas del proceso, es por ellos que todas estas diligencias es el actuar de mi labor profesional realizada, y estimo en la cantidad de Dos mil Quinientos Dólares Americanos ($2.500) para un total de en la cantidad de Siete mil quinientos Dólares Americanos ($7.500). Mas las costas del este proceso.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En la cantidad de Siete mil quinientos Dólares Americanos ($7.500), relacionadas con todas las diligencias del proceso desde la consignación de la demanda en curso relacionada con el Exp T4PI-109-2022, con el precio actual en Bolívares 22,48 según publicación del Banco Central de L Venezuela, para un total en Bolívares de Ciento Setenta y un mil Bolívares (171.000) y en unidades tributarias Cuatrocientos veintisiete mil quinientos (UT. 427.500). (… Omissis…)
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
El 26/02/2024, los apoderados judiciales de la parte demandada formularon contestación a la demanda; con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
“(…) Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Vigente o sea para la contestación de la demanda propuesta por el abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES y admitida por este Tribunal en fecha 27 de abril del 2023, ante usted muy respetuosamente acudimos a los fines de dar contestación a la Demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual se encuentra en el Cuaderno de Incidencia en el Expediente Signado con el Alfanumérico T4PI-0109-2022, de la siguiente manera: Negamos, Rechazamos, Combatimos y Contradecimos de Hecho de Derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes:
PRIMERO: Existe un contrato de honorarios Profesionales redactado y visado por el abogado intimante RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, el cual suscribió con mi representado el ciudadano JOSE (sic) LUIS GUACARAN parte intimada identificado en autos, donde quedó establecido expresamente el monto a cancelar al abogado intimante por sus honorarios profesionales por la demanda principal, expediente T4PI0109-2022, dicho monto establecido es por la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares americanos ($1.250) y como anticipo mi representado daría la cantidad de Ciento Cincuenta dólares americanos ($ 150), como en efecto se hizo, tal como se evidencia en recibo firmado por el intimante RAFAEL ERNESTO CABEZA en señal de conformidad por la cantidad de Ciento Cincuenta dólares americanos ($150); aun así, que se acordó un adelanto de Ciento Cincuenta dólares americanos ($150) solamente y que el resto se cancelaria al final del juicio de la demanda principal, nuestro representado se vio sometido a la presión del intimante para que le cancelará Ochenta dólares americanos más ($80), por concepto de lo ya pactado como honorarios profesionales, pago que se realizó, tal como se puede evidenciar en recibo firmado en señal de conformidad por el intimarte, que sumado a los Ciento Cincuenta dólares americanos ($150) anteriores, queda entonces, cancelado la suma de Doscientos Treinta dólares americanos ($230); asimismo quedó establecido en dicho contrato que mi representado cancelaria los gastos de copias, traslado y otras diligencias, las cuales todas las copias fueron canceladas por mi representado tal como se puede evidenciar en recibo firmado por el intimante por la cantidad de Doscientos Cuarenta dólares americanos ($ 240), cabe destacar que dichas copias fueron sacadas en tres juegos y cobradas de manera ilógicas ya que es desproporcionado el cobro de las mismas; así mismo hay recibo por la cantidad de Quince dólares americanos ($15) de fecha 05/12/2021 también firmado por el intimante; igualmente canceló ochenta bolívares (Bs.80) por copias en este tribunal el día 18/11/2022, también canceló Veinte dólares americanos ($20) por concepto de diligencias de alguacil como consta en recibo firmado por el intimante, además nuestro representado canceló Veinte dólares americanos ($20) por concepto de diligencias de alguacil como consta en recibo firmado por el intimante, además nuestro representado canceló Veinte dólares americanos ($20), veinticinco bolívares (Bs.25) en copias del informe de los Bomberos de Miranda y Dieciséis bolívares (Bs.16) en refrigerios pedido por el intimante a nuestro representado, todo esto consta en recibo hecho a puño y letra y estampada su firma por el intimante.
En razón de esto aclaro, que es evidente que nuestro mandante el CIUDADANO JOSE (sic) LUIS GUACARAN fue diligente y cumplidor de las obligaciones establecidas en dicho contrato como encargado de la negociación, todos estos recibos firmados en señal de recibido por parte del intimante dan fe de ello, por lo contrario de lo no probado por el intimante RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES argumentando de manera temeraria y sin fundamentos legales creíbles el incumplimiento de nuestros representados. Cabe destacar que el abogado intimante no cumplió con lo acordado en el contrato, debido a que no siguió el juicio de la causa principal hasta concluirlo como quedó establecido en el contrato, firmado por las partes, creándoles indefensión y por consiguiente un daño irreparable a nuestros representados.
Nuestro Código Civil establece textualmente: ARTICULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
ARTÍCULO 1.160.-
(…Omissis…)
SEGUNDO: Negamos, rechazamos, combatimos y contradecimos de hecho y de derecho lo señalado por la parte intimante cuando dice: "Que no se le entregaron las expensas para los gastos del juicio, conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil" como se puede evidenciar el intimante firmó los recibos en señal de haber recibido las expensas de manos del intimado encargado de la negociación, si mi representado no hubiese dado el dinero para las copias y diligencias, nos preguntamos ¿COMO ENTONCES, EL INTIMANTE RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES PUDO CONSIGNAR TODAS LAS COPIAS Y REALIZAR LAS DILIGENCIAS PROPIAS DEL PROCESO? Claramente hay sendas contradicciones a lo alegado por dicho abogado intimante.
TERCERO: Negamos, rechazamos, combatimos y contradecimos de hecho y de derecho, lo señalado por la parte intimante cuando dice que el ciudadano ASDRUBAL AQUILES GUACARAN "desconocía de los procesos legales" ciertamente, sí, desconocía de los mismos ya que está pactado en el contrato de la siguiente manera: "queda entendido que los gastos, copias, traslados y otras diligencias, quedan a responsabilidad del cliente JOSE (sic) LUIS GUACARAN", encargado de la negociación.
CUARTO: Cuando el intimante se refiere en su demanda a los pequeños aportes que se realizaban en algunas oportunidades por medio de la hija del intimado, por medio de la misma demanda el intimante da fe de que si se estaba cumpliendo con los aportes ofrecidos por nuestro mandante, esta defensa se pregunta, para este abogado ¿Que son pequeños aportes, 100 dólares, 200 dólares o 300 dólares? cabe destacar que ilógicamente le da una connotación extraña y oscura a dicho punto, así se demuestra nuevamente el interés manifiesto de nuestro mandante en que se hiciera lo conducente para agilizar el proceso, por lo tanto, Negamos, rechazamos, combatimos y contradecimos de hecho y de derecho lo dicho por el demandante en ese punto referido al desinterés de nuestro mandante JOSE (sic) LUIS GUACARAN.
QUINTO: En fecha 27 de octubre del año 2022, después de solicitar ser correo especial se comisionó al abogado intimante para la práctica de las citaciones ante los juzgados, Tribunal distribuidor del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, pero no es menos cierto que dicha comisión se realizó con la ayuda del ciudadano demandado JOSE (sic) LUIS GUACARAN en lo referido al transporte, alimentación y pago de los emolumentos del alguacil, tal y como estaba pactado en el contrato firmado entre las partes, esto echa por tierra lo dicho por el intimante al no interés procesal de nuestro mandante, aparte tenemos como probar nuestras afirmaciones con grabaciones en CD, mensajes de WhatsApp (sic) y facturas firmada por el intimante donde se evidencia dichas afirmaciones, estas grabaciones y mensajes fueron obtenidos y grabados desde el teléfono celular del intimado JOSE (sic) LUIS GUACARAN el cual es propiedad del mismo con número telefónico: 0424-184-14-86 de la compañía Movistar.
SEXTA: Práctica de la citación ante el Juzgado, Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Giraldo del Estado Aragua, como ya referimos anteriormente ese mismo día se realizaron las diligencias, Miranda y el Estado Aragua, siempre acompañado de nuestro representado en su camioneta particular y las comidas pertinentes, por todo esto: Negamos, Rechazamos, Combatimos y Contradecimos de hecho y de derecho las afirmaciones realizadas reiteradas veces por el abogado intimante de la falta de interés procesal por parte del ciudadano JOSE (sic) LUIS GUACARAN
SEPTIMA (sic): En lo referido a la práctica de la citación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debemos hacer unos señalamientos muy concretos y alarmantes, resulta que, el abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES abusando de la confianza que le dispenso el ciudadano JOSE (sic) LUIS GUACARAN, tuvo el despropósito de solicitarle Seiscientos dólares americanos ($600) para él trasladarse al Estado Nueva Esparta y así entregar la comisión para la citación en el Juzgado correspondiente, nuestro mandante le manifestó "que él no tenía esa cantidad de dinero para eso y le sugirió acompañarlo y llegar donde unos familiares de nuestro mandante para bajar gastos" a lo cual el abogado intimante se enfureció y empezó a maltratar de manera verbal y psicológica a nuestro mandante, al punto que fue tanta las agresiones en contra de nuestro mandante, que dieron lugar a un rompimiento total de las relaciones abogado- cliente, esto no lo dice en la demanda el abogado intimante, a sabiendas en la situación que quedó nuestro mandate (sic) por haber perdido todo su patrimonio en la destrucción del local que el arrendaba desde hacía muchos años y por eso confió en el intimante ya que el mismo ofreció resolver ese asunto y todo lo contrario ahora se quiere enriquecer sin fundamento alguno a costa de la persona que confió en él, por lo tanto Negamos, Rechazamos, Combatimos y contradecimos de hecho y derecho todos los argumentos esgrimidos por el abogado intimante al referirse que no se realizó la diligencia para llevar la comisión de la citación al Estado Nueva Esparta por el desinterés de nuestro mandante. Así las cosas Ciudadana Jueza de este prestigioso Tribunal, el abogado intimante en su demanda fundamenta su pretensión en el artículo 22 numeral 1 y el artículo 23 de la ley (sic) de abogados (sic), pero obvia referirse al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su capítulo III, deberes para con el asistido o patrocinado muy especialmente en su artículo 39, que textualmente dice: "Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados".
(… Omissis…)
Ahora bien ciudadana Jueza, estos artículos en comento es para demostrar la falta de Ética Profesional del intimante, lo cual es plausible probar con sendos mensajes de WhatsApp mandado por dicho abogado a nuestro representado, donde lo intimida y coacciona de manera insostenible, al referirnos al artículo 43 del código de Ética del abogado lo que es cierto, es que se cumplió con ese requisito, ya que el abogado intimante RAFAEL ERNESTO CABEZA y nuestro representado JOSE LUIS GUACARAN, sí suscribieron dicho contrato que manda el Código de Ética del abogado el cual el abogado intimante no se refiere al mismo en su demanda, pero que existe y lo demostraremos con la presentación del mismo en original en su momento procesal. Por lo tanto Negamos, Rechazamos, Combatimos y Contradecimos de hecho y de derecho todas y cada unas (sic) de las afirmaciones injuriosas realizadas por el abogado intimante, y a la supuesta y negada falta de interés procesal de nuestro mandante.

Ahora bien, debemos referirnos a lo alegado por el abogado intimante en su demanda específicamente en el folio 122 en su vuelto y el 123 el cual dice textualmente: Ahora bien, "en la fecha 27-10-2022, acordada por este tribunal para la prácticas de las comisiones mencionadas, el día, 31-10-2022, le informé personalmente a mi representado, que era necesario la realización de las diligencias, para lograr que los demandados sean citados y procedan estos a enfrentar el proceso y contestar la demanda en su contra. Mi representado ya en conocimiento de las actuaciones necesarias, manifestó su conformidad y no fue, sino hasta que apareció el 09- 12-2022, para realizar la consignación de la práctica de la citación ante el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, mencionado en el numeral (1) de este escrito demostrando su falta de interés en su proceso y perturbando mi labor profesional por este atraso desconociendo mis otras ocupaciones, el tribunal designado fue el Juzgado 10º de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-12-2022, exp. AP31-F-C- 2022 por lo que me vi obligado a trasladarme por mis propios medios en dos oportunidades, luego en fecha 09-12-2022, por la negativa de este Circuito Judicial de realizar la distribución Correspondiente, señalo que en conversación vía telefónica con el alguacil del Juzgado 10º de Municipio, este me informó que ya había practicado la citación y que podía ir a retirar los resultados, de toda estas actuaciones mi representado, no dio respuesta y ni aportó lo necesario para concretar el procedimiento. Para realizar la consignación de la práctica de la citación al Juzgado mencionado en el numeral (2) se consignó la comisión ante el Juzgado respectivo en fecha 12-12-2022, comisión que ya fue practicada por el alguacil del mencionado Juzgado del Estado Aragua y fue requerido por el Juez de este Tribunal, por su criterio de que comparezca a impulsar la fijación del cartel en la residencia del demandado JAVIEL DUARTE MIQUELENA, procedimiento que es del conocimiento de mi representado y éste no ha dado respuesta para concluir con este proceso de citación personal, siendo un evidente desinterés del demandante para realizar la consignación de la práctica de la citación ante el Juzgado del Estado Miranda mencionado en el numeral (3) se consignó la comisión en fecha 12-12.2022, comisión que ya fue practicada por el alguacil del mencionado Juzgado, señalándome vía telefónica el funcionario actuante que ya era posible de ir a retirar la comisión ya cumplida". Ahora bien Ciudadana Jueza, de este Prestigioso Tribunal Cuarto de Primera Instancia, lo antes transcrito es la prueba fehaciente del despropósito y desconfiguración de una demanda Civil, ya que nada más leyendo estas afirmaciones llenas de incoherencias y fechas que no concuerdan unas con las otras y dan a entender sin temor a equivocarnos que la pretensión del abogado intimante más allá de tratar de que un supuesto derecho sea reconocido deja muchas lagunas en cuanto a su redacción y apreciación del buen derecho, es por esto ciudadana Jueza que tome en consideración todo esto y por cuanto Negamos, Rechazamos, Combatimos y Contradecimos de hecho y derecho todo y cada uno de los argumentos descritos en la transcripción de los folios 122 en su vuelto y 123 de la demanda realizada por el intimante. Así mismo Negamos, Rechazamos, Combatimos y Contradecimos de hecho y derecho lo que el abogado intimante se refiere en el folio 123 en su vuelto en su segundo párrafo, en la parte DEL DERECHO, donde distorsiona y quiere hacer ver un derecho donde supuestamente lo autoriza a estimar Honorarios Profesionales a su criterio, aludiendo un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, "establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio del 2002, expediente N° 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra N.V". nada más alejado de la verdad de lo que la Sala en realidad quiere decir, endilgándose el derecho de poder estimar honorarios profesionales a conveniencia y obviando el espíritu razón y ser de dicha Jurisprudencia en comento, proferida por la Sala de Casación Civil. Al momento de plasmar por escrito los supuestos Honorarios Profesionales el abogado intimante lo aprecia como si en realidad fuera merecedor a ello y no tanto se atreve a colocar montos Generales sin ningún tipo de sustentación legal por diligencias, actuaciones Jurídicas por un monto que solo a él se le ocurre, SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 7.500) desconociendo el contrato realizado por el mismo, firmado por él y el intimado, donde se especifica el monto total que se pagaría, como se pagaría y cuando se pagaría, también está establecido que el pago del resto del dinero está sujeto a las resultas de dicha demanda-
DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS Y DILIGENCIAS REALIZADAS EN EL PROCESO PARA CONSIGNAR LA DEMANDA INICIAL.
En este punto, Negamos, Rechazamos, Combatimos contradecimos de hecho y de derecho, todas y cada una de las supuestas diligencias realizadas por el abogado intimante, en virtud de que las mayoría de los anexos allí enunciados fueron logrados y aportados por nuestros mandantes y las diferentes víctimas del siniestro del edificio "La Alcabala" el cual fue Público, Notorio y Comunicacional, cabe destacar que el intimante estima en forma general la cantidad de Cuatro Mil Quinientos dólares americanos ($4.500) supuestamente por la complejidad del mismo y la elaboración de la demanda, que según él le llevó dos meses en elaborarla, esto no se le puede atribuir a nadie sino a él mismo producto de su negligencia, el resumen que presenta como pruebas de su accionar no es más que una quimera de la cual se infiere un rotundo rechazo por esta defensa y cuestionable desde todo punto de vista jurídico descabellado, ¿Por qué? Muy fácil, la mayoría de los supuestos anexos consignados por el intimante que van desde anexo 1 al 35 fueron obtenidos gracias a la colaboración de las víctimas y nuestros representados, al igual que infinidades de copias, donde él quiere hacer ver que fueron diligencias realizadas por él, además coloca una serie de diligencias en las cuales se encuentran: Despacho Saneador, solicitud de medidas cautelares, diligencias de impulso para las citaciones personales, práctica de diligencias para la práctica de comisiones relacionadas con las citaciones personales a la cual le otorga estimaciones generales por la cantidad de Dos Mil Quinientos dólares americanos ($ 2.500) y ni siquiera se dio a la tarea de estimar cada una de las supuestas diligencias y darle su valor real, y que para un total de Siete Mil Quinientos dólares americanos ($7.500). En este orden de ideas nos apegamos en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto impugnamos los siguientes anexos:
2). Anexo 2. Copia del Registro Mercantil del "Mini Centro Comercial La Alcabala 1939, C.A, impugnamos este anexo 2 por ser copia simple que no demuestra fehacientemente la veracidad de la misma para la cual fue promovida, por lo tanto no tiene valor probatorio.
3) Anexo 3. Copia de las facturas de pago de alquiler, la impugnamos por ser copia simple que no demuestra fehacientemente para la cual fue alegada, carece de valor probatorio y ser impertinente.
4) Anexo 4. Copia de sentencia del TSJ pone en evidencia la propiedad del inmueble. Impugnamos este anexo 4 por ser copia simple sin valor probatorio, por ser impertinente.
5) Anexo 5. Imagen satelital del Edificio "La Alcabala" Impugnamos este anexo 5 por ser impertinente.
6) Anexo 6. Copia del Registro Mercantil del Frigorífico "Mi Querencia". La impugnamos por ser copia simple, debió presentarse el original o copia certificada para que tuviera valor probatorio y no fuese objeto de impugnación por la contraparte.
7) Anexo 7. Imágenes del sustento de la demanda. Impugnamos este anexo 7 por su ilógica e impertinente.
9) Anexo 9. Imágenes del local comercial de los asiáticos y del transporte de traslado de mercancía. Impugnamos este anexo 9 por ser impertinente, no concuerda con los hechos y no demuestra nada.
11) Anexo 11. Copia del plano de alquiler del frigorífico Mi Querencia C.A. Impugnamos este anexo 11 por ser impertinente y nada prueba.
12) Anexo 12. Inventario de las pérdidas materiales. Impugnamos este anexo 12 por no haberlo realizado un experto o perito autorizado para tal fin, por lo tanto no tiene valor probatorio.
Impugnamos este anexo 13 por ser impertinente, no se puede
13) Anexo 13. Imágenes de vicios ocultos del Edificio La Alcabala. saber a ciencia cierta por medio de imágenes los vicios ocultos en una edificación, por lo tanto no tiene valor probatorio.
14) Anexo 14. Copia de Ordenanza Municipal de Ing. Municipal Impugnamos este anexo 14 por ser copia simple, sin valor probatorio por ser impertinente, nada prueba.
15) Anexo 15. Copia del Informe del siniestro entregado al Ministerio Publico. Publico. Impugnamos este anexo 15 por ser copia simple, por ser impertinente en el proceso civil por lo tanto no tiene valor probatorio.
16) Anexo 16. Copia del Informe del siniestro del C.I.C.P.C Impugnamos este anexo 16 por ser copia simple.
18) Anexo 18. Copia de ordenanza de los bomberos. Impugnamos este anexo 18 por ser copia simple e impertinente, sin valor probatorio
19) Anexo 19. Copia del informe del siniestro del cuerpo de Bomberos. Impugnamos este anexo 19 por consignarse al expediente en copia simple, por lo tanto no tiene valor probatorio.
20) Anexo 20.A. imágenes de la congregación cristiana y facturas de pago de alquiler. Impugnamos este anexo 20A por ser impertinente nada prueba, por lo tanto no tiene valor probatorio.
22) Anexo 21. Copia de recibos de pagos a nombre de Manuel Duarte Garces. Impugnamos este anexo 21 porque fueron consignados al expediente en copia simple, por lo tanto no tiene valor probatorio.
23) Anexo 22. Copias de pagos donde especifica el deposito a cuenta bancaria, copias del recibo donde especifica dirección electrónica donde se enviaban los pagos de alquiler. Impugnamos este anexo 22 porque fueron consignados en copias cuando se debió solicitar la prueba directamente al banco con firma y sello húmedo, por lo tanto no tiene valor probatorio.
25) Anexo 24. Copia del Registro Mercantil de la Panadería Villa Pan. Impugnamos este anexo 24 porque no es pertinente, nada prueba en la causa principal por lo tanto no tiene valor probatorio.
28) Anexo 27. Copia simple del documento de deslinde del terreno correspondiente a la parcela 7 donde está construido el edificio La Alcabala. Impugnamos este anexo 27 debido a que fue consignado en copia simple y además no es pertinente, nada prueba, por lo tanto no tiene valor probatorio.
33) Anexo 32. Copia y documento público TSJ. Medida Judicial. Impugnamos este anexo 32 debido a que fue consignado en copia, nada prueba, no es pertinente por lo tanto no tiene valor probatorio.
34) Anexo 33. Copia y documento público TSJ. Titulo supletorio. Impugnamos este anexo 33 debido a que fue presentado en copia simple, nada prueba o sea no es pertinente por lo tanto no tiene valor probatorio.
35) Anexo 34. Copia de solicitud de información a Suptrimza y recibo de envió de la solicitud. Impugnamos este anexo 34, debido a que fue presentado en copia, nada prueba, no es pertinente por lo tanto no tiene valor probatorio.
Ciudadana Jueza, solicitamos que todos estos anexos impugnados no sean valorados en esta fase del proceso ni en la definitiva.
DE LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA DEL INTIMANTE:
Negamos, Rechazamos, Combatimos, y Contradecimos de Hecho y Derecho a dicha estimación por existir un contrato, supra descrito, donde esta (sic) establecido los Honorarios Profesionales del abogado intimante y cuando debe cobrarlos. Tambièn la Negamos, Rechazamos, Combatimos, y Contradecimos de Hecho y de Derecho por ser contraria al espíritu, razón y proceder del artículo 39 del Codigo (sic) de Etica (sic) Profesional del abogado venezolano, el cual establece textualmente: "Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría (sic) constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo (sic) establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados".

DEL PETITORIO DEL ABOGADO INTIMANTE
Negamos, Rechazamos, Combatimos, y Contradecimos de Hecho y de Derecho dicho petitorio, es falso que nuestro mandante haya perdido el interés en la demanda principal, hemos venido a lo largo de esta contestación de la demanda, demostrando la falsedad de las palabras del intimante cuando alude reiteradas veces el desinterés y presunto abandono de la causa de nuestro mandante a la pretención (sic) principal. Así mismo Negamos, Rechazamos, Combatimos, y Contradecimos de Hecho y de Derecho que nuestros representados sean condenados a pagar la cantidad de Siete Mil Quinientos Dolares (sic) Americanos ($7.500), con el dólar a 22,48 según publicación del Banco Central que en bolivares (sic) son 171.000, por supuestas diligencias realizadas por el intimante sin la colaboración de nuestro mandante, igualmente nos oponemos a la condenatoria en costas y al 25% de la demanda de la cual alude el abogado intimante. (…)”
2.3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia en fecha 31/03/2025, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUACARAN Y ASDRÚBAL AQUILES GUACARAN; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) El presente caso versa sobre demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que interpusiere el abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) LUIS GUACARAN y ASDRUBAL AQUILES GUACARAN, (Representantes de Frigorífico Mi Querencia C.A.,) todos identificados en autos, con ocasión a la representación judicial que invoca que les hiciere en el caso signado bajo el alfa numérico TAP1-0109-2022, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL que incoaran los aquí demandados en contra de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARIA AGUEDA CONSTANTINO DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DACORTE, SONIA DUARTE DE JESUS, JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, sustanciado por ante este Tribunal, reclamación que efectúa de pago por honorarios profesionales por actuaciones judiciales, realizadas desde la consignación de la demanda, diligencias y actuaciones jurídicas realizadas.
De lo anteriormente señalado los intimados ciudadanos JOSE (sic) LUIS GUACARAN Y ASDRUBAL AQUILES GUACARAN en fecha 09/02/2024 mediante escrito hicieron oposición al decreto de intimación en los siguientes términos: "Estando en la oportunidad señalada por este Tribunal, comparecemos ante usted respetosamente para formular OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION en contra de nuestros defendidos, supra identificados, motivado a que existe un acuerdo de paga su de honorarios profesionales, pago de traslados, diligencias y copias (contrato) firmado entre el demandante y la parte demandada, el cual será presentado en su debida oportunidad. Nos OPONEMOS AL DECRETO DE INTIMACIÓN librado en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por este Tribunal de manera expresa, clara e inequívoca; igualmente rechazamos el imperativo contenido en dicho Decreto Intimatorio, a su vez, solicitamos se tenga como legitima y válidamente formulada la OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN". Así como también en su oportunidad procesal dieron contestación a la demanda.
Antes de continuar, debemos hacer un alto para señalar, que los honorarios, básicamente son el legítimo derecho que tiene una persona, a una compensación económica adecuada acorde a los servicios prestados a su cliente o patrocinado, así resulta adecuado en virtud de la demanda aquí deducida mencionar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto al tema de los honorarios profesionales de abogados, existe la libre estipulación entre el abogado y su cliente, sin limitación, ya que no existen tarifas oficiales para el cobro de honorarios (Vid artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados) pudiendo los Colegios de Abogados emitir tarifario orientativo de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los De igual forma, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala 13 elementos determinantes a tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, siendo éstos los siguientes: a. Importancia del servicio; b. la cuantía del asunto; c. el éxito obtenido y la importancia del caso; d. la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; e. Su especialidad, experiencia y reputación profesional; f. la situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; g. la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros; h. si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; i. la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; j. el tiempo requerido en el patrocinio; k. el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; 1. si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; m. el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Como podemos observar, el abogado puede perfectamente ejercer el legítimo derecho de estimar o intimar ejecutivamente el cobro de sus honorarios, no tendría plazo para ello, simplemente cuando así considere oportuno exigir a su cliente la cancelación de los mismos. Ese principio 1o encontramos consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tendríamos la excepción, si el profesional del Derecho pacto con su cliente un contrato por medio del cual se haya fijado el pago de los honorarios a una condición o plazo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano: "El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual se especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservándose cada una un ejemplar del mismo". De ser así, se regirá por el principio de la voluntad de las partes, obligándose a cumplir con lo allí convenido". (Los Honorarios Profesionales Manuel Espinoza Melet).
En el caso de autos podemos observar, que claramente la actividad en el proceso de la parte intimada es de oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad temporánea de la contestación de la demanda, efectuó una infitatio al negar, rechazar, combatir y contradecir de hecho y de derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando la existencia de un contrato de honorarios profesionales visado por el abogado intimante, el cual suscribió el ciudadano JOSÉ LUIS GUACARAN, donde quedó establecido expresamente el monto a cancelar al abogado intimante por sus honorarios profesionales en la demanda principal, consignando un ejemplar del documento privado cursante al folio 53 en copia simple y al folio 64 en original, denominado Acuerdo de Pago de Honorarios, sobre el cual aduce el intimante que en su oportunidad ese acuerdo se propuso y que era una intención del mismo entre las partes, que efectivamente lo entrego a los intimados y que por error firmo confiando en la buena fe, haciendo un rechazo o impugnación genéricos sobre el origen del mismo, del texto del contrato se evidencia que éste fue suscrito por uno de los representantes legales de la empresa Frigorífico Mi Querencia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el n.° 28, tomo 69, de fecha 07/12/1999 (misma empresa que le otorgo el poder autenticado de representación), ciudadano JOSÉ LUÍS GUACARAN, y el Abogado intimante RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, acordando honorarios profesionales por la demanda civil de daños y perjuicios contra los representantes del Edificio La Alcabala 1939 C.A., y propietario del Edificio La Alcabala ciudadano Manuel Duarte Garcés, estimándose y acordándose en la cantidad de $1250 dólares americanos y el 3% del monto toral de lo recuperado en juicio judicial o extrajudicial abonado como anticipo $150 dólares americanos, el resto $1000 para completar los $1250 dólares americanos, los pagará al concluir el juicio sea de forma judicial o extrajudicial, así como el 3% del monto recuperado, aceptando el ciudadano intimado los gastos y el intimante aceptando las condiciones acordadas en el documento, para mayor abundamiento a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Como vemos con meridiana claridad del transcrito documento, una persona jurídica -"Frigorífico Mi Querencia C.A- pacto con el aquí demandante un monto especifico de honorarios fijos, y estableció un pacto de cuota litis pagaderos al concluir el juicio, el intimante a la primera oportunidad luego de consignado el documento a los autos, reconoció la autoría del contrato y su firma, aunque luego lo rechazó por la no suscripción del mismo por parte del ciudadano ASDRUNAL AQUILES GUACARAN, observándose que el compromiso en cuanto a los honorarios profesionales del Abogado aquí intimante, se estableció en los términos del acuerdo de pago de honorarios en referencia y sus condiciones, con la persona jurídica antes referida por intermedio de su Presidente JOSE LUIS GUACARAN, por lo que habiéndose fijado previamente el pago de los honorarios, se considera que rige el principio de la voluntad de las partes.
Ahora bien, sobre el particular, para resolver un caso análogo al presente, la sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en caso de José R. Diaz y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció que en el caso de que inclusive ante la jurisdicción penal un abogado demande el cobro de honorarios profesionales fundado en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ése contrato es el juicio breve, cuyos extractos rezan de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 463 publicada en fecha 14 de julio de 2016, caso: José Joel Marin Marín contra Rafael Zenon, Stoppello Mora, estableció en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual se transcribe parcialmente:
(…Omissis…)
De modo que, conforme a los criterios jurisprudenciales asentados, los cuales esta jurisdicente hace suyos, se precisa que, en el caso de que un abogado demande honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.", y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En conclusión en el presente caso, la pretensión esgrimida por el accionante consistente en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, se evidenció la existencia de una relación contractual preexistente basada en un contrato el cual llamaron "ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS" pactado con los intimados con anterioridad, cosa que no tomó aquí en cuenta el abogado intimante al ejercer su demanda; y esto tiene necesaria relación con las reglas que deben seguirse para dirimir el conflicto es el juicio breve, razón por la cual resulta indefectible para este Tribunal declarar la presente demanda inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia, decisión con la cual no se afecta de forma alguna el derecho subyacente. Así se decide.”
2.5.- ALEGATOS EN LA ALZADA:
En la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, la parte demandada/intimada presentó sus conclusiones escritas, donde esgrime una serie de argumentos relacionados con: (i) la existencia de un convenio de pago de honorarios; y, (ii) la temeridad de la intimación ejercida por el demandante.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La más calificada doctrina patria coincide en señalar que los honorarios, en sentido general, “pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales”. (Vid. Bello Tavares, Humberto E. Tercero, Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Editorial Liber. Caracas.)
Así, pues, es indudable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello, porque las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados en apoyo a su cliente obedece al hecho de que el profesional lo hace en favor de los intereses este último. En otras palabras, el cliente obtiene los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Este derecho de cobro, además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley."
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
La normativa anterior es clara en establecer que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional posee una acción material contra el “respectivo obligado”.
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, puede efectuarse, según sea el caso, mediante tres vías procesales diferentes, como lo son: i) La demanda de acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, aplicando supletoriamente normas del Código adjetivo civil y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; ii). la acción por estimación e intimación por actuaciones extrajudiciales o servicios judiciales y/o administrativos mandados por contrato, se ventilarán por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con derecho a retasa, y, iii) el cobro de honorarios de los auxiliares de justicia y demás gastos judiciales, los cuales se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
En el presente caso, la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, surge como consecuencia del presunto desinterés y abandono por parte de sus mandantes, ciudadanos JOSÉ LUIS GUACARAN y ASDRUBAL AQUILES GUACARAN, al no cumplir con las obligaciones -pago de la litis expensas- contenidas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual señaló que él tratamiento procesal que corresponde es el incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la reclamación honorarios profesionales causados con ocasión de un juicio -judiciales-, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este punto, es importante mencionar que el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial debe contener, pormenorizadamente. todos y cada uno de los trabajos profesionales realizados por el abogado, en columnas, determinando el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual reflejará un resultado total del monto de éstos a intimar judicialmente; y no como lo hizo desacertadamente el abogado reclamante, en la que solo especificó la presentación de la demanda, así como el valor correspondiente ($5.500), más no con respecto a las demás actuaciones, cuyo valor lo determino de forma global ($2.500), no especifica.
Por su parte, el demandado al momento de la contestación, si bien, no invocó alguna excepción procesal que implique la extinción del proceso (p. ej. litispendencia, cosa juzgada, falta de integración litisconsorcial, inadecuación del procedimiento, indebida acumulación de pretensiones, etc.), lo cual, como sabemos no es óbice para el juez las revise en cualquier estado y grado del proceso -en resguardo de la tutela judicial efectiva-, por ser determinantes en la válida prosecución –desde la génesis- de la litis, hizo oposición a la pretensión del actor, pero además hizo algunas alegaciones propias, entre la que destaca, la existencia de un contrato de honorarios profesionales suscrito entre el abogado RAFAEL CABEZA ERNESTO BENAVIDES y el ciudadano JOSÉ LUÍS GUACARAN.
Así las cosas, con respecto al contrato de honorarios profesionales, la parte demandada acompaño al proceso -en la etapa probatoria- un acuerdo de pago de honorarios. El hecho jurídico que se busca representar en dicho documento; se transcribe:

(…)”RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES
ABOGADO (FDO ILEGIBLE)
INPRE NRO 271.176
ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS
Entre: JOSE LUIS GUACARAN Y ASDRUBAL AQUILES GUACARAN, portadores de las cédulas de identidad números V-6.479.149 y V-6.319.695 representantes legales de la empresa "Frigorífico Mi Querencia C.A, Registro de Información Fiscal J-30664975-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 28, tomo 69, de fecha 07-12-1999, Y el representante y apoderado judicial, ciudadano: RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de profesión Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros V- 8.628.551, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nro. 271.176, acordamos que los honorarios profesional es por la gestión demanda çivil por daños, perjuicio e indemnización contra los representantes legales del edificio la Alcabala y Mini centro comercial La Alcabala 1939 C.A, y propietario del Edificio La Alcabala ciudadano Manuel Duarte Garcés, los honorarios se estiman y acuerdan en la cantidad de $1250 dólares americanos y el 3% del monto total de lo recuperado en juicio judicial o extrajudicial, de los cuales abona como anticipo de honorarios la cantidad de $150,dolares americanos, el resto son $1000 para completar los $1250 dolares (sic) americanos, los pagará al concluir el juicio sea de forma judicial o extrajudicial, así como el 3% del monto total recuperado, queda entendido que los gatos, de copias, traslado y otras diligencias, quedan a responsabilidad del cliente ciudadano: JOSE LUIS GUACARAN, encargado de la negociación. es todo. Yo, Rafael E. Cabeza, antes identificado acepto las condiciones acordadas en el presente documento. Se hacen dos ejemplares para que surtan efecto entre ambas partes. Conformen firman.
JOSE LUIS GUACARAN. RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES
(FDO ILEGIBLE) Abogado (FDO ILEGIBLE) (…)
Sobre la instrumental mencionada, la parte actora impugnó y rechazó el mismo, con base a los siguientes argumentos:
Omissis (…)En este acto promuevo como prueba el documento donde señalan en la contestación de la demanda, como un documento privado relacionado con un contrato de honorarios profesionales, que en su oportunidad se propuso y que era una intencion del mismo entre las partes, que efectivamente le entregue un borrador a JOSE LUIS GUACARAN, para que consultara con unos asesores que este tenía, por mi error firme, confiando en su buena fe y que este iba a devolver firmado por el y su hermano, situación que no hicieron y que siempre me evadió cuando le preguntaba cuando me iba a firmar y si estaba bien el modelo de documento privado y que habíamos acordado y haber dos ejemplares a un mismo efecto. Eso no se realizó y no firmaron los dos intimados el que me correspondía, me quede como mi ejemplar con la firma solo por mí persona y consigno como anexo" EEE" con mi firma, que "NO ES COPIA" que no firmo JOSE LUIS GUACARAN y que tampoco fue firmado por su hermano ASDRUBAL AQUILES GUACARAN, eso con respecto al ejemplar del instrumento que he señalado y he anexado como "EEE". Ahora bien, la representación de los demandados, aclaman legalidad de dicho instrumentó privado que consignan con la contestación de la demanda, ciertamente tiene el mismo contenido planteado en su oportunidad y certifico no existe variación del mismo. Ahora bien, el instrumento privado que intentan hacer valer, la obtuve del tribunal quien me autorizo la copia, así como el documento de contestación de la demanda, que en este acto consigno "presunto contrato" y señalo como anexo "FFF" instrumento del que se pude determinar al realizar su lectura y análisis, que ese instrumento no tiene la firma de ASDRUBAL AQUILES GUACARAN, para que pudiera tener algún efecto jurídico y hacer valer estos como un valor probatorio de una relación contractual de honorarios, que en este acto "impugno, rechazo por ilegal y que menciono como valor probatorio del acto fraudulento en este proceso" Destaco como demandante, no presente como prueba de una relación contractual de trabajo profesional, por no tener la firma de JOSE LUIS GUACARAN y de ASDRUBAL AQUILES GUACARAN, como pueden ver el anexo "EEE" seria (sic) una falta de seriedad de este demandante presentar ese instrumento sin las firmas de los demandados. Se evidencia la mal fe de los demandados al presentar el instrumento privado con la firma de uno solo de ellos "JOSE LUIS GUACARAN" firma que no se realizó en el ejemplar que tenía y que menciono como anexo "EEE" firma de JOSE LUIS GUACARAN, que realizan para aparentar la existencia de una relación contractual, pero que en su mal proceder, no se percataron que no tiene la firma de ASDRUBAL AQUILES GUACARAN y quien forma parte del "presunto contrato" que se puede leer en ese instrumento privado. El presunto contrato que fue un proyecto de acuerdo en su oportunidad planteado entre los dos demandados y mi persona y no con uno solo de ellos "JOSE LUIS GUACARAN" como han querido pretender y hacer valer como legal, del que anexan copia de dicho instrumento en la contestación. (…)
Ahora bien, sobre las instrumentales privadas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Al respecto, el ilustre procesalista patrio, Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Énfasis del Tribunal)
En este caso en particular, la parte actora, abogado RAFAEL CABEZA ERNESTO BENAVIDES, no tachó dicho instrumento en relación a su contenido -véanse art. 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil-, ni tampoco negó expresamente su firma -véanse art. 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil-, solo hace una serie de afirmaciones inentendibles sobre el tiempo de la documentación, y sin tampoco desconocer la firma correspondiente al visado del documento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, ya analizada y valorada la instrumental, se evidencia que el documento privado denominado acuerdo de pago de honorarios, que cursa al folio 64, fue suscrito por el el abogado RAFAEL CABEZA ERNESTO BENAVIDES y el ciudadano JOSÉ LUÍS GUACARAN, por lo que se tiene como cierto el negocio jurídico allí contenido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se deprende que el acuerdo de honorarios relacionados con la demanda civil indemnizatoria en contra de los representes legales del Edificio Alcabala y Mini Centro Comercial La Alcabala 1939, así como al propietario del Edificio La Alcabala, ciudadano MANUEL DUARTE GARCÉS, por un monto de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1250), así como 3% del monto total de lo recuperado en proceso judicial o extrajudicial. A tal efecto, se abonó como anticipo la suma de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (%150), y el resto, MIL DÓLARES AMERICANOS ($1000), al concluir el proceso, así como el 3% del valor total de lo recuperado en proceso judicial o extrajudicial. El pago de las litis expensas, quedo a cargo del ciudadano JOSÉ LUÍS GUACARAN. ASÍ SE ESTABLECE. -
Como antes se mencionó, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente; mientras, que el cobro de los honorarios extrajudiciales, así como las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Sobre el tratamiento procesal a seguir, la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, sentencia 415, del 04/04/2011, en el caso de José R. Díaz y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro), lo siguiente:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).’.
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio).
En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
‘La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista ‘inconformidad’ entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero (sic) esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]’.
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve.”.
Como es obvio, cuando el objeto del proceso o pretensión procesal -el cual, como regla general, este debe ser cierto y determinado, y así el artículo 340.4° eiusdem, establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con “precisión”- no concuerda con los requisitos de acondicionamiento -formales- para su postulación -demanda- a través del procedimiento escogido -llámese ordinario, oral, breve, especial, ejecutivo, etc.-, ya sea, por así indicarlo la ley -véase, entre otros, artículo 16 eiusdem- expresamente, o por ser incompatible con este -véase art. 78 eiusdem-, ello impide que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, ya que se trataría de un defecto estructural que imposibilita su viabilidad y consecuente tramitación procedimental. (Énfasis del Tribunal)
Sobre el punto anterior, específicamente el referente a la inadecuación del procedimiento, el A-quo apeló a la autoridad de la sentencia preferida por la Sala de Casación Civil, Exp. 2015-000649, caso JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN vs RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, la cual aquí se ratifica; que señala:
“De acuerdo con la norma en la que fue sustentada la elección del procedimiento a seguir en el caso que ocupa a esta Sala, la sustanciación del mismo ocurre en dos etapas; la primera es demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la segunda sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el monto de los mismos.
Corolario de lo anterior, resulta evidente para la Sala que el andamiaje procesal establecido en la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, a la actuación de la parte demandada, quien podrá optar entre desvirtuar el derecho al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del derecho de retasa de los mismos, situaciones las cuales, desencadenarían trámites procesales con lapsos y características distintas.
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.
Así mismo, se observa que el procedimiento mediante el cual se sustanció el sub iudice, limita a las partes, especialmente al accionante, en su capacidad de defensa por la aplicación incorrecta de una estructura procesal con lapsos abreviados, cuando le correspondía un procedimiento con lapsos más amplios…”
Por lo tanto, resulta forzoso considerar que al actor encausar su voluntad petitoria a un procedimiento inadecuado, el cual, además, es de menor cognición que el pertinente, lo que indefectiblemente genera una violación manifiesta a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda por inadecuación de procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, el 25/04/2025, en contra del fallo proferido por el por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el 31/03/2025;
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios judiciales ejercida por la parte actora, ciudadano RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V.- 8.628.551, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 271.176, actuando en propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUACARAN y ASDRÚBAL AQUILES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad No. V-6.479.149, V-6.319.695, respectivamente;
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 31/03/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
EXP: S2-211-25.
MEC/NPG/CG.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON F/D.
C.E. - superior2.civil.guarenas@gmail.com