Se inicia la presente demanda con sus respectivos anexos por daños y perjuicios, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, interpuesta por el ciudadano YURENRY JOSÉ SERRANO MIRALLES, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.578.054, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.189, contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA ONTIVEROS VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.206.549. (F-01 al F-15).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, este tribunal, ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos bajo el N° 3876-25. (F-16).
En fecha primero (01) de octubre de 2025, este tribunal, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda. (F-17).
En fecha diez (10) de octubre de 2025, comparece el ciudadano YURENRY JOSÉ SERRANO MIRALLES, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.578.054 y mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ GREGORIO REBANALES y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.189 y 198.686, respectivamente. (F-18 y F-19).
En fecha diez (10) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Siendo acordado por este tribunal, en fecha 15 de octubre de 2025. (F-20 al F-23).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano JUAN EVANGELISTA ONTIVEROS VARELA. (F-24 y F-25).
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la parte demandada, mediante diligencia, otorga poder apud acta al abogado JOSE STALIN MORON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.037. (F-26 vto).
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consigna escrito de contestación a la demanda y promueve cuestiones previas. (F-27 al F-33).
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, este tribunal de oficio realiza cómputo de los lapsos procesales a efecto de la contestación. (F-34 y F-35).
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 2° Y 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello de dar contestación a la demanda por daños y perjuicios, la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 segundo párrafo Código de Procedimiento Civil expongo los siguientes puntos previos. Los cuales pido sean resuelto por el honorable juez de la causa, en la oportunidad de entrar a conocer el fondo de la causa.
1.3.1- De la falta de legitimidad y cualidad de quien dice ser propietario del vehículo y no lo es de acuerdo al artículo 361 en concordancia con el artículo 346 ordinal 2
En su escrito de demanda el Ciudadano YURENRY JOSE SERRANO MIRALLES dice actuar como propietario de un vehículo; encava de trasporte público, Marca Dodge, uso Transporte público, color blanco y multicolor, año 1979, Placa AB1118 y para ello acompaña su demanda con un ejemplar de un documento privado de compra venta, lo cual no lo acredita como propietario, a no estar registrado en el registro nacional de propietario, tal como lo ordena la ley de transporte terrestre. Artículo 71. "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio". Por lo cual, impugno la cualidad de propietario que dice ostentar el demandante. El demandante no esta (sic) legitimado legalmente para demandar, por daños y perjuicio (sic) de un bien que no es suyo y mucho menos a desear recibir una indemnización, por un supuesto daño. "Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos"
El verdadero propietario es el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ SALAZAR, cedula (sic) de Identidad numero (sic) 25.227.895, según el registro nacional de propietario; del vehículo encava de trasporte público, Marca Dodge, uso Transporte público, color blanco y multicolor, año 1979, Placa AB1118. Corre inserto en autos, folio numero 8 el registro automotor que lo prueba. Este ciudadano esta domiciliado en la parroquia Cuá (sic), municipio Urdaneta del estado Miranda.
1.3.2-De acuerdo al artículo 361 segundo párrafo en concordancia con el articulo 346 ordinal 11", pido se pronuncie el honorable juez en la oportunidad de conocer el fondo de la causa, sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por existir otra para cuando se trate de accidente de tránsito.
Los hechos objeto de la demanda, no pueden ser conocido (sic), a través del procedimiento ordinario y menos en un proceso por daños y perjuicios, en virtud que se debe interponer una acción civil por daños proveniente de accidente de tránsito, tal como lo establece la ley de tránsito terrestre en su artículo 212. (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones que constan en autos, y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente cuestión previa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
En la oportunidad legal pertinente, la parte actora, no procedió a subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, en el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eisudem. Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció dicho derecho. Y así se precisa. -
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del presente juicio, tomando como fundamento adjetivo, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes articulados:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (...) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. (…).
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…)”.
Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver las cuestiones previas promovidas en el presente proceso, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSÉ STALIN MORÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En tal virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en el referido escrito de promoción y dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en su oportunidad procesal, por la parte demandada, de la forma siguiente:
• Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinales 2° “ilegitimidad de la persona del actor”, y 11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
• Que impugna la cualidad de propietario que dice ostentar el demandante.
• Que el demandante no está legitimado legalmente para demandar, por daños y perjuicios de un bien que no es suyo y mucho menos, -según su decir-, a desea recibir una indemnización por un supuesto daño.
• Que el verdadero propietario es el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ SALAZAR, según el registro nacional de propietario del vehículo encava de transporte público, marca Dodge, uso transporte público, color blanco y multicolor, año 1979, placa AB1118.
• Que de acuerdo al artículo 361 segundo párrafo en concordancia con el artículo 346 11º, pide se pronuncie a este tribunal que, en la oportunidad de conocer de fondo de la causa, sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por existir otra para cuando se trate de accidente de tránsito.
• Que los hechos objeto de la demanda, no pueden ser conocido a través del procedimiento ordinario y menos en un proceso por daños y perjuicios, en virtud que se debe interponer una acción civil por daños proveniente de accidente de tránsito, como lo establece la ley de transito terrestre en su artículo 212.
Ahora bien, el autor Pedro Alid Zopi, ha definido la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, como: “…de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 313, de fecha 29/06/2018, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación ad causam, de la siguiente manera: “Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados”. (Cursiva y subrayado nuestro).
Puede decirse entonces, que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto de activar un procedimiento por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno y la legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes e incluso su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Dicho esto, es importante destacar que este tribunal constatará la legitimación procesal de la parte actora para incoar el presente juicio, en ese sentido, este tribunal analizará la legitimidad de las partes, por tanto, revisará si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
De lo antes dilucidado, observa este tribunal que, la representación legal de la parte demandada, confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad de los actores. Siendo que la primera se define como: un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa. -
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En tanto que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De lo antes dilucidado, es importante destacar que la juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. Y así se precisa. -
Por lo establecido anteriormente se evidencia que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano YURENRY JOSÉ SERRANO MIRALLES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.578.054, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo cual es forzoso concluir que están plenamente capacitados para actuar en el presente juicio, debiendo ser desechada, y declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, la misma tal como se dejó establecida ut supra, se tiene como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia definitiva de conformidad al artículo 361 del código de procedimiento civil. Lo cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. –
Referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el apoderado judicial entre otras cosas, alegó:
“(…) De acuerdo al artículo 361 segundo párrafo en concordancia con el artículo 346 ordinal 11”, pido se pronuncie el honorable juez en la oportunidad de conocer el fondo de la causa, sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por existir otra para cuando se trate de accidente de tránsito.
Los hechos objeto de la demanda, no pueden ser conocido a través del procedimiento ordinario y menos en un proceso por daños y perjuicios, en virtud que se debe interponer una acción civil por daños provenientes de accidente de tránsito, tal como lo establece la ley de tránsito terrestre en artículo 212 (…)”.
En este orden, esta operadora de justicia observa que, en la oportunidad legal pertinente, la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, resultando que, el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha expresamente.
Ahora bien, para mayor abundamiento con relación al aspecto de la no contradicción de la cuestión previa, por parte de la parte demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103, del 27 de abril de 2001, Exp N° 00-405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, administró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (… “). (Cursiva de este tribunal).
En sintonía jurisprudencial, se reiteró el criterio expuesto, donde la misma Sala, en sentencia N° 75, del veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), expresó:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente , no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11 ) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)”. (Cursiva de este tribunal).
La sentencia dictada, también por la misma Sala Civil, del 27 de abril de 2001, Exp. 00-405, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.
Con respecto al pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes, la Sala, en sentencia de 5 de febrero de 1998, caso Inversiones Banmara contra Inversiones Villa Magna, expediente N° 95-809, sentencia N° 34, estableció,
“...Con relación a los pronunciamientos de las instancias sobre los alegatos formulados por las partes en los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal):
De los criterios administrados, advierte este tribunal, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse y decidirse, aun cuando la parte actora no la haya contradicho, ya que ataca directamente la acción ejercida ante este órgano jurisdiccional, y procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, por ser un tema de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.-
De lo antes invocado, hace imperioso este tribunal previo a resolver la presente cuestión previa, realizar la siguiente observación:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa “(…), dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone a la jueza para admitir la demanda siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.
Para mayor abundamiento, el autor Humberto Bello Lozano en su texto, “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.
Por otra parte, y por cuanto se observa que la parte demandada alega en el particular donde invoca la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, que los hechos objeto de la demanda no pueden ser conocidos a través del procedimiento ordinario, sino que debe el demandante interponer -según su decir- una acción civil por daños proveniente de accidente de tránsito, tal como lo establece la ley de transporte terrestre en su artículo 212. Ahora bien, es menester traer a colación los artículos 1 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”.
Del anterior anunciado, quien suscribe, advierte que, el legislador patrio estableció en la Ley de Transporte Terrestre que todas las controversias concebidas de un accidente de tránsito que generen responsabilidad civil se tramitarán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, este tribunal constata que, de los hechos narrados en el libelo que encabeza los autos, no se evidencia que la pretensión de la parte actora se desprenda de un siniestro vehicular, el cual es uno de los requisitos SINE QUO NON para que la demanda sea sometida al procedimiento oral al que remite la Ley de Transporte Terrestre.
Se constata que la responsabilidad civil por indemnización por daños y perjuicios exigidos por la parte actora en su libelo, provienen de un vehículo automotor, pero este, no está relacionado con algún accidente de tránsito, si no según -sus dichos libelados- por la negligencia del ciudadano JUAN EVANGELISTA ONTIVEROS VARELA, quien de manera indebida realizó, -según su decir-, una presunta mala reparación del vehículo, ocasionando un daño material, alegando: “(…) que el vehículo conmigo adentro se precipitara por un barranco de aproximadamente unos 8 metros de profundidad e inmediatamente con el impacto se prendió fuego en toda la parte del motor y la parte delantera de la camioneta. Afortunadamente no perdí el conocimiento y logré salir por la ventana, sufriendo mi persona escoriaciones y fuertes golpes (…)”.
De lo antes verificado, con los alegatos de la parte actora los cuales configuran su pretensión, la ilustración de la legislación y la doctrina, esta jurisdicente con la sana inteligencia, respetando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y a la luz de la administración de justicia, determina que, la presente demanda se aleja de la materia de tránsito, en virtud que, la demanda versa sobre unos supuestos daños y perjuicios materiales de un vehículo ocasionados por el hoy demandado presuntamente en ejecución de su labor como mecánico, los cuales deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, lo que le permite incluso una amplia fase probatoria, por lo tanto no existe motivo alguno por el cual no deba tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE PRECISA. -
De lo antes aclarado, y adestrándonos a la resolución de la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 11° de marras, observa esta operadora de justicia, que en este caso, al estar en presencia de una demanda por indemnización por daños y perjuicios, en la que su petitorio se basa solamente en dicha petición, derivado por un daño material ocurrido a un bien mueble vehicular, donde estos alegatos tienen que ver sobre entrar a conocer el fondo del daño causado, no siendo viable la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque se requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgadora que, la acción intentada no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el tribunal admita este asunto, ya que el motivo es la indemnización por daños y perjuicios materiales, y se han cumplido los trámites procedimentales debidos. ASÍ SE DECIDE. -
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