REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.706, actuando en su propio nombre y en representación “sin poder” de los integrantes de la SUCESIÓN MATILDE NUÑEZ DE DA SILVA, integrada por los ciudadanos LUIS DA SILVA NUÑEZ, JUAN LUIS DA SILVA NUÑEZ, MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA y MARISELA DA SILVA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.055.709, V-4.056.176, V-5.454.706, y V-6.841.767, respectivamente; y de la SUCESIÓN LUIS DA SILVA, integrada por los prenombrados y la ciudadana ILDA DAS CANDEIAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-82.363.469.
Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.
Ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.234.820 y V-5.624.595, respectivamente.
Abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.710.
INTERDICTO DE DESPOJO.
25-10.351.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las SUCESIONES “MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA” y “LUIS DA SILVA”, contra las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose en consecuencia a la parte querellada, a restituir a la querellante en la posesión del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2025, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte querellada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2025, vencido el lapso para consignar los escritos de observaciones a los informes presentado, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las SUCESIONES “MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA” y “LUIS DA SILVA”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, procedió a demandar a las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que junto a los ciudadanos LUIS DA SILVA NÚÑEZ y MARISELA DA SILVA DE FREITAS, es poseedora legítima y a su vez propietaria de un inmueble adquirido por la causante MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA (†) en comunidad conyugal con el causante LUIS DA SILVA (†), a quien dejó como cónyuge sobreviviente a la ciudadana ILDA DAS CANDEIS RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.363.469.
2. Que presenta la querella en nombre y representación de sus coherederos, a los fines de proteger los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble identificado como “sótano” del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.052,32 mts2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente detalladas en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1975, anotado bajo el No. 23, Tomo 10, protocolo primero, y le corresponde un porcentaje en los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, de trece con setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve cienmilésima por ciento (13.76469 %).
3. Que ejercen la posesión legítima sobre el sótano del edificio mediante un título, en virtud que la tenencia de la cosa y el goce de los derechos derivados de ella tienen su origen en la posesión ejercida por sus causantes, quienes la ostentaron y adquirieron la propiedad del inmueble, donde posteriormente edificaron a sus únicas expensas el edificio.
4. Que las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, se han dedicado –según indica- de una manera “vil y descarada” a despojarlos parcialmente del ejercicio de su posesión, mediante la ejecución de vías de hecho dirigidas –según expresa- a desconocer sus derechos posesorios impulsando una especie de “rebelión” entre los residentes del edificio “Residencias Silva”, mediante la utilización de redes sociales, impulsando campañas de descredito hacia su título, generando una constante agresión a la posesión pacifica que desempeñan y por otra parte, se han apoderado de manera parcial del “sótano” del inmueble.
5. Que la actitud hostil de desconocimiento de sus derechos posesorios y el despojo efectuado por la parte querellada, no solo quedó evidenciado -a su decir- en el comportamiento inadecuado ante la autoridad municipal, sino que seguidamente procedieron a emitir mensajes de texto por la red social “WhatsApp” con los integrantes del grupo de residentes del edificio, desatando una “ola” de ataques dirigidos a fomentar el despojo perpetrado por las hoy querelladas e instando a los demás residentes a sumarse a tales actos.
6. Que en base a esto es por lo que insisten que tales hechos atentan de manera reiterada en el ejercicio pacífico de sus derechos y en mérito de ello, solicitan que se decrete la restitución de la posesión que ejercen, dictándose las medidas necesarias para su cumplimiento.
7. Que las querelladas –según su decir- de manera grosera, humillante, descarada y sin su consentimiento se apoderaron de las llaves del candado que permite el acceso al referido sótano, y de esta forma se han apropiado de espacios donde estacionan vehículos automotores.
8. Que las querelladas en franca violación de sus derechos, mediante la utilización de las vías de hecho anteriormente mencionadas, -según indica- penetraron las áreas del sótano fomentando en paralelo una especie de “revuelta” que insta a los demás residentes a que realicen los mismos actos.
9. Que antes de acudir ante la vía jurisdiccional, plantearon una denuncia ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, peticionándole a dicho órgano la intervención a los fines del cese de los actos ejercidos por las hoy querelladas.
10. Que a pesar de que ambas ciudadanas acudieron a la cita fijada por dicho órgano, procedieron –según expresa- a burlarse de los argumentos relativos a la propiedad y la posesión expuestos; y posterior a ello, se retiraron “groseramente”, razón por la cual no se llegó a conciliar.
11. Que señala como fecha del despojo a la posesión el día 27 de agosto de 2024, fecha en la cual se intentó celebrar ante la Sindicatura Municipal una audiencia conciliatoria con la finalidad de resolver el conflicto y el despojo a la posesión perpetrado –a su decir- por las querelladas, siendo ello infructuoso.
12. Fundamentó la presente acción según lo establecido en los artículos 772, 780, 781 y 783 del Código Civil vigente.
13. Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita que se decrete la restitución inmediata de la posesión despojada por vías de hecho por las hoy querelladas, así como también que se declare con lugar la querella interdictal en la definitiva y que se condene en costas y costos del proceso a las querelladas.
14. Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento setenta y ocho mil setenta y nueve bolívares (Bs. 178.079,00), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada, por no ser contraria a derecho.
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 08 de julio de 2025, la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de defensora ad litem de las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, procedió a consignar los alegatos respectivos a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que a todo evento niega, rechaza y contradice todo lo señalado por la parte querellante en su escrito de querella interdictal por despojo parcial de la posesión de un inmueble (sótano) que forma parte del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que las querelladas son propietarias legítimas de sus respectivos inmuebles, identificados como apartamentos Nos. 03 y 26, ubicados en el referido edificio, pudiendo éstas ejercer sus derechos como copropietarias en las áreas comunes del mismo.
3. Que la parte querellante alega que sus defendidas, se han dedicado de la manera más vil y descarada a despojarlos parcialmente del ejercicio pacífico de su posesión, por vías de hecho, y también impulsando una especie de rebelión entre los residentes del edificio, ante lo cual formula la siguiente interrogante: ¿cómo se despoja a una persona de la posesión de un inmueble por medio de las redes sociales?
4. Que sus representadas solo señalaron -a su decir- que el sótano es un bien común del edificio, ya que los hoy demandantes no han presentado documento de propiedad alguno que los acredite como propietarios del mismo.
5. Que la parte querellante debió pedir ante la junta de condominio la convocatoria de una asamblea general de copropietarios y allí aclarar cualquier problemática existente.
6. Que la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, tiene viviendo en la residencia alrededor de cuarenta y tres (43) años, y que desde el año 2005 su hijo estacionaba su vehículo en el sótano del edificio puesto que –a su decir- le realizaban los pagos a un ciudadano de nombre “ATEF JAZZAN” quien tenía arrendado el mencionado sótano con el de cujus LUIS DA SILVA (†).
7. Que en el año 2012, el prenombrado le manifestó que no seguiría el contrato con el ciudadano LUIS DA SILVA (†), y que a partir de ese año siguieron estacionando los vehículos –a su decir- sin ningún problema hasta el mes de marzo de 2020, cuando el prenombrado comenzó las agresiones verbales, señalando que eran dueños del edificio y que tenían el mayor porcentaje del condominio.
8. Que la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, es la presidenta de la junta de condominio del referido edificio, por lo que le resulta imposible que se le acuse de apoderarse de la llaves del candado, ya que ésta se encarga de abrir el paso a los trabajadores del aseo urbano, así como también a los trabajadores de HIDROCAPITAL y de PDVSA GAS, encontrándose en el sótano todo lo relacionado con los tanques de agua, la distribución de gas y basurero del edificio.
9. Que la ciudadana ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA, le manifestó que su padre, ciudadano REYES RAMÍREZ, ha estacionado su vehículo en el referido sótano desde el año 2005, cuando cancelaba a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO-LAVADO Y ENGRASE “DE FREITAS, C.A., el cual funcionada en el mencionado sótano, y que posteriormente ella era quien estacionaba su vehículo en ese sitio sin ningún problema hasta el año 2020, cuando comenzaron las agresiones verbales por parte del ciudadano LUIS DA SILVA (†) y la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, cada vez que accedían a éste.
10. Que en el mencionado sótano existen varios vehículos estacionados, a los cuales no les dicen nada, y suponen –a su decir- que las quieren sacar porque ellas se han negado a cancelar el alquiler exigido por parte de los hoy querellantes; además, señaló que algunos copropietarios consideran que dicho sótano es un bien común, pero pagan por la necesidad de permanecer allí, aunque no les generan algún tipo de recibo de pago.
11. Que sus defendidas nunca han atentado contra alguien en la referida residencia, solo han manifestado que si poseen una propiedad deben demostrarlo, ya que consideran este sótano como un área común del edificio.
12. Que del documento de condominio del edificio consignado, se observa – a su decir- que no existe ni propiedad ni posesión, el propietario sólo se reservó la rampa de acceso del sótano, lo cual es absurdo porque la Ley de Propiedad Horizontal establece que son áreas comunes, los cimientos, pasillos, estacionamiento, patios internos, externos, entre otros, inclusive sótanos, por lo que –según su decir- la parte querellante no se puede reservar una rampa que conduce al sótano, cuando allí se encuentran las instalaciones de los servicios principales del edificio.
13. Finalmente, alegó que por cuanto no se demuestra el supuesto despojo de la posesión que alega parte querellante, solicita que la acción intentada, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos establecidos en la ley.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 15-39, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 2-070077, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de agosto de 2007, correspondiente a la causante MATILDE NUÑES DA SILVA (†), quien falleció en fecha 29 de septiembre del 2001, dejando como herederos a los ciudadanos LUIS DA SILVA, LUIS DA SILVA NUÑEZ, JUAN LUIS DA SILVA NUÑEZ, MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA y MARISELA DA SILVA DE FREITAS, y entre su patrimonio activo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre “(…) el sótano del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…)”; y marcado con letra “B”, en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 2-070139, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de octubre de 2007, correspondiente al causante LUIS DA SILVA (†), quien falleció en fecha 13 de octubre del 2006, dejando como herederos a los ciudadanos ILDA DAS CANDEIAS RODRÍGUEZ, LUIS DA SILVA NÚÑEZ, JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA y MARISELA DA SILVA DE FREITAS, y entre su patrimonio activo el sesenta por ciento (60%) de los derechos que le corresponden sobre “(…) el sótano del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…)”. Ahora bien, en vista de que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativas de que los querellantes en el presente juicio, son herederos de los causantes MATILDE NÚÑEZ DA SILVA (†) y LUIS DA SILVA (†), propietarios del inmueble objeto del presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 40-69, I pieza del expediente) marcado con letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 1975, inserto bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 10, a través del cual el ciudadano LUIS DA SILVA (†), destina para ser enajenado en propiedad horizontal, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el mismo construido, denominado “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) El sótano tiene una superficie de un mil cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (1052,32 m2) (…) Está formado por la rampa de acceso la cual reserva el propietario para el uso del mismo, la caseta de la bomba, el ascensor y la escalera. Por modificaciones de los planos, el basurero se construyó en el sótano, la basura será sacada por la rampa que da acceso al sótano (…) Artículo 1.5. Bienes susceptibles de apropiación individual, los apartamentos (…) así como los locales comerciales u oficinas en su caso, constituyen las dependencias o bienes susceptibles de apropiación (…) Artículo 1.6. Bienes comunes.- Los bienes comunes o partes indivisas del inmueble que han de perteneces a los eventuales y futuros propietarios de las dependencias son los siguientes: el terreno, los cimientos y fundaciones, las estructuras, las columnas y sus partes, la obra gruesa (…) los muros exteriores, la techura, las instalaciones hidráulicas (…) energía eléctrica, cloacas y obras destinadas a servicios, los vestíbulos, espacios libres, puertas de entrada, ascensores, escaleras y corredores de uso común, cualesquiera otros bienes señalados como comunes en el cuerpo de este documento (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el edificio denominado “Residencias Silva”, situado en la dirección supra indicada, fue destinado para ser enajenado en propiedad horizontal en el año 1975, dejándose constancia que el sótano conformado por la rampa de acceso fue reservado para el uso del propietario del inmueble, y por tanto, no fue incluido como un bien común que ha de pertenecer a los eventuales y futuros propietarios.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 70, I pieza del expediente) marcado con letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE COMPARECENCIA levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de agosto de 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, ANA HERMINIARAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, la primera en su carácter de reclamante, y las dos últimas en su condición de parte reclamada, a fin de resolver una problemática, lo cual no fue posible. Ahora bien, aun cuando la instrumental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 71-101, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2024, previa solicitud de la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las SUCESIONES “MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA” y “LUIS DA SILVA”, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de cinco (5) testigos (Ana Marilyn Da Silva Gois, Magaly Díaz Giménez, Nayef Jazzan Zarfehy, Jean Carlos Medina Díaz, y Fátima Lisette Pereira de Medina), quienes afirmaron conocer desde hace años a la solicitante, que les consta que en la “Residencia Silva”, existe un sótano para estacionar vehículos cuya posesión la ejerce la solicitante, y que existe un grupo de WhatsApp administrado por la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, quien alega que el sótano es propiedad del edificio y como tal, un área común. Ahora bien, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los testigos supra mencionados, de cuyas deposiciones (insertas a los folios 2-6, 19,20, 31 y 32, II pieza), se desprende que ratificaron la firma, huellas y los dichos contenidos en el justificativo de testigos bajo análisis, lo que demuestra su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA (aquí querellante), ejerce la posesión de un sótano para estacionar vehículos ubicado en la “Residencia Silva”, y que existe un grupo de WhatsApp administrado por la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, quien alega que el sótano es propiedad del edificio y como tal, un área común.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 102-116, I pieza del expediente) marcado con letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2012, quedando inserto en el asiento correspondiente a cada inmueble que se describe en el contenido del instrumento, mediante el cual, los ciudadanos LUIS DA SILVA NUÑEZ, MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, MARISELA DA SILVA DE DE FREITAS, e ILDA DAS CANDEIAS, acordaron partir de manera amistosa la comunidad hereditaria existente entre ellos, y convinieron en continuar en comunidad, sobre distintos inmuebles, entre los cuales se encuentra “(…) El cien por ciento (100%) de los derechos sucesorales de Un (sic) sótano del Edificio (sic) “Residencias Silva” situado en la calle Miquilen de la Ciudad (sic) de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…) Está formado por la rampa de acceso, el cual se conserva el propietario para el uso del mismo. Al sótano le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del Edificio (sic) de trece con setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve cienmilésimas por ciento (13.76469 %) (…)”. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos LUIS DA SILVA NUÑEZ, MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, JUAN LUIS DA SILVA NUÑEZ y MARISELA DA SILVA DE DE FREITAS, se reservaron la propiedad en comunidad del sótano del edificio “Residencias Silva” situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, objeto del presente litigio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 117-120, I pieza del expediente) marcada con letra “G”, en copia fotostática, CONSTANCIA CATASTRAL No. 50677, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al sótano del edificio “RESIDENCIAS SILVA”, situado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de las SUCESIONES LUIS DA SILVA y MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA; en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de las SUCESIONES LUIS DA SILVA y MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA; y, en copia fotostática, tres (3) PLANILLAS DE PAGO expedidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de pago de actuaciones administrativas relaciones con un inmueble propiedad de la SUCESIÓN DA SILVA LUIS, ubicado en la referida dirección. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos bajo análisis no fueron desvirtuados por la contraparte, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y es propiedad de las SUCESIONES LUIS DA SILVA y MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 121, I pieza del expediente) marcada con letra “H”, en copia fotostática, SOLVENCIA emitida por el ciudadano HARRYS JHON HASMA MELENDEZ, en su carácter de “administrador del condominio” en fecha 18 de septiembre de 2024, en beneficio del ciudadano LUIS DA SILVA, propietario del inmueble identificado con el No. P-SOT en RESIDENCIAS SILVA. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fuere impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ Y PROMOVIÓ las pruebas documentales aportadas conjuntamente a la querella interdictal, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ, FÁTIMA LISETTE PEREIRA DE MEDINA, ANA MARILYN DA SILVA GOIS, NAYEF JAZZAN ZARIFEH y MAGALY DÍAZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.879.417, V-15.913.021, V-15.519.897, V-11.820.435, y V-5.413.730, respectivamente, a fin de que ratificaran conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento que emana de su persona acompañado al escrito libelar. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 26 de junio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ (folios 02-03, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Actuando como representante de la parte querellante solcito a este Tribunal (sic) que proceda a exhibirle al ciudadano testigo la documental identificada con la letra “E”, la cual corre inserta en el presente expediente a partir del folio 72 al 102, ambos inclusive y que corresponde a un justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, y en tal sentido una vez visto el instrumento responda las interrogantes que procedo a formular. CONTESTÓ: Reconozco el acta mostrada la cual rendí declaración testimonial (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Reconoce usted, las documentales que fueron presentadas de la citada red social cuando fue evacuado el justificativo de testigo que usted viene aquí a ratificar? y en tal sentido, pido a este Tribunal (sic) que le exhiba a la testigo dichos documentos. CONTESTÓ: Si lo reconozco. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Como complemento a las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo por usted ratificado, diga el testigo ¿cómo y en dónde conoce a la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ y ANA HERMINIA RAMIREZ AVILA?. CONTESTÓ: Son vecinas del edificio, la señora BATRIZ habita en el apartamento 3, piso 1 y ANA vive en el piso 7, apartamento 26 (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Ratifica usted, que tanto la firma como impresiones dactilares que aparecen en el justificativo de testigo en su declaración cursante al folio 100 del presente expediente, ¿son suyas? CONTESTÓ: Si (…)”. Seguido a ello, el testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde hace cuánto tiempo estaciona su vehículo en el sótano del edificio Residencia “Silva”?. (sic) CONTESTÓ: Desde hace 17 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿quién en la (sic) actualidades el presidente o presidenta de la Junta (sic) de condominio de la Residencia “Silva”?. (sic) CONTESTÓ: La señora MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?. CONTESTÓ: No, ninguno (…)”.
En fecha 26 de junio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento de la ciudadana FÁTIMA LISETTE PEREIRA DE MEDINA (folio 04 y su vto, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Actuando como representante de la parte querellante solcito a este Tribunal que proceda a exhibirle a la ciudadana testigo la documental identificada con la letra “E”, la cual corre inserta en el presente expediente a partir del folio 72 al 102, ambos inclusive y que corresponde a un justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, y en tal sentido una vez visto el instrumento responda las interrogantes que procedo a formular. CONTESTÓ: Reconozco el acta mostrada la cual rendí declaración testimonial (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Reconoce usted, las documentales que fueron presentadas de la citada red social cuando fue evacuada el justificativo de testigo que usted viene aquí a ratificar? y en tal sentido, pido a este Tribunal (sic) que le exhiba a la testigo dichos documentos. CONTESTÓ: Si lo reconozco. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Ratifica usted, que tanto la firma como impresiones dactilares que aparecen en el justificativo de testigo en su declaración cursante al folio 101 del presente expediente, ¿son suyas?. (sic) CONTESTÓ: Si (…)”. Seguido a ello, el testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde hace cuánto tiempo estaciona su vehículo en el sótano del edificio Residencia “Silva”?. CONTESTÓ: desde hace de quince (15) años desde que comencé a vivir ahí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿quién en la (sic) actualidada (sic) es el presidente o presidenta de la Junta de (sic) Condomino (sic) Residencia “Silva”?. (sic) CONTESTÓ: La señora MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene un lazo familiar o de amistad con la parte querellante?. (sic) CONTESTÓ: Si, es familiar (…)”.
En fecha 26 de junio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento de la ciudadana ANA MARILYN DA SILVA GOIS (folios 05-06 y su vto, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Actuando como representante de la parte querellante solcito a este Tribunal que proceda a exhibirle al ciudadano testigo la documental identificada con la letra “E”, la cual corre inserta en el presente expediente a partir del folio 72 al 102, ambos inclusive y que corresponde a un justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, y en tal sentido una vez visto el instrumento responda las interrogantes que procedo a formular. CONTESTÓ: Reconozco el acta mostrada la cual rendí declaración testimonial (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Reconoce usted, las documentales que fueron presentadas de la citada red social cuando fue evacuado el justificativo de testigo que usted viene aquí a ratificar? y en tal sentido, pido a este Tribunal que le exhiba al testigo dichos documentos. CONTESTÓ: Si lo reconozco las conversaciones ahí contenidas. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Como complemento a las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo por usted ratificado, diga el testigo ¿cómo y de dónde conoce a la ciudadanas MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ y ANA HERMINIA RAMIREZ AVILA?. (sic) CONTESTÓ: las conozco porque viví toda la vida ahí toda la vida las conocí como vecina BETARIAZ HABITA EN EL PISO 1, y ANA en el piso 7.. (sic) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Ratifica usted, que tanto la firma como impresiones dactilares que aparecen en el justificativo de testigo en su declaración cursante al folio 97 del presente expediente, ¿son suyas?. CONTESTÓ: Si, la reconozco (…)”. Seguido a ello, el testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde hace cuánto tiempo estaciona su vehículo en el sótano del edificio Residencia “Silva”?. (sic) CONTESTÓ: No, actualmente no, pero de vez en cuando estaciono ahí cuando voy de visita, pero cuando habitada ahí lo hacía siempre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿quién en la actualidad es el presidente o presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia “Silva”?. CONTESTÓ: La señora MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?. (sic) CONTESTÓ: No, ninguno. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la parte querellante es propietaria y ejercer posesión del sótano del edificio residencia Silva. CONTESTO (sic): Si me consta dese (sic) que tengo uso de razón era propiedad del señor LUIS DA SILVA padre del señora Fátima, y estacionamiento siempre ha sido privado y ella es autorizada según la sucesión de herederos, incluso en el documento de propiedad de los apartamentos no aparecen que tenga puesto de espaciamiento asignado, y he visto los documentos privado de propiedad. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si existen lapso de amistad o familiar con la parte querellante. CONTESTO (sic): Si, soy sobrina de FÁTIMA DA SILVA (…)”.
En fecha 03 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento de la ciudadana MAGALY DÍAZ GIMÉNEZ (folios 31-32, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica en su contenido, en su firma y en su (sic) impresiones dactilares la declaración que corre inserta al folio 98 de la I pieza del presente expediente, como emanada de su persona?. (sic) CONTESTÓ: Ratifico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que conoce desde hace más de 30 años, a la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica ser residente o haber recibido en el edificio residencia Silva, situado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de miranda?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que le consta que en el edificio residencia Silva, existe un sótano cuya rampa de acceso da hacia la calle Miquilén, de la ciudad de Los Teques?. (sic) CONTESTÓ: Ratifico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que le consta que el citado sótano es usado como estacionamiento privado de vehículos. CONTESTÓ: Lo ratifico. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que la ciudadana MATILDE FATIMA DA SILVA DE PEREIRA, es la propietaria y poseedora del citado sótano?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que la posesión que ejerce sobre el sótano del edificio residencia Silva, por parte de la ciudadana MATILDE FATIMA DA SILVA PEREIRA, tiene una antigüedad de más de 15 años?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que dicha posesión es ejercida de manera continua, no interrumpida, pacifica, de forma pública, no equivoca, y con ánimo de dueño?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que la ciudadana de nombre MARLYN BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, aparece como administradora en un grupo de mensajería de la red social WhatsApp, el cual se encuentra identificado con el nombre de residencia Silva?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que también forma parte del referido grupo de comunicación social y la ciudadana ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA.? (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que las ciudadana MARLYN BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ y ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA, utilizan dicho medio de comunicación social para perturbar la posesión pacifica que ejerce la ciudadana MATILDE FATIMA DA SILVA ´PEREIRA, sobre el sótano del edificio residencia Silva, instando a los integrantes de dichos grupos de WhatsApp a desconocer tanto el derecho de propiedad como la posesión ejercida sobre el tantas veces citado sótano?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica que puede verificar en su teléfono celular mediante el ingreso al grupo de comunicación social residencia Silva, los mensajes que le fueron mostrado al momento de rendir ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que tiene fecha de emisión el día 27.08.2024, y que se encuentra en anexos ha dicho justificativo identificado con la letra “A”?. (sic) CONTESTÓ: Lo ratifico (…)”.
Por último, es de precisar que en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento del ciudadano NAYEF JAZZAN ZARIFEH, éste no compareció y el acto fue declarado desierto (folio 30, II pieza del expediente); no obstante, de la revisión a los autos se desprende que el prenombrado fue a su vez promovido como testigo a fin de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, evidenciándose que en dicho acto (ver folios 19-20 y su vto, II pieza) la parte promovente formuló la siguiente pregunta: “(…) DÉCIMA QUINTA: Solicito al tribunal se le exhiba al ciudadano testigo, documento que riela al expediente desde el folio 72 al 102, y certifique si el contenido de una acta que corre al folio 99 es firmada por él y las impresiones dactilares al pie de la misma son de su autoría?. (sic) En este estado el tribunal pone a la vista del testigo la instrumental inserta al folio 99 manifestando el mismo que certifica el contenido, firma y huellas dactilares estampadas en el mismo (…)”, por lo que se pone en evidencia que el ciudadano NAYEF JAZZAN ZARIFEH, ciertamente ratificó la instrumental acompañada al escrito libelar y marcado con letra “E”.
Vista la deposición de los testigos antes transcritas, esta alzada considera necesario indicar que conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ, FÁTIMA LISETTE PEREIRA DE MEDINA, ANA MARILYN DA SILVA GOIS, NAYEF JAZZAN ZARIFEH y MAGALY DÍAZ GIMÉNEZ, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la autenticidad del documento cursante a los folios 71 al 101de la pieza I del presente expediente, marcada con la letra “E”, correspondiente a un justificativo de testigos suscrito por los prenombrados testigos; sin embargo, la apreciación de dicho instrumento se emitirá en la oportunidad de su transcripción en el presente fallo.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NAYEF JAZZAN ZARIFEH, JOSÉ JAZZAN ZARIFEH, JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ, YADENIS ELIZABETH MORANTE y JOSÉ DANIEL PERALES CORRALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.435, V-12.161.161, V-12.879.417, y V-20.068.328, respectivamente, a fin de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 1° de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano NAYEF JAZZAN ZARIFEH (folios 19-20 y su vto, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FATIMA DA SILVA PEREIRA?. (sic) CONTESTÓ: Si, SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la referida ciudadana actualmente es una de las propietarias de un sótano con acceso por la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, el cual forma parte del edificio Residencias Silva?. (sic) CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente dicha área o sótano y bajo que condición manifiesta su respuesta?. (sic) CONTESTÓ: Si, fuimos arrendatarios por más de 15 años en ese sótano, y tenemos arrendadas dos tiendas en el mismo lugar y también somos dueños de un apartamento en el piso 7, somos habitantes de la residencia (…) CUARTA: Diga el testigo, que (sic) destino o uso le dio usted al citado sótano durante el tiempo que señala que lo tuvo bajo la figura de arrendamiento?. (sic) CONTESTÓ: Tenemos en uso de alquilar puesto de estacionamiento. QUINTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ?. (sic) CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga el testigo, bajo que (sic) condición conoce a la citada ciudadana?. (sic)CONTESTÓ: Presidenta de la Junta de Condominio. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la citada ciudadana, actualmente ingresa vehículos automotores al citado sótano del edificio Residencias Silva?. CONTESTÓ: Si. OCTAVA: Diga el testigo, si puede describir que (sic) tipo de vehículos automotores ha visto usted ingresar por dicha ciudadana al citado sótano? CONTESTÓ: Bueno, veo que entran con una moto y una camioneta verde, creo que una Mitsubishi Montero. NOVENA: Diga el testigo, si el ingreso de estos vehículos por parte de la citada ciudadana es de manera frecuente o aislada? CONTESTO: Frecuentemente. DÉCIMA: Diga el testigo, como (sic) puede certificar tal apreciación? CONTESTÓ: Diaria. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA HERMINIA RAMÍREZ AVILA?. (sic) CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo de donde (sic) conoce a dicha ciudadana?. (sic) CONTESTÓ: Es vecina de la residencias (sic) de nuestro apartamento. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si ha observado que dicha ciudadana igualmente ingresa vehículos automotores al sótano del edificio Residencias Silva?. (sic) CONTESTÓ: Si, tiene un carro corsa. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si es frecuente el ingreso de dicho vehículo al sótano del edificio Residencias Silva? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA QUINTA: Solicito al tribunal se le exhiba al ciudadano testigo, documento que riela al expediente desde el folio 72 al 102, y certifique si el contenido de una acta que corre al folio 99 es firmada por él y las impresiones dactilares al pie de la misma son de su autoría?. (sic) En este estado el tribunal pone a la vista del testigo la instrumental inserta al folio 99 manifestando el mismo que certifica el contenido, firma y huellas dactilares estampadas en el mismo (…)”. Seguido a ello, la defensora ad litem de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Diga el testigo, como (sic) le consta que la ciudadana MATILDE DA SILVA es propietaria de un sótano ubicado en el edificio Residencias Silva de la calle Miquilen?. (sic) CONTESTÓ: Por medio de una Sucesión (sic), tenemos unos contratos de arrendamientos de las tiendas de abajo y todos los trámites gubernamentales de la Alcaldía pertenecen a la sucesión de la ciudadana MATILDE DA SILVA. SEGUNDA: Diga el testigo, por cuanto tiempo tuvo en arrendamiento el referido sótano de las Residencias Silva y desde que (sic) año aproximadamente? CONTESTÓ: Por más de 15 años, desde el año más o menos 2008. TERCERA: Diga el testigo, como (sic) le consta que las ciudadanas ANA HERMINIA RAMIREZ AVILA y MARLY BEATRIS DE LOPEZ, ingresan automóviles en dicho sótano? CONTESTÓ: Bueno tiene acceso con las llevares y con controles remoto, como Presidenta (sic) y habitante de la Residencias (sic). CUARTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. CONTESTÓ: No (…)”.
En fecha 1° de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ JAZZAN ZARIFEH (folios 21 y 22, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FATIMA DA SILVA PEREIRA?. (sic) CONTESTÓ: Si, si la conozco (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la referida ciudadana actualmente es una de las propietarias de un sótano con acceso por la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, el cual forma parte del edificio Residencias Silva?. (sic) CONTESTÓ: Si, correcto. TERCERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente dicha área o sótano y bajo que (sic) condición manifiesta su respuesta?. (sic) CONTESTÓ: Si, nosotros anteriormente estábamos alquilados allí y estamos en conocimiento antes mencionado. CUARTA: Diga el testigo, que (sic) destino o uso le dio usted al citado sótano durante el tiempo que señala que lo tuvo bajo la figura de arrendamiento?. (sic) CONTESTÓ: Depósito de mercancía QUINTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ? CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, que pasa al edifico, entra sala (sic) pasa al estacionamiento. SEXTA: Diga el testigo, bajo que (sic) condición conoce a la citada ciudadana?. (sic)CONTESTÓ: ella es propietaria de un apartamento en Residencias Silva. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la citada ciudadana, actualmente ingresa vehículos automotores al citado sótano del edificio Residencias Silva?, CONTESTÓ: Correcto. OCTAVA: Diga el testigo, si puede describir que (sic) tipo de vehículos automotores ha visto usted ingresar por dicha ciudadana al citado sótano? CONTESTÓ: Un Yaris plateado. NOVENA: Diga el testigo, si el ingreso de estos vehículos por parte de la citada ciudadana es de manera frecuente o aislada? CONTESTO: Frecuente. DÉCIMA: Diga el testigo, como (sic) puede certificar tal apreciación? CONTESTÓ: Bueno porque yo tengo el local B arrendado en planta baja y con frecuencia puedo ver quien entra y sale, soy inquilino del local. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA HERMINIA RAMÍREZ AVILA?. (sic) CONTESTÓ: Correcto. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo de donde (sic) conoce a dicha ciudadana?. (sic) CONTESTÓ: De Residencias Silva. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si ha observado que dicha ciudadana igualmente ingresa vehículos automotores al sótano del edificio Residencias Silva?. (sic) CONTESTÓ: Correcto. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si es frecuente el ingreso de dicho vehículo al sótano del edificio Residencias Silva? CONTESTÓ: Si (…)”.Seguido a ello, la defensora ad litem de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Diga el testigo, como (sic) sabe y le consta que la señora Da Silva es una de las propietarias de dicho sótano. CONTESTÓ: Si es la dueña. SEGUNDA: Diga el testigo, si en la actualidad tiene en arrendamiento algún local en dicho sótano CONTESTÓ: Actualmente no tenemos arrendado el sótano, tenemos arrendado el local comercial local “B” planta baja residencias (sic) Silva. TERCERA: Diga el testigo, como (sic) le consta que las ciudadanas ANA HERMINIA RAMIREZ AVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LOPEZ, ingresan supuestamente los vehículos a dicho sótano? CONTESTÓ: Porque estoy rentado en un local en plena calle y se observa claramente la persona que entra y sale del edificio. CUARTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. CONTESTÓ: No, yo no (…)”.
En fecha 1° de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ (folios 23 al 25, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FATIMA DA SILVA PEREIRA? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la referida ciudadana actualmente es una de las propietarias de un sótano con acceso por la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, el cual forma parte del edificio Residencias Silva?. (sic) CONTESTÓ: Si, yo la conozco a ella y a los hermanos. TERCERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente dicha área o sótano y bajo que (sic) condición manifiesta su respuesta?. (sic) CONTESTÓ: Si la conozco, y hago uso del estacionamiento, estaciono carros allí y cancelo mensualmente. CUARTA: Diga el testigo como (sic) es el sistema de acceso al sótano del edificio Residencias Silva donde usted dice guardar su vehículo?. (sic) CONTESTÓ: Tiene un portón principal y una reja secundaria, el portón es eléctrico y la reja se usa un candado, que tiene que permanecer cerrado todas las horas del día y de la noche. QUINTA: Diga el testigo, si cancela algún tipo de pago por el uso del citado sótano? Contestó: Si, los cinco (5) días de cada mes. SEXTA Diga el testigo, a quien realiza dicho pago ¿(sic) CONTESTO (sic): A la señora MATILDE FATIMA, SÉPTIMA: Diga el testigo, en su condición de propietario de un inmueble en el citado edificio Residencias Silva si en el documento de venta del mismo aparece reflejado que su apartamento tenga derecho o forme parte del mismo algún puesto de estacionamiento en el sótano del edificio Residencias Silva?. (sic) CONTESTO (sic): No, no lo dice por ningún lado. OCTAVA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ? CONTESTÓ: Si, es vecina. NOVENA: Diga el testigo, si además de ser su vecina la citada ciudadana ejerce algún cargo de dirección o administración en el edificio Residencias Silva CONTESTÓ: Si, es la Presidenta (sic) de la Junta de Condominio. DÉCIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la citada ciudadana hace uso del estacionamiento ubicado en el sótano Residencias Silva? CONTESTÓ. Si hace uso, y hace que los demás también usen el sótano, porque como ella tiene la llave dice que eso le pertenece al edificio y todo el mundo lo puede usar, que cualquier cosa la llamen a ella y ella le abre la puerta. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si puede identificar que (sic) vehículo o vehículos introduce la citada ciudadana en el sótano del edificio de Residencias Silva? CONTESTÓ: Una montero verde que es del hijo y una mota (sic), antiguamente tenía era un Fiesta. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si esta afirmación que realiza la ha podido percibir a través de sus sentidos o le ha sido informado por alguien? CONTESTÓ: No, la he visto yo mismo personalmente. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA HERMINIA RAMÍREZ AVILA? CONTESTÓ: Si, es vecina mía del piso 07. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si ha observado que dicha ciudadana igualmente ingresa vehículos automotores al sótano del edificio Residencias Silva? CONTESTÓ: Si, ahorita tiene un Yaris plateado y antiguamente tenía un Corsa blanco. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si es frecuente el ingreso de dicho vehículo al sótano del edificio Residencias Silva? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo, si esta afirmación que realiza la ha podido percibir a través de sus sentidos o le ha sido informado por alguien? CONTESTÓ: SI, personalmente la he visto (…)”. Seguido a ello, la defensora ad litem de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Diga el testigo, como (sic) sabe y le consta que la parte querellante en el presente juicio es propietaria del sótano ubicado en el edificio Residencias Silva, ubicado en la ciudad de Los Teques?. (sic) CONTESTÓ: Porque, ellos dueños porque son los que pagan sus condominio, cuota especial, cuando se daña algo en el edificio ellos lo pagan eso no sale en ningún recibo, y en el inmueble no sale que el sótano pertenece a cada apartamento y ninguno de los dueños de los apartamentos cancela nada por el sótano eso lo cancela la señora MATILDE, agua, luz eléctrica, ningún propietario paga eso. SEGUNDA: Diga el testigo como (sic) le consta que la parte querellante según sus propios dichos cancela los pagos frecuentes de dicho sótano?. (sic) CONTESTÓ: Cuando la Presidenta de la Junta de Condominio publica el Whatsapp los recibos de pago de cada inmueble y sale el del sótano que tiene que pagar su cuota la señora Matilde. TERCERA: Diga el testigo, cuantos (sic) años tiene estacionando su vehículo en dicho sótano, y desde que (sic) año lo hace?. (sic) CONTESTÓ: Desde hace 17 años, desde el 2008. CUARTA: Diga el testigo, si ha estado presente cuando supuestamente según sus propios la señora Marly Pedroza de López, le ha dicho a otros vecinos que introduzcan sus carros en el sótano del edificio Residencias Silva? CONTESTÓ: De estar presente si estuve presente porque ello lo comunicó por el Whatsapp del Edificio (sic) Residencias Silva, lo he estado buscando en el grupo pero no lo encontré porque siempre escriben bastante, si lo hubiese conseguido se los traigo (…) SEXTA: Diga el testigo, en que (sic) horas ha visto a las ciudadanas ANA RAMIREZ AVILA y MARLY PEDROZA DE LOPEZ, introducir vehículos en el sótano del referido edificio?. (sic) CONTESTÓ: Bueno, Ana estaciona su vehículo allí todos los días, y Marly estaciona allí la camioneta del hijo y el hijo saca la moto todos los días porque trabaja de moto taxi en las noches. SÉPTIMA: Diga el testigo, si tiene algún nexo familiar con la parte querellante del presente juicio?. (sic) CONTESTÓ: Si (…)”.
En fecha 02 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL PERALES CORRALES (folios 27-29 y su vto, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Matilde Fátima Da Silva Pereira? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la referida ciudadana? CONTESTÓ: hace cinco (05) años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce un sótano que se encuentra ubicado en el edifico residencias (sic) Silva, ubicado a su vez en la calle Maquilen (sic) de la ciudad de los Teques, estado Miranda, cuya rampa de acceso da precisamente hacia la citada calla (sic)? CONTESTÓ: si allí estaban haciendo algunas labores, como por lo menos hicimos unas tanquillas hace poco para el desagüe, también colocamos un techo, también se colocaron unas lámparas, se ha estado trabajando allí. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo quien (sic) lo contrato (sic) para la realización de los trabajos realizados por usted en el citado sótano. CONTESTO (sic): la señora Fátima Da Silva. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo con que (sic) frecuencia realiza usted dichos trabajos y cual (sic) seria (sic) el último de ellos? CONTESTÓ: Es frecuente y el último fue la semana pasada con el portón, la reja estaba golpeada. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto (sic) tiempo aproximadamente invirtió para la realización de los trabajos identificados como elaboración de alcantarillas en el sótano del edifico residencias Silva? CONTESTÓ: Eso fue como aproximadamente un mes y medio. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marly Beatriz Pedroza de López? CONTESTÓ: Si en una ocasión se me acerco y me pregunto ¿quién me había contratado?, se presentó como la presidenta del condominio. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si durante el tiempo en el cual ha realizado trabajos en el sótano del edificio residencias Silva, ha podido observar y dar fe ante este tribunal si la ciudadana Marly Beatriz Pedroza de López utiliza espacios en el sótano para aparcar o estacionar vehículos automotores? CONTESTÓ: si en una ocasión la vi con un carrito pequeño y la semana pasada la vi que salió con una camioneta. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Herminia Ramírez Ávila? CONTESTÓ: Si en una ocasión movimos cierto material porque se presentó, iba a salir con el carrito. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede dar fe ante este tribunal que la ciudadana en referencia utilice el sótano del edificio residencia silva, para estacionar vehículos? CONTESTÓ: Si, acomodando el portón logró salir varias veces en el carro. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede identificar el tipo de vehículo observado por usted, propiedad de la ciudadana anteriormente señalada? CONTESTÓ: si era un carro pequeño un Yaris color plata (…)”. Seguido a ello, la defensora ad litem de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la señora Marly Pedroza de López, ha estacionado manejando ella misma vehículos en el referido sótano? CONTESTÓ: No, la vez que se presento (sic) conmigo estaba el carro, pero no estaba manejando, se acerco (sic) a decirnos que ella era la presidenta y que ¿quién nos había enviado? SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ha estado presente cuando la señora Marly Pedroza de López le ha dicho a otros vecinos o personas, que introduzcan carros en el referido sótano? CONTESTÓ: no. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a qué hora ha visto a las ciudadanas Ana Herminia Ramírez Ávila y a Marly Beatriz Pedroza de López, introducir vehículos en el referido sótano? CONTESTÓ: A la señora Ana como a las diez, estábamos con lo del portón que salió, y a la presidenta no la he visto introducir el carro, pero si estaba parado allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en vista de su respuesta anterior como sabe cuál es el carro de la señora Marly Pedroza de López? CONTESTÓ: bueno el año pasado en julio en el trabajo de las tanquillas, tenía un carrito pequeño, un fiesta verde creo que era, y ahorita vi al hijo saliendo con la montero, mientras hacia (sic) mis labores en el sótano. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: no. Simplemente hago mi trabajo y me vuelven a contratar cunado (sic) necesitan otro servicio (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ, FÁTIMA LISETTE PEREIRA DE MEDINA, ANA MARILYN DA SILVA GOIS, NAYEF JAZZAN ZARIFEH y MAGALY DÍAZ GIMÉNEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que les consta que la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA (aquí querellante), es propietaria del sótano destinado a estacionamiento objeto de la presente acción, por cuanto es quien da en arrendamiento los puestos que allí se encuentran; asimismo, los prenombrados testigos manifestaron que les consta que las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ DE LÓPEZ (aquí querelladas), de manera frecuente ingresan vehículos en ese espacio.- Así se establece.
Por último, respecto a la testigo YADENIS ELIZABETH MORANTE, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (ver folio 26, II pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las posiciones juradas de las codemandadas, ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue admitida mediante auto del 11 de junio de 2025, no obstante, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 30 de junio de 2025, de la imposibilidad de practicar la referida citación (ver folios 15-18, II pieza), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de las absolventes, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la defensora ad litem de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 195, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en original, tres (03) RECIBOS DE PAGO expedidos por la empresa “ESTACIONAMIENTO – LAVADO Y ENGRASE “DE FREITAS”, en los cuales se hace constar que se ha recibido un pago por “Reyes Ramírez”, por concepto de estacionamiento correspondiente a los meses de junio de 2005, enero y abril de 2006. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 196-197, I pieza del expediente) marcado con letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, DENUNCIA interpuesta ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 07 de marzo de 2007, por los ciudadanos REYES RAMÍREZ PÉREZ y MARLENY RAMÍREZ ORTIZ, contra el ciudadano LUIS DA SILVA (†). Ahora bien, en vista que el documento en cuestión emana de terceros ajenos al proceso, cuyo contenido además no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del asunto, es por lo que debe desecharse y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 198-213 y 243-258, I pieza del expediente) marcado con letra “C”, en copia fotostática y en original, INFORME DE RIESGO elaborado por el Departamento de Riesgos Especiales de la División de Prevención e Investigación adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos en fecha 25 de abril de 2001, a una edificación denominada “Residencias Silva”, ubicado en la calle Miquilen Sur, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hace constar que “(…) Se trata de una edificación, clasificada según su uso como multifamiliar, constituida por 12 niveles, un sótano, una planta baja, una mezzanina, 08 pisos y un pent-house, (…) Dividida internamente de la siguiente manera: -Sótano: Un depósito, un cuarto de bombas y un cuarto de basura. -Planta baja: Dos locales comerciales. -Mezzanina: Tres depósitos y un apartamento (conserjería) y un cuarto de servicio. - Pisos: Cuatro apartamentos por nivel y un cuarto de basura.- Pent-House: Un apartamento (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la contraparte, quien aquí suscribe observa que el contenido del mismo no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 214, I pieza del expediente) marcada con letra “D”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 11 de abril de 2001, a través de la cual participa a los propietarios e inquilinos de “RESIDENCIAS SILVA”, la apertura de un proceso de investigación debido a los problemas que se presentan en dichas instalaciones. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 215-231, I pieza del expediente) marcada con letra “E”, en formato impreso, diecisiete (17) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de las cuales se observan las instalaciones de un sótano así como también varios automóviles estacionados en el mismo. Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de las circunstancias supra mencionadas.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 232-233, I pieza del expediente) marcada con letra “F”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN presentada ante la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por los integrantes de la junta de condominio de “RESIDENCIAS SILVA”, a fin de solicitar a dicho ente una inspección ocular en la edificación de la mencionada residencia. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, se desprende que la parte querellada en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, hizo valer la siguiente documental:
Único.- (Folios 98-101, I pieza del expediente) en original, INFORME TÉCNICO realizado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres en fecha 22 de septiembre de 2025, en la “Residencia Silva”, ubicada en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hizo constar que el área del sótano del edificio “(…) presenta daños como: humedad, disgregación, desconchamiento, filtración de agua en cerramientos así como estancamiento de fluidos en diferentes área del piso, disgregación del material constructivo, situación que se ha incrementado al pasar el tiempo por los años de construcción (…)”. Ahora bien, visto que el documento bajo análisis constituye un instrumento público administrativo, es por lo que en consecuencia, no resulta de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, los documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, por ello esta superioridad niega la admisión de la instrumental consignada por la parte querellada y por tanto, la desecha del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) De acuerdo al contenido del artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La doctrina ha señalado que los interdictos son acciones extraordinarias cuyo fin es asegurar el libre y franco ejercicio de los derechos posesorios. En el caso de autos, se observa de acuerdo al justificativo de testigo, debidamente evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los autos, específicamente a los folios 72 al 130 de la I pieza del expediente, que los testigos allí interrogados y quienes ratificaron sus dichos mediante la prueba testimonial ante este despacho judicial manifestaron que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación a la querellante ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, desde hace más de quince (15) años; que de igual forma, conocen a las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ; que conocen suficientemente el sótano del edificio Residencias Silva el cual es propiedad de la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, así como, saben y les consta la posesión que tiene la referida ciudadana sobre el mismo; que es cierto, que la hoy querellante ha venido poseyendo legítimamente y en forma conjunta el referido inmueble por sucesión del ciudadano LUÍS DA SILVA; que dicha posesión ha sido ejercida sin interrupción alguna, de forma continua, no violenta a la vista de todos, que es cierto que las hoy demandadas, ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, sin autorización alguna y en forma arbitraria han empezado a estacionar los vehículos de sus hijos y de su propiedad; así como incitando a los demás propietarios a hacer uso del mismo, por considerar el sótano en referencia como área común del edificio; asimismo los testigos antes mencionados dejan constancia que el sótano ha sido poseído durante muchos años por la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA y que el mismo no forma parte del edificio de apartamentos, siendo la prueba testimonial valorada como demostrativa de tales circunstancias, siendo la prueba por excelencia en este tipo de juicios. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; En el presente caso, se verifica al evidenciar de autos y de los propios alegatos de ambas partes, que dicho sótano fungía de estacionamiento privado, también de servicio de lavado de autos y de depósito, y área de carga y descarga de mercancía de los locales comerciales que hacen vida en los alrededores el mentado edificio, siendo administrado y poseído por los querellantes y su causante. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; En este caso, se constata de las pruebas aportadas que ciertamente ocurrió un despojo parcial del sótano a la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, parte querellante, y, que se están realizando diligencias tendentes a despojar de manera total el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; ellos se constata de los dichos de ambas partes al esgrimir que quien posee desde hace muchos años el sótano en cuestión es la ciudadana parcial del sótano, pues uno de los argumentos esbozados es que la referida ciudadana no ha exhibido el documento de propiedad del inmueble, empero, no obstante ello posee y disfruta del mismo, por lo que a todas luces, existe una posesión por parte de la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, independientemente que sea la propietaria o no. Y ASÍ SE DECLARA.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; efectivamente nos encontramos ante un bien inmueble constituido por Sótano del Edificio (sic) “Residencias Silva” situado en la calle Miquilen de la Ciudad (sic) de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; hecho verificable en esta causa, pues se ha señalado que el despojo ocurrió en fecha 274 de agosto de 2024, esto es dentro del año del despojo. Y ASÍ SE DECLARA.
f) Puede intentarse aún contra el propietario, respecto de lo cual hay que señalar que si bien es cierto la parte querellada dice ser la propietaria por corresponder el sótano a un área común del edificio y de otro lado señalar la querellante que es la propietaria del sótano al establecerlo así el documento de condominio, no es menos cierto que, el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, aún contra el propietario, cuestión que no se discute a través del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Pues bien, en concatenación con la exigencia del cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento especial interdictal contenidos en el artículo 783 del Código Civil arriba explicitados, estima quien aquí decide, que habiendo demostrado la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, quien actúa con representación sin poder de los integrantes de la sucesión de MATILDE NUÑES DE DA SILVA y LUÍS DA SILVA, suficientemente su posesión para el momento del despojo del inmueble constituido por un sótano ubicado en las Residencias Silva, el cual tiene un área aproximada de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.052,32 Mts2) cuyos linderos son (…) y el cual está formado por la rampa de acceso, evidenciándose de tal manera, que la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el inmueble en litigio, fue despojada por las hoy querelladas, ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, -posesión que detenta desde hace más de quince (15) años-, la presente acción por interdicto restitutorio por despojo, debe ser declarada con lugar, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA (…) contra las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ (…) y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la querelladas, ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, precedentemente identificadas a RESTITUIR en la posesión a la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, antes identificada, del inmueble constituido por un “sótano” ubicado en las Residencias Silva, el cual tiene un área aproximada de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.052,32 Mts2) (…)
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
VI
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 27 de octubre de 2025, compareció ante este tribunal la defensora judicial de la parte querellada, ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una síntesis de los hechos expuestos en la querella interdictal, así como una relación de los medios probatorios aportados al proceso, alegó que la acción incoada no cumplió –a su decir- con las exigencias de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento especial interdictal. Seguido a ello, manifestó que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, los sótanos y las rampas de acceso son consideradas áreas comunes, y por tanto, no son propiedad exclusiva de nadie, sino de uso compartido de los propietarios; además, sostuvo que “…no es posible ´reservar´ una rampa de sótano en el documento de Condominio…”, y que no se demostró acto de violencia alguna por parte de sus defendidas que hiciera presumir el despojo a la posesión que argumenta la querellante. Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado, y revocada la sentencia recurrida.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las SUCESIONES “MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA” y “LUIS DA SILVA”, contra las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose en consecuencia a la parte querellada, a restituir a la querellante en la posesión del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las SUCESIONES “MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA” y “LUIS DA SILVA”, interpuso la presente querella por despojo contra las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, sosteniendo para ello, que es poseedora legítima y a su vez propietaria de un inmueble correspondiente a un “sótano” del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.052,32 mts2), según documento de condominio protocolizado en el año 1975, pero que no obstante a ello, las hoy querelladas se han dedicado –según indica- de una manera “vil y descarada” a despojarla parcialmente del ejercicio de su posesión, mediante la ejecución de vías de hecho dirigidas –según expresa- a desconocer sus derechos posesorios, apoderándose de manera parcial del “sótano” del inmueble así como de las llaves del candado que permite el acceso al mismo, y de esta forma apropiarse de espacios donde estacionan vehículos automotores, indicando como fecha del despojo a la posesión el día 27 de agosto de 2024, fecha en la cual se intentó celebrar ante la Sindicatura Municipal una audiencia conciliatoria con la finalidad de resolver el conflicto y el despojo a la posesión perpetrado –a su decir- por las querelladas, siendo ello infructuoso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se decrete la restitución inmediata de la posesión despojada por vías de hecho por las hoy querelladas, así como también que se declare con lugar la querella interdictal en la definitiva y que se condene en costas y costos del proceso a la parte contraria.
Por su parte, en la oportunidad de presentar alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la defensora judicial de las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, procedió a negar, rechazar y contradecir todo lo señalado por la parte querellante en su escrito de querella interdictal por despojo parcial de la posesión de un inmueble (sótano) que forma parte del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, indicando que sus defendidas son propietarias legítimas de sus respectivos inmuebles, identificados como apartamentos Nos. 03 y 26, ubicados en el referido edificio, pudiendo éstas ejercer sus derechos como copropietarias en las áreas comunes del mismo; asimismo, manifestó que las querelladas solo señalaron -a su decir- que el sótano es un bien común del edificio, ya que los hoy demandantes no han presentado documento de propiedad alguno que los acredite como propietarios del mismo. Seguido a ello, sostuvo que el hijo de la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, desde el año 2005 estacionaba su vehículo en el sótano in comento puesto que –a su decir- le realizaban los pagos a un ciudadano de nombre “ATEF JAZZAN” quien tenía arrendado el mencionado sótano con el de cujus LUIS DA SILVA (†) hasta el año 2012 cuando finalizó dicha relación, pero que a pesar de ello, continuó estacionando los vehículos sin ningún problema hasta el mes de marzo de 2020, cuando la parte querellante comenzó -a su decir- las agresiones verbales, señalando que eran dueños del edificio y que tenían el mayor porcentaje del condominio.
Aunado a lo anterior, la defensora ad litem sostuvo que la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, es la presidenta de la junta de condominio del referido edificio, por lo que le resulta imposible que se le acuse de apoderarse de la llaves del candado, ya que ésta se encarga de abrir el paso a los trabajadores del aseo urbano, así como también a los trabajadores de Hidrocapital y de PDVSA GAS, encontrándose en el sótano todo lo relacionado con los tanques de agua, la distribución de gas y basurero del edificio; asimismo, expuso que la ciudadana ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA, ciertamente estaciona su vehículo en ese sitio sin ningún problema hasta el año 2020, cuando comenzaron las agresiones verbales por parte del ciudadano LUIS DA SILVA (†) y la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA. Por último, afirmó que sus defendidas nunca han atentado contra alguien en la referida residencia, y consideran este sótano como un área común del edificio, por lo que alegó que al no demostrarse el supuesto despojo de la posesión que alega parte querellante, solicita que la acción intentada, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos establecidos en la ley.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta alzada).
Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vid. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al PRIMER REQUISITO, referente a la posesión de la parte querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Ahora bien, la parte querellante a fin de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la querellada –entre otras-, las siguientes documentales:
a) DOCUMENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2012, quedando inserto en el asiento correspondiente a cada inmueble que se describe en el contenido del instrumento, mediante el cual, los ciudadanos LUIS DA SILVA NUÑEZ, MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, MARISELA DA SILVA DE DE FREITAS, e ILDA DAS CANDEIAS, acordaron partir de manera amistosa la comunidad hereditaria existente entre ellos, y convinieron en continuar en comunidad, sobre distintos inmuebles, entre los cuales se encuentra “(…) El cien por ciento (100%) de los derechos sucesorales de Un (sic) sótano del Edificio (sic) “Residencias Silva” situado en la calle Miquilen de la Ciudad (sic) de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…) Está formado por la rampa de acceso, el cual se conserva el propietario para el uso del mismo. Al sótano le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del Edificio (sic) de trece con setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve cienmilésimas por ciento (13.76469 %) (…)” (folios 102-116, I pieza).
b) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2024, previa solicitud de la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de cinco (5) testigos (Ana Marilyn Da Silva Gois, Magaly Díaz Giménez, Nayef Jazzan Zarfehy, Jean Carlos Medina Díaz, y Fátima Lisette Pereira de Medina), quienes afirmaron conocer desde hace años a la solicitante, que les consta que en la “Residencia Silva”, existe un sótano para estacionar vehículos cuya posesión la ejerce la solicitante, y que existe un grupo de WhatsApp administrado por la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, quien alega que el sótano es propiedad del edificio y como tal, un área común (folios 71-101, I pieza);
c) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos NAYEF JAZZAN ZARIFEH, JOSÉ JAZZAN ZARIFEH, JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ, YADENIS ELIZABETH MORANTE y JOSÉ DANIEL PERALES CORRALES, quienes afirmaron que les consta que la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA (aquí querellante), es propietaria del sótano destinado a estacionamiento objeto de la presente acción, por cuanto es quien da en arrendamiento los puestos que allí se encuentran (folios 19-25, 27-29, II pieza).
En tal sentido, de las probanzas anteriormente señaladas, surge la suficiente certeza en esta juzgadora de que en el caso de marras, ciertamente la parte querellante se encontraba en posesión de un bien inmueble constituido por un “sótano” del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; de este modo, se evidencia el cumplimiento del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción interdictal.- Así se precisa.
En este mismo orden, con relación al SEGUNDO REQUISITO, referente a que la querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, esta alzada debe puntualizar que la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, manifestó en su querella que las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, se han dedicado –según indica- de una manera “vil y descarada” a despojarlos parcialmente del ejercicio de su posesión, mediante la ejecución de vías de hecho dirigidas a desconocer sus derechos posesorios y apoderándose de manera parcial del “sótano” del inmueble, por cuanto tienen las llaves del candado que permite el acceso al mismo, y de esta forma se han apropiado de espacios donde estacionan vehículos automotores. Así las cosas, ante tal planteamiento, la parte querellante acompañó a su escrito libelar lo siguiente: (a) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2024, de cuyas declaraciones se evidencia que los testigos afirmaron que la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ (aquí co querellada), administra un grupo de WhatsApp en el cual señala que el sótano objeto de este proceso es propiedad del edificio y como tal, un área común (folios 71-101, I pieza); y, (b) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos NAYEF JAZZAN ZARIFEH, JOSÉ JAZZAN ZARIFEH, JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ, YADENIS ELIZABETH MORANTE y JOSÉ DANIEL PERALES CORRALES, quienes afirmaron que les consta que las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ DE LÓPEZ (aquí querelladas), de manera frecuente ingresan vehículos en el sótano destinado a estacionamiento objeto de la presente acción (folios 19-25, 27-29, II pieza).
Sumado a ello, del escrito de alegatos presentado por la parte querellada, se observa que no resulta un hecho controvertido que la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, como presidenta –a su decir- de la junta de condominio del edificio “Residencias Silva”, tiene las llaves del candado que da acceso al sótano in comento, por cuanto afirma que se encarga de abrir el paso a los trabajadores de los servicios básicos (aseo, agua y gas). Aunado a esto, la parte querellada manifestó expresamente que dicha área (sótano) debe ser un bien común por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, ante lo cual es preciso indicar que si bien es cierto que en el referido marco normativo, el sótano de un edificio es generalmente un bien común esencial, afecto al uso general y al mantenimiento de la estructura, puede convertirse en "uso exclusivo" si el título constitutivo lo asigna a un propietario específico, como sucede en el caso bajo estudio, donde se demostró sin lugar a dudas a través del DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 1975, inserto bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 10, mediante el cual se destina para ser enajenado en propiedad horizontal, un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el mismo construido, denominado “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, que “(…) El sótano formado por la rampa de acceso la cual reserva el propietario para el uso del mismo (…)”, por lo que en casos como el de autos, el sótano del edificio tantas veces mencionado no es un bien común para todos los propietarios, como desacertadamente lo afirma la parte querellada, por cuanto éstos no contribuyen a sus gastos de mantenimiento, sino que dicha área es propiedad hoy en día de la parte querellante.
En este mismo sentido, se pudo evidenciar de los alegatos presentados por la parte querellada, que la apoderada judicial de ésta manifestó que la ciudadana MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, desde el año 2005, ha estacionado vehículos en el área del sótano cancelando un canon de arrendamiento hasta el año 2012, y que después de esta fecha siguió estacionando allí hasta el año 2020, cuando –a su decir- comenzaron agresiones verbales por parte del ciudadano LUIS DA SILVA (†); asimismo, la apoderada judicial de la ciudadana ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA, indicó que ésta ciertamente estacionaba su vehículo en el referido sótano sin ningún problema hasta el año 2020, cuando comenzaron las agresiones verbales por parte de la querellante cada vez que accedía a éste, por lo que no resulta un hecho controvertido que las querelladas tienen acceso al inmueble objeto de este litigio y estacionan vehículos en el mismo, sin autorización de su propietario.
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriormente referidas esta juzgadora logra desprender que ciertamente la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, en su carácter de poseedora del inmueble constituido por un sótano” del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fue despojada de manera parcial del mismo por las ciudadanas MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ y ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA –parte querellada–, quienes procedieron a ingresar al mismo y estacionar vehículos allí. De este modo, como quiera que no sólo resulta necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, y en vista que quedó probado en autos que la parte querellante fue despojada parcialmente de dicho bien inmueble, es por lo que se tiene probado el segundo requisito exigido para la procedencia de las querellas interdictales restitutorias por despojo.- Así se precisa.
Bajo este orden, con relación al TERCER y CUARTO REQUISITO, referente a que la parte querellada sea el autor de los hechos calificados como despojo, y que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, esta juzgadora observa que no ha sido controvertido el hecho de que el bien inmueble ocupado –parcialmente- por la parte querellada, constituido por un “sótano” del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, coincide con aquél señalado como objeto del despojo por parte de la actora; asimismo, del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2024, así como de las resultas de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA DÍAZ, FÁTIMA LISETTE PEREIRA DE MEDINA, ANA MARILYN DA SILVA GOIS, NAYEF JAZZAN ZARIFEH y MAGALY DÍAZ GIMÉNEZ, se observa que éstos afirmaron que las querelladas de manera frecuente ingresan vehículos en ese espacio. Por consiguiente, de las actuaciones transcritas queda probado en autos el cumplimiento de los requisitos señalados, debiendo tenerse a la parte querellada, ciudadanas MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ y ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA, como las autores de los hechos calificados como despojo explanados en la querella interdictal así como la detentación por parte de la querellante, ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, del inmueble anteriormente mencionado afectado por el despojo –parcial- realizado por las querelladas.- Así se precisa.
Por último, en relación al cumplimiento del QUINTO REQUISITO respecto a que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, debe precisarse primeramente que esta figura comporta una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.En este sentido, siendo que el procedimiento adoptado en el caso de marras corresponde al señalado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”; puede deducirse que si bien el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo. Así las cosas, quien suscribe observa que la presente querella interdictal fue intentada el 27 de enero de 2025, siendo la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante el 27 de agosto de 2024, lo cual a su vez en modo alguno quedó desvirtuado en el presente juicio por la contraparte, en tal sentido, al haberse incoado la querella bajo conocimiento dentro del lapso fijado por el artículo 783 eiusdem, quien decide, tiene por cumplido el último de los requisitos exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por consiguiente, expuesto lo anterior, y visto que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados en la querella interdictal por la parte querellante, demostrando por ende los extremos exigidos por la ley para los interdictos restitutorio por despojo, vale señalar, la posesión del bien objeto del litigio por parte del querellante, que ésta haya sido despojado de la posesión del bien inmueble, que la parte querellada haya sido autora de los hechos calificados como despojo, la existencia de identidad entre el bien detentado por la parte querellada y el bien señalado como objeto del despojo así como la interposición de la querella dentro del lapso legal para ello, es por lo que esta juzgadora estima ajustado declarar PROCEDENTE la presente acción interdictal por despojo; como así lo determinó el tribunal de la causa.-Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las SUCESIONES “MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA” y “LUIS DE DA SILVA”, contra las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose en consecuencia a la parte querellada, a restituir a la querellante en la posesión del inmueble objeto del presente juicio; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2025, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana MATILDE FÁTIMA DA SILVA DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las SUCESIONES “MATILDE NÚÑEZ DE DA SILVA” y “LUIS DE DA SILVA”, contra las ciudadanas ANA HERMINIA RAMÍREZ ÁVILA y MARLY BEATRIZ PEDROZA DE LÓPEZ, todas plenamente identificados en autos,; y en consecuencia, se ordena a la parte querellada a restituir a la parte querellante de manera inmediata el inmueble constituido por un “sótano” del edificio “Residencias Silva”, situado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte querellada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. Nº 25-10.351
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