REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE RECURRENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.
Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 39.637, respectivamente.
RECURSO DE HECHO.
25-10.397.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 18 de diciembre de 2025, por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2025, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 03 de diciembre del mismo año, debido que “(…) es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso (…) no envuelve ni resuelve puntos controvertidos en el juicio, no es susceptible de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se provee sobre el litigio planteado (…)”, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A..
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2025 este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2025, presentado por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En escrito fechado el dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se interpuso recurso de reclamo, contra la referida decisión, en el expediente 23-10372, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que a los efectos es el mismo expediente donde fue dictada la referida decisión.
Siendo que el Juzgado (sic) A-quo, en forma absolutamente inmotivada y sin contar con competencia alguna para ello, por auto fechado el tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), negó el recurso de reclamo ejercido, razón por la cual, en diligencia fechada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se interpuso recurso ordinario de apelación, en contra de la referida decisión, el cual, fue inadmitido por el Juzgado (sic) A-quo, en auto de fechado el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dentro de los siguientes términos:
(…omissis…)
Ejerzo recurro (sic) de hecho en contra de la negativa de la admisión del recurso de apelación incoado (…)”.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) De esta manera, visto que el auto apelado de fecha 3 de diciembre de 2025, es solo un facto de regulación que persigue la prosecución del proceso, en el cual este juzgado interviene, para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por la parte, no envuelven ni resuelve puntos controvertidos en el juicio, no es susceptible de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se provee sobre el litigio planteado Por consiguiente, este tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, contra el mencionado auto dictado en fecha 03 de diciembre del año en curso, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación. ASÍ SE DECIDE (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2025¸ que negó la recurso de apelación intentado contra el auto del 03 de diciembre del mismo año, por lo que al ser un acto que contiene pronunciamiento sobre la admisibilidad de un recurso ordinario de apelación, aunado a que fue presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación de fecha 03 de diciembre de 2025, expresó lo siguiente (inserto al folio 35 y su respectivo vuelto):
“(…) De lo anterior, se pone en evidencia que la referida Sala apercibió al profesional derecho solicitante, “(...) al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado (sic) Superior (sic) por cuanto tal y como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, "…actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria...", sin embargo, si bien el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece que los tribunales “(...) oirán las reclamaciones (...)" de quienes resulten apercibidos, esta juzgadora considera que la devolución del presente expediente a la Sala de Casación Civil del máximo tribunal a fin de que se pronuncie sobre el "reclamo" o "reconsideración" formulado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, cuando ya se remitió la totalidad de las actuaciones a este órgano jurisdiccional para la continuación del asunto, sería totalmente inútil e injustificado, cuando tal solicitud puede ser presentada mediante escrito ante la Secretaria de la mencionada Sala, acompañando “...con su solicitud la prueba que le favorezca...", tal y como ha sucedido en casos análogos al presente (ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/11/2025, Exp. 2025-000570); de lo contrario, se generaría un desequilibrio en el proceso, ocasionando un retardo procesal que contraria los principios de economía y celeridad procesal; perjuicios éstos que en definitiva atentan contra el debido proceso. Por consiguiente, bajo lo anteriormente expuesto, se NIEGA la remisión o devolución del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, peticionada por el prenombrado profesional del derecho (…)”
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a fin de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la causa, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior).
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, se observa que en el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2025, se niega la remisión o devolución del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no como desacertadamente afirma la parte recurrente al señalar que “(…) negó el recurso de reclamo ejercido (…)”, puesto que la juzgadora cognoscitivo no emitió ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicho reclamo. Por consiguiente, siendo el referido auto sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, dictado con el objeto de mantener el orden del mismo, es por lo que tal pronunciamiento no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto la actitud desplegada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, quien insiste en intentar en un recurso de reclamo contra el apercibimiento que le fuere impuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en el expediente N° 25-063, de fecha 23 de octubre de 2025, invocando como fundamento el hecho de no haber sido quien intentó el “recurso de hecho”; en vista de ello, resulta imperioso advertir que el prenombrado profesional del derecho no realizó ninguna lectura del fallo dictado por el máximo juzgado, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como se dispone expresamente en la aludida decisión, la Sala de Casación Civil señaló que “(…) no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que –a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley (…) no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión (…)actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria (…)”, lo cual pone en evidencia que el máximo tribunal APERCIBE AL ABOGADO RECURRENTE POR SER QUIEN ANUNCIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN y no por ser quien intentare el recurso de hecho.
Sin embargo, es oportuno a su vez establecer que la circunstancia supra advertida, es decir, los apercibimientos por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los abogados que intentan recursos, no sólo el de casación sino también el de recurso de hecho, en una causa que no plena el quantum exigido por la ley a fin de que pueda ser conocida en casación, han sido cada vez más frecuentes y reiterados en múltiples fallos, calificando tal actuación como una falta de lealtad y probidad, ya que interponen defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión.
Por tanto, bajo el hecho de que a los abogados no les es dable interponer recursos en causa en las cuales le está prohibido, es por lo que la referida Sala ha impuesto frecuentes apercibimientos a los abogados que ANUNCIAN RECURSO DE CASACIÓN, verbigracia, sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, expediente No. 24-078, en la cual señala que “(…) ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Tribunal Superior, que a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley, a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión (…) igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación (…)” (resaltado añadido), con lo cual se pone en evidencia –se repite- que la Sala continuamente apercibe al abogado que anuncia el recurso de casación contra un fallo que evidentemente es irrecurrible, tal y como ha sucedido en casos similares (Ver: sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 2024, expediente No. 24-129; 26 de marzo de 2025, expediente No. 25-098; 11 de junio de 2025, expediente No. 24-780; 09 de julio de 2025, expediente No. 25-119; 30 de julio de 2025, expediente No. 25-143; entre otras).- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2025, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 03 de marzo del mismo año, y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2025, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 03 de marzo del mismo año, y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD
Exp. No. 25-10.397
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