Se recibió por ante este tribunal, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), escrito de demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 160.585 y 286.438, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación como parte actora, en contra la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.512.285, parte intimada. (F-01 al F-343, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente demanda en los libros de causas respectivos. (F-344, I pieza).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal, mediante auto, admitió la presente intimación. Asimismo, acordó proveer por auto separado, la solicitud de medida cautelar en cuaderno separado. (F-345 al F-346, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la parte intimante, mediante diligencia consigna los fotostatos para librar la respectiva compulsa de citación. Siendo acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025. (F-347 al F-350, I pieza).
En fecha veinte (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte intimada, ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna. (F-351, I pieza).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consignó el recibo de boleta de citación debidamente firmado por la parte intimada. (F-352 al F-353, I pieza).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual este tribunal ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva, la cual se dominará segunda pieza. (F-354, I pieza).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual apertura la segunda pieza. (F-01, II pieza).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la parte intimada, ciudadana Rossie Damary Ortuño Sierra, debidamente asistida por los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505, mediante diligencia consigna escrito de contestación y oposición a la presente intimación. (F-02 al F-13, II pieza).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la parte intimada, debidamente asistida por los abogados Antonio Trejo Calderón y Richard Octavio Bracho Viera, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505, respectivamente, consigna diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados antes mencionados. (F-14 y vto, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual procede a realizar de oficio el cómputo de los lapsos procesales a efectos de la contestación y oposición de la intimación. (F-15, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual declara expresamente abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F-16, II pieza).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte intimada, consignan escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (F-17 al F-31, II pieza).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados actores, consignan escrito de promoción de pruebas. (F-32 al F-39, II pieza).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte intimada, mediante diligencia consignan escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (F-40 al F-50, II pieza).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas. (F-51 al F-56, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados actores, consignan escrito de tacha de la prueba testimonial promovidas por la parte intimada. (F-57 al F-65, II pieza).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de boleta de citación debidamente firmado, dirigida al abogado Alexander Liendo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.585. (F-66 y F-67, II pieza).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de boleta de citación debidamente firmado, dirigida al abogado José Gregorio Moronta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.438. (F-68 y F-69, II pieza).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana Katiuska Betzabe Rodríguez Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.712.892, donde se evacuó dicha testimonial. (F-70 y F-71, II pieza).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano José Luis Morán Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.389.547, donde se evacuó dicha testimonial. (F-72 y F-73, II pieza).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana Ana Isabel González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.990, donde se evacuó dicha testimonial. (F-74 y F-75, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas por parte del abogado José Gregorio Moronta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.438, donde se evaluó dichas posiciones. (F-76 al F-77, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas por parte del abogado Alexander Liendo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.585, donde se evacuó dichas posiciones. (F-77 y F-78).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de un procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 160.585 y 286.438, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación, contra la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.512.285.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso, que la parte intimada y quien fue nuestra patrocinada, identificada con el nombre: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA; (…) solicitó nuestros servicios como Profesionales del Derecho, el día diez (10) de marzo del año 2022, y una vez; que nos manifestó la complejidad del caso y por esta dicha causa en otro estado del país, acordamos que nuestras actuaciones podrían ser asistidas conjuntamente o separadamente. Ahora bien; en fecha 17 de marzo del año 2022, la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, otorga un Poder Especial, al abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, por ante la notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando Anotado bajo el Numero 16, Tomo 14, Folio: 47 al 49, de los libros de autenticación llevados por ese despacho, con el fin de formalizar la contratación de nuestros servicios como Profesionales del Derecho y de manera expedita; programar el traslado especial al Tribunal de San juan (sic) de los Morros, Estado (sic) Guárico; a fin de dar inicio al estudio y análisis del caso, para proceder a la contestación de la demanda incoada en contra de la que fuese nuestra patrocinada para ese momento la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra. Acto seguido; nuestra patrocinada para ese momento, nos manifiesto (sic) la urgencia del caso y por tal razón el abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, el mismo día, que fue autenticado el Poder Especial, viajo (sic) al Tribunal de San juan (sic) de los Morros, Estado (sic) Guárico, con el fin de realizar las diligencias pertinentes, como consignar el Poder Especial, estudiar y analizar el expediente de la demanda incoada en contra de la que fuese para ese momento nuestra patrocinada.
Una vez; consignado el Poder Especial, analizado el expediente y posteriormente haber conversado con la Juez de Sustanciación y Medicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de San juan (sic) de los Morros, del Estado (sic) Guárico; la Juez nos recomendó elaborar y consignar un Poder Apud Acta, donde quien era nuestra patrocinada para ese momento la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra, actuará en representación de su hijo identificado en auto con el de : JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO, como está previsto en la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 348; quien para ese momento era menor de edad y era parte de la demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta en el tiempo procesal ara la contestación de la demanda, por Partición de la Comunidad Hereditaria incoada, en contra de quien era nuestra patrocinada para ese momento; se agotaba, y sumado a eso, nos encontrábamos lejos de nuestros domicilios procesal, nos avocamos al caso y de manera expedita redactamos la contestación de la demanda y la consignamos en horas de la tarde de ese mismo día diecisiete (17) de marzo del año 2022, ante el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción en San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico. Los elementos probatorios aquí narrados los consignamos ad effectum videndi con la presente demanda, en copias certificadas previa comparación a su original, destacadas con la letra “A”, con el expediente completo de la causa conformado por dos piezas identificadas con los números; JP41-V-2021-000230; destacado los folios: 144, 145, 146, 147,148, 149, 150, 151, 152,153 y 154 y JI42-X-2023-000016.
Cabe destacar; que a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2023, la parte intimada en esta demanda y quien era nuestra patrocinada para ese momento; fue debidamente notificada por el tribunal y a su vez; actuara en representación de su hijo adolescente JOEL ARMANDO BUSTAMENTE ORTUÑO, a través de notificación vía telemática N°: J14BOL2023000055; ASUNTO N° J142-X2023-OOOO16; por la vía red social WhatsApp, con el fin de comparecer ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, con motivo de la demanda incoada de Partición de la Comunidad Hereditaria y es cuando el abogado, JOSÉ GREGORIO MORONTA, conjuntamente con la parte intimada acuerdan para el día veintisiete (27) de octubre del año 2023, trasladarse al Tribunal de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, para realizar las diligencias pertinentes al caso (…) en expediente completo, conformado por dos (2) piezas identificadas con la nomenclatura números: JI42-X-2023-000016; destacado los Folios: 60, 61, 62 y 63 y JP41-V-2021-000230; destacando los Folios: 182, 183, 184, 185 y 186.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2023, se acuerda Audiencia de Emplazamiento con motivo de aceptación de Partición de Comunidad Hereditaria a beneficio de inventario, donde los solicitantes proponen la designación de un experto para que realice el inventario de bienes (…) destacado con la letra “A”, en Expediente completo, pieza número: JI42-X-2023-000016; destacando el Folio: 70.
En fecha quince (15) de enero del año 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, se traslada al Tribunal de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, nuevamente para representar, a quien era nuestra patrocinada para ese momento en la Audiencia de Emplazamiento primeramente establecida por el tribunal y media hora antes, que la misma comenzara; el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, le propone a la parte demandante; llegar a un acuerdo conciliatorio con la intensión de desistir del Asunto Principal en beneficio del adolescente representado por la que para ese momento era nuestra patrocinada la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra, y una vez finalizada la reunión con los demandantes de manera el abogado JOSÉ GREGRIO MORONTA, logro acordar con los mismos, que desistieran del Asunto Principal con el fin de lograr la adjudicación completa de unos de los bienes inmuebles que formaban parte del inventario de la Partición de la Comunidad Herencia por tratarse de la vivienda donde el adolescente se crió con su padre y evitar mayor conflicto y daños colaterales en la familia. (…) destacada con la letra “A”, en el expediente completo, pieza número: JP41-X-2023-000016; destacado los Folios: 71, 72 y 73.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente, emite un OFICIO N°: JI4OFO2024000123; al Registro Público de los Municipios, José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, mediante el cual se le adjudica al adolescente: JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO (…) por quien era nuestra patrocinada y parte intimada la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA (…), destacada con la letra “A” en Expediente completo, pieza número: JP41-V-2021-000230; destacado en el Folio: 200.
Dejamos asentado en esta demanda y ante este digno tribunal, que la parte intimada tienen como domicilio real y procesal desde el año 2021; la Urbanización los Anaucos Country club; (…) Los elementos probatorios antes narrados, los consignamos con la presente demanda, en original destacados con la letra “B”.
Asimismo, la parte intimante discriminó las actuaciones las cuales consignó documentales, de manera determinada y cuantificó los honorarios profesionales a pagar por cada actuación de la forma siguiente:
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.
(…) Teniendo en cuenta, que nuestros servicios profesionales como abogados en ejercicio; han sido generados como consecuencia de actuaciones de naturaleza judicial hasta la sentencia firme en la Audiencia de Emplazamiento, como paso previo, para poder ejercer las acciones correspondientes que permitan incoar la acción por ante este tribunal arbitral, los honorarios profesionales estimados y generados con la culminación de los ASUNTOS: JP41-V-2021-000230 Y JI42-X-2023-000016 se estiman en:
1- Redacción de Poder Especial otorgado al abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, por la parte intimada la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra, y diligencia para autenticación realizada ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Miranda, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022; cuyo valor se estimó por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (74.250,00 BS).
2- Traslado Especial el día diecisiete (17) de marzo del año 2022, con destino al Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros, a los fines de consignar Poder Especial ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (…) para luego estudiar y analizar el contenido Judicial correspondiente, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (263.250,00 BS).
3- Estudio, planificación y redacción de la contestación de la demanda incoada en contra de la que fue nuestras patrocinada e intimada en esta demanda la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO ut supra, cuyo valor se estimó por la cantidad: CUATRO CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (445.000,00 BS).
4- Traslado especial el día veintiséis (26) de abril del año 2022, por el abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, con destino al tribunal de San Juan de los morros (sic) del Estado Guárico; con el fin de examinar las actas procesales y el oficio impulsado por el tribunal a la defensa pública. Ese día no fue posible realizar los trámites pertinentes porque no hubo despacho ese día en el respectivo tribunal y tocó esperar hasta el día siguiente de fecha veinte y siete (27) de abril del año 2022, para proceder a revisar las actas procesales y solicitar conversar con la ciudadana Juez, para luego impulsar una nueva diligencia con el fin de garantizar los derechos de quien era nuestra patrocinada (…), cuyo valor se estimó por la cantidad de: CUATRO CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (445.500,00 BS).
5- Traslado especial el día veintisiete (27) de octubre del año 2023, por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con destino al Tribunal de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, con el fin de presentar diligencia y asistir a la parte, intimada la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (270.000,00 BS).
6- Presentación de diligencia y traslado especial el día Siete (7) de diciembre del año 2023; por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con destino a San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (218.700,00 BS).
7- Audiencia de emplazamiento el día diecisiete (17) de diciembre de 2023, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con la parte intimada y los demandantes, cuyo valor se estimó por la cantidad de TRES CIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (324.000,00).
8- Traslado especial al estado Guárico y asistencia del abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, en Audiencia de Emplazamiento el día quince (15) de enero del año 2024, para acuerdo conciliatorio, logrando que los demandantes desistieran del ASUNTO Principal y adjudicaran el bien inmueble, denominado “La Trinidad”, a la que fue para ese momento nuestra patrocinada, y a los efectos de esta demanda, la intimada; cuyo valor se estimó por la cantidad de: CUATROCIENTOS SETNTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (472.500,00 BS).
9- Traslado especial al estado Guárico, el día cuatro (4) de junio de 2025, por los abogados ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, con el fin de consignar diligencia ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros, a los fines de solicitar copias certificadas, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (236.250,00 BS).
10- Traslado especial al estado Guárico, el día once (11) de julio de 2025, por el abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros; con el fin de retirar Copias Certificadas solicitadas en fecha cuatro (4) de junio de 2025; cuyo valor se estimó por la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (121.500,00 BS).
11- Traslado especial al estado Guárico, el día treinta (30) de julio de 2025, por los abogados: ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MORONTA, con el fin de consignar diligencia ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros; cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (236.250,00 BS).
12- Traslado especial al estado Guárico, el día seis (069 de agosto de 2025, por los abogados: ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MORONTA, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros; con el fin de retirar las copias certificadas del expediente completo de la causa; cuyo valor se estimó por la cantidad de: CIENTO VEINIUN (SIC) MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (121.500,00 BS) (…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto respetable juez, tanto de hecho y derecho, y en virtud que la parte intimada se niega rotundamente a honrar nuestros honorarios profesionales, por los servicios prestados en la causa antes descrita, le solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, que sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA, la presente demanda por no ser contraria a derecho en contra de la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, ut supra,a fin de que se convenga u obligue por este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte intimada pague los honorarios profesionales, que nos adeuda, estimados en la cantidad de TRES MILLONES DOS CIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (3.228.700,00 BS); causados por todas las actuaciones judiciales generadas en la causa llevada ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros, en la cual culmino (sic) con una sentencia firme.
SEGUNDO: Que la parte intimada, pague la corrección monetaria o indexación de la cantidad a la que ha sido condenada la demandada, calculándose la misma, desde el momento de admisión de la presente intimación, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme y sea cumplida voluntariamente o en su defecto ejecutada.
TERCERO: Que la parte intimada, pague los intereses legales tal como los regula el Banco Central de Venezuela, que corresponden desde la fecha de la intimación, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme y sea cumplida voluntariamente o en su defecto ejecutada. (…)”
Este juzgado deja asentado que el monto estimado por las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho, fueron establecidas en bolívares.
De la misma manera, siendo la oportunidad procesal pertinente para ello, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, acudió la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, identificada en autos, asistida por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, y manifestó en su escrito de contestación lo siguientes:
“(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PRIMER PUNTO PREVIO
LA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE HONORARIOS Y GASTOS EXTRAJUDICIALES CON LA DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, TRASGREDE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, POR LO QUE SU INADMISIBILIDAD DEBE SER DECLARADA, COMO PUNTO PREVIO EN LA DEFINITIVA.
(…) Ciudadano Juez, alego, como Defensa de Fondo en contra de la demanda, el haberse incurrido, en el presente caso en una indebida acumulación de pretensiones, prohibida en el ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, irrespetando el cumplimiento del principio de las formas procesales, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en EL ARTÍCULO 7°, EIUSDEM, que como es sabido concierne al Orden Público, “No le está dado al juez, ni a las partes alterar las normas y procedimientos de la legalidad procesal”, en virtud de que las formas procesales pautan la preexistencia de la regulación del proceso, cuyo principio de legalidad, es inviolable. En la perspectiva, con todo respeto le solicito al tribunal que tal Defensa Perentoria, por ser de Orden Público, en tanto que su procedencia enerva la propia acción, que sea resuelta como punto previo, a toda consideración antes del pronunciamiento de Fondo de la Sentencia de Mérito, declarando expresamente la Nulidad de la misma, por ser Inadmisible al advertirse el anterior vicio denunciado UT Supra. Así pido se haga.
En efecto, los actores acumulan, en forma indebida o errónea dos pretensiones incompatibles, en su procedimiento, en una misma demanda al accionarse, por una parte lo relacionado a “Cobro judicial de honorarios profesionales de abogados”, y por la otra parte, a “Cobro de gastos y honorarios profesionales extrajudiciales”, alegación que sustento sobre la premisa que cada una de dichas pretensiones, tienen un tratamiento procedimental distinto, disímil, que hace que sean incompatibles al acumularse, en un mismo expediente, tal como ha ocurrido, en el presente caso, todo por mandato del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que la acumulación procesal, tiene como objetivo en aras de los principios de economía y celeridad procesal, la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión. O en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que además de lo antes afirmado, mediante una sola sentencia, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, no obstante, no es menos cierto que dicha acumulación, debe verificarse, solo si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas, en un mismo procedimiento conforme a la regla del artículo supra citado. No como en el presente caso, en el cual una de las pretensiones (Cobro judicial de honorarios profesionales de abogado) o sea, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, por parte del abogado, se regula y será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido, en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y mientras que la segunda de las pretensiones (Cobro extrajudicial), por las pautas del Juicio Breve, según el artículo 881 y siguientes del mismo Código. Por tanto, como quiera que en dicho caso se trata de procedimientos procesales distintos, excluyentes, y más precisamente, disimiles no es posible la acumulación de ambas pretensiones, so pena de su nulidad.
La Acumulación de Pretensiones Prohibidas, por la Ley que anteriormente hemos señalado, se evidencia en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, planteado por los Intimantes, en este asunto, mediante el cual no conforme con reclamar de manera exagerada y contrario a la ética profesional, en dicha demanda pretenden ahora justificar tal exageración, tomando como referencia para estimar los honorarios judiciales, como patrón de cálculo del valor determinado al Inmueble y que tiene o tuvo una estimación mucho menor a esta demanda de honorarios y que no fue controvertido, evaluado o peritado unilateralmente por la misma parte demandante y no contentos que tan exagerada estimación de honorarios judiciales, acumula “indebidamente” al Libelo de Intimación de Honorarios Judiciales de manera principal y en forma conjunta la pretensión de “Cobro de Honorarios y gastos Extrajudiciales”, a los que particulariza y autodenomina como “TRASLADO ESPECIAL A LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO”, que a su decir, se corresponden por viajes desde la Ciudad de Caracas, hasta la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico (…)
Del extracto anteriormente transcrito, se constata que una de las pretensiones de esta demanda, se refiere inequívocamente a conceptos que versan sobre (VIAJES, VIATICOS TRANSPORTE, VIATICOS), que como se saben, son gastos extrajudiciales, que solo podrían ser accionados por la vía judicial del juicio breve previsto, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo que dista en lo esencial del procedimiento especial de cobro judicial de honorarios, referido en el artículo 22 de la ley de abogados, que por mandato legal, no puede ser acumulado a esta causa de cobro judicial de honorarios profesionales, como indebidamente se ha efectuado. Inepta Acumulación de Acciones.
Subsidiariamente nuestra defensa sobre la incompetencia funcional del Tribunal, antes la fundamentada, oponemos la defensa perentoria de Inepta Acumulación de Acciones en la presente causa, conforme lo determina el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa encontramos que la parte demandante procura la satisfacción de honorarios causados, según la narración de los hechos, tanto en actuaciones practicadas en el procedimiento del juicio principal como en las presuntas actuaciones realizadas en otras esferas no judiciales o fuera del recinto del Tribunal. (…)
Lo anteriormente narrado, acerca de la Inepta Acumulación de Pretensiones, tiene su sustento, en el criterio jurisprudencial al respecto, que ha sido corroborado innumerables veces por nuestra Casación, en tal sentido dicho criterio, es sostenido y diuturno por la Sala Civil, tal como se constata, en sentencia No.00-132-AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2001, (…)
Naturalmente, queda claro dentro de tal perspectiva que el derecho a cobrar los “honorarios de abogados judiciales” a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamente (sic), solo se refieren a las actuaciones in situ, no más. Y, los referidos a “honorarios y gastos extrajudiciales” serán pues” los que no aparecen en las actas del expediente, pero que si han sido ejecutados por el abogado, con la variante transcendente, que cada uno tiene vías legales p procedimientos distintos, para su cobro, totalmente disímiles al tratarse de pretensiones incompatibles, y que no pueden ser tramitadas, en un mismo procedimiento. El Código de Procedimiento Civil, PROHÍBE de manera expresa, la concentración de pretensiones en una, misma demanda, en los casos en que las pretensiones, se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos, sea incompatibles en cuanto a su procedimiento. De allí, que la acumulación de pretensiones realizada, en contravención a lo dispuesto, por la mencionada ley adjetiva, es inadmisible, por inepta acumulación y esencialmente, por violar normas de ORDEN PÚBLICO. (…)
CAPITULO II
RECHAZO E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA
I)Rechazo y contradigo, en toda forma de derecho la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Impugno la estimación por ser desmedida y exagerada, sin fundamentos profesionales y, que obviamente desatienden los principios señalados, al abogado por el Código de Ética Profesional, al no desarrollar y fundamentar el artículo 3 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos que se desprenden del artículo 46 de la ley de abogados indicados en los literales a, b, c, d, e, f, g, y (sic), j, k, l, m y n.
II)Rechazo e impugno, que la cuantía exacerbada de la intimación, se efectuó sobre un bien Sucesoral, que no tienen ligamento alguno con la causa primogénita (partición de bienes hereditarios), en donde actuaron los abogados Intimantes, el monto que sirvió de base es la estimación de la demanda, por la cantidad de doce millones ochocientos veinticinco mil bolívares 12.825.000,00, Bs., por ser exagerada, tomando como valor la estimación de un inmueble que fue adjudicado y homologado en la audiencia de emplazamiento el día 15/01/2024, siendo su valor real la cantidad de trecientos mil Bolívares 300.000,00 bolívares. (…) Los Intimantes establecen que el valor de su demanda es el 30% del valor estimado en base a un inmueble adjudicado y en una sentencia que no origino (sic) costas.
III)Rechazo e impugno, que en la estimación de honorarios profesionales, los actores dividen en dos partidas, distintas lo referente a: “Redacción de poder y estudio, planificación de la contestación de la demanda”. Toda vez, que se trata de una misma actuación procesal, que al tomarse en cuenta que el poder y la contestación de la demanda, situaciones, que no podrán imputarse a nadie más que a los redactoras de aquella contestación, pero en ningún caso, éticamente hablando, será excusa para abultar una vez más los honorarios profesionales de los referidas abogados. Tal pedimento debe ser desestimado por este Tribunal y/o Tribunal de retasa.
IIII (sic))Rechazo, de un modo muy especial y a la vez hago un llamado a la ponderación y a la sindéresis a la parte actora, en relación al tratamiento inusual y poco ético a como ha desarrollado, su estrategia de cobro de honorarios profesionales, que se causaron en el expediente N° Jp4x-X-2023-000016, por motivo de “Partición de comunidad Hereditaria” y que se ventilara por ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros”, sobre lo anterior, como habrá de observar el Tribunal se presenta nuevamente en esta causa, pero con un nuevo matiz, todo en un afán de multiplicar indebidamente dichos honorarios profesionales. (…)
CAPITULO III
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Capítulo aparte, merece la forma como las accionantes pretenden justificar lo injustificado del abultamiento del monto de la demanda.
Ciertamente, en primer término la parte actora sin razón, ni dar por qué, en forma arbitraria omite el parámetro cierto (Aunque no obligatorio, se sabe), para fijar sus honorarios, el monto de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y en forma unilateral refiere en la presente reclamación una descripción detallada del inmueble adjudicado.
Tal inmueble es objeto de una relación detallada de parte de los actores, con su ubicación, medidas, linderos etc., y llega a justiprecio, también en forma unilateral. Y en el referido libelo de intimación los abogados actores dedican un Capítulo especial para tratar de justificar su exagerado cobro al cual señalan en el libelo de la demanda, en el que expresan que para llegar a tan exorbitante suma dineraria, primero, parten del valor total estimado del inmueble que estuvo en litigio de la causa, siendo este porcentaje la base para el cálculo de la presente intimación, la cual asciende al treinta por ciento (30%). Es incompatible su aptitud al respecto. En tal sentido obran fuera de contexto jurídico. (…)
CAPITULO IV
DEL DERECHO A LA RETASA
Impugnamos, todos y cada uno de los montos de que Abogados Intimantes asignaron a las diferentes actuaciones enumeradas en su demanda, por ser estos calculados en abuso del derecho que la Ley otorga a los Profesionales del Derecho a cobrar por su trabajo, atribuyéndoles a sus honorarios un valor más que exagerado es vil, atentatorio de la dignidad de la Profesión de Abogados. Sin perjuicio de insistir, en ello en la oportunidad legal, invoco mi derecho a la retasa con fundamento en nuestra impugnación. Me reservo para la oportunidad procesal de promoción de pruebas demostrar que realicé el correspondiente pago de Honorarios Profesionales producto de un acuerdo con los Intimantes, cuyos pagos serán demostrados en la oportunidad procesal correspondiente para que sean considerados, en una eventual retasa para el supuesto negado que determine el Tribunal se deseche la liberación de la obligación de pago. Pido, que el presente escrito se tenga como contestación a la intimación, a que se contrae este juicio, que sus alegatos sean examinados y acogidos en la definitiva.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Juzgado:
PRIMERO: se declare con LUGAR la inepta acumulación de pretensiones por incompatibles.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ser improcedente el derecho a cobrar alegado por el Intimante.
TERCERO: En el supuesto negado de que se declare con lugar el derecho a cobrar, se declare PROCEDENTE la solicitud de retasa y se ordene la constitución del Tribunal con los retasadores de Ley, a fin de que se fije el monto justo de los honorarios profesionales.
CUARTO: Se declare que no hay lugar a la condenatoria en costas del presente juicio, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se admita el presente escrito de contestación, impugnación y solicitud de retasa, por haber sido presentado dentro del lapso legal.
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente, las partes promueven los medios de pruebas, a fin de demostrar sus alegatos, quedando en mano de quien suscribe el análisis valorativo a que tenga lugar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como dicta el principio dispositivo:
• Cursa a los folios (256 al 261, I pieza), en copias certificadas de la contestación de la demanda incoada en contra de la que fue su patrocinada e intimada en esta demanda la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación antes referida de los abogados intimantes. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (262 y 263, I pieza), copias certificadas de diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, a los fines de consignar Poder Especial ante el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la consignación de poder. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (265 y 266, I pieza), copia certificada de poder otorgado al abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, por la parte intimada la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del otorgamiento del poder al abogado Alexander Gerónimo Liendo Rodríguez, parte intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 269 y 270, I pieza), en copia certificada de fecha veinte y siete (27) de abril del año 2022, diligencia mediante la cual la ciudadana ROSSIE DAMARI ORTUÑO SIERRA, confiere poder apud acta al Abogado ALEXANDER GERONIMO LIENDO RODRÌGUEZ, inpreabogado 160.585. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del otorgamiento del poder al abogado Alexander Gerónimo Liendo Rodríguez, parte intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (295 al 297, I pieza), consignación de poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.438. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del otorgamiento del poder al abogado José Gregorio Moronta, parte intimante. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (299, I pieza), copia certificada de diligencia solicitando copias certificadas del expediente JP41-V-2021-000230. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación en la solicitud de copia certificada. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (308, I pieza), copia certificada de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, solicitando copia certificada del poder apud acta de fecha 27/10/2023. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación en la solicitud de copia certificada. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (309 al 311, I pieza), copia certificada de audiencia de emplazamiento el día quince (15) de enero del año 2024, para acuerdo conciliatorio. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación del abogado intimante en la audiencia de emplazamiento. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (320 y 321, I pieza), copia certificada de diligencia de fecha (04) de junio de 2025, suscrita por el Abg. ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los fines de solicitar copias certificadas. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la actuación del abogado intimante. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (323 al 326, I pieza), copia certificada de escrito de fecha treinta (30) de julio de 2025, suscrita por el abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ de solicitud de copias certificadas de todo el expediente, ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Guárico, San Juan de los Morros con ocasión al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que son actuaciones que forman parte del presente juicio, es decir, es posterior al juicio llevado por ante ese tribunal de protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado Guárico, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (327, I pieza), copia certificada de auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual acuerda las copias certificadas solicitadas. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que son actuaciones del tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y no se trata de diligencia, escrito o actuación propio del abogado intimante, razón por la cual no forma parte del controvertido, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 328 al 342, I pieza, marcado con la letra “B”, en original del Acta de entrega del Consejo Comunal Los Anaucos, período (2022-2025). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el domicilio de la parte intimada no forma parte del controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio 343, I pieza, impresión a color de fotografía de juramentación del Consejo Comunal Los Anaucos 2025 hasta el 2028, de fecha 08 de junio de 2025. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios (19 al 29, II pieza), marcada con la letra “A”, copia simple de documento de título supletorio de propiedad, evacuado por ante el Tribunal de municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios “José Tadeo Monagas” y “San José de Guaribe”, del estado Guárico, en fecha 22 de junio de 1987, anotado bajo el N° 27, Folios 73 al 77 Vto, protocolo primero, Tomo 1, Principal, segundo trimestre del año 1987. Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, la misma se aparta del thema probadum, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 43 al 49, II pieza, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”, copia simple a color de fotografías. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 395 ejusdem, esta jurisdicente advierte que, es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía, motivo por el cual la desecha del debate probatorio, ya que la imagen por sí sola no demuestra lo pretendido por el promovente. ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LAS TESTIMONIALES
Fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente las testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA BETZABE RODRIGUEZ MARCANO, JOSÉ LUIS MORÁN RONDÓN y ANA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.712.892, V-11.389.547 y V-14.114.990.
Antes de pasar a valorar la testigo promovida y evacuada por la parte demandada es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la parte intimante, en fecha 17 de diciembre de 2025, (F-57 al 58 y vto, II pieza), procedió a tachar al testigo ciudadano JOSÉ LUIS MORÁN RONDÓN, fundamentando su pretensión en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta jurisdicente advierte que, en materia de su impugnación, tenemos que: la tacha del testigo es aquel acto del proceso, mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca al testigo presentado por su contraparte, tratando de convencer, en este caso a la sentenciadora, de que concurren en él circunstancias que hacen no apreciable sus dichos, por presentar ciertos aspectos que harán dudosa la veracidad que de ellos pueden desprenderse.
En el mismo sentido, Henríquez, R. (1996, 543) afirma que, “la tacha se propone y formaliza dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del auto de admisión de la prueba. Formulada la tacha, toca al promovente del testigo la carga de insistir en hacerlo valer, entendiéndose que insiste, si acude al acto de examen para interrogarlo. Se entiende que el examen del testigo queda obviado o sobreseído si no concurre al acto el promovente. Las repreguntas de la contraparte y las que pueda hacer el juez están supeditas a la instancia de evacuación efectiva de la prueba tachada, y por tanto, mal podría ser interrogado por el tribunal o por la contraparte el testigo cuestionado, cuando el propio promovente prescinde de la interpelación. La insistencia tácita en la declaración es forzosa, y esa instancia se identifica con el interrogatorio de viva voz que inicia el promovente respecto a su testigo objetado”.
Se evidencia de autos, que la parte tachante, no trajo a los autos un medio de prueba para hacer valer su pretensión de tacha, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la tacha de testigo invocada por la parte intimada, en consecuencia, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos de las testimoniales evacuadas:
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA BETZABE RODRIGUEZ MARCANO, JOSÉ LUIS MORÁN RONDÓN y ANA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.712.892, V-11.389.547 y V-14.114.990, respectivamente (f. 70 al f. 75) van encaminadas a demostrar un hecho que no forma parte del controvertido de la presente causa, puesto que estamos en presencia de un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y los hechos plasmados por los testigos versan sobre el domicilio de la parte intimante, la construcción de una obra de ensanchamiento de la vía de la urbanización Los Anaucos Country Club, y los dos primeros testigos manifiestan en la quinta pregunta que no saben para que era el trabajo de construcción, mientras que la tercera testigo manifiesta que tenía conocimiento que era un acuerdo entre ambas partes, en virtud de las discrepancias en los testimonios de los testigos esta jurisdiscente los desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
Planteada como ha sido la controversia en el caso de marras y analizadas las pruebas instrumentales desplegadas en el proceso, este Tribunal, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente litis, pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LAS POSICIONES JURADAS
Se desprende de las actas procesales que la parte intimada, promovió posiciones juradas en el presente juicio, por parte del abogado JOSE GREGORIO MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.585, actuando en su propio nombre y representación, dicha probanza fue debidamente evacuada de la siguiente manera:
En fecha 21 de enero de 2026, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del ciudadano JOSE GREGORIO MORONTA, se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios 76 y 77): “(…) “Primera Pregunta: ¿Diga usted abogado JOSE GREGORIO MORONTA, si el 15 de enero de 2024. se realizó un acto conciliatorio, en el tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico, adjudicándole un inmueble denominado la Trinidad a su hijo Joel Armando Bustamante Ortuño, en una Partición de Herencia, con el cual terminó el juicio en esa fecha?. Contesto “SI” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, si el tribunal de protección le notificó al registrador el 17/01/2024 que el bien inmueble le fue adjudicado al menor Joel Armando Bustamante Ortuño? Contesto "SI" Tercera Pregunta: ¿Diga usted si de conformidad al oficio de fecha 17/07/24 emanada del tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, πίπας γ adolescentes de la circunscripción judicial del estado Guárico por acuerdo entre las partes las actuaciones ratificadas con los numerales en los 09. 10 y 11 son actuaciones extrajudiciales? Contesto: "No, son actuaciones judiciales. En este estado se le concede la palabra al abogado JOSE GREGORIO MORONTA, plenamente identificado quien realiza las siguientes preguntas a la parte demandada quien manifestó estar dispuesta a absolver las posiciones juradas. Primera pregunta: ¿Usted Rossie Damary Ortuño contrató a los abogados Alexander Liendo y José Moronta para que la representa en los Tribunales del Estado Guárico "Caso Bustamante" Contesto: "SI" SEGUNDA PREGUNTA: En el litigio de herencia caso Bustamante usted sra Rossie actuó como representante legal de su hijo Joel Bustamante? Contesto: "Si" Tercera Pregunta: Sra Rossie Ortuño puede probar de manera cierta con elementos fehacientes el pago de nuestros honorarios profesionales ante este tribunal Contesto: "si, yo cancele con una trabajo que le hice con un acuerdo mecánico y con eso pague los honorarias profesionales (…)”.
En fecha 21 de enero de 2026, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del ciudadano ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios 78 y 79): “(…) Primera Pregunta: ¿Diga usted si redactó un poder especial a nombre de la ciudadana, ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, que fue autenticado por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, en fecha 17 de marzo de 2022, consignado el día diecisiete (17) de marzo del año 2022, ante el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico, declarado insuficiente teniendo que realizar un poder APUD-ACTA en fecha 27 de abril de 2022, para garantizar los derechos y garantías de la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, en representación de su hijo Joel Armando Bustamante Ortuño, en una Partición de herencia? Contesto: “SI” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, si el tribunal de protección le notificó al registrador el 17/01/2024 que el bien inmueble le fue adjudicado al menor Joel Armando Bustamante Ortuño? Contesto: “Si fue así, fue adjudicado el bien al ciudadano Joel Armando Bustamante Ortuño” ”. Es todo. En este estado se le concede la palabra al abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, plenamente identificado quien realiza las siguientes preguntas a la parte demandada quien manifestó estar dispuesta a absolver las posiciones juradas. Primera pregunta: ¿diga usted si contrato mis servicios profesionales como abogado en el mes de marzo de 2022 para que la representara jurídicamente y defendiera sus derechos conjuntamente con su menor hijo Joel Bustamante Ortuño ante el tribunal de Sustanciación mediación y ejecución con competencia en LOPNNA del estado Guárico? Contesto: “No, porque no lo contrate, fue un acuerdo, por eso no hay nada firmado” Segunda Pregunta: ¿Diga usted si el 16/01/2024, producto de mis actuaciones judiciales el tribunal de mediación ejecución y sustanciación con competencia en LOPNNA del estado Guárico adjudico la casa quinta denominada La Trinidad al ciudadano Joel Bustamante Contesto “Si”. Tercera Pregunta Diga usted si para este momento el propietario legítimo de la casa denominada quinta la trinidad ubicada en el estado Guárico le pertenece al ciudadano Joel Armando Ortuño Contesto “Si,” Cuarta Pregunta; diga usted si canceló mis honorarios profesionales producto de las actuaciones judiciales realizadas en el caso y si tiene un medio tangible de prueba para demostrarlo antes este tribunal Contesto: “si, con un acuerdo, con trabajo, le pague” Quinta Pregunta diga usted si quedo conforme con las actuaciones y el resultado obtenido de la adjudicación de la casa quinta la trinidad ubicada en el estado Guárico en el momento de su adjudicación contesto “Si” (…)”.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, quien aquí suscribe observa que ambas partes comparecieron ante el tribunal con el fin de rendir sus respectivas posiciones juradas, de cuyas respuestas queda conteste y probado el hecho de que el ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA (parte intimada), manifestó que contrató los servicios profesionales de los abogados Alexander Liendo Rodríguez y José Gregorio Moronta, en el juicio por partición de herencia, sustanciado por ante el Tribunal de Mediación, Ejecución y Sustanciación con competencia en Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del estado Guárico, hechos estos que se encuentran debidamente respaldados por las demás pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas, en consecuencia, siendo que la apreciación de esta prueba queda a prudencia de la operadora de justicia, aun cuando su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte intimada, entre otras cosas, alegaron lo siguiente.
“(…) LA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE HONORARIOS Y GASTOS EXTRAJUDICIALES CON LA DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, TRASGREDE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, POR LO QUE SU INADMISIBILIDAD DEBE SER DECLARADA, COMO PUNTO PREVIO EN LA DEFINITIVA.
(…) Ciudadano Juez, alego, como Defensa de Fondo en contra de la demanda, el haberse incurrido, en el presente caso en una indebida acumulación de pretensiones, prohibida en el ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, irrespetando el cumplimiento del principio de las formas procesales, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en EL ARTÍCULO 7°, EIUSDEM, que como es sabido concierne al Orden Público, “No le está dado al juez, ni a las partes alterar las normas y procedimientos de la legalidad procesal”, en virtud de que las formas procesales pautan la preexistencia de la regulación del proceso, cuyo principio de legalidad, es inviolable. En la perspectiva, con todo respeto le solicito al tribunal que tal Defensa Perentoria, por ser de Orden Público, en tanto que su procedencia enerva la propia acción, que sea resuelta como punto previo, a toda consideración antes del pronunciamiento de Fondo de la Sentencia de Mérito, declarando expresamente la Nulidad de la misma, por ser Inadmisible al advertirse el anterior vicio denunciado UT Supra. Así pido se haga.
En efecto, los actores acumulan, en forma indebida o errónea dos pretensiones incompatibles, en su procedimiento, en una misma demanda al accionarse, por una parte lo relacionado a “Cobro judicial de honorarios profesionales de abogados”, y por la otra parte, a “Cobro de gastos y honorarios profesionales extrajudiciales”, alegación que sustento sobre la premisa que cada una de dichas pretensiones, tienen un tratamiento procedimental distinto, disímil, que hace que sean incompatibles al acumularse, en un mismo expediente, tal como ha ocurrido, en el presente caso, todo por mandato del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que la acumulación procesal, tiene como objetivo en aras de los principios de economía y celeridad procesal, la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión. O en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que además de lo antes afirmado, mediante una sola sentencia, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, no obstante, no es menos cierto que dicha acumulación, debe verificarse, solo si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas, en un mismo procedimiento conforme a la regla del artículo supra citado. No como en el presente caso, en el cual una de las pretensiones (Cobro judicial de honorarios profesionales de abogado) o sea, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, por parte del abogado, se regula y será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido, en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y mientras que la segunda de las pretensiones (Cobro extrajudicial), por las pautas del Juicio Breve, según el artículo 881 y siguientes del mismo Código.
Por tanto, como quiera que en dicho caso se trata de procedimientos procesales distintos, excluyentes, y más precisamente, disimiles no es posible la acumulación de ambas pretensiones, so pena de su nulidad.
La Acumulación de Pretensiones Prohibidas, por la Ley que anteriormente hemos señalado, se evidencia en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, planteado por los Intimantes, en este asunto, mediante el cual no conforme con reclamar de manera exagerada y contrario a la ética profesional, en dicha demanda pretenden ahora justificar tal exageración, tomando como referencia para estimar los honorarios judiciales, como patrón de cálculo del valor determinado al Inmueble y que tiene o tuvo una estimación mucho menor a esta demanda de honorarios y que no fue controvertido, evaluado o peritado unilateralmente por la misma parte demandante y no contentos que tan exagerada estimación de honorarios judiciales, acumula “indebidamente” al Libelo de Intimación de Honorarios Judiciales de manera principal y en forma conjunta la pretensión de “Cobro de Honorarios y gastos Extrajudiciales”, a los que particulariza y autodenomina como “TRASLADO ESPECIAL A LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO”, que a su decir, se corresponden por viajes desde la Ciudad de Caracas, hasta la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico (…)
Del extracto anteriormente transcrito, se constata que una de las pretensiones de esta demanda, se refiere inequívocamente a conceptos que versan sobre (VIAJES, VIATICOS TRANSPORTE, VIATICOS), que como se saben, son gastos extrajudiciales, que solo podrían ser accionados por la vía judicial del juicio breve previsto, En el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo que dista en lo esencial del procedimiento especial de cobro judicial de honorarios, referido en el artículo 22 de la ley de abogados, que por mandato legal, no puede ser acumulado a esta causa de como judicial de honorarios profesionales, como indebidamente se ha efectuado: Inepta Acumulación de Acciones.
Subsidiariamente nuestra defensa sobre la incompetencia funcionarial del Tribunal, antes la fundamentada, oponemos la defensa perentoria de Inepta Acumulación de Acciones en la presente causa, conforme lo determina el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa encontramos que la parte demandante procura la satisfacción de honorarios causados, según la narración de los hechos, tanto en actuaciones practicadas en el procedimiento del juicio principal como en las presuntas actuaciones realizadas en otras esferas no judiciales o fuera del recinto del Tribunal (…)
Naturalmente, queda claro dentro de tal perspectiva que el derecho a cobrar los “honorarios de abogados judiciales” a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamente (sic), solo se refieren a las actuaciones in situ, no más. Y, los referidos a “honorarios y gastos extrajudiciales” serán pues” los que no aparecen en las actas del expediente, pero que si han sido ejecutados por el abogado, con la variante transcendente, que cada uno tiene vías legales p procedimientos distintos, para su cobro, totalmente disímiles al tratarse de pretensiones incompatibles, y que no pueden ser tramitadas, en un mismo procedimiento. El Código de Procedimiento Civil, PROHÍBE de manera expresa, la concentración de pretensiones en una, misma demanda, en los casos en que las pretensiones, se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos, sea incompatibles en cuanto a su procedimiento. De allí, que la acumulación de pretensiones realizada, en contravención a lo dispuesto, por la mencionada ley adjetiva, es inadmisible, por inepta acumulación y esencialmente, por violar normas de ORDEN PÚBLICO. (…)”.
Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(…).
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…. (…)”.
(Cursiva y subrayado nuestro).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y la norma parcialmente transcrita, se infiere que, la parte intimada alega la inepta acumulación de pretensiones considerando que, una de las pretensiones de la demanda, se refiere inequívocamente a conceptos que versan sobre viajes, viáticos de transporte y viáticos, que solo debe ser intimados por la vía judicial del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo al procedimiento especial contenido por cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, quien decide advierte que, al momento de analizar el desempeño de la actividad propia derivada de la profesión del abogado, se tiende a confundir las actividades judiciales con las desplegadas de manera extrajudicial, ya que se incurre en la mayoría de los casos a efectuar una valuación de dichas actuaciones de manera aislada, lo cual trae como consecuencia que se pierda la vinculación que éstas guardan y su conexión directa con el proceso. De allí que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, se estableció el siguiente criterio.
“Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o s rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide”
De la misma manera en otra decisión emanada de la misma Sala caso César Reyes Chacín contra Sucesión el Rosal estableció el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento aplicable para ejercitar su cobro, y al respecto afirmó lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). ...
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
De esta manera la redacción del poder, el estudio del caso para la redacción del libelo de la demanda o de la contestación de la demanda, analizados en forma aislada son realmente actuaciones extrajudiciales por realizarse fuera del decurso del proceso, pero por ello no puede obviarse que estos pasos son esenciales para la realización de los actos procesales, por lo que deben considerarse no en forma aisladas sino umbilicalmente ligados con el acto procesal, considerándose de esta manera como actuaciones verdaderamente judiciales que pueden exigirse a través del proceso de cobro de honorario de abogados de carácter judicial. (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000 (procedimiento) y Sentencia N° 134 del 27 de abril de 2000 (calificación de extrajudiciales)/ Sentencia del 20 de octubre de 2023 (Exp. 23-371)/ Sentencia del 14 de agosto de 2024 (Exp. 24-348), todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, claramente se aprecia que todas las actuaciones contenidas en el desglose realizado por la parte actora, se encuentran íntimamente vinculadas y las mismas se originaron como consecuencia de las diversas diligencias y gestiones que dice la actora haber efectuado, y que constan en el expediente, en la que además la parte actora acompañó en recaudos al libelo esta Juzgadora no observa que en el caso de marras exista acumulación indebida de pretensiones, ya que todas las estimaciones contenidas en el escrito del libelo de la demanda, corresponden a actuaciones netamente judiciales, al ser las mismas apreciadas en su conjunto y entenderse de esta forma su naturaleza y finalidad, y por cuanto el traslado en varias oportunidades a la ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, con ocasión al juicio de partición de la comunidad hereditaria, el cual fue llevado por ante el Tribunal de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico, según expediente identificado con el Nro. JP41-V-2021-000230, siendo un factor fundamental para atender la causa, cuyos traslados acarrea diligencias especificas en el tribunal, no considerando esta jurisdicente que al indicar que se trasladaron al estado Guárico, quiera decir que sea un trámite de origen extrajudicial, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el presente punto previo, el cual será reafirmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DE DECIDE. –
PUNTO PREVIO II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte intimada, también invocó, como punto previo para ser decidido en la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la cuantía, por considerar esta representación judicial, lo siguiente:
“(…) I) Rechazo y contradigo, en toda forma de derecho la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Impugno la estimación por ser desmedida y exagerada, sin fundamentos profesionales y, que obviamente desatienden los principios señalados, al abogado por el Código de Ética Profesional, al no desarrollar y fundamentar el artículo 3 del reglamento interno nacional de honorarios mínimos que se desprenden del artículo 46 de la ley de abogados indicados en los literales a, b, c, d, e, f, g, y (sic), j, k, l, m y n.
II) Rechazo e impugno, que la cuantía exacerbada de la intimación, se efectuó sobre un bien Sucesoral, que no tienen ligamento alguno con la causa primogénita (partición de bienes hereditarios), en donde actuaron los abogados Intimantes, el monto que sirvió de base es la estimación de la demanda, por la cantidad de doce millones ochocientos veinticinco mil bolívares 12.825.000,00, Bs., por ser exagerada, tomando como valor la estimación de un inmueble que fue adjudicado y homologado en la audiencia de emplazamiento el día 15/01/2024, siendo su valor real la cantidad de trecientos mil Bolívares 300.000,00 bolívares. (…) Los Intimantes establecen que el valor de su demanda es el 30% del valor estimado en base a un inmueble adjudicado y en una sentencia que no origino (sic) costas.
III)Rechazo e impugno, que en la estimación de honorarios profesionales, los actores dividen en dos partidas, distintas lo referente a: “Redacción de poder y estudio, planificación de la contestación de la demanda”. Toda vez, que se trata de una misma actuación procesal, que al tomarse en cuenta que el poder y la contestación de la demanda, situaciones, que no podrán imputarse a nadie más que a los redactoras de aquella contestación, pero en ningún caso, éticamente hablando, será excusa para abultar una vez más los honorarios profesionales de los referidos abogados. Tal pedimento debe ser desestimado por este Tribunal y/o Tribunal de retasa.
IIII (sic))Rechazo, de un modo muy especial y a la vez hago un llamado a la ponderación y a la sindéresis a la parte actora, en relación al tratamiento inusual y poco ético a como ha desarrollado, su estrategia de cobro de honorarios profesionales, que se causaron en el expediente N° Jp4x-X-2023-000016, por motivo de “Partición de comunidad Hereditaria” y que se ventilara por ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros”, sobre lo anterior, como habrá de observar el Tribunal se presenta nuevamente en esta causa, pero con un nuevo matiz, todo en un afán de multiplicar indebidamente dichos honorarios profesionales. (…)”
En cuanto a tal alegato, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del encabezado y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”.
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar in extenso sentencia, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, es menester señalar lo establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, que acoge el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 febrero del año 2000, por la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice y rechaza pura y simplemente, resolviendo lo siguiente:
“(…) En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
En el caso de autos, se observa que, los intimantes afirmaron en el libelo de la demanda presentado, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.228.700,00), monto total que corresponde a la sumatoria de la estimación de cada una de las actuaciones judiciales realizadas y que no exceden del treinta por ciento (30%) del valor actual aproximado del bien inmueble adjudicado y homologado en la audiencia de emplazamiento, en virtud de su valor mínimo, -según su decir- de la parte intimante de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (12.825.000,00), cuantía esta que fue impugnada en la oportunidad procesal útil, de dar contestación a aquella, por la representación judicial de la parte intimada por considerarla desmedida y exagerada.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue impugnada por desmedida, exagerada y exacerbada, alegando la intimada entre otras cosas, que no tienen fundamentos profesionales y, que desatienden los principios señalados, al abogado por el Código de Ética Profesional, no desarrollar y fundamentar el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos que se desprenden del artículo 46 de la Ley de Abogados, indicados en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m” y “n”, y que la cuantía exacerbada de la intimación se efectuó sobre un bien sucesoral que no tiene ligamento algo con la causa primogénita, es decir, en la partición de bienes hereditarios, donde actuaron los abogados intimantes y que el monto que sirvió de base en la estimación de la demanda, es de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL EXACTOS (12.825.000,00), por ser exagerada, tomando como valor la estimación de un inmueble que fue adjudicado y homologado en la audiencia de emplazamiento de fecha 15 de enero de 2024, siendo su valor real, -según su decir-, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.300.000,00), según documento protocolizado en la oficina pública con función notarial de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 22 de junio de 1987, anotado bajo el N° 37, folio 73, frente al 77 vto, protocolo primero Tomo 1 principal, segundo trimestre, del año 1987, manifestando la intimada que el referido bien inmueble no fue evaluado por las entidades competentes, estableciendo un valor de su demanda del 30% del valor estimado en base a un inmueble adjudicado y en una sentencia que, según su decir, no generó costas.
De lo antes argumentado, se denota que, el intimado de autos adujo un hecho susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente desmedida, exagerada y exacerbada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia, no constando en autos que la referida parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere desmedida, exagerada y exacerbada, aunado a ello al tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados, los abogados intimantes han estimado sus actuaciones en el presente juicio, las cuales son susceptibles de retasa por la parte intimada que a tal efecto se acogieron en el escrito de contestación, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad antes señalada, en consecuencia, declarándose IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. - Y ASÍ SE DECIDE. –
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se constata de autos que la presente acción se encuentra determinada por una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales que efectúa los abogados en ejercicio ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.585 y 286.438, respectivamente, en contra la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.512.285, debidamente representada por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente.
Determinado lo anterior, es preciso para esta juzgadora judicial señalar que el fundamento legal para reclamar los honorarios profesionales en el ejercicio de la profesión del derecho, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede inferir que, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios, haciendo la distinción entre dos clases o tipos de estos: los extrajudiciales, que están referidos a los trabajos que se realizan fuera del recinto judicial, como por ejemplo, la elaboración de documentos legales como un contrato de compra-venta; y los judiciales, que son los que se acusan con ocasión de un conflicto judicial en el que el abogado representa o asiste a su cliente.
Igualmente establece dicha normativa legal la forma en que deben resolverse las controversias suscitadas entre el abogado y el cliente en relación al monto de honorarios generados por los servicios profesionales, instituyendo que cuando se traten de honorarios extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía de juicio que se sustanciará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; y cuando se trate de honorarios judiciales, la controversia se resolverá de la forma en que lo establece el artículo 386 ejusdem (consagrado en el artículo 607 in commento, el cual regula lo que a continuación se explana:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (Citado por este tribunal).
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, la Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno (9°) día. Ahora bien, es pertinente destacar que se ha establecido por vía jurisprudencial, la forma en la que debe interponerse la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales, de acuerdo al momento en que se produce la misma, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso , en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…) En esos términos, observa esta juzgadora que, en el caso de autos, la parte demandante interpone su pretensión por vía autónoma y principal, en virtud de que alude que en el juicio donde actuó en favor del hoy demandado, ya habría terminado con la fase de ejecución, por tanto lógicamente era imposible realizarse en el mismo expediente vía incidencia de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva civil antes citada, y en tal sentido, considera esta sentenciadora que se está en presencia de la vía correcta para la interposición de la presente demanda. Y así se establece. (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y la jurisprudencia patria reiterada, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se desarrolla en dos fases o etapas: la declarativa y la ejecutiva. La primera de las nombradas es en la que la Jueza determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante, y la segunda, que tiene lugar con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, y el hecho de que el intimado se haya acogido al derecho de retasa, siendo su finalidad la de establecer, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que debería pagar el intimado. No obstante, la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades, que es un deber de los operadores de justicia fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del procedimiento, es decir, en la fase declarativa, pues dejar de efectuar dicha indicación, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, que lejos de ser una obligación para el demandado solicitarla, es una posibilidad o una opción que tiene éste, por tanto, si los intimados deciden no acogerse al derecho de retasa, en el supuesto de ser indeterminada la cantidad intimada en la primera fase o etapa del proceso, la sentencia sería inejecutable; aunado al hecho de que precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite también a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva.
Decidido lo anterior, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Dr. Juan José Mendoza, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1 - La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. En virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia, se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo”.
Para mayor abundamiento, es prudente para esta juzgadora judicial apreciar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), N° Expediente: 10-110, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“(…) Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados. (Omissis). Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. (…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. (…) En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece. (…)”.
(Cursiva, negritas y subrayado este Tribunal).
Establecido lo anterior, es preciso señalar que la presente litis se encuentra planteada bajo el alegato que realiza los actores al referir que la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA (demandada en autos), en sus dichos plasmaron: “(…) Es el caso, que la parte intimada y quien fue nuestra patrocinada, identificada con el nombre: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA; (…) solicitó nuestros servicios como Profesionales del Derecho, el día diez (10) de marzo del año 2022, y una vez; que nos manifestó la complejidad del caso y por esta dicha causa en otro estado del país, acordamos que nuestras actuaciones podrían ser asistidas conjuntamente o separadamente. Ahora bien; en fecha 17 de marzo del año 2022, la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, otorga un Poder Especial, al abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, por ante la notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando Anotado bajo el Numero 16, Tomo 14, Folio: 47 al 49, de los libros de autenticación llevados por ese despacho, con el fin de formalizar la contratación de nuestros servicios como Profesionales del Derecho y de manera expedita; programar el traslado especial al Tribunal de San juan (sic) de los Morros, Estado (sic) Guárico; a fin de dar inicio al estudio y análisis del caso, para proceder a la contestación de la demanda incoada en contra de la que fuese nuestra patrocinada para ese momento la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra. Acto seguido; nuestra patrocinada para ese momento, nos manifiesto (sic) la urgencia del caso y por tal razón el abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, el mismo día, que fue autenticado el Poder Especial, viajo (sic) al Tribunal de San juan (sic) de los Morros, Estado (sic) Guárico, con el fin de realizar las diligencias pertinentes, como consignar el Poder Especial, estudiar y analizar el expediente de la demanda incoada en contra de la que fuese para ese momento nuestra patrocinada (…)”.
De la misma forma se precisa de las afirmaciones realizadas por la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, parte intimada en el caso de marras, entre otras cosas lo siguiente: “(…) alego, como Defensa de Fondo en contra de la demanda, el haberse incurrido, en el presente caso en una indebida acumulación de pretensiones, prohibida en el ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, irrespetando el cumplimiento del principio de las formas procesales, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en EL ARTÍCULO 7°, EIUSDEM, que como es sabido concierne al Orden Público, “No le está dado al juez, ni a las partes alterar las normas y procedimientos de la legalidad procesal”, en virtud de que las formas procesales pautan la preexistencia de la regulación del proceso, cuyo principio de legalidad, es inviolable. En la perspectiva, con todo respeto le solicito al tribunal que tal Defensa Perentoria, por ser de Orden Público, en tanto que su procedencia enerva la propia acción, que sea resuelta como punto previo, a toda consideración antes del pronunciamiento de Fondo de la Sentencia de Mérito, declarando expresamente la Nulidad de la misma, por ser Inadmisible al advertirse el anterior vicio denunciado UT Supra. Así pido se haga.
. (…)”.
De lo antes delatado por las partes, y a los fines de dilucidar la presente Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales, los abogados actores no les quedó otra vía más que la judicial para hacer efectivo el cobro que hoy reclaman. Así pues, para respaldar sus argumentos, los abogados intimantes ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, identificados en autos, en el despliegue del material probatorio, aportaron como medios de pruebas, legajo de copias certificadas de la causa Nro. JP41-V-2021-000230 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico, previamente valoradas por este Juzgado, y de las cuales se desprende que en efecto, los mencionados profesionales del derecho representaron judicialmente a la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por los ciudadanos MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARQUEZ y CORINA BUSTAMANTE MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.796.098 y V-18.596.760, respectivamente, contra ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA titular de la cedula de identidad Nro. V12.512.285 y su hijo JOEL ARMANDO BUSTAMANTE ORTUÑO titular de la cedula de identidad V-31.473.203, donde se constata que las actuaciones judiciales que mencionan los abogados intimantes en su escrito libelar, son las mismas practicadas por éstos y que efectivamente rielan en las copias certificadas aportadas y valoradas las documentales como pruebas en el presente proceso, lo que deriva como conclusión, que tales actuaciones generaron o causaron honorarios en favor de los precitados abogados, las cuales se detallan a continuación:
1- Redacción de Poder Especial otorgado al abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, por la parte intimada la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra, y diligencia para autenticación realizada ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Miranda, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022; cuyo valor se estimó por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (74.250,00 BS).
2- Traslado Especial el día diecisiete (17) de marzo del año 2022, con destino al Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros, a los fines de consignar Poder Especial ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (…) para luego estudiar y analizar el contenido Judicial correspondiente, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (263.250,00 BS).
3- Estudio, planificación y redacción de la contestación de la demanda incoada en contra de la que fue nuestras patrocinada e intimada en esta demanda la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO ut supra, cuyo valor se estimó por la cantidad: CUATRO CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (445.000,00 BS).
4- Traslado especial el día veintiséis (26) de abril del año 2022, por el abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, con destino al tribunal de San Juan de los morros (sic) del Estado Guárico; con el fin de examinar las actas procesales y el oficio impulsado por el tribunal a la defensa pública. Ese día no fue posible realizar los trámites pertinentes porque no hubo despacho ese día en el respectivo tribunal y tocó esperar hasta el día siguiente de fecha veinte y siete (27) de abril del año 2022, para proceder a revisar las actas procesales y solicitar conversar con la ciudadana Juez, para luego impulsar una nueva diligencia con el fin de garantizar los derechos de quien era nuestra patrocinada (…), cuyo valor se estimó por la cantidad de: CUATRO CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (445.500,00 BS).
5- Traslado especial el día veintisiete (27) de octubre del año 2023, por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con destino al Tribunal de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, con el fin de presentar diligencia y asistir a la parte, intimada la ciudadana: ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA ut supra, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (270.000,00 BS).
6- Presentación de diligencia y traslado especial el día Siete (7) de diciembre del año 2023; por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con destino a San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (218.700,00 BS).
7- Audiencia de emplazamiento el día diecisiete (17) de diciembre de 2023, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, con la parte intimada y los demandantes, cuyo valor se estimó por la cantidad de TRES CIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (324.000,00).
8- Traslado especial al estado Guárico y asistencia del abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, en Audiencia de Emplazamiento el día quince (15) de enero del año 2024, para acuerdo conciliatorio, logrando que los demandantes desistieran del ASUNTO Principal y adjudicaran el bien inmueble, denominado “La Trinidad”, a la que fue para ese momento nuestra patrocinada, y a los efectos de esta demanda, la intimada; cuyo valor se estimó por la cantidad de: CUATROCIENTOS SETNTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (472.500,00 BS).
9- Traslado especial al estado Guárico, el día cuatro (4) de junio de 2025, por los abogados ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, con el fin de consignar diligencia ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros, a los fines de solicitar copias certificadas, cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (236.250,00 BS).
10- Traslado especial al estado Guárico, el día once (11) de julio de 2025, por el abogado ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros; con el fin de retirar Copias Certificadas solicitadas en fecha cuatro (4) de junio de 2025; cuyo valor se estimó por la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (121.500,00 BS).
En cuanto a los tramites descritos en los particulares 11 y 12, del escrito libelar, los cuales se detallan a continuación:
11- Traslado especial al estado Guárico, el día treinta (30) de julio de 2025, por los abogados: ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MORONTA, con el fin de consignar diligencia ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros; cuyo valor se estimó por la cantidad de: DOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (236.250,00 BS).
12- Traslado especial al estado Guárico, el día seis (06) de agosto de 2025, por los abogados: ALEXANDER LIENDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MORONTA, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros; con el fin de retirar las copias certificadas del expediente completo de la causa; cuyo valor se estimó por la cantidad de: CIENTO VEINIUN (SIC) MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (121.500,00 BS) (…)
Vale destacar, que de conformidad a las pruebas valoradas esta jurisdiscente evidenció que dichas diligencias que corresponden al particular 11 y 12, del escrito libelar, corresponde la primera a solicitud de copias de la totalidad del expediente con ocasión al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales llevados por ante este tribunal y en cuanto al segundo particular corresponde a un auto dictado por el tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Guárico, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas, motivo por el cual se excluyen como monto a estimar e intimar respecto del trámite o gestión con ocasión al juicio primigenio del cual se deriva la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales. Y ASI SE DECLARA. -
En cuanto al monto total por las actuaciones judiciales realizadas que invoca la parte intimante de los particulares 1 al 10, del escrito libelar, observa este juzgado que la parte intimante procedió a discriminar las mismas en Bolívares, en tal sentido y en sintonía con el criterio jurisprudencial, este Juzgado señala como monto total de estimación de honorarios profesionales indicados en el libelo de la demanda, en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.870.950,00). ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se observa que, la parte intimada, no aportó prueba alguna que permitiera enervar las argumentaciones de hecho efectuadas por los abogados accionantes, ya que no consta en actas que se haya realizado pago parcial o total de la obligación contraída por los servicios prestados por los mencionados profesionales del derecho. ASI SE ESTABLECE
En derivación, visto como se encuentra probado en actas que, por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes en favor de los demandados, se causaron honorarios profesionales, y que la parte intimada no aportó pruebas fehacientes que permitan inferir el pago de éstos, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para operadora de justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho de los abogados en ejercicio ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.585 y 286.438, respectivamente, a cobrar honorarios profesionales judiciales, estimados en la cantidad total de Bolívares BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.870.950,00), los cuales derivan de las actuaciones judiciales efectuadas por los abogados intimantes a favor de la ciudadana ROSSIE DAMARY ORTUÑO SIERRA, identificada en autos, en la causa identificada con el numero JP41-V-2021-000230, llevada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico. Y ASÍ SE DECLARA. –
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