Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud hecha en el libelo de demanda por el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.114.542, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.697, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicita las siguientes medida preventivas innominadas: 1. Medida Innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", celebrada en fecha 11 de Marzo de 2024, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre del año 2024, bajo el N° 4, Tomo 311-A-Sgdo, Expediente Nº 529900 y 2. Medida Innominada de prohibición de protocolización de nuevas Actas Mercantiles ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, perteneciente a la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,".
En el referido escrito la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar las medidas innominadas, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“… TITULO XIII MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 586, 587 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de accionista y propietario de Cien (100) Acciones que representan el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por Ciento (33,33%) del capital social en la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY. C.A..." decrete las siguientes medidas: 1. Medida Innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", celebrada en fecha 11 de Marzo de 2024, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre del año 2024, bajo el N° 4, Tomo 311-A-Sgdo, Expediente Nº 529900 y 2. Medida Innominada de prohibición de protocolización de nuevas Actas Mercantiles ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, perteneciente a la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de Agosto de 1996, registrada bajo el N° 45 Tomo 448-A-Sgdo., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2024, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de Noviembre del año 2024, bajo el N° 4, Tomo 311-A-Sgdo., hasta tanto dure el presente procedimiento, que se dicte orden de prohibición de enajenar acciones ni de registrar ninguna asamblea de la Sociedad Mercantil.-
…OMISSIS…
Ciudadana juez, las convocatorias para la celebración de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, CA.,”, deben ser realizadas y firmadas conjuntamente por Dos (2) de los miembros que ejerzan el cargo de administradores, es decir, miembros de la Junta Directiva, para que de esta manera dichas asambleas puedan considerarse válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos, esto se refuerza por la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. En el caso bajo estudio se observa que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, CA.,", realizada en fecha Primero (01) de Marzo del 2024, fue suscrita únicamente por un solo Director Gerente el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, residenciado en Venezuela, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número E-81.509377, que conste en autos que dicha convocatoria haya sido suscrita por el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.114.542, en su carácter de Director Gerente, esta convocatoria claramente se realizó en Fraude a la Ley y a la verdadera voluntad societaria que deviene de lo interpretación integral del contrato de saciedad, manipulándose así preceptos contractuales y legales en aras de burlar esa voluntad y las leyes que protegen la transparencia y seriedad del tráfico comercial, para causar un daño al resto de los socios accionistas impidiéndoles tener certeza en relación a la legitimidad o legalidad de dicha convocatoria, por lo que considera que en esta etapa del proceso se encuentra demostrado verosímilmente el periculum in damni en los términos alegados por la parte demandante: encontrando satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de Medidas Cautelares Innominadas, en consecuencia: 1) Se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", celebrada en fecha 11 de Marzo de 2024, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº 4, Tomo 311-A-Sgdo.; 2) Se decrete Medida Cautelar Innominada de prohibición de protocolización de nuevas Actas mercantiles antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, perteneciente a la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de Agosto de 1996, registrada bajo el Nº 45, Tomo 448-A-Sglo., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2024, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de Noviembre del año 2024, bajo el N° 4, tomo 311-A-Sgdo., hasta tanto dure el presente procedimiento.”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del transcrito)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida cautelar innominada, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (Fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el peligro en la demora, que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente reza: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres (03) supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris; 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia o no, de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, observa quien aquí decide que el actor acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo 448-A-1996 SDO. (F. 26 al 35)
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 75, Tomo 127-A SGDO. (F. 36 al 44)
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 3 de agosto de 2000, bajo el N° 19, Tomo 180-A SGDO. (F. 45 al 49)
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 16 de agosto de 2017, bajo el N° 35, Tomo 197-A SGDO. (F. 50 al 59)
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2018, bajo el N° 18, Tomo 14-A SGDO. (F. 60 al 65)
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2024, bajo el N° 5, Tomo 292-A. (F. 66 al 76)
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2024, bajo el N° 4, Tomo 311-A. (F. 77 al 83)
Puntualizado lo que antecede, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, determinó lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. “
(Negrillas del transcrito)
Del criterio de nuestro máximo Tribunal parcialmente precitado se colige que es impretermitible que la decisión mediante la cual se acuerden las medidas preventivas se circunscriba a la verificación de los extremos de ley, sin estarle permitido al juez, tomar elemento alguno de fondo para fundamentar su dictamen, y así, lo ha determinado la Sala de Casación Civil en la misma sentencia, pues:
“(…) De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…”.
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”.
(Negrillas de este juzgado)
En este mismo sentido y para más abundamiento, la referida Sala, en sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
De las decisiones antes transcritas se desprende el criterio reiterado se la Sala de Casación Civil en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, en el entendido que, el pronunciamiento del juez “debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.”
Ahora bien, este tribunal observa, que en el libelo de autos, se demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL “MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30372351-9, representada por sus directores gerentes ciudadanos ANTONIO MOREIRA DA MOTA y NORTHON MIGUEL LOPES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.509.377 y V-12.950.246 respectivamente, por nulidad de acta de asamblea, lo cual le hace recurrir a esta vía jurisdiccional en su carácter de accionista de la referida sociedad mercantil, consignando a tal efecto, las actas de asamblea descritas ut supra, de lo cual se desprende, -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, ya que es en dicha decisión en donde se va a verificar, si la parte actora es titular o no del derecho que reclama. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el íter procesal, el accionado pruebe lo contrario, dando cumplimiento al primer requisito, es decir, el fumus boni iuris. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, en relación a los demás requisitos los cuales han de concurrir a los efectos del decreto de las medidas cautelares solicitadas, observa quien suscribe que la parte accionante en su escrito de solicitud de las medidas cautelares innominadas de marras, señala lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, las convocatorias para la celebración de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Sociedad Mercantil… deben ser realizadas y firmadas conjuntamente por Dos (2) de los miembros que ejerzan el cargo de administradores (…). En el caso bajo estudio se observa que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista…fue suscrita únicamente por un solo Director Gerente (…) esta convocatoria claramente se realizó en fraude a la Ley y a la verdadera voluntad societaria que deviene de lo interpretación integral del contrato de saciedad, manipulándose así preceptos contractuales y legales en aras de burlar esa voluntad y las leyes que protegen la transparencia y seriedad del tráfico comercial, para causar un daño al resto de los socios accionistas impidiéndoles tener certeza en relación a la legitimidad a legalidad de dicha convocatoria, por lo que considera que en esta etapa del proceso se encuentra demostrado verosímilmente el periculum in damni en los términos alegados por la parte demandante: encontrando satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de Medidas Cautelares Innominadas…”.
Ahora bien, nos encontramos ante una petición preventiva de 1. suspensión de efectos del acta de asamblea de la cual pretende la nulidad, para lo cual el actor basó su petición en los mismos argumentos que sostiene en el libelo de la demanda (ver sic “TÍTULO VIII NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA” Capitulo IV, F. 12 vlto.), trayendo a los autos del presente cuaderno como justificación instrumental, las documentales consignadas en la pieza principal de la demanda, de modo que, considera esta sentenciadora que dicha solicitud concluye en el fondo del asunto controvertido y se encuentra estrechamente vinculado a la pretensión principal de la acción, toda vez que con la misma, los demandantes solicitan se suspendan los efectos de la Asamblea de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, celebrada en fecha 11 de marzo de 2014, y registrada en fecha 14 de noviembre del año 2024, bajo el N° 4, Tomo 311-A, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría este Juzgador adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea, plenamente descrita supra, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Por otro lado y en relación a la solicitud del apoderado actor, a los fines que se decrete 2. “Medida Cautelar Innominada de prohibición de protocolización de nuevas Actas mercantiles antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, perteneciente a la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", “hasta tanto dure el presente procedimiento”, así como, la mencionada por el apoderado actor en la parte in fine del Título XIII: “…que se dicte orden de prohibición de enajenar acciones ni de registrar ninguna asamblea de la Sociedad Mercantil.”, este tribunal debe traer el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a que el poder cautelar del juez no es absoluto, a saber: “Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)
Así pues, con atención al contenido de las medidas innominada y nominada respectivamente, solicitadas dirigidas a la prohibición de protocolización de nuevas Actas mercantiles de la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", así como, la prohibición de enajenar acciones de la Sociedad Mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", debe esta Juzgadora puntualizar, que decretar las referidas medidas, implicaría una extralimitación en las atribuciones que le confiere la ley a quien aquí suscribe, al prohibir a su vez, el registro de cualquier otra asamblea de accionistas y la enajenación de acciones, afectando directamente derechos e intereses de terceras personas ajenas al juicio (accionistas), así como de la propia sociedad mercantil demandada e inclusive al propio demandante por ser igualmente accionista de la empresa, por cuanto se paralizaría por completo el órgano supremo de la empresa, y, con ello, todas las demás atribuciones propias de dicho órgano social, tales como, la aprobación de balances financieros, repartición de dividendos, modificación de estatutos y dirección general de la sociedad mercantil, situaciones que en nada afecta o atentan contra lo perseguido en el juicio principal y en las cuales puede participar perfectamente el demandante en su carácter de accionista, toda vez que mal puede quien aquí decide, por cuanto, la tutela cautelar tiene como propósito proteger de forma mediata las resultas del juicio, y verificándose de esta manera, la falta de instrumentalidad de las tutelas cautelares solicitadas, atentar contra los derechos y garantías de los accionistas, al cercenar su derecho a asociarse, así como su derecho a ejercer y disfrutar su actividad económica conforme a su participación accionaria, establecidos en los artículos 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En consecuencia, concluye esta juzgadora que las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, antes indicadas, en la presente causa constituiría no solo una extralimitación del poder cautelar del Juez, sino que además un menoscabo en el ejercicio de los derechos de asociación de la demandada, y al no ser instrumental a las resultas del proceso, de allí que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles de la sociedad mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,"; e IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenación de acciones de la sociedad mercantil "MOTEL INDIA AZUL TUY, C.A.,", tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
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