REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE INTIMANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.904.670 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.673, actuando en su nombre propio y representación.
Abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.638.
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS “VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 33-A; representada por su presidente, ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.809.976; y al mismo prenombrado ciudadano como persona natural.
No consta en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
25-10.372.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS “VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, y el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Así pues, para una mejor explicación tenemos que el régimen de control de cambio entro en vigencia según Gaceta Oficial número N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 14 de mayo de 2025, de lo cual se puede inferir que la obligación en análisis fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes podía ser honrada tanto en moneda extranjera (Dólares (sic) de los Estados Unidos de América), como con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago (…) Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Ahora bien, de una simple operación matemática se puede evidenciar que el saldo restante, de la obligación contraída por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00), luego de que se efectuara la consignación ante este tribunal de la cantidad de CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($5.000,00), los cuales hay que destacar se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal, es la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($55.000,00), que multiplicados por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 158,928) arroja una cantidad al cambio de la divisa a Bolívares (sic) de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA (Bs. 8.741.040,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, siendo que al folio 145 riela comprobante de transferencia por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS para la fecha del cambio a la tasa oficial referencial del Banco Central de Venezuela, este tribunal de conformidad con los criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, supra transcritos declara:
PRIMERO: VÁLIDO EL PAGO REALIZADO en fecha 15.09.2025 por la parte intimada, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN (…) actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA (…) y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., identificada en autos, asistido de abogado, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Ba. 8.741.150,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS para la fecha del cambio a la tasa oficial referencial del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA POR LAS PARTES LITIGANTES, abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte intimante al cobro de honorarios profesionales, contra la parte intimada, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN (…) actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA (…) y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., identificada en autos, asistidos de abogado, mediante transacción judicial celebrada en fecha 14.05.2025 (f.124 al 126), para lo cual se insta al intimante a retirar la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($5.000,00), consignada en este tribunal y que reposa en la caja fuerte del mismo.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO, efectuada en fecha 18.09.2025 (f.149 al 151), por la parte intimante, abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, ampliamente identificado en autos.
CUARTO: SE NIEGA el pedimento de oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de reversar la transferencia realizada a la cuenta de origen en el Banco de Venezuela, C.A.
QUINTO: En cuanto al levantamiento de la medida, este tribunal emitirá pronunciamiento, una vez el presente auto quede definitivamente firme (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 12 de noviembre de 2025, compareció ante esta alzada el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, en su carácter de parte intimante y actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar su respectivo escrito de informes donde luego de realizar una extensa relación de las actuaciones realizadas en el presente juicio, y una transcripción de la transacción celebrada entre las partes, expuso que la parte contraria se comprometió a efectuar el pago adeudado únicamente y exclusivamente en moneda extranjera a través de transferencia bancaria; asimismo, indicó que en fecha 1° de julio de 2025, el intimado consignó una suma de dinero efectivo ante el tribunal de la causa en clara violación a lo convenido, y posterior a ello, en fecha 16 de septiembre del mismo año, consignó constancia de transferencia bancaria realizada a su cuenta por una suma de dinero en bolívares para dar por cumplida sus obligaciones, omitiendo el tribunal de la causa señalar que la parte obligada no dio cumplimiento a lo convenido, como era, el pago en dólares de los Estados Unidos de América, y efectuar el pago por medio de transferencia a una cuenta bancaria indicada por el intimante.
Acto seguido, manifestó que fue solicitado al a quo abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de la oposición planteada, lo cual fue omitido en la sentencia recurrida, causándosele indefensión y subversión del procedimiento al incumplir las formas procesales. Seguido a ello, manifestó que la decisión recurrida adolece de motivación por incongruencia negativa, y sostiene criterios totalmente errados debido a una mala interpretación de las citadas decisiones del alto tribunal, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia apelada por motivación aparente y que se emita un nuevo pronunciamiento; por último, peticionó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión objeto del mismo, ordenándose al tribunal de la causa que decrete la ejecución voluntaria del fallo, o en todo caso, la reposición de la causa al estado de abrir la incidencia referida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS “VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, y el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, las partes intervinientes en el proceso celebraron una transacción judicial en fecha 14 de mayo de 2025, en la cual acordaron que la parte demandada-intimada debía satisfacer una suma total de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $60.000,00), antes del treinta (30) de septiembre del año 2025, y en los términos allí expuestos, siendo dicha transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo del mismo año (folios 73-78). Acto seguido, se observa que en fecha 11 de julio de 2025, la representación de la parte intimada consignó un pago parcial por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $5.000,00), en beneficio del abogado intimante (folio 79-80), y posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2025, consignó comprobante de transferencia bancaria realizada en una cuenta perteneciente al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), para dar así por finalizado el pago adeudado (folios 84-86).
No obstante a ello, la parte intimante compareció en fecha 18 de septiembre de 2025, a fin de consignar escrito de oposición al pago realizado en moneda nacional mediante transferencias bancaria, señalando a tal efecto que conforme al contrato de transacción celebrado entre las partes, la obligación no debía ser cancelada en moneda y cuenta bancaria que el intimado consideró pertinente a su conveniencia (ver folios 90-93). Así las cosas, se observa que posterior a ello el tribunal cognoscitivo procedió mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2025, a declarar sin lugar la oposición al pago planteada por la parte hoy recurrente, bajo el fundamento de que al ser pacta la obligación en moneda extranjera después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, como fue en el caso bajo análisis, “(…) el pago se podrá realiza en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago (…)”, por consiguiente, declaró válido el pago realizado en fecha 15 de septiembre de ese mismo año por la parte intimada en moneda nacional, y por ende, cumplida la obligación contraída por las partes litigantes.
Ahora bien, contra dicha decisión la apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, interpuso recurso de apelación, indicando en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que: (i) el tribunal de la causa omitió abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de la oposición planteada, causándosele indefensión y subversión del procedimiento al incumplir las formas procesales; y, (ii) que la parte contraria se comprometió a efectuar el pago adeudado únicamente y exclusivamente en moneda extranjera a través de transferencia bancaria, por lo que el pago en efectivo realizado en fecha 1° de julio de 2025, y la transferencia en moneda nacional de fecha 16 de septiembre del mismo año, comporta una clara violación a lo convenido.
Con vista a lo antes delatado, esta juzgadora observa respecto al primer fundamento invocado por la parte recurrente, referente a la violación del derecho a la defensa por no haber ordenado el tribunal de la causa abrir la articulación probatorio prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).
Por lo antes expuesto, se observa que la tutela al derecho a la defensa peticionada por la parte recurrente, se fundamenta en que el tribunal de la causa no ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar la validez del pago consignado por la parte intimada; no obstante, esta alzada debe advertir que si bien es cierto que el a quo decidió la oposición al pago planteada por el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, sin ordenar abrir una incidencia probatoria, no se patentiza ni expone el recurrente cómo dicha omisión le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que pudo presentar oportunamente su escrito de oposición, el cual fue objeto de revisión por el tribunal de la causa, y a su vez, ejerció el respectivo recurso de apelación contra el fallo que le resultó gravoso.
De esta manera, considera esta juzgadora que reponer la causa al estado de abrir una incidencia probatoria resultaría totalmente inútil, más aun cuando de los fundamentos del recurrente lo que se patentiza es su descontento con la sentencia recurrida por haberle resultado adversa a todas sus afirmaciones y defensas contenidas en el escrito de oposición, pero ello no necesariamente constituye un menoscabo del derecho a la defensa, por lo cual, al no observarse la vulneración ni el quebrantamiento de esta garantía constitucional, deviene en improcedente la denuncia planteada ante esta superioridad.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, esta juzgadora observa respecto al segundo fundamento invocado por la parte recurrente, referente al incumplimiento de la parte intimada a efectuar el pago adeudado únicamente y exclusivamente en moneda extranjera a través de transferencia bancaria, y por tanto, la ineficacia de los pagos realizados, el primero en fecha 11 de julio de 2025, mediante efectivo dejado en el tribunal; y el segundo, a través de transferencia bancaria en moneda nacional en fecha 16 de septiembre del mismo año; este órgano jurisdiccional, a fin de pronunciarse sobre lo delatado, considera necesario traer a colación la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 14 de mayo de 2025, por los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA (parte actora-intimante), y GERMAN ALEJANDRO MENDOZA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, y como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA, PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., de cuyo contenido se desprende lo siguiente (inserta a los folios 73 al 78 de este expediente):
“(…) CLÁUSULA PRIMERA: con el objeto de poner fin a la contienda judicial de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales que cursa (…) se comprometen a efectuar el pago al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCADO CABRERA, de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO (sic) UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 60.000,00), monto que se comprometen a cancelar única y exclusivamente en dicha moneda (…) CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes demandadas, adquieren el firme compromiso de efectuar la totalidad del pago de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO (sic) UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 60.000,00), antes del treinta (30) de septiembre del presente año dos mil veinticinco 2025, mediante transferencia a una cuenta bancaria de un Banco (sic) del exterior del país y que a tal fin indicara la parte intimante con antelación, proporcionando a la intimada el número de cuenta y beneficiario. CLÁUSULA TERCERA: La parte demandada-intimada, podrá efectuar pagos parciales, o por adelantado al monto antes indicado si así lo dispone, obligándose la parte intimante a otorgar de forma inmediata el o los recibos correspondientes al monto de lo cancelado, quedando entendido que monto pagado será deducido del monto total de la obligación contraída por concepto del pago de honorarios profesionales extrajudiciales (…)”
De lo anterior, se pone en evidencia que ciertamente las partes decidieron poner fin al proceso a través de una transacción judicial, debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2025, en la cual –entre otros acuerdos- la parte intimada se comprometió a pagar a favor del recurrente la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $60.000,00), antes del 30 de septiembre del año 2025, mediante transferencia electrónica a una cuenta extranjera, cuyo número y beneficiario, la parte intimante debía indicar “…con antelación….”, acordándose además que el deudor podía realizar pagos parciales.
Así las cosas, con el propósito de determinar si la parte intimada dio o no cumplimiento a lo acordado entre las partes, y por tanto, la validez del pago impugnado en esta oportunidad, se desprende de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente que en fecha 11 de julio de 2025, la parte intimada mediante diligencia (inserta los folios 79-80), hizo constar la consignación en ese acto y en efectivo, de la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00), en beneficio de la parte hoy recurrente y como pago parcial de la deuda contraída; no obstante a ello, la apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, alegó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que el referido pago no se realizó según los términos pactados, a saber, mediante transferencia electrónica.
En este sentido, es de precisar que luego de la homologación a la transacción celebrada entre las partes, no se desprenden de las actuaciones procesales remitidas a esta superioridad, que el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA (parte intimante), haya dado cumplimiento a su obligación de indicar “…con antelación (…) el número de cuenta y beneficiario…”, del banco extranjero al cual pretendía que le fuera realizado el pago de lo adeudado, tal y como se acordó en la cláusula segunda del contrato de transacción, por el contrario, se observa que de los autos que el recurrente consignó el número de la cuenta extranjera en cuestión en fecha 18 de septiembre de 2025, cuando comparece a oponerse al último pago realizado por la parte contraria, por lo que a criterio de esta juzgadora, nada impedía para el intimado consignar en el tribunal en beneficio del prenombrado, la totalidad o parte del monto definitivo acordado, como sucedió en el caso sub examine, de lo contrario, se estaría en el riesgo de que la parte intimada quedara insolvente al vencimiento del plazo fijado, por no contar oportunamente con los datos de la cuenta bancaria extranjera a la cual el accionante deseaba recibir el pago.
Además de ello, si bien la parte recurrente señala ante esta alzada la violación de “…todos mis derechos constitucionales…” por cuanto el intimado –entre otras afirmaciones- consignó a su favor una suma de dinero en efectivo en la sede del tribunal y no mediante transferencia, no indica el por qué o de qué manera se le estaría violentando sus derechos ni cuáles, es decir, no expone y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de alguna infracción de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que solo indica razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación acertada que deje entender sin lugar a dudas, a qué violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo que hace imposible a esta juzgadora atender y comprender el descontento de la parte recurrente, quien además, cuando compareció al proceso en fecha 18 de septiembre de 2025, no se opuso al pago en efectivo realizado a su favor por la parte contraria, sino únicamente se limitó a oponerse al pago realizado mediante transferencia bancaria en moneda nacional, lo que demuestra en principio su conformidad y aceptación con el mismo.- Así se precisa.
Entonces, visto que el pago en efectivo realizado por la parte intimada en moneda extranjera en fecha 11 de julio de 2025, el cual se encuentra consignado ante el tribunal de la causa en beneficio de la parte intimante, se realizó dentro del plazo fijado en la transacción judicial, a saber, antes del 30 de septiembre de ese mismo año, y verificándose además que al ser consignado el pago en divisa extranjera no existe pérdida del valor de la moneda y en consecuencia, perjuicio económico alguno para el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, es por lo que inexorablemente esta alzada debe declarar que el referido pago es válido y debe surtir plena eficacia a fin del cumplimiento de la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio; motivos por los cuales, se desechan los alegatos formulados por la parte recurrente respecto a la invalidez del mismo.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se evidencia a su vez que la parte recurrente efectivamente se opuso al pago realizado por la parte intimada en moneda nacional, la cual hizo constar en el expediente mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, en la cual indica que realizó transferencia bancaria a una cuenta perteneciente al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), para dar así por finalizado el pago adeudado (folios 84-86).
Así, la oposición planteada por el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, deviene en que dicho pago debió ser en una cuenta bancaria extranjera y en la moneda pactada, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América (USD $); sin embargo, el tribunal cognoscitivo estableció que en ocasión al régimen de control de cambio, las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden ser canceladas en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago, y por ello, declaró válido el pago en referencia. En tal sentido, a fin de verificar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, se deben advertir las siguientes consideraciones:
De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera –en principio- en la moneda extranjera pactada; sin embargo, el ordenamiento jurídico en Venezuela ha establecido no sólo la validez de la contratación en moneda extranjera, sino a su vez del pago de tal obligación con moneda de curso legal. Así, la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N 6.211, Extraordinario, Decreto N 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido).
El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial. En este sentido, en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia No. 136 del 4 de marzo de 2016 (caso: José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón), ratificada por la misma Sala en sentencia Sala Constitucional del 03 de noviembre de 2022, expediente No. 21-0793, lo siguiente:
“(…) Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta Máxima Jurisdicente que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago (…)” (resaltado añadido).
En igual sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2017, expediente No. 17-596, indicó lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, expediente No. 18-677, señaló con respecto al pago de una deuda en moneda extranjera lo siguiente:
“(...) Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo (…)” (resaltado añadido).
Y por último, en este mismo sentido la referida Sala de Casación en decisión del 29 de abril de 2021, expediente No. 20-164, en la cual ratifica criterio sostenido por la misma Sala en decisión No. 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: Advanced Media Technologies Inc (AMT), contra la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional S.A. (SUPERCABLE), y cuya decisión además fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del máximo tribunal No. 1683, de fecha 30 de noviembre de 2023, expediente No. 23-0061, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de curso legal tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(…omissis…)
La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario (…)” (resaltado añadido).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, como sucede en el caso de autos, tenemos que aun cuando las partes hayan acordado mediante convención que la moneda de pago sería en dólares de los Estados Unidos de América, el deudor tiene el derecho de ofrecer el pago por equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela. De este modo, el sistema monetario nacional está basado en el poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias que la ley le confiere al bolívar, condición que le otorga el carácter de moneda de curso legal, y por ello, es un medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria.
Por consiguiente, ateniendo las circunstancias antes referidas, esta juzgadora observa que en el caso sub examine la parte intimada hizo constar que en fecha 15 de septiembre de 2025, realizó transferencia bancaria al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), para el momento del pago, circunstancia ésta última no contradicha por la parte recurrente, por lo que se puede evidenciar que la parte intimada se liberó se la obligación adeudada, que si bien, se estableció en moneda extranjera en el acuerdo de transacción, se efectuó el pago conforme al régimen cambiario vigente, como es, en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, lo que a criterio de esta juzgadora conlleva inexorablemente a considerar la VALIDEZ del mismo, con plena eficacia jurídica, puesto que –como ya se dijo- al ser el Bolívar la moneda de curso legal, tiene poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas; en consecuencia, se declara improcedente la oposición a dicho pago formulado por el hoy recurrente ante el tribunal cognoscitivo mediante escrito del 18 de septiembre de 2025; tal y como se advirtió en la sentencia recurrida.- Así se establece.
De esta manera, quedando demostrado en el presente fallo que los pagos realizados por la parte intimada a favor del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, el primero a través de la consignación en efectivo ante el tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2025, por la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00); y el segundo, a través de transferencia bancaria en moneda nacional en fecha 15 de septiembre de 2025, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), todo lo cual arroja la suma total de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $60.000,00), es por lo que se tiene por cumplida la obligación contraída por las partes, mediante transacción judicial celebrada en el presente juicio, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS “VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, y el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA dicha decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS “VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, y el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
No hay condena en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la dependencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.372
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