Se inicia la presente acción, con sus respetivos anexos, a los fines de tramitar las medidas cautelares de embargo preventivo y las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles solicitadas, con motivo a la demanda que por resolución de contrato ha sido incoada por la empresa HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30573427-5, representada por los ciudadanos DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO y FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.096.740 y V-5.893.170, respectivamente, el primero con el cargo de Presidente y la segunda como Vicepresidenta, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.551, en contra de los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2026, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para tramitar las Medidas Preventivas solicitadas. (F-02 al 105).
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Este tribunal se pronuncia, en virtud de la solicitud realizada mediante escrito por el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.551, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora la empresa HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30573427-5, representada por los ciudadanos DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO y FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.096.740 y V-5.893.170, respectivamente, el primero con el cargo de Presidente y la segunda como Vicepresidenta.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“… Solicito respetuosamente de este honorable Tribunal, en razón de la gravedad de la acción dolosa y comportamiento desleal ejercicios por los demandados en contra de mi representada, se acuerde con carácter de urgencia la medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en relación con el artículo 588 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la parte demandada ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente, sobre los siguientes bienes muebles:

1.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

1.1.- Sobre vehículo automotor con las siguientes características: Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux Kava V6 D/C 4X, Año: 2011, Placas: A78CE2A, Serial Carrocería: 8XA33ZV25B9010534, Serial Motor: 1GRA261265, Color: Negro; propiedad del demandado ciudadano ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.082.154, y R.I.F. E820821540.-
1.2.- Sobre las acciones nominativas de los demandados dentro de la Sociedad Mercantil “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, registrada bajo el N° 41, Tomo 84-A, Qto., de fecha 24 de mayo de 2018, Expediente N° 224-49680, con modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 5, Tomo 137-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-41146290-0, representada legalmente por su presidente y accionista ciudadano ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.082.154, y R.I.F E820821540, y por la accionista ciudadana ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.976.698, y R.I.F. V129766987, siendo que, los demandados son propietarios de los porcentajes determinados en el capital accionario de dicha empresa, con lo cual se puede garantizar parte de las resultas del proceso.-
1.3.- Sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ubicados en la siguiente dirección: Aeropuerto Metropolitano, Parcela distinguida con la sigla PEC-8, Edificio Hangar PEC-8, zona Sur Este, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda (punto de referencia empresa ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.), y con la especial consideración que el embargo que a bien se decrete sobre bienes muebles de la parte demandada, en nada afecte las operaciones de la empresa antes señalada, toda vez que las misma es fuente de empleo de más de (30) familias y que dicha medida no recaiga sobre las aeronaves propiedad de terceras personas (clientes). Dichos bienes muebles propiedad de los demandados se encuentran dentro del hangar en el taller de tornería y soldadura, así como del almacén, ambos ubicados en la dirección arriba señalada.”
2.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES

2.1.- Sobre bien inmueble propiedad de los demandados ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154, R.I.F. VE820821540 y V-12.976.698, R.I.F. V129766987, particularmente, sobre un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO 2-D, situado en el PISO 2, del EDIFICIO “7” de las RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS, construido sobre la Parcela 2 Las Trinitarias del CONJUNTO RESIDENCIAL BETANIA, desarrollado cobre un lote de Terreno identificado como LOTE AK, ubicado en la Carretera Charallave/Cúa, Km3, posesión de Culebra o Mume, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 2-D, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS (65,59 mts2). El mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2015.2205, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Consigno con la presente en copia simple documento de propiedad que acredita la titularidad del bien, marcado con el numeral “2”.
2.2.- Sobre bien inmueble propiedad de los demandados ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154, R.I.F. VE820821540 y V-12.976.698, R.I.F. V129766987, particularmente, sobre un bien inmueble constituido por APARTAMENTO 2-C, situado en el PISO 2, del EDIFICIO “04” de las RESIDENCIAS LOS GIRASOLES, construidos sobre la Parcela 3 Residencial Los Girasoles del CONJUNTO RESIDENCIAL BETANIA, desarrollado sobre un Lota de Terreno identificado como Lote AK, ubicado en la Carretera Charallave/Cúa, Km3, posesión de Culebra o Mume, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 2-C, tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (67,52 mts2). El mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1058, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.10987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Consigno con la presente en copia simple documento de propiedad que acredita la titularidad del bien, marcado con el numeral “3”.
2.3.- Sobre bien inmueble propiedad delos demandados ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154, R.I.F. VE820821540 y V-12.976.698, R.I.F. V129766987, particularmente, sobre un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO 5-B2, situado en el NIVEL 5, del EDIFICIO “2”, N° de inscripción: 27.251, del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE MONSERRATE, construido sobre la parcela de terreno denominada PARCELAMIENTO MIRADOR DE BETANIA 1 MULTIFAMILIAR MIRADOR MONSERRATE, ubicado en la Avenida Circunvalación sentido Ocumare-Charallave, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 5-B2, tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (64,69 mts2). El mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Número 2018.1502, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.13361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Consigno con la presente en copia simple documento de propiedad que acredita la titularidad del bien, marcado con el numeral “4”.
2.4.- Sobre bien inmueble propiedad delos demandados ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154, R.I.F. VE820821540 y V-12.976.698, R.I.F. V129766987, particularmente, sobre un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, identificado con el número y letra OFICINA-24, que forma parte del inmueble, denominado CENTRO COMERCIAL BETANIA, el cual se encuentra emplazado en Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial Ciudad Betania Cúa. El Local Comercial Identificado con el número y letra OFICINA-24, se encuentra ubicado en el TERCER NIVEL PLANTA OFICINAS, y posee una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (38.60 mts2). El mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 28 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.308, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11813 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Consigno con la presente en copia simple documento de propiedad que acredita la titularidad del bien, marcado con el numeral “5”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar las medidas cautelares, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, -artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Vid. Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
(Negrillas de este tribunal)
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así pues, la medida cautelar nominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio de la Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente reza: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde a la juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los dos supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris.
En efecto, esta operadora de justicia tiene el deber de medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar de la juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que esté comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien y con atención a los preceptos ut supra transcritos, a fin de establecer la procedencia de las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: 1. Un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO 2-D, situado en el PISO 2, del EDIFICIO “7” de las RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS, construido sobre la Parcela 2 Las Trinitarias del CONJUNTO RESIDENCIAL BETANIA, desarrollado cobre un lote de Terreno identificado como LOTE AK, ubicado en la Carretera Charallave/Cúa, Km3, posesión de Culebra o Mume, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 2-D, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS (65,59 mts2), cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2015.2205, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9823 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; 2. Un bien inmueble constituido por APARTAMENTO 2-C, situado en el PISO 2, del EDIFICIO “04” de las RESIDENCIAS LOS GIRASOLES, construidos sobre la Parcela 3 Residencial Los Girasoles del CONJUNTO RESIDENCIAL BETANIA, desarrollado sobre un Lota de Terreno identificado como Lote AK, ubicado en la Carretera Charallave/Cúa, Km3, posesión de Culebra o Mume, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 2-C, tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (67,52 mts2) cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1058, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.10987 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; 3. Un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO 5-B2, situado en el NIVEL 5, del EDIFICIO “2”, N° de inscripción: 27.251, del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE MONSERRATE, construido sobre la parcela de terreno denominada PARCELAMIENTO MIRADOR DE BETANIA 1 MULTIFAMILIAR MIRADOR MONSERRATE, ubicado en la Avenida Circunvalación sentido Ocumare-Charallave, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal del Estado Miranda. Dicho apartamento descrito con las siglas 5-B2, tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (64,69 mts2), cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Número 2018.1502, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.13361 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; 4. Un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, identificado con el número y letra OFICINA-24, que forma parte del inmueble, denominado CENTRO COMERCIAL BETANIA, el cual se encuentra emplazado en Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial Ciudad Betania Cúa. El Local Comercial Identificado con el número y letra OFICINA-24, se encuentra ubicado en el TERCER NIVEL PLANTA OFICINAS, y posee una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (38.60 mts2), cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.308, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11813 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; solicitadas por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito de solicitud de la presente medida, los siguientes recaudos: (i) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 490-A-SGDO, expediente N° 591630 (F-26 al F-35); (ii) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 17 de mayo de 2025, registrada el 2 de junio de 2025, bajo el N° 17, Tomo 149-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-36 al F-43); (iii) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 30 de diciembre de 2025, registrada el 10 de diciembre de 2025, bajo el N° 20, Tomo 365-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-44 al F-50); (iv) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.” (F-51); (v) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO; (F-52); (vi) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO. (F-53); (vii) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-54); (viii) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-55); (ix) Copia simple de Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción Compra-Venta, el cual pertenece a la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, de fecha 9 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 32, Folios 82 al 86, Tomo 6to., Protocolo Primero. (F-56 al F-60); (x) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del Contrato de Opción Compra-Venta, de fecha 30 de diciembre de 2023, suscrito por la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, en su condición de compradores, todos plenamente identificados en autos, (F-61 al F-63); (xi) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del Convenimiento, de fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, en su condición de compradores. (F-64 y F-65); (xii) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 31 de enero de 2025, (F-66 y vto.); (xiii) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 17 de junio de 2025. (F-67 y vto.); (xiv) copia de documento recibo de pago, (F-68 y vto.); (xv) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”, de fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 5, Tomo 137-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 224-49680. (F-69 al F-78); (xvi) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO 79-92, C.A en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2015.2205, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.9823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (F-79 al F-85); (xvii) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO 79-92, C.A en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1058, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.10987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (F-86 al F. 94); (xiii) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la firma comercial firma comercial “GRUPO 82 J 92 C.A” en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Número 2018.1502, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.13361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (F-95 al F-99); (xix) Copia simple de documento de compra venta, suscrito por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDADA BETANIA CUA, C.A, en su carácter de vendedor y los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO como compradores, debidamente protocolizado debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 28 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.308, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11813 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (F-100 aj F-103) y; (xx) copia simple de pantallazos de mensajería instantánea “whatsapp” (F. 104 al 110).
Aunado a la consignación de las instrumentales ut supra descritas, la parte accionante, en su escrito de solicitud esgrimió: “(…) en el caso que nos ocupa, solo con la explicación y fundamentación ofrecida a lo largo de escrito libelar, amparada en el debido supuesto factico y normativo, existe plenamente la veracidad acerca de la existencia de los derechos de la parte actora para demandar la resolución del Contrato Opción Compra-Venta, como consecuencia del incumplimiento (…)”; asimismo, arguye que; “(…)En cuanto, al segundo de los requisitos mencionado, el periculum in mora, (…) los demandados, han burlado el derecho de mi representada al incumplir las obligaciones contractuales en los términos y condiciones asumidas, (…) de su obligación de pagar puntualmente las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato de Opción a Compra-Venta (…) y las cuotas establecidas en la cláusula séptima del Convenimiento suscrito por estos, (…) demuestran fehacientemente que los demandados por medio de sus constantes evasivas e incumplimientos en pagar correctamente las cuotas convenidas, pretenden continuar con su conducta dolosa al no cancelar más del 40% por concepto de financiamiento de la venta, y ello, se evidencia de los documentos privados contentivos de la relación de pagos por parte de la demandada, (…) pues no cumplieron los términos y condiciones para el pago de las cuotas mensuales y consecutivas, así como las cuotas especiales para ser canceladas de manera semestral , aunado a la falta de pago de las cuotas especiales establecidas en el convenimiento; dichos documentos contentivos de la relación de pagos se están anexando (…). En tal sentido, se tiene el temor fundado, que la demandada realice durante el proceso tendientes a dilatar este o a insolventarse en su patrimonio para no cumplir con la condena a que hubiere a lugar, aunado a esta posibles conductas, también sucede que el demandado ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO es de nacionalidad extranjera (ecuatoriana), tal y como se desprende en la identificación de los demandados, con lo cual, puede evadir el presente proceso, pudiendo quedar ilusoria las resultas de este proceso civil.”; y continúa manifestando lo siguiente: “Así pues, también existe el temor fundado que la demora injustificada en el pago de la cuotas convenidas siga causando aún más gravamen en el patrimonio de mi representada, por no poder obtener a su debido tiempo los pagos de las cuotas convenidas (…). Y para mayor abundamiento, durante este proceso la demandada pueda llegar a burlar el derecho de mi representada; bien porque al final del juicio haya de encontrarse con que no existen bienes sobre que hacer efectivo el derecho de la demandante, por manejos de su contrato; bien porque se le pongan estorbos indebidos a sus procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos (…)”.
Puntualizado lo anterior, y con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de estos dos requisitos, debe señalarse que, lo que se ejercita en la demanda es una acción mediante la cual se pretende la resolución de un contrato de opción compra venta, derivado de un contrato, y del análisis preliminar de los recaudos presentados por el solicitante actor, se traduce, la probabilidad de que la pretensión del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el íter procesal, el accionado pruebe lo contrario, lo que conduce a determinar la apariencia de buen derecho, y que aunado a que el presente juicio se encuentra encuadrado en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que, la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de las medidas cautelares referidas - instrumentalidad de las medidas - para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende el cumplimiento de los requisitos para las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, seguido por la empresa HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., contra los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente. En conclusión, dándose por satisfechos los requisitos del periculum in mora y fomus bonis iuris, menester para el otorgamiento de las medidas cautelares, resulta es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTES las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-


DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES
Ahora bien y con atención a los preceptos ut supra transcritos, a fin de establecer la procedencia de las medidas nominadas de embargo de bienes muebles, a saber: 1. vehículo automotor con las siguientes características: Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux Kava V6 D/C 4X, Año: 2011, Placas: A78CE2A, Serial Carrocería: 8XA33ZV25B9010534, Serial Motor: 1GRA261265, Color: Negro; propiedad del demandado ciudadano ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº. E-82.082.154; 2. Acciones nominativas de los demandados dentro de la Sociedad Mercantil “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”; 3. Bienes muebles propiedad de los demandados, ubicados en la siguiente dirección: Aeropuerto Metropolitano, Parcela distinguida con la sigla PEC-8, Edificio Hangar PEC-8, zona Sur Este, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; solicitadas por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito de solicitud de la presente medida, los siguientes recaudos: (i) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 490-A-SGDO, expediente N° 591630 (F-26 al F-35); (ii) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 17 de mayo de 2025, registrada el 2 de junio de 2025, bajo el N° 17, Tomo 149-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-36 al F-43); (iii) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, de fecha 30 de diciembre de 2025, registrada el 10 de diciembre de 2025, bajo el N° 20, Tomo 365-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 591630. (F-44 al F-50); (iv) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.” (F-51); (v) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO; (F-52); (vi) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO. (F-53); (vii) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-54); (viii) Copia simple del Registro único de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA. (F-55); (ix) Copia simple de Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción Compra-Venta, el cual pertenece a la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, de fecha 9 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 32, Folios 82 al 86, Tomo 6to., Protocolo Primero. (F-56 al F-60); (x) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del Contrato de Opción Compra-Venta, de fecha 30 de diciembre de 2023, suscrito por la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, en su condición de compradores, todos plenamente identificados en autos, (F-61 al F-63); (xi) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, contentivo del Convenimiento, de fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por la Empresa “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A.”, en su condición de vendedores y por los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, en su condición de compradores. (F-64 y F-65); (xii) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 31 de enero de 2025, (F-66 y vto.); (xiii) Copia certificada ad effectum videndi de documento privado que cursa en original en la pieza principal del expediente, recibo de pago de fecha 17 de junio de 2025. (F-67 y vto.); (xiv) copia de documento recibo de pago, (F-68 y vto.); (xv) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”, de fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 5, Tomo 137-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 224-49680. (F-69 al F-78) y; (xv) copia simple de pantallazos de mensajería instantánea “whatsapp” (F. 104 al 110).
Aunado a la consignación de las instrumentales ut supra descritas, la parte accionante, en su escrito de solicitud esgrimió: “(…) en el caso que nos ocupa, solo con la explicación y fundamentación ofrecida a lo largo de escrito libelar, amparada en el debido supuesto factico y normativo, existe plenamente la veracidad acerca de la existencia de los derechos de la parte actora para demandar la resolución del Contrato Opción Compra-Venta, como consecuencia del incumplimiento (…)”; asimismo, arguye que; “(…)En cuanto, al segundo de los requisitos mencionado, el periculum in mora, (…) los demandados, han burlado el derecho de mi representada al incumplir las obligaciones contractuales en los términos y condiciones asumidas, (…) de su obligación de pagar puntualmente las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato de Opción a Compra-Venta (…) y las cuotas establecidas en la cláusula séptima del Convenimiento suscrito por estos, (…) demuestran fehacientemente que los demandados por medio de sus constantes evasivas e incumplimientos en pagar correctamente las cuotas convenidas, pretenden continuar con su conducta dolosa al no cancelar más del 40% por concepto de financiamiento de la venta, y ello, se evidencia de los documentos privados contentivos de la relación de pagos por parte de la demandada, (…) pues no cumplieron los términos y condiciones para el pago de las cuotas mensuales y consecutivas, así como las cuotas especiales para ser canceladas de manera semestral , aunado a la falta de pago de las cuotas especiales establecidas en el convenimiento; dichos documentos contentivos de la relación de pagos se están anexando (…). En tal sentido, se tiene el temor fundado, que la demandada realice durante el proceso tendientes a dilatar este o a insolventarse en su patrimonio para no cumplir con la condena a que hubiere a lugar, aunado a esta posibles conductas, también sucede que el demandado ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO es de nacionalidad extranjera (ecuatoriana), tal y como se desprende en la identificación de los demandados, con lo cual, puede evadir el presente proceso, pudiendo quedar ilusoria las resultas de este proceso civil.”; y continúa manifestando lo siguiente: “Así pues, también existe el temor fundado que la demora injustificada en el pago de la cuotas convenidas siga causando aún más gravamen en el patrimonio de mi representada, por no poder obtener a su debido tiempo los pagos de las cuotas convenidas (…). Y para mayor abundamiento, durante este proceso la demandada pueda llegar a burlar el derecho de mi representada; bien porque al final del juicio haya de encontrarse con que no existen bienes sobre que hacer efectivo el derecho de la demandante, por manejos de su contrato; bien porque se le pongan estorbos indebidos a sus procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos (…)”.
Puntualizado lo anterior, y con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de estos dos requisitos, debe señalarse que, lo que se ejercita en la demanda es una acción mediante la cual se pretende la resolución de un contrato de opción compra venta, derivado de un contrato, y del análisis preliminar de los recaudos presentados por el solicitante actor, se traduce, la probabilidad de que la pretensión del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el íter procesal, el accionado pruebe lo contrario, lo que conduce a determinar la apariencia de buen derecho, y que aunado a que el presente juicio se encuentra encuadrado en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que, la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de las medidas cautelares referidas - instrumentalidad de las medidas - para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende el cumplimiento de los requisitos para las medidas cautelares nominadas de embargo de bienes muebles, específicamente las señaladas en los particulares 1. Vehículo automotor con las siguientes características: Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux Kava V6 D/C 4X, Año: 2011, Placas: A78CE2A, Serial Carrocería: 8XA33ZV25B9010534, Serial Motor: 1GRA261265, Color: Negro; propiedad del demandado ciudadano ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº E-82.082.154 y 3. Bienes muebles propiedad de los demandados ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente, ubicados en la siguiente dirección: Aeropuerto Metropolitano, Parcela distinguida con la sigla PEC-8, Edificio Hangar PEC-8, zona Sur Este, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, seguido por la empresa HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., contra los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente. En conclusión, dándose por satisfechos los requisitos del periculum in mora y fomus bonis iuris, menester para el otorgamiento de las medidas cautelares, resulta es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTES las medidas cautelares de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados descritos supra, tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
No obstante a lo anterior, en relación a la medida cautelar de embargo de bienes muebles descrita en el particular 2. Sobre las acciones nominativas de los demandados dentro de la Sociedad Mercantil “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”, este tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitante de la cautelar sobre dichas acciones, las cuales –según su decir- son propiedad de los demandados, arguyó en su escrito lo siguiente: “(…) siendo que, los demandados son propietarios de los porcentajes determinados en el capital accionario de dicha empresa, con lo cual se puede garantizar parte de las resultas del proceso. (…) consigno con la presente en copia simple documento de propiedad que acredita la titularidad de las acciones…”.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas que constan en el presente cuaderno de medidas, quien aquí decide debe precisar que, el apoderado actor consignó a los autos copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A.”, de fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 5, Tomo 137-A, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, signado bajo el expediente N° 224-49680, la cual cursa a los folios 69 al 78, ambos inclusive, de cuyo texto, se observa: (i) la elección de la nueva junta directiva y la designación del comisario; (ii) considerar y resolver los estados financieros y; (iii) la modificación de la cláusula 1º del acta constitutiva de la compañía. Asimismo, se lee de la misma lo siguiente: “Una vez cumplido con la convocatoria de ley se procede a constatar la asistencia, encontrándose en la sala de reuniones los accionistas Alcivar Florentino Herrera Castillo, Adriana Sánchez Castillo, Carlos Eduardo Medina Delgado, Giuseppe Luciano Menegazzo Carrasquel y Ramón Alexis Olivares Carrero (…). Se constató que se encuentra presente el cien por ciento (100%) de los socios, encontrándose en la sala de reuniones la totalidad de los accionistas…”, todo de lo cual, se verifica que, si bien es cierto, que los ciudadanos demandados, Alcivar Florentino Herrera Castillo y Adriana Sánchez Castillo, aparecen como accionistas de la compañía ELIKATY SERVICIOS AEREOS, C.A., no es menos cierto que no es posible para esta juzgadora constatar con precisión los paquetes accionarios que poseen los ciudadanos demandados, plenamente identificados, dato fundamental para el decreto de la medida de marras, y que además, aparecen ciudadanos terceros ajenos al presente procedimiento como accionistas de la referida compañía.
Puntualizado lo anterior, es menester para quien aquí suscribe advertir que, aun cuando el juez - una vez verificados los elementos y requisitos de procedencia de las cautelares- posea discrecionalidad para acordarlas, ello no obsta para que el juez actúe arbitrariamente o sin ningún tipo de limitación, sino que se encuentra obligado a apreciar racionalmente los hechos que se le presentan, máxime en el caso de las medidas cautelares solicitadas sobre bienes que no son propiedad de aquel contra quien se acuerden, ex artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 (…)”, así, en el entendido que las medidas preventivas solo pueden ser decretadas sobre bienes propiedad de la persona o personas contra quien se pretende obrar, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez, aun de oficio, limitará las medidas preventivas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, reconociendo su potestad de limitar el alcance de la cautelar, por tratarse de medidas restrictivas al derecho de propiedad consagrado en la Constitución, con el objeto de no causar daños, y protegerlo, razón por la cual, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor salvaguarde el derecho de propiedad y así lo ha dejado asentado, nuestro máximo Tribunal. (Vid. Sentencias de Sala de Casación Civil Nº 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Inversiones PX-02, C.A., contra Corporación Macizo del Este, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 637, de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-270)
Así las cosas, por cuanto la representación judicial del demandante hoy solicitante de la medida de embargo de acciones, no indicó ni acreditó con soporte documental alguno, del cual se derive con exactitud, cuál es el porcentaje o la cantidad de acciones que, de la compañía ELIKATY SERVICIOS AEREOS, C.A., son titulares los ciudadanos demandados, plenamente identificados en autos, en el entendido que aquellos susceptibles de ser afectados por la cautela pretendida serán las que pertenezcan en propiedad a los sujetos demandados, visto que la compañía en cuestión está conformada, por los demandados y por terceros ajenos a la controversia, y que al no poderse verificar con precisión la cantidad de acciones propiedad de los demandados que serán afectadas por la medida de embargo solicitada, cabe la posibilidad de que una medida de embargo preventiva, pueda afectar a terceros, en su derecho a la propiedad, es por lo que este juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la medida de embargo de acciones nominativas solicitada, descrita en el particular 2., supra, tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-