REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
CONSIGNATARIO(A):
BENEFICIARIO(A):
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano CALIXTO RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.926.204.
Ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, quien en vida fue de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-81.172.798.
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
25-10.375.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 30.136.129, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.297, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2025, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de la prenombrada de recibir los cánones de arrendamiento consignados, por cuanto “(…) carece de cualidad para ejercer el derecho de la comunidad Sucesoral (sic) (…)”, ello en la solicitud de consignación arrendaticia incoada por el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ NÚÑEZ, en beneficio del ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (fallecido), plenamente identificados.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes.
Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, se hizo constar del vencimiento del referido término, haciendo uso de su derecho la parte recurrente, y por consiguiente, se advirtió que al no constar en autos que exista una parte demandada, resultaba una formalidad no esencial la apertura del lapso de observaciones escritas a los informes, y por tanto, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios a partir de la referida fecha para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito que cursa al folio 43, presentado por la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PEREZ (…) mediante el cual comparece en virtud del Edicto publicado en fecha 09-06-2025 en los Diarios VEA y AVANCE, a los sucesores desconocidos del De (sic) Cujus (sic) ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (…) dejando constancia de su cualidad de coheredera sin poder de los otros coherederos ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA (…) quienes son sus hermanos, y que por tener la facultad de actuar sin poder, por ser herederas del De (sic) Cujus (sic), recibe y asume la responsabilidad de los montos que por concepto de canon de arrendamiento son consignados a favor de su difunto padre y por dicha razón solicita se le sea entregado las mismas. Asimismo, vista la diligencia que cursa al folio 63, mediante la cual consigna copia certificada de la demanda interpuesta en contra de sus hermanos por tacha de falsedad de testamento y copia simple de la denuncia interpuesta en contra de los mismo (sic) ante el Ministerio Público con sede en Los Teques, a los fines de justificar el impedimento que posee de que sus hermanos le expidan autorización, y fundamentar su solicitud de entrega de las consignaciones arrendaticias a su persona, ya que le corresponde una cuarta parte hereditaria y tiene derecho. Por tal motivo observa este Tribunal (sic):
(…omissis…)
Por lo tanto, considerando que en una comunidad hereditaria los coherederos son los titulares colectivos de los derechos de la sucesión, un solo herederos no puede retirar los cánones sin la autorización expresa o un poder de los demás coherederos. La actuación unilateral de un heredero en este tipo de situaciones podría ser impugnada por los demás y no tendría validez legal sin el consentimiento o la representación adecuada de la comunidad hereditaria.
En atención a lo antes analizado considera el Tribunal (sic) que la referida ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PEREZ, ut supra identificada, aunque posee el derecho de heredera por haber demostrado ser hija del De (sic) Cujus (sic) ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, carece de cualidad para ejercer el derecho de la comunidad Sucesoral (sic). En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida (sic) de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, NIEGA su petición e INSTA a la misma a presentar documento Poder (sic) o Autorización (sic) que la acredite para retirar los cánones de arrendamientos consignados (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 2 de diciembre de 2025, compareció ante esta alzada la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que actúa en el expediente de consignaciones en su carácter de heredera del beneficiario, y en el ejercicio de los derechos e intereses de sus comuneros y coherederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocando su actuación sin poder de los ciudadanos Antonio Alberto de Freitas Zambrano, Judith Beatriz de Freitas Moncada y Carlos Alberto De Freitas Moncada. Asimismo, indicó que no existe juicio entre el arrendatario y los causahabientes del arrendador que impida recibir y asumir la responsabilidad de los montos consignados; seguido a ello, manifestó que demostró a los autos que sustenta su derecho a solicitar la entrega de las consignaciones que se realizan, y sobre su cuota parte de los montos en cuestión. Por consiguiente, solicito a esta alzada que se acuerde el retiro de los montos consignados por concepto de cánones de arrendamiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2025, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, de recibir los cánones de arrendamiento consignados, por cuanto “(…) carece de cualidad para ejercer el derecho de la comunidad Sucesoral (sic) (…)”, ello en la solicitud de consignación arrendaticia incoada por el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ NÚÑEZ, en beneficio del ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (fallecido), plenamente identificados; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente expediente se observa que la pretensión inicial corresponde a la solicitud de consignación arrendaticia intentada por el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ NÚÑEZ, quien afirma ser arrendatario de un local comercial distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el nivel planta baja (PB) del inmueble denominado “Edificio San Vicente”, situado en el sector El Rincón con frente a la plaza El Rincón, calle en medio Flor de Mayo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 10, Tomo 14, el cual fue celebrado con el ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, propietario –a su decir- del mencionado inmueble.
Asimismo, el solicitante indicó que por cuanto el arrendador falleció en fecha 31 de marzo de 2025, y como quiera que algunos de sus hijos se han opuesto a que solo uno de ellos reciba el pago del canon locativo, es por lo que a fin de no quedar insolvente, procede a intentar la presente solicitud y por consiguiente, consigna el canon correspondiente al mes de abril de 2025, por la suma de doscientos dólares americanos (USD $200,00). Seguido a ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de junio de 2025, procede a admitir la solicitud y ordena librar un edicto a todos los herederos desconocidos del causante ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de participarles que deben comparecer ante el tribunal a fin de darse por notificados de la consignación realizada.
Posteriormente, se verifica de las actuaciones cursantes en el presente expediente que en fecha 17 de septiembre de 2025, compareció la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, manifestando actuar “(…) en mi cualidad de heredera sin poder por los otros coherederos (…)”, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de “(…) recibir y asumir la responsabilidad de los montos por concepto de las consignaciones arrendaticias a favor de mi difunto padre (…)” (ver folios 23-26), y asimismo, consignó DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de julio de 2025, a través de la cual se declaró únicos y universales herederos del de cujus ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA, CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA y YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ (folios 29-30).
En vista de dicha solicitud, el tribunal de la causa consideró que por existe una comunidad hereditaria, todos los coherederos son los titulares colectivos de los derechos de la sucesión, y por tanto, uno solo de ellos “(…) no puede retirar los cánones sin la autorización expresa o un poder de los demás coherederos (…)” de tal modo, determinó que por cuanto la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, no tiene la representación de todos los comuneros, “…carece de cualidad para ejercer…”, el derecho que les corresponde a éstos, y como consecuencia, poder retirar los cánones de arrendamiento consignados. Así las cosas, a fin de verificar si tal pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, esta juzgadora considera necesario indicar que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido o cuando éste no pueda ser localizado; así, la consignación arrendaticia tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia -salvo prueba en contrario- cuando el pago o la consignación ha sido realizada en forma legítima.
De esta manera, el pago por consignación es un acto sencillo, unilateral y de jurisdicción voluntaria (no contencioso) cuyo único objeto es evitar que el inquilino incurra en mora y dé lugar a que el arrendador accione en su contra en tal sentido; así lo sostuvo el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (Volumen I, pg. 448), quien precisó lo siguiente: “(…) la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado) (…) El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se discute quién puede retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ NÚÑEZ, y en vista que, la causa que conoce esta alzada tiene la particularidad de haberse suscitado dentro de un procedimiento previsto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el procedimiento consignatorio previsto en su Título VII, Capítulo II, consecuentemente, resulta imperante traer a colación lo previsto en el artículo 55 de la mencionada ley, pues de su contenido se desprende textualmente que:
Artículo 55.- “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante (…)” (Resaltado de esta alzada)
De la referida disposición, se desprende entonces que los montos consignados ante el tribunal de municipio sólo pueden ser retirados mediante la emisión de cheques a favor del beneficiario, por lo que las personas legitimadas para retirar las cantidades de dinero con motivo de las consignaciones arrendaticias son: él o los beneficiarios de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello. Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso in comento, el beneficiario de los cánones consignados es el ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, quien falleció para el momento de intentarse la solicitud, por lo que toman su lugar sus herederos, evidenciándose que a los autos cursa decisión judicial que acredita a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA, CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA y YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, como únicos y universales herederos del prenombrado causante, y por tanto, son éstos quienes en comunidad resultan beneficiarios de las consignaciones.
Por consiguiente, partiendo del hecho de que el beneficiario en esta causa es la SUCESIÓN DE ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, debe entonces establecerse si es posible que cualesquiera de sus integrantes pueda por sí mismo o en representación sin poder –como afirma la recurrente- retirar los cánones de arrendamiento consignados a favor de toda la comunidad, por lo que ante ello es preciso señalar que el ordenamiento jurídico venezolano ciertamente establece la posibilidad de la representación sin poder dispuesta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la norma jurídico-procesal transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
En este sentido, observa además esta sentenciadora que la situación consagrada en la norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio. Por consiguiente, si bien es cierto que la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, ya que para llevar a cabo actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, ya que de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Conforme a lo dicho, es pertinente señalar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha representación se debe realizar a los fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, y no se extiende a aquellos casos en los que se pretenda ejercer actos de disposición sobre dichos bienes. En tal sentido, considera quien suscribe que en el caso in comento, si bien la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, comparece en el presente proceso actuando en su carácter de coheredera y en representación sin poder del resto de los coherederos de quien en vida fuera el arrendador y beneficiario de los cánones de arrendamiento consignados ante el tribunal de la causa, tal invocación resulta insuficiente y contraria a los preceptos jurídicos que contemplan la representación sin poder y las reglas de la comunidad y de la herencia, puesto que por una parte no estamos en presencia de un juicio en el cual la parte actora está conformada por una comunidad en la cual la prenombrada pueda obrar en ejercicio de la representación sin poder, por el contrario, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria donde no existe contención alguna, y por otro lado, su pretensión de retirar los cánones consignados no constituye –a criterio de esta juzgadora- una acción dirigida a la protección de sus derechos ni a los demás herederos o comuneros, sino un acto propio de disposición sobre frutos civiles productos del inmueble propiedad de la sucesión, lo que inexorablemente requiere autorización expresa para ello por parte de todos los integrantes de la comunidad a fin de salvaguardarse los derechos de los coherederos.- Así se establece.
Por tales motivos, este tribunal superior visto que la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, no ostenta poder ni autorización alguna de todos los integrantes de la SUCESIÓN ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, para retirar las sumas de dinero consignadas en el presente expediente conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la prenombrada ante el tribunal de la causa, ello en la solicitud de consignación arrendaticia incoada por el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ NÚÑEZ, en beneficio del ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (fallecido), por no –se repite- ostentar plena legitimidad para representar a todos los coherederos del de cujus; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la prenombrada debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, ya identificadas, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2025, la cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YENNY CECILIA DE FREITAS PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, ya identificadas, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2025, la cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la prenombrada de recibir los cánones de arrendamiento consignados en la presente solicitud de consignación arrendaticia incoada por el ciudadano CALIXTO RAMÍREZ NÚÑEZ, en beneficio del ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (fallecido), por no ostentar plena legitimidad para representar a todos los coherederos del de cujus.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
EXP. No. 25-10.375.
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