REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARGARITA TOVAR MARCANO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V-3.741.292, quien actúa en representación de la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo 35, Tomo 35-A Sgdo., inscrita en el régimen de información fiscal (RIF): J-00207022-8., según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 30/08/2016, bajo el No. 20, Tomo 392, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ y ANTONIO JOSE ABAD SOJO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas No. V-17.651.964 y V-6.388.571, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 317.157 y 80.307, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO FUENTES 19, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 01/10/2013, bajo el No. 17, Tomo 316-A, representada por su director, ciudadano VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula No. V-17.118656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado (s) judicial en autos.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 23/07/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (apelación de fecha 04/08/2025).
EXPEDIENTE N.º: S2-229-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 02/09/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, -expediente N.º T4PI-0372-2025, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 095-2025, fechado el día 08/08/2025, relacionadas con la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la ciudadana GLADYS MARGARITA TOVAR MARCANO, en su condición de apoderada de sociedad mercantil ARPIPEX, C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO FUENTES 19 C.A., con ocasión al recurso -apelación- propuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, en fecha 04/08/2025, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida 23/07/2025 -, que declaró (…) SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA TOVAR MARCANO (…); y que se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 08/08/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 19/09/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 23/10/2025, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso de sesenta (60) días, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el correspondiente fallo.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
El 12/03/2025, ciudadana GLADYS MARGARITA TOVAR MARCANO, en su condición de apoderada de sociedad mercantil ARPIPEX, C.A., reformó la pretensión indemnizatoria originalmente propuesta -presentada el 13/02/2025-, con ocasión al despacho saneador proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 19/02/2025, el cual ordenó la corrección del libelo e instó a la parte actora a: “(…) especifique de una manera clara y sucinta los daños ocasionados y su pertinente estimación (…)” ; con base a los siguientes argumentos:
“(…) CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Mi representada ARPITEX C.A, realizo un contrato de arrendamiento de manera privada, el cual acompañamos original marcado con la literal "C", que nuestro representada ARPITEX C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1984, bajo 35, Tomo
35-A Sgdo, representada por su apoderada GLADYS TOVAR, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón signado con el número y letra Uno B (4-B), con un área aproximada de Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (585Mts2.), ubicados en la carretera Guatire Caucagua, km. 1, Antigua Hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda, los cuales deben ser destinados por ésta exclusivamente para fines industriales y comerciales, actividades estas establecidas en el objeto de la compañía a la empresa GRUPO FUENTES 19 C.A, debidamente inscrita por ante el registro (sic) mercantil (sic) cuarto (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el N° 17, Tomo 316-A, representada por su director VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.656, por un Plazo de Un (1)
año fijo, contados a partir del Primero (01) de Abril del Dos Mil Veintidós
(2022) y hasta el Primero (31) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2027) ambos inclusive, El canon de arrendamiento del plazo fijo se convino por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD.464,00) mensuales, que apega convenio cambiario N.1 del 21 de Agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N. 6405, extraordinaria, así mismo ciudadana juez dejo de cancelar todo el año del canon más las cuotas de condominio que asciende al monto de treinta mil bolívares exactos (30.000,00) que al cambio para la fecha seria por un monto de 491 dólares americanos el cual anexo con la letra "D" y la cuota de vigilancia por un monto de NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO (9684,00) que al cambio para la fecha seria por un monto de 156 dólares americanos el cual anexo con la letra "E" la empresa grupo fuentes ha causado daños y perjuicios a nuestra representada.
Acontece, ciudadana Juez, que el arrendador, el hoy demandado, no pago a cabalidad a nuestro representada las cuotas ni los intereses sobre el contrato de arrendamiento, cuotas de condominio y vigilancia, adicionalmente de manera vandálica se llevó cables, griferías, materiales de baño causando un daño incalculable. Como quiera que el incumplimiento del arrendador, es contrario a las estipulaciones del contrato de arrendamiento, hemos insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa, para que satisfaga las obligaciones que están pendientes con nuestra representada, pero estas gestiones han resultado completamente inútiles.
Visto que solicitan de manera clara y sucinta este honorable tribunal de los daños causados lo hacemos de la siguiente manera: la empresa GRUPO FUENTES 19 C.A, a través de su director VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES, plenamente identificados ambos, ocasiono daños al local que le fue arrendado de manera tal que desvalijo en su totalidad el local antes identificado, de igual manera al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos desde el momento de que se suscribió hasta el año 2027 fecha la cual se vencía dicho contrato, es por lo que demandamos daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado que haciende a la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela al momento de dictar sentencia.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la naturaleza del daño contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho y cuyos daños pueden ser contractuales o extracontractuales configurados como daño emergente o lucro cesante por daño futuro de acuerdo con el artículo 1.273 del Código Civil, por lo que queda claro que la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, integro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, por lo que los daños extracontractuales son aquellos que no proceden de un contrato, sino que su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño, pudiendo originarse también con motivo de la comisión de un delito, como una denuncia dolosa de manera que el hecho ilícito y el abuso de derecho son generadores de responsabilidad civil.
Al hablarse de abuso de derecho, corresponde al juez precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, "cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho" Ciudadana juez después de esta breve reseña le solicitamos muy encarecidamente que admita la presente demanda por daños y perjuicios.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
PETITUM.
Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil denominada GRUPO FUENTES 19 C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el N° 17, Tomo 316-A, el cual anexo con la letra "F" representada por su presidente VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES titular de la cedula de identidad Nro. V 17.118.656, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, para que convengan o sean condenados en los siguientes petitorios:
PRIMERO: para que convengan o sea condenado en la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente proceso.
TERCERO: solicito que, la demanda sea admitida por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que, se cite a la parte demandada; y se condene por daños y perjuicios por un monto de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela al momento de dictar sentencia.
CUARTO: solicito que dicho monto sea indexado conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela. (…)”
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, sociedad mercantil GRUPO FUENTES 19, C.A, no presentó en la oportunidad legal correspondiente el escrito contentivo de su contestación, siendo que del evento de autos se verificó la citación del mismo.
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, pronunció sentencia en fecha 23/07/2025, la cual declaró sin lugar la pretensión que por Daños y Perjuicios incoare la parte actora, en atención a lo siguiente:
“El presente caso trata de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana GLADYS MARGARITA TOVAR MARCAÑO, actuando en el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ARPITEX C.A., en contra de la Sociedad Mercantil
GRUPO FUENTES 19, C.A., representada por su Presidente ciudadano VICTOR
HILARIO ROJAS FUENTES, y al señalar la demandante los hechos que originan la presente demanda señala que su representada realizó un contrato de arrendamiento de manera privada de un inmueble constituido por un galpón, signado con el número y letra
Uno B (4-B), con una área aproximada de Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados
(585 Mts2), ubicados (Sic) en la carretera Guatire-Caucagua, Km. 1, Antigua Hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda, para fines industriales y comerciales, actividades estas establecidas en el objeto de la compañía arrendataria por un plazo de un año fijo, contados a partir del Primero (01) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022) y hasta el Primero (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2027) (Sic) ambos inclusive el canon de arrendamiento del plazo fijo se convino en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.464,00) mensuales y que así mismo dejo de cancelar todo el año del canon más las cuotas de condominio que asciende al monto de treinta mil bolívares exactos (30.000,00) que al cambio para la fecha sería 491 dólares americanos y la cuota de vigilancia por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS Y OCHENTA Y CUATRO (9684,00) que al cambio para la fecha sería por un monto de 156 a dólares americanos, daños y perjuicios causados a su representada por el Grupo Fuentes al no pagar a cabalidad las cuotas, ni los intereses sobre el contrato de arrendamiento, cuotas de condominio y vigilancia y que adicionalmente de manera vandálica se llevó cables, griferías, materiales de baño, causando un daño incalculable.
En la delación la parte demandante señala igualmente, que los daños al local, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el momento que se suscribió hasta el año 2027, fecha de vencimiento del contrato engloban los daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de dictar sentencia, solicitando en el petitum:
"Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil denominada GRUPO FUENTES 19 C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2013, bajo el N° 17, Tomo 316-A, el cual anexo con la letra "F" representada por su presidente VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES titular de la cedula de identidad Nro. V 17.118.656, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, para que convengan o sean condenados en los siguientes petitorios:
PRIMERO: para que convengan o sea condenado en la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente proceso.
TERCERO: solicito que, la demanda sea admitida por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que, se cite a la parte demandada; y se condene por daños y perjuicios por un monto de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,005) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela al momento de dictar sentencia.
CUARTO: solicito que dicho monto sea indexado conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela". (Cursiva del Tribunal).
De la revisión del presente expediente se evidencia, que la Sociedad Mercantil
GRUPO FUENTES 19, C.A., representada por su Presidente ciudadano VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES, ya identificados fue correctamente citada, según se desprende del Informe de Actuación rendido por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 07/04/2025, (Ver F. 75); así como la Certificación efectuada en fecha 05/05/2025 por la ciudadana Secretaria de este Tribunal (Ver F. 90), la cual fue ordenada como complemento de conformidad a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, observándose que el lapso para la contestación de la demanda discurrió de la siguiente forma: contestación de la demanda: 07, 09, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2025, 02, 03, 04,0 5, 06, 09, 10 y 11 de junio de 2025. Sin que se observare que la parte accionada concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda.
Del mismo modo, quiere quien aquí juzga señalar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el juicio queda abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, disponiendo el artículo 392 eiusdem que el lapso será de quince (15) días para promoverlas, los cuales en el presente caso discurrieron de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17, 19, 23, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2025 y 02, 03, 04, 07 y 08 de julio de 2025.
Como puede evidenciarse, la Sociedad Mercantil GRUPO FUENTES 19, C.A., representada por su Presidente ciudadano VÍCTOR HILARIO ROJAS FUENTES, ya identificados, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, por lo cual en el proceso en rebeldía la ley como un beneficio legal, prevé que el accionado puede en la etapa de promoción de pruebas, lo cual es de quince (15) días luego de la contestación omitida, promover todas las pruebas de las cuales quisiera valerse, y que le pudieran favorecer destruyendo la presunción de verdad de los hechos demandados, esa nueva oportunidad del demandado para promover contrapruebas de los hechos, en el presente caso, transcurrió tal como asentáramos en el párrafo anterior, todo lo cual trae como consecuencia que se deba proceder tal como lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo activado como una especie de sanción que señala:
Artículo 362. "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Cursiva del Tribunal).
En el derecho venezolano la falta de contestación de la demanda da lugar a la ficción legal de la confesión ficta, según palabras del procesalista patrio A. Rengel Romberg en su muy conocido trabajo Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Procedimiento Ordinario, Capítulo III referente a la Contestación de la Demanda, presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por tratarse de una presunción "juris tantum".
En el caso sub iudice ha quedado evidenciado la falta de contestación al fondo de la demanda tempestiva de la parte demandada, primer elemento de la Confesión Ficta, debiendo igualmente configurarse otros dos elementos para que se establezca la contumacia y esta sea declarada, y esto es, que dentro del lapso procesal correspondiente, el demandado no haya probado algo que le favorezca, lo cual, como ya hemos dicho, también se configuró, siendo que debía la accionada acudir al Tribunal en forma oportuna, y probar algo que le favoreciera en el sentido, de probar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos no alegados expresamente, en virtud que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Así se establece.
Ahora bien, habiendo sido precisada la concurrencia del segundo elemento para la configuración de la ficción legal de la confesión ficta de la parte accionada, solo resta dictaminar, si la petición del demandante no es contraria a derecho, para cuya determinación el juez debe efectuar revisión, así tenemos que la demanda que nos ocupa versa de una Acción de Daños y Perjuicios, con fundamento en los artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
Tal como ya hemos asentado arriba la parte accionante demandó por daños y perjuicios a la accionada, por cuanto de manera vandálica ésta se llevó cables, griferías, materiales de baño, causando un daño incalculable, sin discriminar o pormenorizar los materiales o bienes presuntamente sustraídos. En este orden de ideas, el artículo 1.273 del Código Civil, fundamento de la pretensión que aquí se ventila, conduce obligatoriamente a señalar en qué consisten los daños y perjuicios que se deben al acreedor, es decir, la pérdida patrimonial que haya sufrido conocida también como daño emergente, y, la utilidad de la cual se le haya privado o lucro cesante; siendo deber de los jueces examinar cada caso en particular, sin que puedan decretarse perjuicios "incalculables" o inciertos, sino que estos por exigencia de nuestra doctrina y jurisprudencia, deben ser ciertos, determinados o determinables, con base y fundamento, lo cual sin duda está consagrado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, único tipo de demanda que encuentra tal determinación en los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda, y al haber resumido la accionante un monto global de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$), no solo para los daños producidos por el vandalismo que denuncio, sino que allí englobo también todos los ítems anteriores, lo que trae como consecuencia que en la presente pretensión de daños y perjuicios los señalados cobros forzosamente no pueden prosperar. Así se determina.
Del mismo modo, ha señalado la accionante que demanda daños y perjuicios producto del impago de cánones de arrendamiento y se transcribe: de todo un año a partir del Primero (O1) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022) y hasta el Primero (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2027) -se toma el número escrito en letras tal como lo establece el artículo del Código Civil- habiendo sido señalado que el monto mensual se estableció en la cantidad de
CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.464,00), no obstante, en el contrato privado sin fecha de suscripción consignado a los autos por la parte demandante, se observa en la cláusula segunda que el plazo de duración del contrato en referencia se pauto desde el Primero (01) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024) hasta el Primero de Marzo de Dos Mil Veintisiete (2027) ambos inclusive, es decir que con el predicho contrato locativo si bien es una instrumental que debe ser valorada de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, no logra con esta instrumental acreditarse el vínculo arrendaticio entre las partes desde el 01/04/2022 hasta el 01/03/2023, periodo de los cánones de arrendamientos delatados como impagos, verificándose que incluso es diferente el monto del canon de arrendamiento señalado como adeudado al establecido en el contrato en mención, por lo cual se considera que en la presente demanda de daños y perjuicios el pretendido cobro de cánones de arrendamiento no puede prosperar. Así se determina.
Del mismo modo, se observa que han sido denunciados como impagos montos referentes al condominio por los meses de Junio, Julio, "Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2024, con saldo total Bolívares 30.498,97 equivalentes a 491 dólares americanos, constándose que de los dieciséis (16) meses señalados como adeudados de condominio, solo seis (06) estarían dentro de la vinculación arrendaticia comprobada en el presente juicio entre las partes; del mismo modo se han delatado como impagos montos referentes a vigilancia correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2024, con un saldo de Bolívares: 9.684,00, equivalentes a 156 dólares americanos.
De lo anterior podemos verificar que los seis (06) meses de condominio Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2024 y los cinco (05) meses de vigilancia Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2024, demandados y que efectivamente pudo acreditarse la existencia de vinculación arrendaticia entre las partes, al revisar las cláusulas contractuales del contrato locativo en referencia, no se constata como una obligación contractual de la demandada el pago de tales conceptos, adicionalmente debe observarse, que los cuadros consignados a los autos con la finalidad de dar comprobación, no son la forma apropiada para acreditar tales deudas, sino las facturas o mejor dicho los recibos de cobro o planillas de liquidación correspondientes emitidos con el membrete de quien las emite, el nombre de la persona que adeuda, el periodo y el monto mensual discriminado, la fecha de emisión, y sello firma de la persona autorizada para su emisión, razones por las cuales se considera que en la presente pretensión de daños y perjuicios los señalados cobros forzosamente tampoco no pueden prosperar. Así se determina.
En conclusión, el tercer requisito para la declaratoria de la ficción legal de la
Confesión Ficta en el presente caso, esto es, que la pretensión aquí esgrimida no sea contraria a derecho, toda vez que los hechos deducidos guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho consagrado en la norma, necesariamente impide que se produzca la consecuencia jurídica que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se concluye que en este juicio no operó la confesión ficta en relación a la parte demandada, con las consideraciones expuestas supra. Así se Declara.”
III.-MÉRITO DEL ASUNTO. -
El artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si el nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, o que, a juicio de quien suscribe, posea fundabilidad objetiva (aptitud e idoneidad jurídica) y subjetiva (legitimación e interés, de aptitud jurídica); ya que, de lo contrario, se daría lugar a una pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, dado que, al verificar el juez tal situación, esto es, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos presuntamente admitidos, ello pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues, aunque resulten ciertos los hechos denunciados, no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, en atención de lo antes expuesto debe quien suscribe examinar, a continuación, si en el presente caso se verifican tales requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión. ASÍ SE ESTABLECE. -
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, se extrae de la demanda que su autor pretende involucrar la responsabilidad civil contractual y extracontractual del arrendatario (algunos autores lo denominan concurrencia de responsabilidades), lo cual no está prohibida por la Ley, al contario, está amparada por nuestro Código Civil (vid. art. 1.167 y 1.185), y acogido por nuestra doctrina patria -para los casos de acumulación de responsabilidades-, bajo determinadas situaciones. Tal pretensión se desprende del conjunto de acaecimientos formulados por el actor en su libelo; tales como: “(…) Visto que solicitan de manera clara y sucinta este honorable tribunal de los daños causados lo hacemos de la siguiente manera: la empresa GRUPO FUENTES 19 C.A, a través de su director VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES, plenamente identificados ambos, ocasiono daños al local que le fue arrendado de manera tal que desvalijo en su totalidad el local antes identificado, de igual manera al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos desde el momento de que se suscribió hasta el año 2027 fecha la cual se vencía dicho contrato, es por lo que demandamos daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado que haciende a la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (30.000,00$) o su equivalente en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela al momento de dictar sentencia (…)” (Cursivas del Tribunal)
Sin embargo, al tratarse de la responsabilidad civil, definida esta como la situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro (material), el resarcimiento debe comprender tanto la perdida efectivamente sufrida (daño emergente), como la pérdida de una ganancia o utilidad con ocasión del daño (lucro cesante); de allí que sea necesario, tal y como lo exige la ley, que para su correspondiente liquidación -judicial- cada uno se especifique y cuantifique, indicando sus causas; lo que el actor no formuló con precisión y claridad, tal y como lo exige el artículo 340.7° ejusdem, ya que solo hace varias peticiones de condena confusas, no separadas como lo exige la precitada norma. ASÍ SE ESTABLECE. -
Corolario de lo anterior, es menester acotar que el juez al momento de la sentencia debe mensurar la reparación, tomando en cuenta, claro está, el límite que resulta de los pedimentos hechos por el actor, por lo tanto, se debe significar la cuantificación específica de los daños e indicar sus causas, para de esta manera evitar excesos, como lo sería p. ej. ordenar la liquidación de un daño cuya obligación no ha nacido o que no se haya consumado todavía. De tal suerte, nos encontramos algunas formulaciones hechas por el actor en su libelo; primero, cuando señaló que el contrato de arrendamiento tiene una vigencia de un año (1) fijo, contados a partir “… Primero (01) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022) y hasta el Primero (sic) (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (sic) (2027) …” , cuando lo cierto, tal y como se evidencia presuntivamente del contrato consignado, la relación locativa tiene una vigencia de “…Tres (03) años fijos, contados a partir del Primero (01) de Abril y hasta el Primero (31) de Marzo de Dos Mil Veintisiete (2027), ambos inclusive…”, esto es, se reclama la responsabilidad civil contractual y extracontractual sobre obligaciones no nacidas; y, segundo, cuando indicó que él arrendatario “… al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el momento que suscribió el contrato hasta el año 2027…” ,es decir, daños no consumados. (Énfasis del Tribunal)
Ante tal situación conviene señalar, entonces, que la demanda en los términos planteados resulta difícil de procesar, y mucho más en lo que respecta al establecimiento del “valor” representado por una cantidad de dinero en la fecha en que el deudor ha de recibir la reparación pretendida, en virtud de los planteamiento ambiguos sobre el evento dañoso -imprecisión sobre el nacimiento de la relación locativa, así como de cláusulas cuya inejecución se denuncia- y al daño propiamente dicho -daños consumados-, lo que en la doctrina se conoce como relación de causalidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, la demanda es confusa sobre algunos daños expresados, tales como el pago de condominio y el servicio de vigilancia, siendo que tales obligaciones no están establecidas en el presunto contrato de arrendamiento, razón por la cual no concurren todos los caracteres del daño (cierto, personal, directo, y antijuridico), ergo, no podría entenderse a dicha pretensión por carecer de seriedad. ASÍ SE ESTABLECE. -
En atención a los hechos antes descritos, es evidente que, si bien, en el presente caso el demandado no efectuó su contestación, la demanda es contraria a derecho, por cuanto la misma, en los términos formulados, carece -de forma manifiesta- de las condiciones necesarias para su fundabilidad y, por ende, no se configura el supuesto normativo para la procedencia de la confesión. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así, siendo que la demanda, en los términos formulados, no tiene ninguna posibilidad de prosperar -infundabilidad manifiesta-, resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04/08/2025, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ANDERSON ABAD, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 23/07/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 23/07/2025;
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión indemnizatoria (daños y perjuicios) formulada por la ciudadana GLADYS MARGARITA TOVAR MARCANO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V-3.741.292, quien actúa en representación de la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo 35, Tomo 35-A Sgdo., inscrita en el régimen de información fiscal (RIF): J-00207022-8., según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 30/08/2016, bajo el No. 20, Tomo 392, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la sociedad mercantil GRUPO FUENTES 19, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 01/10/2013, bajo el No. 17, Tomo 316-A, representada por su director, ciudadano VICTOR HILARIO ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula No. V-17.118656;
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA
Exp: S2-229-25
MEC/NPG/CG.
SENTENCIA DEFINITIVA
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