REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
TERCERA INTERVINIENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N:
Ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.652.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.875.522
No constituyó apoderado judicial en autos.
TÍTULO SUPLETORIO.
25-10.370.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, todos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente y la tercera interviniente hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2025, esta alzada declaró que habiendo vencido el lapso de observaciones escritas a los informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA (…) en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO (…) por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA Desestimada (sic) la solicitud de Título (sic) Supletorio (si), para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
El ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, ya identificados, consignó ante esta alzada en fecha 17 de noviembre 2025, su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, quien fue su cónyuge, le ha negado el derecho que –a su decir- tiene sobre dos casas que construí sobre la casa de sus ex suegros; asimismo, manifestó que estos últimos ya fallecidos le permitieron fomentaran las alegadas bienhechurías en comunidad de bienes. Acto seguido, expuso que en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se prevé la figura de la “oposición”, pero no la de "impugnación", que –a su decir- puede ser intentado en una acción contenciosa de partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo que afirma que el juez de la causa si bien puede oír la oposición intentada, no podía negar la admisión de la solicitud por cuanto estaría renunciando a su jurisdicción, negándole la tutela judicial efectiva.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 19 de noviembre de 2025, la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, en debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, y consignó su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una síntesis de las actuaciones cursantes en los expedientes signados con los Nos. 24-016 y 25-183, ambos de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, y contentivos de una solicitud de título supletorio, y de seguidas, señala que es falso que el solicitante haya realizado mejoras ni construcciones sobre el lote de terreno objeto de la pretensión, ya que –a su decir- nunca ha sido propietario ni poseedor del mismo. Aunado a ello, expuso que la solicitud de título supletorio al ser de jurisdicción voluntaria, no tiene apelación, y que al ser intentada por segunda vez, constituye una actitud fraudulenta del solicitante, por lo que finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 4 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar escrito en el cual señaló con vista a los informes presentados por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, que ésta “…no posee CUALIDAD para presenta escrito de informes, por cuanto no es CONTRAPARTE...”, sosteniendo para ello que la apelación ejercida es contra el tribunal de la causa, y que en vista de que el presente proceso es de jurisdicción voluntaria, no hay contención, ni contradictorio, y por ella mal podría constituirse en contraparte, debiendo ser desestimadas sus actuaciones por esta alzada.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 9 de diciembre de 2025, la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, en debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, y consignó su respectivo escrito de observaciones, en el cual señala que es falso que el solicitante haya presentado los recaudos necesarios, ya que no presentó el documento de propiedad del terreno, ni la autorización del dueño del mismo, quien es su padre el ciudadano Carlos Lugo Guzmán. Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, por cuanto el solicitante no es propietario del terreno ni de las bienhechurías, y menos aún posee autorización para solicitar título supletorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, ambos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la inadmisibilidad de la apelación alegada por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual sostuvo que la solicitud de título supletorio al ser de jurisdicción voluntaria, no tiene apelación; al respecto, es de puntualizar que ciertamente la pretensión que encabeza las presentes actuaciones corresponde a la jurisdicción voluntaria, la cual tiene características particulares de sustanciación rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De esta manera, a fin de verificar si la decisión que puso fin a la solicitud de título supletorio que se pretende impugnar en esta oportunidad, es susceptible de ser revisada a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el recurso de apelación, es preciso traer a colación el contenido del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 896: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado añadido).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 619 del 26 de junio del 2000 (Caso: Regalos Coccinelle, C.A.), reiterada por la misma Sala en fecha 28 de junio de 2012, expediente N° 12-0382, lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
(…) El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar (…)”” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por consiguiente, visto que el Código de Procedimiento Civil establece expresamente que, las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, y considerando que el citado ordenamiento jurídico no prohíbe la apelación contra la decisión que desestima el procedimiento de jurisdicción voluntaria, como sucedió en el caso sub examine, se puede entonces concluir que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2025, es apelable y en ambos efectos. De esta manera, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, en el escrito de informes presentado ante esta alzada respecto a la inadmisibilidad de la apelación intentada.- Así se precisa.
En este mismo orden, es oportuno emitir pronunciamiento previamente al fondo del asunto, sobre la falta de cualidad de la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, alegado por el recurrente en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 4 de diciembre de 2025, indicando a tal efecto que la prenombrada “…no posee CUALIDAD para presentar escrito de informes, por cuanto no es CONTRAPARTE...”, sosteniendo para ello que la apelación ejercida es contra el tribunal de la causa, y que en vista de que el presente proceso es de jurisdicción voluntaria, no hay contención, ni contradictorio, y por ella mal podría constituirse en contraparte, debiendo ser desestimadas sus actuaciones por esta alzada.
Al respecto es de señalar que, si bien las solicitudes de títulos supletorios se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia por ser de naturaleza no contenciosa, de allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes, ha sido establecido reiteradamente que en estos tipos de procedimientos puede haber oposición, como sucedió en el caso de autos, por lo que evidentemente puede surgir la intervención de algún interesado en el proceso con el fin de hacer valer un derecho. En tal sentido, esta juzgadora observa que en el caso sub examine la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, no interviene como “contraparte” como lo afirma el recurrente, ya que no estamos en un proceso contencioso, sino como un interesado en hacer valer su derecho a la defensa, oponiéndose a la pretensión del solicitante, por lo que inexorablemente se debe DESECHAR del proceso la solicitud del recurrente de desestimar las actuaciones presentadas ante esta alzada por la prenombrada.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y visto que el tribunal de la causa declaró desestimada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que las solicitudes como las de autos, pertenecen a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente N 02-091, sentencia N 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, reiterada por la misma Sala en sentencia del 16 de febrero de 2024, expediente No. 23-774, puntualizó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que (...) estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica (…)
(…omissis…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente N 94-150) (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Con atención a esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 3225 de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 04-1356, señaló:
“(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)” (resaltado añadido).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en sentencia No. RH 00565 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Inversiones Barna, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencia No. 000094, del 21 de marzo de 2023, expediente No. 22-521, estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, en el presente asunto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que se produjo una violación al orden público en razón de que el tribunal de primera instancia no debió admitir ni aperturar la incidencia planteada, por cuanto sostiene esta Sala que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición no aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial ( …)” (resaltado añadido).
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil en sentencia No. 400, dictada en fecha 03 de julio de 2025, expediente No. 25-105, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anteriormente señalado, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como la solicitud de título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, presentó ante el tribunal cognoscitivo en fecha 6 de agosto de 2025, una solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías que –a su decir- construyó sobre un lote de terreno que ha estado poseyendo de presunta tenencia nacional, ubicado en el sector La Estrella, calle principal Antonio José de Sucre, comunidad “El Policía”, parcela 24, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. No obstante, se observa de la revisión a las actuaciones procesales, que una vez consignado los recaudos correspondientes para acompañar la pretensión, compareció la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, y consignó escrito de oposición en fecha 17 de septiembre del mismo año, manifestando que las bienhechurías objeto de la solicitud son propiedad de quien en vida fuera su padre, ciudadano Carlos Lugo Guzmán, por lo que solicitó que se desestimara el procedimiento.
Por consiguiente, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos los cuales acoge este tribunal, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) si advirtiere que a la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, observa quien aquí decide, que siendo la solicitud de título supletorio intentada, al ser de jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso DESESTIMAR la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, ya identificado, tal y como lo sostuvo el tribunal de la causa, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto la actitud desplegada por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, por cuanto de los autos se evidencia que el prenombrado en fecha 6 de febrero de 2024, había intentado una solicitud similar a la de autos sustanciada bajo el No. S-24-016, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2024 (ver folios 127-128), en la cual declaró desestimada la solicitud por haberse presentado la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, y formulado oposición a la misma.
De esta manera, se pone en evidencia que a pesar de que al ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, se le advirtió previamente que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, y que por tanto debía intentar la demanda que considere pertinente, decidió nuevamente presentar la misma solicitud de título supletorio con el mismo fin, por lo que si bien es cierto que solo la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, ello no es óbice para que las partes y sus abogados expongan los hechos de acuerdo con la verdad y actúen con temeridad o mala fe. En virtud de ello, esta juzgadora no puede pasar por alto tal desempeño del solicitante, instándolo a que en futuras oportunidades actúe con probidad, aunado a que siendo el proceso un debate dialéctico en donde imperan los principios del juego limpio, no es necesario, en consecuencia, que un texto expreso del Código imponga el deber de decir verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.- Así se precisa.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, todos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO ORLANDO CAMEJO CASTRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana AURA ELENA LUGO ALMEIDA, todos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD.
Exp. 25-10.370.
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