REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.717.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.368.
Abogada en ejercicio JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791
Ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.565.332.
Abogados en ejercicio IRIS VICTORIA VÁSQUEZ SELADA y OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.745 y 165.912, respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
25-10.353.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.258, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO intentada por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 05 de agosto de 2025, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de mayo de 2015, inició una relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, ambos solteros y fijando su residencia por un periodo de seis (6) años en un apartamento de su propiedad ubicado en Residencias Las Bermudas “A” piso 12, No. F, sector La Granja del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; asimismo, señaló que posterior a ello, ambos decidieron cambiar su domicilio a la ciudad de Maracay en la calle San Carlos, sector José Gregorio Hernández, casa No. 17-B del Municipio Giradot del estado Aragua en el que cohabitaron –a su decir- desde el año 2020 hasta el 2022.
2. Que finalmente ambos tomaron la decisión de mudarse más cerca de la ciudad de Caracas, por lo que fijaron su residencia en la avenida Venezuela, sector El Picacho, Residencias Trébol Country, PH 1, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo este su último domicilio conyugal.
3. Que su convivencia se llevó –según indica- de manera ininterrumpida, pacífica, notoria y pública, guardándose fidelidad y el debido trato de esposos y brindándose socorro mutuo ante las necesidades y situaciones que se presentaban, lo cual se mantuvo –a su decir- por un periodo de casi diez (10) años, pero que no obstante a ello, en el último año, surgieron desavenencias y desafectos irreconciliables, dando como resultado el término de la relación en fecha 04 de julio del año 2024.
4. Que durante la permanencia de la unión estable de hecho no procrearon hijos pero ambos construyeron un patrimonio de bienes muebles e inmuebles, el cual procuró que al momento de la separación se resolviera de mutuo acuerdo, no obstante, dicho acontecimiento lo cual se complicó por cuanto el demandado –según expresa- pretendió desmejorar la cuota que le correspondía de dicho patrimonio.
5. Que existen suficientes elementos probatorios para demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre ambas partes por casi diez (10) años, en medio de la cual no hubo hijos, ni procreados, ni adoptados, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica.
6. Que dadas las desavenencias y las irritas actitudes que se han presentado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ y su persona, es por lo que pretende que se declare judicialmente la unión concubinaria entre ellos.
7. Que otro de los propósitos de la demanda incoada en contra del prenombrado, es hacer respetar sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que las partes trabajaron en conjunto para una estabilidad íntegra y financiera que les permitiera continuar con sus proyectos hasta el término de la relación.
8. Que durante la unión concubinaria adquirieron –según indica-, los siguientes bienes inmuebles:
a) Un (1) inmueble constituido por un apartamento, identificado con las letras PH ubicado en el edificio denominado “4 Chorros” de la residencia “Trebol Country I”, sector El Picacho, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), del cual adeudan la suma de nueve mil dólares americanos (USD $9.000) y sigue siendo el domicilio de la parte actora.
b) Un (1) inmueble constituido por un apartamento/oficina, distinguido con el No. 502, piso No. 5, del edificio “Normandie”, ubicado en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Wollmer de la urbanización “San Bernardino”, parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (38,14 mts2), y se encuentra en posesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ y a su vez es asiento de la sociedad mercantil “CATPRINTER, C.A.”.
a) Un (1) inmueble constituido por unas bienhechurías, construida en terrenos de la municipalidad, identificadas como “Casa No. 19-A”, de la parroquia Pedro José Ovalles del Barrio San Carlos del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de SIETE METROS DE FRENTE POR DIECISÉIS DE FONDO (7mts x 16mts), y se encuentra en posesión del demandado.
b) Un (1) inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, identificada como “Casa No. 17-A”, de la parroquia Pedro José Ovalles del Barrio San Carlos I, ubicado en la calle San Carlos, del Municipio Giradot del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts2) y se encuentra en posesión del demandado.
9. Asimismo, señaló que de la unión concubinaria adquirieron –a su decir- los siguientes bienes muebles:
c) Un (1) vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Epica/5L AT; Año: 2008; Color: Azul; Placa: AF427VA; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de motor: X25D1055019K; Serial de carrocería No. KL1VM54L88B101418; Número de puestos: 5; Número de ejes: 2; Tara: 1720; Capacidad de carga: 485 Kg; Servicio: Privado; con título de propiedad de fecha 17 de agosto de 2021, No. KL1VM54L88B101418-2-1, y certificado No. 210106895799, el cual se encuentra en posesión del demandado.
d) Un (1) vehículo, Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2006; Color: Negro; Placa: FBM52H; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial: N.I.V: 8XDEU748168A84066; Número de puestos: 5; Número de ejes: 2; Tara: 2848; Capacidad de carga: 1200 Kgs; Servicio: Privado; con título de propiedad de fecha 09 de mayo de 2019, número 8XDEU748168A48066-1-1, certificado: 190105518202, la cual se encuentra en posesión del demandado.
e) Un (1) vehículo, Marca: Jetour; Modelo: X70 PLUS1.6 T 7DCT; Año: 2023; Color: Blanco; Placa: AC537AR; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de motor: SQRF4J16AVNF04923; Serial de carrocería: HJRPBGGB2PB350748; Uso: Particular; Servicio: Privado; Factura de compra emitida por MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ L.M.D.C.A, con No. 0495, de fecha 19 de octubre de 2023, el cual se encuentra en posesión del demandado.
f) Un (1) vehículo, Marca: Maxus, Modelo: T 60X, Año: 2024, Color: Plata, Placa: A40CS7D, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up D/cabina, Serial de motor: 20L4EBASP1100060, Serial carrocería: LSFAN11JXRA040429, Número de puestos: 5, Número de ejes: 2, Tara: 1900, Carga: 1000 Kg. Uso: carga, Servicio: privado, Certificado de origen No. 0422425 de fecha 07 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; la cual se encuentra en posesión de la hoy demandante.
g) Acciones de la sociedad mercantil “CATPRINTER, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2023, bajo el No. 3, tomo 600-A, cuya capital social lo constituyen CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES, de las cuales CUARENTA MIL (40.000) se encuentran a nombre de la parte demandada y las DIEZ MIL (10.000) restantes, se encuentran a nombre de la ciudadana MARÍA JOAQUINA MARTÍNEZ, madre del hoy demandado.
h) Acciones de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA J&M 2016, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el No. 21, tomo 131-A, cuyo capital social lo constituyen TRESCIENTAS (300) ACCIONES, de las cuales DOSCIENTAS (200) se encuentran a nombre del demandado y las CIEN (100) ACCIONES restantes a nombre de la hoy demandante.
i) Mobiliario línea blanca y línea marrón, así como equipos electrónicos y electrodomésticos, artículos ornamentales los cuales reposaban en la vivienda principal de ambos, ubicada en la avenida Venezuela, sector El Picacho, Residencias “TRÉBOL COUNTRY”, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; los cuales –a su decir- en fecha 29 de agosto de 2024, fueron retirados del inmueble, y se encuentran en posesión del mismo.
j) Mobiliario constituido por equipos electrónicos y electrodomésticos que se encuentran en la oficina No. 502, del 2° piso del edificio “NORMANDIE” ubicado en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Wollmer de la Urbanización “San Bernardino”, parroquia San Bernardino en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; los cuales se encuentran en posesión del demandado.
k) Inventario de mercancía y/o productos para la venta, los cuales –para la fecha de la separación- se encontraban en la oficina No. 502, del 2° piso del edificio “NORMANDIE” ubicado en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Wollmer de la Urbanización “San Bernardino”, parroquia San Bernardino en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; los cuales hoy en día se encuentran en posesión del demandado.
10. Que existen otros bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, cuyas operaciones fueron llevadas a cabo por el demandado sin el consentimiento de la demandante, por lo que solicita se decreten medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles antes descritos conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
11. Fundamentó la demanda de conformidad en lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 174 del Código Civil venezolano vigente y lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a fin de que sea declarado “(…) que existió una Comunidad (sic) Concubinaria (sic) entre el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ y mi persona, que comenzó el 15 de mayo del año 2015, probado como está, hasta el día 04 de julio del 2024 (…)”.
13. Por último, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva, condenándose en costas y costos del proceso al demandado.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció la abogada en ejercicio IRIS VÁZQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ, quien mediante escrito consignado en fecha 09 de enero de 2025, expresó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, por cuanto la unión “more uxorio” o de concubinato, es la unión entre un solo hombre y una sola mujer, que llevan notoria comunidad de vida, tal y como si estuvieran casados, aun cuando no cumplan con los trámites formales de la celebración del matrimonio.
2. Que en el lapso de noviazgo que mantenían las partes -según su decir- no contaban con una vivienda estable, ya que unos días los pasaban en el apartamento de la demandante, mientras que otros la pasaban en la casa del demandado, y de vez en cuando cada quien permanecía en su vivienda, por lo que no se puede precisar la fecha exacta de la unión concubinaria.
3. Que en la relación existieron desacuerdos y desavenencias entre las partes, por lo que –a su decir- algunas veces llegaron a separarse por periodos de tiempo, dando por terminada la relación y que al cabo de otro periodo de tiempo, decidían buscarse nuevamente e iniciar la relación, acto que se repitió en diversas ocasiones.
4. Que durante el año 2018, se separaron por un lapso de seis (06) meses y posterior a ello, en el mes de junio del año 2019, la demandante procedió a viajar a Chile acompañada de sus tres (3) hijos concebidos en su primer matrimonio.
5. Que el demandado tiene dos (2) hijos con su matrimonio anterior, los cuales residen en Chile, por lo que ante la separación, decidió visitar a sus hijos y pasar tiempo con ellos.
6. Que la última separación fue en el mes de septiembre del año 2022, y que en el 2023 deciden volver, hasta el mes de julio del año 2024, cuando deciden terminar la relación.
7. Que todas las veces que produjeron rupturas entre las partes, éstos se sintieron libres de salir con otras personas ya que –según su decir- no existía un vínculo legal de hecho que les obligara mantener fidelidad, y por estas razones manifiesta que no se puede hablar de una convivencia ininterrumpida, como expone la demandante.
8. Que el testimonio del ciudadano Rubén Darío Franco Quiñonez, carece de veracidad. Ya que no es cierto que conozca al demandado hace nueve (9) años, por lo que pide al tribunal deje sin efecto tal declaración, por desconocer los hechos
9. Que la demandante no demostró la existencia del concubinato, por lo que siendo la relación más de hecho que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado en el cual se exige la vida en común y la permanencia.
10. Finalmente, solicitó que la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA, sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 19, I pieza del expediente) marcada con letra “A”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-12.565.332, y V-13.717.326, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ y MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, respectivamente, a las cuales se les tienen como fidedignas de sus originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativas de la identificación de las intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 24, I pieza del expediente) marcada con letra “B”, en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por la junta de condominio del Conjunto Residencial “Trébol Country I” en fecha 18 de septiembre de 2024, en la cual se hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, reside en la avenida Venezuela, sector “El Picacho”, Conjunto Residencial “Trébol Country I”, edificio “Chorros”, piso PH, apartamento PH-1 jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, desde hace aproximadamente dos (02) años y cinco (05) meses. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 25, I pieza del expediente) marcada con letra “C”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES CATPRINTER SECURITY, C.A., en fecha 5 de febrero de 2016, presentada ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) (la) ciudadano(a) MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZALEZ (…) trabaja para mi mandante desempeñándose como ANALISTA desde el 25 de Febrero (sic) de dos mil dieciséis (2016), devengando un salario semanal (…) inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de Febrero (sic) de dos mil dieciséis (2016) (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 26-89, I pieza del expediente) marcada con letra “D”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de julio de 2024, previa solicitud de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos (2) testigos (RUBÉN DARÍO FRANCO GUTIÉRREZ y PEDRO JOSÉ FAJARDO GUEDEZ), quienes afirmaron conocer desde hace años a la solicitante, así como también manifestaron tener conocimiento sobre la relación que mantenía con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ, y que durante dicha relación adquirieron bienes. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, se observa que la actora no promovió en el lapso probatorio las testimoniales de los testigos ut supra referidos, a los fines de ratificar sus dichos; así las cosas, en vista de que no cursa en autos la referida ratificación de lo expuesto en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 90, I pieza del expediente) marcada con letra “E”, en copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓN emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de agosto de 2024, dirigida a la ciudadana MARIANA IBARRA, para asistir el día 14 de agosto del mismo año. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 91-94, I pieza del expediente) marcada con letra “G”, en copia fotostática, DENUNCIA formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 06 de agosto de 2024, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ; y en copia fotostática, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el referido órgano policial en fecha 06 de agosto de 2024, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, a quien se le prohibió realizar actos de persecución, intimidación, agresión o acoso a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en el proceso por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 95-104, I pieza del expediente) marcado con letra “H”, en copia fotostática COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA y RESERVA DE COMPRA VENTA celebrados en fecha 29 y 24 de abril de 2023, respectivamente, a través del cual los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE BORGES AGUILAR, LAURA MARISELA BORGES AGUILAR y LEONARDO ALFONSO BORGES AGUILAR, actuando en su carácter de miembros de la SUCESION AGUILAR DAVILA GLADYS AURORA, se comprometen a dar en venta al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras PH, que forma parte del Edificio “4 Chorros” del Conjunto Residencial “Trébol Country I”, ubicado en el sector “El Picacho” jurisdicción del Municipio Los Salías de San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, se observa que si bien la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de los mismos evidencia que ésta se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 105-111, I pieza del expediente) marcado con letra “I”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2023, inserto bajo el No. 2023.414, Asiento Registral No. 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.21.2665, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, adquirió un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 502, piso 05 del edificio “Normandie”, ubicado en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Wollmer de la Urbanización San Bernardino de la parroquia San Bernardino, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el referido registro en fecha 14 de diciembre de 2009, a través del cual los ciudadanos Douglas Hernan González Timaure y Carmen Eelena Flores Vargas, adquieren la propiedad del mencionado inmueble; en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Alcaldía de caracas en fecha 12 de julio de 2023, correspondiente al inmueble supra descrito; y en copia fotostática, RECIBO expedido por la empresa PGM REAL ESTATE, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, por concepto de depósito unilateral de garantía. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 112-140, I pieza del expediente) marcado con letra “J”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2023, inserto bajo el No. 42, Tomo 156, Folios 140 al 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la parroquia Pedro José Ovalles, sector barrio San Carlos I, calle San Carlos, No. 17-B, Municipio Giraldot del estado Aragua; marcado con letra “K”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA con sus respectivos anexos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2022, inserto bajo el No. 39, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una (01) casa construida sobre terreo de propiedad municipal, ubicada en la calle San Carlos, No. 19-A, Barrio San Carlos, Municipio Giraldot del estado Aragua; marcado con letra “L”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2023, inserto bajo el No. 32, Tomo 26, Folios 107 al 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, adquirió la propiedad de un vehículo con las siguientes características: “(…) CLASE: AUTOMIVIL (sic) TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA/EPICA 5L A/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL (…)”; y, marcado con letra “LL”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 190105518202, expedido en fecha 09 de mayo de 2019, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, correspondiente a vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: FORD; modelo: EXPLORER; año: 2006; color: NEGRO; placa: FBM52H; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial motor: 6A46066. Ahora bien, se observa que si bien las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de los mismos evidencia que éstos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 141-150, I pieza del expediente) marcado con letra “M”, en original CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado ante el Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2023, inserto bajo el No. 2023/195; a través del cual la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ LMD, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: JETOUR; modelo: X70PLUS 1.6T 7DCT; año: 2023; color: NEGRO; placa: AC537AR; tipo: SPORTWAGON; uso: PARTICULAR; serial motor: SQRF4J16AVNF04923; del cual el vendedor recibió la cantidad de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco dólares americanos (USD 19.855,00$), equivalentes a seiscientos noventa y dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 692.149,27), quedando el saldo restante para ser cancelado mediante veinticuatro (24) cuotas financieras mensuales. Ahora bien, se observa que si bien la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de la misma evidencia que ésta se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 151-158, I pieza del expediente) marcado con letra “N”, en copia fotostática, FACTURA No. 70518 expedida por la Empresa de Distribución de Productos e Insumos Venezuela Productiva, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, correspondiente a vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: MAXUS; modelo: T-60 ELITE; color: PLATA; placa: A40CS7D; uso: PARTICULAR; serial motor: 20L4EBASP1100060; en copia fotostática, CERTIFICADO DE ORIGEN expedido No. 0422425, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente al vehículo supra identificado; en copia fotostática, CUADRO PÓLIZA-RECIBO expedido por la empresa Seguros Universitas, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, respecto a un vehículo con placas: A40CS7D; y en copia fotostática, ACTA DE ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO expedida por el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, Empresa de Distribución de Productos e Insumos Venezuela Productiva, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, correspondiente a vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: MAXUS; modelo: T-60 ELITE; color: PLATA; placa: A40CS7D; uso: PARTICULAR; serial motor: 20L4EBASP1100060. Ahora bien, se observa que si bien las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de los mismos evidencia que éstos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer lo siguiente:
Primero.- (Folios 203-209, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en original, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua en fecha 07 de junio de 2019, anotado bajo el No. 35, Tomo 59, folios 190 al 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, STEFANY ALEJANDRA AZUAJE IBARRA y ANRÉS EDUARDO AZUAJE IBARRA, confieren poder de administración y disposición de todos sus bienes a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ, CARMEN BELÉN GONZÁLEZ y BERTA JULIA IBARRA SOTO, para que puedan ejercer la representación de sus derechos en toda la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 210, I pieza del expediente) marcada con letra “B”, en original CARTA DE RESIDENCIA expedida por la junta de condominio del Conjunto Residencial “Trébol Country I” en fecha 18 de septiembre de 2024, en la cual se hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, reside en la avenida Venezuela, sector “El Picacho”, Conjunto Residencial “Trébol Country I”, edificio “Chorros”, piso PH, apartamento PH-1 jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, desde hace aproximadamente dos (02) años y cinco (05) meses. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 211, I pieza del expediente) marcado con letra “C”, en copia fotostática RECIBO DE PAGO de fecha 08 de mayo de 2024, expedido por el Condominio “Trébol Country I”, dirigido a la ciudadana GLADYS AGUILAR, correspondiente al inmueble CH-PH-1 por concepto de pago de condominio del mes de abril de 2024. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 212-233, I pieza del expediente) marcados con letras “D” y “E”, en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas anamariela.suarez@gmail.com y godinhouzcateguijose@gmail.com, en fecha 27 de julio de 2024, en los cuales se discute la partición de bienes, adjuntándose propuestas de partición y adjudicación de bienes inmuebles y muebles entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ. Ahora bien, aun cuando la parte demandada no impugnó las documentales bajo análisis, esta juzgadora observa que los mensajes de datos en cuestión emanan de terceros ajenos a la controversia quienes no ratificaron su contenido a fin de demostrar su autenticidad, por lo que esta alzada debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 234, I pieza del expediente) Marcado con letra “E”, en original REFERENCIA PERSONAL suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ a favor de la ciudadana DUBRASKA LUCIANNA AZUAJE IBARRA, en fecha 10 de febrero de 2024, en la cual hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la prenombrada desde hace cinco (5) años. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue desconocida por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 235-244, I pieza del expediente) marcado con letra “F”, en copia fotostática CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA a través del cual los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE BORGES AGUILAR, LAURA MARISELA BORGES AGUILAR y LEONARDO ALFONSO BORGES AGUILAR, actuando en su carácter de miembros de la SUCESION AGUILAR DAVILA GLADYS AURORA, se comprometen a dar en venta al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras PH, que forma parte del Edificio “4 Chorros” del Conjunto Residencial “Trébol Country I”, ubicado en el sector “El Picacho” jurisdicción del Municipio Los Salías de San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 245, I pieza del expediente) marcada con letra “G”, en original BOLETA DE CITACIÓN No. AMI-2024 expedida por la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de septiembre de 2024, dirigida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, a fin de comparezca ante la sede de dicha división el 19 de septiembre de 2024, en su condición de investigada. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte demandada, se observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 246, I pieza del expediente) marcada con letra “H”, en copia fotostática, FACTURA No. 020743, expedida por la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES “FRANCESKA 2000, C.A., a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, en fecha 14 de junio de 2023, por la compra de diferentes bienes para el hogar. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 247, I pieza del expediente) marcado con letra “I”, en copia fotostática REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V-125653320, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de octubre de 2023, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ, quien tiene su domicilio fiscal en la avenida Venezuela, sector “El Picacho”, Conjunto Residencial “Trébol Country I”, edificio “Chorros”, piso PH, apartamento PH-1 jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, visto que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el hoy demandado para el año 2023, fijó su domicilio fiscal en la dirección supra indicada, la cual coincide con el domicilio de la demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 248-257, I pieza del expediente) marcado con letra “J”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA J&M 2016, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el No. 21, Tomo 131-A., de la cual se desprende que sus accionistas son los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ y MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ. Ahora bien, se observa que si bien la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elemento para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 258, I pieza del expediente) marcado con letra “I”, UNIDAD USB (PENDRIVE) contentiva de ciento veinte (120) fotografías, y dos (2) videos, en los cuales se observa a las partes intervinientes en el presente juicio en diferentes ocasiones, compartiendo viajes, momentos con familiares y situaciones propias de la intimidad conyugal. Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías ni videos bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, compartían con familia y amistades.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JACKSON GERARDO LARA MANRIQUE, HENRY MATOS ABREU, ROMULO CLEVELAD GONZÁLEZ MELO, HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO, MARÍA GABRIELA VARGAS FLORES, CARMEN ZORAIDA GOMÉZ REYES, RUBÉN DARIO FRANCO QUINONEZ y ENRRIQUE MANUEL HENRÍQUEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.931.077, V-3.740.307, V-6.868.635, V-13.463.612, V-26.579.895, V-6.328.311, V-12.936.270, V-11.203.654, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos comparecieren ante el tribunal de la causa para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 26 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HENRY MATOS ABREU (folio 14, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi persona? CONTESTÓ: si lo conozco, pero no de trato que digamos, de vista porque era vecino, del mismo edificio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿si puede dar fe y conocimiento que somos cónyuges? CONTESTÓ: Si puedo dar fe. TERCERA PREGUNTA: Si pueden dar fe de donde (sic) era su domicilio conyugal? CONTESTÓ: puedo dar fe de que el domicilio conyuga (sic) era la residencia en la cual yo resido, ellos son mis vecinos o eran mis vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen (sic) a estas personas antes mencionadas? CONTESTÓ: de ahí mismo del edificio. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían el trato entre ambas personas? CONTESTÓ: mientras residían en el edificio el trato eran muy amables y eran muy unidos, y aparte del conocimiento el hogar tenía unos hijos los cuales se la pasaban con mi nieta en las áreas verdes de la comunidad. SEXTA PREGUNTA: ¿si conoce el predio objeto de este juicio? CONTESTÓ: conozco que es una separación que hay y se supone que en una separación siempre tiene que haber un hecho de ambas partes. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: ¿Qué oportunidad tuvo de compartir con la pareja? CONTESTÓ: compartímás (sic) que todo cuando llegaban al edificio, saludos hablaba con ellos mientras esperaban en el edificio y compartí un a (sic) vez con ellos que subí a su apartamento a ver la remodelación que le estaban haciendo a su hogar y una vez yo iba para valencia (sic) estado Carabobo, el cual accedieron a darme el viaje hasta dicho destino, el cual yo iba para San Diego, Valencia estado Carabobo (…)”.
En fecha 26 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ROMULO CLEVELAND GONZÁLEZ MELO (folio 15, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi persona? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿si puede dar fe y conocimiento que somos cónyuges? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Si pueden (sic) dar fe de donde (sic) era su domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen (sic) a estas personas antes mencionadas? CONTESTÓ: a la señora Ibarra la conozco de la escuela de oficial de la Guarda Nacional, de hace más de treinta (30) años¿, (sic) que teníamos familiares estudiando allí, al señor José lo conozco desde hace aproximadamente seis (06) años por redes sociales de la demandante, lo conozco de trato desde hace dos años y medios que fue a buscar a mi esposa y a mi hijo menor para un viaje de placer para Rio Caribe, a al (sic) casa de mi suegra que queda en ese sitio, después en ese mismo periodo compraron una vivienda acá en San Antonio, donde nos invitaron a varias comidas, compartí con el señor José y hablamos de su trabajo en el SENIAT, que repara todas las impresoras a nivel nacional, y le pregunte (sic) que tal era su trabajo y el me pregunto por el mío, hablamos, comimos, tomamos, en tres oportunidades en las cuales estaba la madre de la demandante, sus hijos, una prima y un primo de ella, mi esposa, mis tres hijos, mi cuñada con su esposa y sus dos hijos, para las tres reuniones llegamos a horas de la mañana hasta altas horas de la noche estuvimos compartiendo de forma amena todos, no de forma sanguínea pero si de forma afectiva nos sentimos como familia. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían (sic) el trato entre ambas personas? CONTESTÓ: como comenté en una de las preguntas anteriores, los conocí hace unos seis años por las redes sociales y se presentaban como una familia amorosa y cuando lo conocí de forma presencial, chévere, una familia echadora de chistes, amena, como una pareja común y corriente, eran felices, de hecho, cuando yo lo conocí a el (sic) me lo presento como mi esposo y el señor fue agradable en el trato, y me sentí agradado en el trato. SEXTA PREGUNTA: ¿si conoce el predio objeto de este juicio? CONTESTÓ: Sí (…)”.
En fecha 26 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO (folio 16, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi persona? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si puede dar fe y conocimiento que somos cónyuges? CONTESTÓ: Si podría dar fe. TERCERA PREGUNTA: ¿Si pueden (sic) dar fe de donde (sic) era su domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si podría dar fe ya que vivimos en el mismo edificio. CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen (sic) a estas personas antes mencionadas? CONTESTÓ: en la residencia donde convivimos QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían el trato entre ambas personas? CONTESTÓ: Era amena, siempre llegaban juntos al edificio, tenían trato como pareja en el edificio SEXTA PREGUNTA: ¿si conoce el predio objeto de este juicio? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Que otra información maneja de la existencia de la relación de parejas? CONTESTÓ: por medio de mi hija ya que el hijo de la señora maría (sic) Alejandra cuando se encontraban en el edificio invitaba a los niños a compartir en su casa y mi hija es amiga de él, y por medio de mi hija que convivía mas (sic) en el apartamento sabía que existía la relación (…)”.
En fecha 02 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GÓMEZ REYES (folio 18, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi persona? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si pueden (sic) dar fe y conocimiento que somos cónyuges? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si pueden dar fe de donde (sic) era su domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si, estuve allí en su casa en varias oportunidades, compartiendo entre familia. CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen (sic) a estas personas antes mencionadas? CONTESTÓ: A la señora María Alejandra la conozco desde hace más de treinta (30) años, que compartíamos como familia y al señor José lo conozco desde hace más de siete (07) año (sic), porque lo conocía por las redes y sabía que era cónyuge de ella y hace dos (02) años y medios empecé a compartir con él, viajamos juntos y aparte de eso fui a su casa y compartí en varias oportunidades con él. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían el trato entre ambas personas? CONTESTÓ: Bien, llevaban una vida de pareja normal, nunca vi nada extraño entre ellos, ni maltratos, ni nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Si conoce el predio objeto de este juicio? CONTESTÓ: Si (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos HENRY MATOS ABREU, ROMULO CLEVELAD GONZÁLEZ MELO, HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO y CARMEN ZORAIDA GOMÉZ REYES, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ (aquí demandante) y JOSÉ ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ (hoy demandado), actuando ante el público como parejas, y teniendo un mismo domicilio conyugal constituido en el apartamento ubicado en la avenida Venezuela, sector El Picacho, Residencias Trébol Country, PH 1, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Por último, con respecto a los testigos JACKSON GERARDO LARA MANRIQUE, MARÍA GABRIELA VARGAS FLORES, RUBÉN DARIO FRANCO QUINONEZ y ENRRIQUE MANUEL HENRÍQUEZ DUQUE, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunales las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar y abierto el lapso probatorio no promovió ningún elemento probatorio.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 15 de julio de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos aquellos elementos que la configuran y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, como sucedió en este caso, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria iniciada en fecha 15 de mayo de 2015 que finalizó el día 04 de julio de 2024, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el primer requisito. Y ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, se identificó de estado civil soltera, y así se acredita de su cédula de identidad No. 13.717.326, cuya titularidad corresponde a la prenombrada, siendo expedida el 31/05/2022 (inserta al folio 19, pieza I). Por otra parte, respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, se desprende del mismo folio 19, pieza I, que su cédula de identidad le acredita el estado civil soltero, con el número 12.565.332, expedida 19/07/2022; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso que nos ocupa se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, esto es, que ambos sean solteros. Y ASÍ SE PRECISA.
No obstante a lo anterior, con respecto al tercer, cuarto y quinto requisito referidos a la cohabitación o vida en común, o trato mutuo de marido y mujer, la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión afectiva y el reconocimiento social, se observa que la parte actora promovió en el expediente una serie de documentales, de las cuales únicamente detenta valor probatorio para los efectos del presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato: la copia fotostática de las cédulas de identidad -ver folio 19, p. I-, la copia certificada del poder general de administración y disposición inserto del folio 203 al 208, p. I, y la copia simple del Registro de Información Fiscal ( Rif), cursante al folio 246, p. I.
De tales documentales, no se deprende la existencia del tercer, cuarto y quinto requisito bajo análisis referido a la cohabitación o vida en común, o trato mutuo de marido y mujer, la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión afectiva y el reconocimiento social, evidenciándose que en el decurso del juicio la parte demandante no aportó ningún otro medio probatorio que ostentara pleno valor probatorio, incumpliendo su carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1.354 del Código Civil, pues era carga de la parte actora probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, no evidenciando esta Juzgadora de manera contundente tales circunstancias. De este modo, al no desprenderse la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, por más de nueve (9) años, esto es, desde el 15 de mayo de 2015 hasta el día 04 de julio de 2024, es por lo que en el presente caso no se encuentran demostrados los requisitos de cohabitación o vida en común, permanencia o estabilidad en el tiempo y el reconocimiento social. Y ASÍ SE PRECISA.
Es importante señalar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja, pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada.
Al amparo de la doctrina y criterios jurisprudenciales esgrimidos, considera quien sentencia, que si bien la parte actora ha alegado su estatus de concubina y lo ha pretendido acreditar con documentales y testigos, no es menos cierto, que las referidas pruebas fueron en su mayoría desechadas, ello, en razón que las aportaciones documentales se encontraron dirigidas a demostrar la existencia de una comunidad de bienes, sin embargo, ello no se estaba discutiendo, lo que se estaba dirimiendo era la existencia de ese vínculo que les daba la apariencia de un matrimonio y los requisitos concurrentes para su existencia y validez, todo lo cual de ninguna manera fue el objetivo de las pruebas promovidas en este juicio, no existiendo plena prueba de la existencia, inicio y fin de la relación estable de hecho, más si puede concluir quien decide, que el abanico de recaudos y pruebas traídos a las actas del expediente, estuvieron encauzadas a demostrar la existencia de los bienes y propiedades de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, más no como se señaló precedentemente- la existencia de la unión que originó la presente pretensión, como lo es, el reconocimiento de la unión establece de hecho o concubinato, a través de la acción mero declarativa y su fecha de inicio, la cual a su decir era desde el 15/05/2015, hasta el día 04/04/2024. Pues lo acertado era, demostrar esto último, y en caso de prosperar, discutir en juicio posterior, la partición de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte actora no logró demostrar con su actividad probatoria -desarrollada durante el iter procesal- los alegatos esgrimidos en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal debe inexorablemente declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, ambos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva, al no cumplir la parte actora con su carga probatoria de acreditar su alegada condición de concubina, la cohabitación o vida en común, con carácter de regular, permanente, estable, singular, espontánea y libre, elementos concurrentes propios de la acción merodeclarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, razón por la cual, la presente acción forzosamente debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, (…), mediante apoderada judicial, abogada JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, (…), contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, (…), representado judicialmente por los abogados IRIS VÍCTORIA VÁZQUEZ SELADA y OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ HURTADO, (…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso que la relación alegada por la parte demandante no es posible probar por no existir medios probatorios de tal convivencia ininterrumpida; asimismo, manifestó que la demandante ha incurrido reiteradamente en conductas desleales y engañosas, promoviendo acciones infundadas ante distintos órganos de la administración de justicia, con el único propósito de perjudicar la vida personal, la imagen y el patrimonio del demandado. En virtud de lo anterior, solicitó que declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de la causa.
Por su parte, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, estando debidamente asistida por abogado, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 29 de octubre de 2025, en el cual alegó el estado de indefensión en que se encuentra producto de la actuación del a quo al desechar y no valorar un medio de prueba promovido por esta parte, específicamente el contenido del pendrive consignado en autos, transcribiendo múltiples normas y criterios sostenido por el máximo tribunal del país. Seguido a ello, indicó que dicha actuación ha generado una violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio pro actione, por lo que se solicitó la nulidad de la sentencia dictada y se ordene la reposición de la causa al estado en que otro juez competente dicte sentencia valorando debidamente los medios probatorios contenidos en el pendrive en cuestión.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 10 de noviembre de 2025, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de observaciones ante esta alzada, en el cual alegó que la parte demandada de manera contraria niega la existencia de una relación estable por diez (10) años, pero sí reconoce el hecho de que estuvieron en una relación efectiva de pareja; asimismo, señaló que de los testigos evacuados, las fotografías y videos anexos, se demuestra la pretensión libelar. Por último, ratificó que el escrito de informes consignado, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la reposición de la causa al estado de que otro juez distinto decida el asunto conforme a derecho y a las probanzas consignadas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede en Los Teques en fecha 15 de julio de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑÓZ MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ por acción mero declarativa de concubinato alegando que en fecha 15 de mayo de 2015, inició una relación estable de hecho con el prenombrado estando ambos solteros y fijando su residencia por un periodo de seis (6) años en un apartamento de su propiedad ubicado en el estado Carabobo; asimismo, señaló que posterior a ello, ambos decidieron cambiar su domicilio a la ciudad de Maracay en el que cohabitaron –a su decir- desde el año 2020 hasta el 2022, hasta que finalmente ambos tomaron la decisión de fijar su residencia en la avenida Venezuela, sector El Picacho, Residencias Trébol Country, PH 1, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo este su último domicilio conyugal. Seguido a ello, manifestó que su convivencia se llevó –según indica- de manera ininterrumpida, pacífica, notoria y pública, guardándose fidelidad y el debido trato de esposos y brindándose socorro mutuo ante las necesidades y situaciones que se presentaban, lo cual se mantuvo –a su decir- por un periodo de casi diez (10) años, pero que no obstante a ello, en el último año, surgieron desavenencias y desafectos irreconciliables, dando como resultado el término de la relación en fecha 04 de julio del año 2024; además, indicó que aun cuando durante la permanencia de la unión estable no procrearon hijos, ambos construyeron un patrimonio de bienes muebles e inmuebles, por lo que pretende a través de la presente acción que se declare judicialmente la unión concubinaria entre ellos.
En su oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada en contra de su defendido, sosteniendo para ello que en el lapso de noviazgo que mantenían las partes -según su decir- no contaban con una vivienda estable, ya que unos días los pasaban en el apartamento de la demandante, mientras que otros la pasaban en la casa del demandado, y que de vez en cuando cada quien permanecía en su vivienda, por lo que no se puede precisar la fecha exacta de la unión concubinaria. Asimismo, indicó que en la relación existieron desacuerdos y desavenencias entre las partes, por lo que –a su decir- algunas veces llegaron a separarse por periodos de tiempo, dando por terminada la relación y que al cabo de otro periodo de tiempo, decidían buscarse nuevamente e iniciar la relación, acto que se repitió en diversas ocasiones, como fue durante el año 2018, cuando se separaron por un lapso de seis (06) meses y posterior a ello, en el mes de junio del año 2019, cuando la demandante procedió a viajar a Chile acompañada de sus tres (3) hijos concebidos en su primer matrimonio; además de esto, expuso que su representado tiene dos (2) hijos con su matrimonio anterior, los cuales residen también en Chile, por lo que ante la separación, decidió visitar a sus hijos y pasar tiempo con ellos. Acto seguido, manifestó que la última separación fue en el mes de septiembre del año 2022, y que en el 2023 deciden volver hasta el mes de julio del año 2024, cuando deciden terminar la relación, sintiéndose libres de salir con otras personas ya que –según su decir- no existía un vínculo legal de hecho que les obligara mantener fidelidad, y que por estas razones manifiesta que no se puede hablar de una convivencia ininterrumpida como expone la demandante. Finalmente, alegó que la demandante no demostró la existencia del concubinato, por lo que solicitó que la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA, sea declarada sin lugar en la definitiva.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe a fin de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”.(Resaltado de este tribunal superior).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sosteniendo que entre su persona y el de cujus existió una relación concubinaria desde el 15 de mayo de 2015, hasta el 04 de julio del año 2024, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, se identificó como de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.717.326, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, donde se evidencia que la prenombrada es de estado civil soltera (folio 19, I pieza del expediente). Por otra parte, respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, se desprende de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.565.332, que éste a su vez es de estado civil soltero (ver folio 19, I pieza del expediente), en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto al tercer, cuarto y quinto requisito referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte actora y de las cuales ostentan valor probatorio, se desprenden las siguientes: (a) UNIDAD USB (PENDRIVE) contentiva de ciento veinte (120) fotografías, y dos (2) videos, en los cuales se observa a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, compartiendo en diversas ocasiones con familiares y situaciones propias de la intimidad de parejas (folio 258, I pieza del expediente); y (b) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos HENRY MATOS ABREU, ROMULO CLEVELAD GONZÁLEZ MELO, HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO y CARMEN ZORAIDA GOMÉZ REYES, a cuyas deposiciones se les confirió valor probatorio como demostrativas de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, actuando ante el público como parejas, y teniendo un mismo domicilio conyugal (folios 14 al 16 y 18, I pieza del expediente).
De los medios probatorios antes señalados, se evidencia que entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio ubicado en la avenida Venezuela, sector El Picacho, Residencias Trébol Country, PH 1, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. No obstante, debe señalarse que si bien la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, negó de forma general los hechos expuestos en el escrito libelar, reconoció expresamente la existencia de una relación con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, indicando que “(…) desde el principio, en la relación hubo desacuerdos y desavenencias, por lo que algunas veces se llegaron a separarse por periodos de tiempo, dando por terminada la relación, al cabo de un tiempo, deciden buscarse nuevamente e iniciar la relación (…)” (resaltado añadido), lo que conlleva a determinar que la parte demandada lo que pretende contradecir es la continuidad de manera ininterrumpida en el tiempo de la relación, más no la existencia misma de ésta, ello bajo los alegatos de que existieron –a su decir- múltiples separaciones por largos períodos.
Con vista a esto, atendiendo el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, se debe advertir que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidad, en el derecho procesal moderno “(…) corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma (…)” (resaltado añadido) (Vid. Sentencia No. 226, de fecha 23 de marzo de 2004, reiterada en sentencias No. 091, de fecha 12 de abril de 2005, así como en sentencia No. 305, de fecha: 3 de junio de 2009, y en sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. No. 16-688).
En este sentido, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, por lo que es lógico, que ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Así las cosas, subsumiéndonos en el caso de autos, tenemos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, reconoce la existencia de una relación con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, pero señala que la misma no fue ininterrumpida como se dice en el escrito libelar, sino que por el contrario, “(…) algunas veces se llegaron a separarse por periodos de tiempo (…)”, y posterior a ello, decidían “(…) buscarse nuevamente e iniciar la relación (…)”, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, el demandado tenía la carga de probar tales hechos a fin de desvirtuar la pretensión libelar.
No obstante, de la revisión minuciosa a las actuaciones procesales, se observa que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, no promovió ni consignó prueba alguna que acreditara tales afirmaciones, por lo que la simple alegación de los referidos hechos, a criterio de esta juzgadora, no resultan suficientes para desvirtuar la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia demostrada por la parte actora, por lo que, visto que no cursa en autos ningún elemento probatorio que enerve la pretensión libelar, y siendo reconocida dicha relación por el entorno social, debe por consiguiente tenerse demostrados los últimos elementos exigidos para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
Por último, esta juzgadora debe a su vez indicar que respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación estable de hecho entre las partes intervinientes en el presente juicio, se observa que en el escrito libelar la demandante señaló con exactitud que la fecha de inicio fue el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) y la fecha de culminación de la relación el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), evidenciándose que en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, no contradijo ni desvirtuó tales afirmaciones, por el contrario señaló que “(…) inician relación hasta julio de 2024 cuando deciden terminar dicha relación (…)”, por lo que se debe tener como cierta la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho supra indicadas, tal y como en un caso similar al de autos lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2025, expediente No. 25-095, al indicar que:
“(…) en consecuencia al haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio sin que el demandando contradijera o desmintiera dicha fecha el (sic) su momento oportuno como lo es en el acto de contestación a la demanda, la Sala tiene como cierta fecha de inicio de la relación concubinaria como 20 de octubre de 1986 (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, existió una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión y no quedó desvirtuada la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en cual produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, desde el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024); tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los prenombrados desde el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024; tal y como se dejará sentado en la dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, ya identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, desde el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada conforme al artículo274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.353
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