Se inicia la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, interpuesta por los ciudadanos YOHANA MARLENE ECHEZURÍA BELISARIO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ECHEZURÍA BELISARIO, ALEXANDER JOSÉ ECHEZURÍA BELISARIO y ESGLEIDI GLORIMAR ECHEZURÍA BELISARIO y JOSÉ MANUEL ECHEZURÍA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.358.978, V-16.811.071, V-22.564.829, V-26.818.156 y V-14.966.629, respectivamente, actuando en sus cualidad de integrantes de la sucesión Juan Echezuría Alzuru, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-3.335.673, quien fue propietario de un bien inmueble, asistido por el abogado VÍCTOR MIGUEL HERRERA MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.495, contra la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.566.607, acompañada de sus anexos. (F-01 al F-32).
En fecha dos (02) de octubre de 2024, este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena dar entrada en el libro de causas, bajo el N° 3789-24. (F-33).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, este tribunal dicta auto, mediante el cual insta a la parte solicitante, subsanar las omisiones cometidas en el libelo de demanda. (F-34).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito, mediante el cual procede a subsanar los requisitos establecidos por este tribunal. (F-35 al F-60).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este tribunal, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F-61 y F-62).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este tribunal libra oficio dirigido al Fiscal décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. (F-63).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte tachante, mediante diligencia, consigna el pago de los fotostatos para la compulsa, a los fines de practicar la citación. Siendo acordado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024. (F-F-64 al F-67).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que no pudo contactar a la parte demandada. (F-69).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que no pudo entregar a la parte demandada. (F-70).
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó en tres oportunidades a los fines de practicar la citación a la parte demandada, no lográndose el fin obtenido. (F-71 al F-82).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por este tribunal de fecha 25 de noviembre de 2024. (F-83 al F-86).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplar del correo del Orinoco, donde se evidencia la publicación del cartel de citación para la comparecencia de la demandada. (F-89y F-90).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplar del correo del Orinoco, donde se evidencia la publicación del cartel de citación para la comparecencia de la demandada. (F-91y F-92).
En fecha nueve (09) de enero de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo dirigido al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. (F-93 y F-94).
En fecha diez (10) de enero de 2025, la secretaria accidental de este tribunal, Vanessa Montero, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que se trasladó en fecha 09 de enero de 2025, al domicilio de la parte demandada, procediendo a fijar el cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-95).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita sea nombrado un defensor ad-litem a la parte demandada. Siendo negada su petición mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025. (F-96 al F-98).
En fecha doce (12) de febrero de 2025, los ciudadanos YOHANA MARLENE ECHEZURÍA BELISARIO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ECHEZURIA BELISARIO, ALEXANDER JOSÉ ECHEZURÍA BELISARIO y ESGLEIDI GLORIMAR ECHEZURÍA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.358.978, V-16.811.071, V-22.564.829 y V-26.818.156, respectivamente, en su carácter de herederos ab intestato del causante Juan Echezuría Alzuru, consignan diligencia mediante la cual se adhieren al presente juicio. (F-99 al F-102).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual insta a los terceros adhesivos a corregir las omisiones cometidas. (F-103).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, los terceros adhesivos, asistido por el abogado Víctor Miguel Herrera Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.495, consignan escrito de subsanación a los autos. (F-104).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual admite la tercería adhesiva. (F-105 y F-106).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el apoderado judicial de parte actora, mediante escrito consigna ejemplares físicos de los diarios Últimas Noticias y Correo del Orinoco. (F-107 al F-109).
En fecha 04 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna poder apud-acta otorgado por los terceros adhesivos. (f-110 al F-112).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora y de los terceros adhesivos, consigna diligencia, mediante la cual solicita se designe un defensor ad-litem a la parte demandada. Siendo acordado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, designando al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730. (F-113 al F-115).
En fecha tres (03) de junio de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de boleta de notificación dirigido al defensor ad-litem. (F-116 y F-117).
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el defensor ad-litem, abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, consigna diligencia, mediante el cual procede a excusarse del cargo designado por este tribunal. (F-118).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora y tercero adhesivo, consigna diligencia mediante la cual expresa que, vista la escusa del defensor ad-litem Luis Colmenares, solicita sea nombrado un nuevo defensor ad-litem. Siendo acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, designando a la abogada Mayerlin Sosa Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517. (F-119 al F-121).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de boleta de notificación dirigida a la defensora ad-litem abogada Mayerlin Sosa Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517. (F-122 y F-123).
En fecha primero (1°) de octubre de 2025, la defensora ad-litem abogada Mayerlin Sosa Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, consigna diligencia, mediante la cual acepta el cargo. (F-124).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, la defensora ad-litem abogada Mayerlin Sosa Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, consigna diligencia mediante la cual procede a jurar en hacer cumplir bien y fielmente el cargo designado. (F-125).
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora y tercero adhesivo, mediante diligencia consigna los fotostatos para la compulsa a los fines de citar a la defensora ad-litem. Siendo acordada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025. (F-126 al F-129).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de la citación practicada a la defensora ad-litem. (F-130 y F-131).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación. (F-134 al F-142).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.566.607, asistida por el abogado Iván Alberto Brito Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.272, consigna escrito de contestación y a su vez promoviendo las defensas perentorias. (f-143 al F-154).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.566.607, asistida por el abogado Iván Alberto Brito Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.272, consigna diligencia, mediante la cual le confiere poder apud-acta al mencionado abogado. (F-155 y F-156).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este tribunal dicta auto mediante el cual procede a realizar cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-157 y F-158).
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual procede a contestar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (F-159 al F-213).

DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 2°, 6° y 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, de dar contestación a la demanda por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL planteada, de conformidad con lo establecido por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, plenamente identificada en autos, consignó escrito de promoción y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11°, del artículo 346 ejusdem, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil y estando dentro del plazo fijado para dar contestación de la demanda, en vez de contestarla, paso a promover las siguientes defensas perentorias de la siguiente manera; (…) I PRIMERA DEFENSA PERENTORIA De la ilegitimidad de los demandantes y la falta de cualidad.- Luego de la narrativa sucinta de los hechos desglosados en el libelo de la demanda para mejor ilustración de la Juez que preside este Tribunal, esta representación Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: (…) En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: (…) En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. (…) Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés. (…) Bajo el Código de Procedimiento Civil, la la (sic) falta de cualidad o falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. (…) De todo lo antes expuesto, la normativa y criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales traídos a colación, podemos concluir que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, y si bien, los sujetos involucrados en la presente demanda son los ciudadanos JOSE MANUEL ECHEZURIA, JOHANA MARLENE ECHEZURIA BELISARIO, MARIA DE LOS ANGELES ECHEZURIA BELISARIO, ALEXANDER JOSE ECHEZURIA BELISARIO Y ESGLEIDI GLORIMAR ECHEZURÍA BELISARIO como demandantes, quienes señalaron que son integrantes de la sucesión del difunto JUAN ALZURU, circunstancia que tampoco fue debidamente acreditada en el proceso, puesto que lo aportado a los autos con posterioridad incluso a la admisión de la demanda fue una certificación de solvencia de sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 30 de Enero (sic) de 2024 bajo el N° 24.135, lo que si les otorgaría un derecho de sucesión del 50% de la propiedad del inmueble señalado correspondiente al difunto JUAN ALZURU y mucho menos demostraron tener ningún vínculo hereditario del ciudadano NOSLEN ENRIQUE DALMASCHIO ECHEZURIA, lo que se traduce en que los demandantes no tienen interés jurídico para sostener la presente acción de Tacha de Documento Público, situación que no se puede convalidar a través de una tercería, ni ser subsanado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del valor probatorio de la Declaración Sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente: (…) La anterior declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la declaración Sucesoral del de-cujus JUAN ALZURU, promovida por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que estos últimos son titulares de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble señalado como de interés hereditario. (…) De lo anteriormente transcrito, se traduce que los demandantes al denunciar una participación en el presunto forjamiento del acta de matrimonio, debieron incluir en su acción de tacha el mencionado ciudadano VLADIMIR ALEXIS SALCEDO, como demandado, constituyendo así un litisconsorcio pasivo necesario, cosa que no ocurrió generando de acuerdo al mismo criterio jurisprudencial que existe una FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los demandados, siendo obligatorio para el Juez de marras declarar en este alegato la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- II SEGUNDA DEFNSA PERENTORIA Del Defecto de Forma de la Demanda. Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: (…) En este sentido vale destacar que los demandantes no acompañaron a su escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión, que es realmente el que acredita el presunto derecho reclamado en esta pretensión y que no es otra cosa que el instrumento que les acredita su cualidad y condición de interés procesal para sostener el juicio, cuya circunstancia fue declarada en su escrito libelar en el primer párrafo del folio 5 que se transcribe a continuación: (…) Por ende, de acuerdo al criterio sostenido por el máximo tribunal del país previamente señalado en el fundamento de la cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, solicito respetuosamente se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA planteada por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- III TERCERA DEFENSA PERENTORIA. De la Inepta acumulación de Pretensiones que se excluyen entre sí; así como la acumulación de Procedimientos incompatible entre sí. Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: (…). En primer orden se verifica del escrito libelar así como de la subsanación de la misma que los demandantes pretenden según su narrativa se ventilen mediante este procedimiento consistente en la Tacha de Documento Público vía principal, circunstancias inherentes a otros procedimientos instaurados correspondientes a los cánones de arrendamientos y la entrega de una llave de un local comercial que forma parte e integra el lote de terreno que en comunidad es propiedad de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN ALZURU y NOSLEN DALMASCHIO ECHEZURIA; tal y como fue señalado en la subsanación del Libelo de demanda expresamente de la siguiente forma: El carácter de heredero forzoso del demandante, se vulnera y por consiguiente le acreditada interés jurídico, cuando la demandada utiliza el acta de matrimonio que se pretende tachar, para que el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio tomas (sic) Lander de la circunscripción judicial del Estado Miranda la declare como única y Universal heredera y a su vez para que la gerencia regional de tributos internos región capital Valles del tuy- del seniat la incluya en la declaración Sucesoral y a su vez, conculca los derechos de la legítima del demandante cuando el juzgado primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio tomas (sic) Lander le hace entrega de las llaves de uno de los locales y pretende cobrar los cánones de arrendamiento, atribuyéndole la totalidad o plena propiedad del citado inmueble donde mi representado, de conformidad con el artículo 765 del código sustantivo, tiene plena propiedad de su cuota parte y de los provechos frutos correspondientes concatenado con el artículo 1116 ejusdem donde el inmueble deviene de una comunidad hereditaria proindivida”. De lo precedentemente transcrito no cabe duda la menor duda que demandante acumuló indebidamente la pretensión de Tacha de Documento Público con la ventilación de unas circunstancias arrendaticias del bien inmueble que a todas costas persiguen mediante este proceso, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inciial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible. (…) Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Juzgado estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Tacha de Documento Público y Retiro de los cánones de arrendamiento (cuyos procedimientos son incompatibles, son pretensiones que se excluyen entre sí, pues ambos persiguen resultados opuestos o diametralmente diferentes, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación.- De igual manera ocurre en su síntesis que los demandantes persiguen en realidad es la nulidad del acta de matrimonio, pero resulta que los demandantes no ejercen puntualmente la acción de nulidad del acta de matrimonio, ya que la misma tiene unos requisitos de legitimidad para interponer la acción que no escapan también a la presente acción por cuanto la legitimidad y la cualidad son elementos de orden público, en este sentido al interponer la presente acción pretenden los mismos defraudar la ley, pero no escaparon de delatar en su libelo de demanda que según su creencia existe una falsedad en la comparecencia del de cujus NOSLEN ENRIQUE DALMASCHIO ECHEZURIA lo que constituye según su manifestación en un vicio del consentimiento, y lo que se traduce en la otra vez en la inepta acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, ya que Nulidad de acta de matrimonio debe verificarse por los trámites del procedimiento ordinario bajo los parámetros establecidos en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la tacha de documento público por vía principal debe tramitarse por el procedimiento especial consagrado en el artículo 438 y siguientes eiusdem, en consecuencia debe declararse con lugar la presente cuestión previa y como consecuencia de ello INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal pertinente, la parte demandante, procedió a dar contestación a la promoción de las cuestiones previas, invocada por la representación legal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) respetuosamente me dirijo al despacho a su cargo y estando en tiempo hábil para CONTRADECIR las cuestiones previas alegadas según los ordinales 2°, 6° y 11° del Art. 346 del CPC, y por ende sean declaradas sin lugar, en los siguientes términos:
I DEL ORDINAL 2° DEL ART. 346 CPC.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) cabe destacar que la ilegitimidad a que hace referencia el ordinal 2° del citado artículo 346, trata de la capacidad procesal o legitimación ad procesum. Esta capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil (…) La ilegitimidad así alegada por la parte demandada, da a entender una falta de cualidad de las personas demandantes en el presente caso y no su falta de capacidad procesal. con ello, da a entender una confusión de instituciones procesales, pues una cosa es esa falta de legitimación derivada de la incapacidad de gestionar por sí mismo derechos en el proceso, con la legitimación ad causam, que se relaciona con la identidad lógica que debe haber entre la persona que intenta la pretensión y aquella legitimada según la ley para hacerlo. La falta de cualidad, no es motivo de cuestión previa, sino una defensa de mérito que en caso de prosperar impide que se dicte una sentencia sobre el fondo. No es motivo de cuestión previa, pues no es posible subsanar un defecto de este tipo, lo que resulta suficiente para desechar esta cuestión previa. Entonces, la capacidad necesaria para comparecer en juicio es la capacidad procesal, que se refiere a la aptitud para realizar actos válidos en el proceso, ya sea por sí mismo (si se tiene el libre ejercicio de los derechos) o mediante un representante legal (si se requiere, como en el caso de niños, niñas, adolescentes o personas declaradas interdictas). (…) En el caso de marras, no se ha discutido ni puesto en tela de juicio, la capacidad de los demandantes para actuar en juicio como persona natural, razón por la que se colige que los demandantes tienen plena capacidad para comparecer en este juicio, en ejercicio de derechos propios como personas naturales. (…)” Insiste la parte demandada declarar la “FALTA DE CUALIDAD” de los demandantes, lo cual no es motivo de cuestión previa, sino una defensa de mérito que en caso de prosperar impide que se dicte una sentencia sobre el fondo. No es motivo de cuestión previa, pues no es posible subsanar un defecto de est tipo, lo que resulta suficiente para desechar esta cuestión previa. Ahora, en cuanto a la titularidad del interés jurídico propio de los demandantes, la parte demandada alega que lo aportado en autos fue una CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, que en efecto tiene por objeto certificar el cumplimiento de los deberes fiscales relacionados con el Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (ISDRC) entre ellos la DECLARACIÓN SUSESORAL (sic) N° 2400050245, que en este caso específicamente se describe en la anterior citada Declaración y que si se encuentra acreditada en el presente expediente y que de igual manera hoy se adjunta nuevamente según ANEXO LETRA “A”. El otro elemento que acredita interés propio que establece la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra en el escrito libelar en los FOLIOS UNO AL CINCO (01 AL 05) así como en los FOLIOS TREINTA Y CINCO AL TREINTA Y SEIS (36), estos últimos cuando el tribunal solicitara dar cumplimiento a los ordinales 2°, 6° y 9° del art. 340 del CPC. Los demandantes son hijos herederos del causante, y hoy día, copropietarios del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble en litigio. (…) Entonces, este juicio por vía de la TACHA, pretende subsecuentemente es impugnar la autenticidad o veracidad del Acta de Matrimonio como documento público, para que no haga plena fe (prueba irrefutable) y pueda ser desestimado, demostrando que fue alterado, es inexistente o contiene información falsa (ideológica), y se eviten más perjuicios a los hoy demandantes, de allí el interés jurídico propio que le asiste a mis representados. Se requiere TACHAR el Acta de Matrimonio para demostrar que la ciudadana: YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZ, utiliza un documento público falso, no es la cónyuge supérstite o sobreviviente, impugnar el valor probatorio, invalidar los efectos de dicho instrumento o documento, cuestionar la autenticidad: Demostrar, por ejemplo, que la firma es falsificada o adulterada, desvirtuar el contenido: Probar que el acta, aunque genuina en su forma, miente sobre hechos (falsedad ideológica), como la fecha, el lugar o las personas que contrajeron matrimonio y, excluirla como prueba: Evitar que la Administración Pública y los tribunales la usen como verdad para decidir en un litigio, (ej. Filiación, herencia, divorcio) que es el caso que nos asiste. Por las razones expuestas la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR.
II DEL ORDINAL 6° DEL ART. 346 CPC
(…) 1) El demandante fu hijo de quien fuera copropietario (ţ) del mencionado inmueble. Como consta en la Certificación de Acta de Reconocimiento, de fecha: 22 de febrero de 2024 (…) Del mismo modo: 2) Que dicho inmueble le perteneció según documento de propiedad protocolizado con sus notas marginales anotado bajo el Número 44, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Año 1996, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Tomás Lander (…) E igualmente: 3) Consta de CEDULA CATASTRAL (ANEXO LETRA “F”) de la Alcaldía del municipio Tomás Lander, que los Datos del Propietario del tan nombrado inmueble, le pertenece a la SUCESIÓN ECHEZURIA DE GONZÁLEZ ARACELIS Y JUAN ALZURU, es decir difuntos o premuertos. Por su parte, ECHEZURIA DE GONZÁLEZ ARACELIS (ţ), copropietaria del otro 50 %del inmueble, es la madre biológica (...) Y finalmente: 4) El instrumento que se pretende la tacha en esta demanda, consta del Acta de Matrimonio (ANEXO LETRA “I”), que a su vez se presume sirvió para que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declarara Única y Universal Heredera (ANEXO LETRA “J”), a la cónyuge el premuerto hijo de la copropietaria del 50 % del inmueble, y por consiguiente, para que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital – Valles del Tuy- del SENIAT, declarase a la precitada cónyuge, causante de NOSLEN ENRIQUE DALMASCHIO ECHEZURIA (ANEXO LETRA “K”). No menos importante representa la varias veces mencionada DECLARACIÓN SUCESORAL N° 2400050245 que certifica la cualidad de herederos de todos los cinco (05) demandantes. Por las razones expuestas la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR.
III DEL ORDINAL 11° DEL ART. 346 CPC.
Manifiesta la demandada la “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” que debe tramitarse según el Art. 340 del CPC, mientras que la tacha de documento público se fundamenta en el Art. 438 ejusdem, ya que: “… los demandantes persiguen en realidad es la nulidad del acta de matrimonio…” y “…pretenden los mismos defraudar la ley…” La presente demanda como objeto principal y, bien como se señala en el primer párrafo del escrito libelar precisamente se fundamenta en el precitado Art. 438 y subsiguientes del CPC y dando cumplimento del mismo modo al Art. 340. Se trata bien preciso de la TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO como vía principal y, no la pretensión de nulidad de matrimonio que ciertamente son incompatible entre sí, en virtud de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada tipo. (…) Como lo señala la anterior cita, la presente demanda persigue impugnar total la eficacia probatoria del documento, y en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público como lo es el ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil del municipio Tomás Lander (…) Como se observa, en ningún caso, o ninguna parte del escrito libelar se plantea nulidad del acta de matrimonio y dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los hechos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y, en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Por las razones expuestas la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y ratificar la ADMISIÓN de esta demanda. (…)”.


PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, entre otras cosas, procedió a impugnar la cuantía en los términos siguientes:
“(…) Primero que nada ciudadana Juez, esta representación debe delatar que los demandantes no cumplieron con la formalidad necesaria para la admisión de las demandas de estimar su pretensión tal y como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente: (…). Por otra parte, establece la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, lo siguiente: (…) A la Luz de lo parcialmente transcrito se evidencia que la parte demandante no estimó la demanda de alguna forma al momento de la imposición de la misma ocasionando un defecto de forma de la demanda, y que vulnera directamente la competencia del Tribunal e incluso mis derechos como litigante ya que de salir ganancioso como en efecto sucederá, esta representación no tiene la forma de estimar las costas procesales correspondientes al proceso. (…)”

Respecto a este particular, esta decisora hace imperioso citar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Citado de este tribunal).

Visto el escenario procesal en que nos encontramos, esta operadora de justicia advierte que, no es la oportunidad procesal útil para dictar un pronunciamiento al respecto, puesto que debe de realizarse en un punto previo a la sentencia de mérito, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, verificado como fue que la parte demandante, contradijo las cuestiones previas de marras, se observa que en el escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2025, aportó los siguientes elementos probatorios:
• Cursa a los folios 164 al 166, copias simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° de expediente: 24.135, a nombre del causante ECHEZURÍA ALZURU JUAN, de fecha 30 de enero de 2025. Al respecto quien decide advierte que la referida prueba no aporta nada a la presente incidencia previa. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 167 al 209, Apertura de expediente de consignación judicial de Los Cánones de Arrendamiento de alquiler de un inmueble Local N° 01, construido en un lote de terreno propio, ubicado en la Calle Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, de fecha 16 de julio de 2024. Al respecto quien decide advierte que la referida prueba no aporta nada a la presente incidencia previa. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 210 al 212, Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YUJANIDILKYS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.566.607 (La Arrendadora) y EDGAR MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.771.276, (El Arrendatario), sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Cerro Colorado, calle Cristóbal Colón, casa N° 29, anexo identificado N° 3, en Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide advierte que la referida prueba no aporta nada a la presente incidencia previa. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio 213, Cartel de Notificación, de fecha 05 de agosto de 2024, emitido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide advierte que la referida prueba no aporta nada a la presente incidencia previa. ASÍ SE ESTABLECE. -

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actuaciones que constan en autos, y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir las presentes cuestiones previas invocadas por la defensora judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del presente juicio, tomando como fundamento adjetivo, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes articulados:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. (…).

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).

Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos in commento, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver las cuestiones previas promovida en el presente proceso, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de las cuestiones previas antes descritas, opuesta por la parte demandada, en asistencia del abogado Iván Alberto Brito Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.272.
En tal virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en el referido escrito de promoción y dilucidar finalmente sobre la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas en su oportunidad procesal, por la parte demandada, de la forma siguiente:
• Opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° “ilegitimidad de la persona del actor”, 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y 11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
• Que en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam.
• Que la no ocurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa.
• Que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio, que la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
• Que, en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal.
• Que la procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, que es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito.
• Que, bajo el Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de lo expuesto en la normativa y criterios tanto doctrinarios como criterios jurisprudenciales traídos a colación, concluye que para proponer la demanda, el actor deber tener interés jurídico actual, y si bien, los sujetos involucrados en la presente demanda son los ciudadanos JOSE MANUEL ECHEZURIA, JOHANA MARLENE ECHEZURIA BELISARIO, MARIA DE LOS ANGELES ECHEZURIA BELISARIO, ALEXANDER JOSE ECHEZURIA BELISARIO Y ESGLEIDI GLORIMAR ECHEZURIA BELISARIO como demandantes, quienes señalaron que son integrantes de la sucesión del difunto JUAN ALZURU, que -según su decir-, esta circunstancia no fue debidamente acreditada en el proceso, puesto que lo aportado a los autos con posterioridad incluso a la admisión de la demanda fue una certificación de solvencia de sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de enero de 2024, bajo el expediente N° 24.135, manifestando que si les otorgaría un derecho de sucesión del 50% de la propiedad del inmueble señalado al difunto JUAN ALZURU y mucho menos -según su decir-, demostraron tener ningún vínculo hereditario del ciudadano NOSLEN ENRIQUE DALMASCHIO ECHEZURIA.
• Que los demandantes no tienen interés jurídico para sostener la presente acción de Tacha de Documento Público, situación que no se puede convalidar a través de una tercería, ni ser subsanado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la declaración sucesoral del de cujus JUAN ALZURU, promovida por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que estos últimos son titulares de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble señalado como de interés hereditario.
• Que solicita a este tribunal se declare la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes en la presente acción, lo que consecuencialmente se traduce en la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PLANTEADA.
• Que los demandantes denuncian al ciudadano WLADIMIR SALCEDO, quien funge como Registrador Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de haber sido partícipe de la presunta falsificación del acta de matrimonio.
• Que los demandantes al denunciar una participación en el presunto forjamiento del acta de matrimonio, debieron incluir en su acción de tacha el mencionado ciudadano VLADIMIR ALEXIS SALCEDO, como demandado, constituyendo así un litisconsorcio pasivo necesario, cosa que no ocurrió generando de acuerdo al mismo criterio jurisprudencial que existe una FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los demandados, siendo obligatorio para el juez declarar en ese alegato la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
• Que los demandantes no acompañaron a su escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión, que es realmente el que acredita el presunto derecho reclamado en esta pretensión y que no es otra cosa que el instrumento que les acredita su cualidad y condición de interés procesal para sostener el juicio.
• Que de acuerdo al criterio sostenido por el máximo tribunal del país previamente señalando en el fundamento de la cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA planteada por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el escrito libelar así como de la subsanación de la misma, que los demandantes pretenden según su narrativa se ventilen mediante este procedimiento consistente en la tacha de falsedad de documento público por vía principal, circunstancias inherentes a otros procedimientos instaurados correspondientes a los cánones de arrendamientos y la entrega de una llave de un local comercial que forma parte e integra el lote de terreno que en comunidad es propiedad de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN ALZURU y NOSLEN DALMASCHIO ECHEZURIA.
• Que el demandante acumuló indebidamente la pretensión de tacha de documento público con la ventilación de unas circunstancias arrendaticias del bien inmueble que a todas costas persiguen mediante este proceso, cuyos procedimientos, -según su decir-, son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Que sobre el criterio jurisprudencial citado, alegan que se encuentran frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de tacha de documento público y retiro de los cánones de arrendamiento, que -según su decir-, cuyos procedimientos son incompatibles, son pretensiones que se excluyen entre sí, pues ambos persiguen resultados opuestos o diametralmente diferentes, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación.
• Que los demandantes persiguen en realidad es la nulidad del acta de matrimonio, indican que los demandantes no ejercen puntualmente la acción de nulidad del acta de matrimonio, ya que la misma tiene unos requisitos de legitimidad para interponer la acción que no escapan también a la presente acción por cuanto la legitimidad y la cualidad son elementos de orden público, en este sentido, que al interponer la presente acción pretenden los mismos defraudar la ley, que -según su decir-, no escaparon de delatar en su libelo de demanda que según su creencia existe una falsedad en la comparecencia del de cujus NOSLEN ENRIQUE DALMASCHIO ECHEZURIA, lo que constituye según su manifestación en un vicio del consentimiento, y lo que se traduce, -según su decir-, en la otra vez inepta acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, alega que la nulidad del acta de matrimonio debe verificarse por los tramites del procedimiento ordinario bajo los parámetros establecidos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la tacha de documento público por vía principal debe tramitarse por el procedimiento especial consagrado en el artículo 438 y siguientes ejusdem.
• Que se debe declarar con lugar la presente cuestión previa y como consecuencia de ello INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETESNIONES QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI.

De los argumentos antes planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVÁN ALBERTO BRITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.272, pasa esta operadora de justicia a resolver las referidas cuestiones previas en los términos siguientes:

En cuanto a las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto al ordinal 2° del referido artículo 346, relativa a “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este tribunal trae a colación, el autor Pedro Alid Zopi, que ha definido la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, como: “…de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. (1ra edición. p.485).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2025, Exp. N° 08-0100, estableció lo siguiente:
“(…) De lo expuesto anteriormente se evidencia, que en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que el poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para acudir a la denominada jurisdicción constitucional, donde tal como se evidencia de la sentencia N° 2151, dictada el 14 de septiembre de 2004 (caso: G.E.A.A. ), la legitimatio ad procesum resulta especialmente garantista e informal, habida cuenta que en ésta se vela por la protección y desarrollo de principios de índole constitucional, siendo suficiente, que el poderdante haya investido a su apoderado para actuar ante el Poder Judicial; distinto es el caso en el otorgamiento de facultades especiales, donde el principio pro actione se encuentra limitado por la voluntad del otorgante, con el fin de evitar la legitimación de abusos de derecho en el ejercicio del poder conferido (cfr. sentencia de esta Sala N° 1350/2011). (…)”.

(Cursiva y negrita de este tribunal).
Siguiendo el hilo jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 313, de fecha 29/06/2018, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados”.
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
De lo antes plasmado, se puede decir entonces que, la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto de activar un procedimiento por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno y la legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes e incluso su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Para mayor abundamiento, la Ilegitimidad de la persona del actor, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, la doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “Legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”.
Aclaradas estas instituciones procesales, y analizando los alegatos plasmados por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 12 de diciembre de 2025, entre otras cosas: “(…) es por lo que solicito a este Tribunal a la ciudadana Juez que preside el mismo declarar la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes en la presente acción, lo que consecuencialmente se traduce en la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PLANTEADA (…) De lo anteriormente transcrito, se traduce que los demandantes al denunciar una participación en el presunto forjamiento del acta de matrimonio, debieron incluir en su acción de tacha el mencionado ciudadano VLADIMIR ALEXIS SALCEDO como demandado, constituyendo así un litisconsorcio pasivo necesario, cosa que no ocurrió generando de acuerdo al mismo criterio jurisprudencial que existe una FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los demandados, siendo obligatorio para el Juez de marras declarar en este alegato la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…)”.
A fin de resolver la presente cuestión previa, se tiene que, para el caso que el actor inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio, la capacidad procesal del demandante en un asunto meramente formal, solo constituye en presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar el orden de la relación jurídico procesal material que pretenda hacerse valer en esta causa. La capacidad procesal o legitimación ad procesum, corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
Para ello, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Del texto legislativo antes citado, tenemos que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o una persona jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que puede actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
De lo antes precisado, se evidencia de las actas habidas en la presente demanda, que el actor, ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEZURÍA BELISARIO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.966.629, interpone la presente acción asistido por el abogado VÍCTOR MIGUEL HERRERA MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.495, cuya demanda se adhirieron los ciudadanos YOHANA MARLENE ECHEZURÍA BELISARIO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ECHEZURÍA BELISARIO, ALEXANDER JOSÉ ECHEZURÍA BELISARIO y ESGLEIDI GLORIMAR ECHEZURÍA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.358.978, V-16.811.071, V-22.564.829 y V-26.818.156, respectivamente, debidamente representados por el abogado antes mencionado, que lo inviste de la facultad para representarlos, en forma pública o auténtica, según consta en instrumentos poder apud acta, cursante a los folios 32, 111 y 112, para actuar en la presente causa, demostrándose el libre ejercicio de sus derechos y su capacidad para obrar en juicio.
Así las cosas, la ilegitimidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, va encaminada a una falta de cualidad activa de los demandantes de marras y no su falta de capacidad procesal, así como también invoca la falta de cualidad pasiva del demandado. Con ello, da a entender para quien decide, una confusión de instituciones procesales, pues una cosa es la falta de legitimación derivada de la incapacidad de gestionar por sí mismo derechos en el proceso, con la legitimación ad causam, que se relaciona con la identidad lógica que debe haber entre la persona que intenta la pretensión y aquella legitimada según la ley para hacerlo. La falta de cualidad activa y pasiva, no es motivo de cuestión previa, sino una defensa de mérito que en caso de prosperar impide que se dicte una sentencia sobre el fondo. Por tanto, no es motivo para interponer como cuestión previa, pues no es posible subsanar un defecto de este tipo, lo que resulta suficiente para desechar la misma, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, interpuesta por la parte demandada lo cual será reafirmada en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. -

En referencia a la cuestión previa alegada, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, tenemos:
Artículo 346: (…) ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Respecto a este particular, el apoderado judicial de la parte demandada, invocó su oposición manifestando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° del Código in comento, manifestando que el artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos que, junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, invocando de esta manera lo consagrado en el artículo 434 ejusdem.
Por ende, la parte demandada alega que, los demandantes no acompañaron a su escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión, que es realmente el que acredita, -según su decir-, el presunto derecho reclamado en esta pretensión y que no es otra cosa que el instrumento que les acredita su cualidad y condición de interés procesal para sostener el juicio.
Además de ello, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, manifestando entre otras cosas que, los demandantes pretenden según su narrativa, se ventilen mediante el procedimiento consistente de la tacha de falsedad por vía principal, por circunstancias inherentes a otros procedimientos instaurados correspondientes a los cánones de arrendamientos y la entrega de una llave de un local comercial que forma parte e integra de un lote de terreno que en comunidad es propiedad de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN ALZURU y NOSLEN DALMASCHIO ECHEZURIA, considerando que el carácter de heredero forzoso del demandante, -según su decir-, se vulnera y por consiguiente le acredita el interés jurídico, cuando la demandada utiliza el acta de matrimonio que se pretende tachar, utilizando los medios legales y agotando procedimiento para que sea declarada como única y universal heredera, así como la pretensión del cobro de los cánones de arrendamiento, atribuyéndole la totalidad o plena propiedad del citado inmueble, donde la demandada, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, tiene, -según su decir-, tiene plena propiedad de su cuota parte y de los provechos frutos correspondientes, manifestando que el bien inmueble deviene de una comunidad hereditaria proindivida.
Aduciendo, “(…) De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que demandante acumuló indebidamente la pretensión de Tacha de Documento Publico con la ventilación de unas circunstancias arrendaticias del bien inmueble que a todas costas persiguen mediante este proceso, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. (…) que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Tacha de Documento Publico y Retiro de los cánones de arrendamiento (cuyos procedimientos son incompatibles, son pretensiones que se excluyen entre sí, pues ambos persiguen resultados opuestos o diametralmente diferentes, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación (…) pero no escaparon de delatar en su libelo de demanda que según su creencia existe una falsedad en la comparecencia del de cujus NOSLEN ENRIQUE DALMASCHIO ECHEZURIA lo que constituye según su manifestación en un vicio del consentimiento, y lo que se traduce en la otra vez en la inepta acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, ya que Nulidad del acta de matrimonio debe verificarse por los tramites del procedimiento ordinario bajo los parámetros establecidos en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la tacha de documento publico por vía principal debe tramitarse por el procedimiento especial del artículo 438 y siguientes del eiusdem, en consecuencia debe declararse con lugar la presente cuestión previa y como consecuencia de ello INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE SE EXLUYEN ENTRE SÍ (…)”.
Ahora, corresponde a este tribunal analizar de las actas procesales que conforman el prese expediente, con el objeto de constatar si se está realmente o no en presencia de un caso de inepta acumulación de pretensiones que amerite la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; en tal sentido, de acuerdo con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. Se trata entonces de una disposición expresa de la ley, que prohíbe acumular en una misma demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, cuya inobservancia apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la misma y que, por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De los hechos narrados en el escrito libelar de la causa se comprueba que únicamente en el capítulo III referente al petitorio es que se hace mención a “Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tenga por presentado como juicio principal la TACHA DE FALSEDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, acta de matrimonio presentada como documento público auténtico por la ciudadana YUJANILDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPIONZA (sic) y signada o anotada bajo el Número 275, de fecha 28 de diciembre de 2023 donde la precitada (…) se atribuye la legítima cualidad de cónyuge del difunto ciudadano: NOSLEN ENRIQUE DALMASCHIO ECHEZURIA (…), ya que lo expresado a lo largo del escrito gira en torno a la tacha de falsedad por vía principal, de un documento público (acta de matrimonio), debidamente expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, acta N° 275, folio 025, de fecha 28 de diciembre de 2023, y salvo dicha indicación en el petitorio, no hay ningún otro señalamiento al respecto que evidencie que los demandantes pretendan retiro de cánones de arrendamiento. Aunado a ello, en la oportunidad para contradecir la referida cuestión previa, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2025, hace expresa mención, entre otras cosas: “(…) Manifiesta la demandada la “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” que debe tramitarse según el Art. 340 del CPC, mientras que la tacha de documentos público se fundamenta en el Art. 438 ejusdem, ya que: “los demandantes persiguen en realidad es la nulidad del acta de matrimonio…” y “…pretenden los mismos defraudar la ley…”. La presente demanda como objeto principal y, bien como se señala en el primer párrafo del escrito libelar precisamente se fundamenta en el precitado Art. 438 y subsiguientes del CPC y dando cumplimiento del mismo modo al Art. 340. Se trata bien preciso de la TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO como vía principal y, no la pretensión de nulidad de matrimonio que ciertamente son incompatibles entre sí, en virtud de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada tipo (…) Como lo señala la anterior cita, la presente demanda persigue impugnar total la eficacia probatoria del documento, y en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público como lo es el ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil del municipio Tomás Lander (…)”.
En este sentido, conviene traer a colación lo sostenido en sentencia N° 15 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 232 del 30/4/2014, decisión N° 196 del 21 de abril de 2015, y sentencia Nº 424 del 6 de julio de 2016, en el cual se estableció respecto a la determinación de si hay o no inepta acumulación de pretensiones, lo siguiente:
“(…) Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curiadeberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante (…)” (Cursiva de este tribunal).

Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña, y siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando dicha Sala en sentencia N° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, Exp. N° 14-0996, precisó que: “(…) De lo anterior se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad (…)” (Vic sentencia reiterada por la Sala Constitucional en decisión N° 240 del 29 de marzo de 2016, Exp.- 15-0361).
En este orden, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. 224 del 26 de abril de 2017, expediente No. 16-583, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Cursiva de este tribunal).

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”( Vid- S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00). En consecuencia, visto que los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de tacha de falsedad por vía principal, y bajo ninguna circunstancia se verifica el retiro de los cánones de arrendamiento y nulidad de acta de matrimonio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebrantaría de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de los accionantes al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
Así las cosas, sobre el documento fundamental en que se basa la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6°, advierte esta administradora de justicia que, la parte actora, acompañó a su solicitud, marcada con la letra “A”, acta de matrimonio emitida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de diciembre de 2023, inserta bajo el N° 275, Folio 025, que cursa a los folios 08 y 09 de autos, la cual constituye en esencia, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, cumpliéndose de esta manera con este requisito del cual versa la demanda de tacha de falsedad por vía principal.
De esta manera, se debe señalar que una vez que se alega la cuestión previa bajo análisis, la juzgadora debe limitarse a revisar los requisitos de procedencia de la defensa, ya que para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que la falta de cualidad o interés de la parte demandante constituye una defensa denominada perentoria o de fondo para ser resuelta en la sentencia de mérito, y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, los hechos invocados por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, no se corresponden al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, la cual está relacionada con un requisito de admisibilidad o una negativa legal de admitir alguna acción.
Por consiguiente, de la revisión minuciosa a todo el contenido del escrito libelar, se observa sin lugar a dudas, que el ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEZURIA BELISARIO, reiteradamente afirma –según su decir- “(…) la TACHA DE FALSEDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, acta de matrimonio presentada como documento público auténtico por la ciudadana YUJANILDISKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPIONZA (sic) (…)”; no logrando desprenderse de todos sus alegatos que exista una pretensión por retiro de los cánones de arrendamiento y la nulidad del acta de matrimonio, cuyo único petitorio es la TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL. De esta manera, siendo que esta juzgadora debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que una decisión de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio, sino que se debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito; por lo tanto, visto que de la lectura del escrito libelar se advierte que únicamente en el capítulo referente al petitorio es que se hace mención a la “TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL”, ya que lo expresado a lo largo del escrito gira en torno a la tacha de falsedad del acta de matrimonio, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2023, bajo el N° de acta 275, folio 025, en virtud de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, es por lo que esta operadora de justicia debe afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEZURÍA BELISARIO, contra la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, plenamente identificados en autos, por TACHA DE SALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, es por lo que, hace forzoso para esta administradora de justicia, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, pues como se dejó asentado quien aquí suscribe puede afirmar que no es aplicable el defecto de forma por cuanto la demanda no carece de documento fundamental y aunado a ello, no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEZURÍA BELISARIO, contra la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL; todo lo cual hace forzoso para este tribunal concluir que la cuestión previa del ordinal 6º ejusdem cuestión no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. –

EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL º11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Visto que el apoderado judicial de la parte demandada, confunde los presupuestos de admisibilidad de una demanda con aquellas defensas perentorias o de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, y visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEZURÍA BELISARIO, contra la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, por cuanto la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la “TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL”, ya que lo expresado a lo largo del escrito -sus hechos- giran en torno a la tacha de falsedad del acta de matrimonio, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2023, bajo el N° de acta 275, folio 025, en virtud de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, es por lo que esta operadora de justicia debe afirmar tal como se efectuó en el pronunciamiento de la cuestión previa del ordinal 6º ejusdem – que precede-, en virtud que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEZURÍA BELISARIO, contra la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, plenamente identificados en autos, por TACHA DE SALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL. ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a lo precede, esta juzgadora no puede pasar por alto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
De lo antes precisado, es importante advertir que, la parte demandada pretende la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, bajo la premisa de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del código adjetivo civil, y por cuanto dicha cuestión pertenece a la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 in commento, la misma resuelta como fue ut supra es aplicable a la contenida en el ordinal 11°, ya que el apoderado demandado alegó la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, así como la acumulación de procedimientos incompatibles, siendo inoficioso pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 11°, ya que la misma se sustenta en la argumentación dada por este tribunal respecto de la inepta acumulación de pretensiones ut supra decidida, lo que surte el mismo efecto a la cuestión opuesta por la parte demandada. Es por lo que, hace forzoso para esta administradora de justicia, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, pues como se dejó asentado quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEZURÍA BELISARIO, contra la ciudadana YUJANIDILKIS MONSERRAT MARTÍNEZ ESPINOZA, por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL; todo lo cual hace forzoso para este tribunal concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho ASÍ SE DECLARA. -