REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE QUERELLANTE:





DEFENSOR(A) PÚBLICO(A) DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:








APODERADO JUDICIAL DE YHOANDER JOSÉ BERNAL Y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS:


DEFENSOR AD LITEM DE ADRIANA BERNAL:


APODERADO JUDICIAL DE JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.660.552 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-18.738.952.

Abogada ANGÉLICA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.705, en su carácter de Defensora Público Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, YHOANDER JOSÉ BERNAL, ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.886.345, V-22.440.269, V-24.101.020 y V-22.784.813, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO BERNAL y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 111.287 y 232.419, respectivamente.

Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.

No constituyó apoderado judicial en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL
(Recurso de apelación).

25-10.398.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO BERNAL y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YHOANDER JOSÉ BERNAL y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de las ciudadanas ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, y en consecuencia, CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, contra los ciudadanos YHOANDER JOSÉ BERNAL y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la restitución y conexión del tubo metálico dispuesto entre los pisos 2 al 4 que presenta ruptura a la altura del piso 3 del edifico Los Teques, calle Miquilén, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como medio alternativo para la obtención del vital líquido en beneficio de la accionante.
Recibidas las actuaciones respectivas, esta alzada les dio entrada en el libro de Causas mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada para a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 19 de junio de 2025, por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, debidamente asistida por el abogado RUBÉN TIAPA, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, YHOANDER JOSÉ BERNAL, ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS; se observa que manifestó lo siguiente:
1. Que los hechos que ocurrieron fueron –a su decir- en ocasión o en la vigencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte agraviada y la agraviante que se inicia desde el 01 de agosto de 2021, para la ocupación legítima de un inmueble ubicado en el edificio Los Teques, calle Miquilén, piso 03, apartamento 31, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el suministro de agua potable es mediante un sistema directo del Hidroneumático, que lo conocen como “pulmón”, que está conectado a la bomba de agua, y cuando está activa funciona automáticamente todas las veces que el edificio en su totalidad recibe el vital líquido de Hidrocapital.
3. Que el referido sistema está ubicado en el sótano del edificio denominado cuarto de bombas, el cual se encuentra cerrado con candados, encontrándose dentro de éste espacio las distintas líneas de tuberías para distribuir el agua a todos los apartamentos.
4. Que desde aproximadamente el año 2022, mediante información de la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, el llamado pulmón y el tablero de control sufrieron daños y se encuentran inoperantes, siendo los hoy querellados quienes –a su decir- tienen acceso para el control del suministro de agua potable, entrada y salida del cuarto de bombas y llaves de candados y puertas.
5. Que la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, indicó que a partir del 3 de julio de 2022, el suministro de agua potable a cada uno de los apartamentos sería de media hora diaria todos los días, lo cual –según su decir- nunca se hizo efectivo alegando la novedad que la bomba presenta falla, pero sin embargo ese mismo día se logró poner en marcha la referida bomba quedando establecido que para el día siguiente el bombeo de agua será de media hora para cada apartamento de manera directa con una bomba de agua, es decir, sin el pulmón, siendo los encargados de ello, los hoy agraviantes, manteniéndose así hasta el mes de enero del año 2025.
6. Que entre los meses de enero y febrero de 2025, la situación de suministro de agua potable se agrava cuando definitivamente se deja de surtir mediante el bombeo de agua por las tuberías, siendo los únicos que disfrutan del servicio los hoy agraviantes.
7. Que las ciudadanas ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ, colocaron una manguera que termina en el piso 2 donde vive JHOANA RAMÍREZ y sigue al piso 3 y 6 donde vive ADRIANA BERNAL y SCARLET VIERA, para surtir agua que inicia desde la bomba de agua ubicado en el cuarto de bombas, planta baja, hasta el piso 2, apartamento 22 del lado trasero, pasando frente al apartamento que ocupamos hasta el piso 6 de la ciudadana SCARLET VIERA.
8. Que desde el piso 6 baja una tubería galvanizada de ¾ pulgadas por la pared externa del edificio beneficiando al apartamento 41 del piso 4 de la torre contigua donde actualmente habita la ciudadana SCARLET VIERA, siendo el referido tubo –a su decir- cortado por el ciudadano YHOANDER BERNAL, un piso arriba al que ocupa para su beneficio exclusivo, quedando su apartamento privado del servicio de agua por la ruptura del referido tubo.
9. Que para lograr algo de agua potable hasta su hogar, lo realiza de dos formas, la primera mediante el pago de cisterna de agua cuando tiene el dinero disponible para tal fin, y segundo mediante el traslado en pequeños pipotes para contener agua al sector donde vive su madre.
10. Que los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, procedieron de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a suprimirle el servicio de agua potable a su asistida y sin ninguna justificación, lo cual vulnera los derechos elementales y fundamentales inherentes a la persona humana.
11. Fundamentó la presente acción en los artículos 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
12. Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita: “(…) se restablezca la situación jurídica infringida (el restablecimiento del servicio de agua potable), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que no existe una evidente conducta lesiva de las normas aquí enunciadas por parte de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, YHOANDER JOSÉ BERNAL (…)”.

*Sumado a ello, se observa que la defensora judicial de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente (folios 192-203, I pieza del expediente):
“(…) mi asistida habita un inmueble el cual es propiedad de la ciudadana Escarlet Viera Ceballos, por medio de una sucesión, ella suscribió un contrato con mi asistida y nunca ha habido inconvenientes con ella, y con ningún habitando de esta urbanización, posteriormente se averían las bombas del servicio de agua que surten a todo el edificio, en virtud de ello, ellos deben tener acceso a la bomba para poder surtirse del servicio de agua mientras se resuelve la situación de la reparación de estas, los inquilinos, llegan a un acuerdo surtirse del vital líquido como derecho constitucional, en virtud que la dueña de la propiedad cierra el cuarto de bomba cercenando el derecho de surtirse del vital líquido, y los inquilinos deben surtirse del vital líquido a través de cisternas, visto que la ciudadana no permite el acceso a la mencionada bomba, es por lo antes expuesto que solicitan el presente amparo constitucional (…) se solicita sea admitida la presente solicitud de amparo, y por último solicitar mientras se solventa la situación en cuanto a la reparación de las bombas del edificio, mi defendida pueda surtirse a través de una bomba externa colocada en los tanques del edificio mientras se restablezca el servicio por parte de la dueña y no seguir vulnerando su derecho (…) La ciudadana LEANISETH, manifiesta que la ciudadana Escarlet posee una manguera la cual va desde la parte alta del edificio hacia la parte baja hasta el piso 4, y si se puede suministrar del vital líquido, y es quien autoriza o no de quienes van a acceder para poder suministrarse y los únicos que tienen el vital líquido son ellos y a nosotros no nos dejan surtirnos, parte existe un amedrentamiento, denunciando en la Fiscalía por invasión continuada y a través de las vías de hecho pretende hacer que desocupemos el inmueble, cabe destacar que la Fiscalía ha desechado toda denuncia y aun así la señor anos amenaza que en cualquier momento nos va a desocupar como sea y por cualquier vía, y una de las maneras es quitándonos el agua cosa que comenzó a partir de febrero y marzo de este año aproximadamente, cabe acotar que nosotros hemos pagado las cuotas para el mantenimiento de las bombas, adicionalmente quiero acotar que ya me encuentro debidamente registrada en la SUNAVI, y donde consta que estoy de manera legítima (…)”

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 8 de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, alegó lo siguiente:
“(…) como punto previo solicito el desistimiento de la presente acción de amparo, en virtud que la parte accionante llegó a las 9:59 am, cuando el acto estaba fijado para las 9.30 am, es evidente que existe una falta de interés por la parte accionante en continuar con el presente proceso, porque cuando se hizo el llamado en la puerta del Tribunal (sic), la ciudadana no se encontraba presente. En este sentido, paso a delatar las causales de inadmisibilidad presentes en el presente proceso, establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) sobre el Derecho y Garantías Constitucionales, Antes (sic) de proceder y de solicitar un amparo, las personas deben verificar su cualidad en la que se encuentra en un inmueble, la ciudadana como bien lo ha mencionado, se encuentra en ese inmueble bajo una posesión ilegítima, por qué ciudadana juez? Su estadía se encuentra a partir del año 2021, porque ese inmueble se encontraba arrendado por otras personas, en virtud de una idea del señor Tony Jaspe, quien trabaja en este Circuito Judicial, y sobre el cual se impuso una acción reivindicatoria, por cuanto no tiene un justo título para estar en ese inmueble, se le ocurrió en el año 2021 hacer un desalojo arbitrario por el cual fue detenida por el Tribunal Quinto de Control, prueba que consignó en este momento la pruebas (sic) documental del desalojo de ese apartamento que ocupa la ciudadana Leaniseth junto a su esposo, donde fueron aprehendidos que lo que tenían el inmueble llamaran a mi representada y se lo devolvieran como corresponde, en virtud que el inmueble se encontraba vacío, posteriormente cuando le solicitan el cambio de cerradura, el ciudadano Jaspe se introduce y ocupa el inmueble sin ninguna autorización de mi representada ni del otro coheredero, igualmente como ya hizo mención la ciudadana accionantes, cursa acción reivindicatoria por el Tribunal Segundo de Primera Instancia la cual fue declarada CON LUGAR la acción reivindicatoria, en virtud de que estos no poseen un justo título para poseer dicho inmueble y utilizando este amparo de manera fraudulenta, aducen que efectivamente ellos poseen el inmueble, pero en ningún lado se delata un contrato, y mucho menos que haya sido firmado en el momento en la fecha que presentaron ese contrato, por lo que es impugnable y desconocido en este acto, tanto es así que si existiera para el momento de la introducción de la demanda, ¿por qué no lo presentaron? Siendo esto un acto fraudulento para fraguar las acciones ante la acción reivindicatoria y darse la cualidad de inquilinos cuando la tienen, de igual manera el daño de las bombas datan desde el año 2022, y como quien lo acaba mencionada aquí tenemos un presupuesto que fue presentado por su esposo Tony Jaspe, y que fueron pegados en las paredes del edificio, lo cual demuestra que esta acción de daño de las bombas y del pulmón, no tiene como dice la accionante desde enero de 2025, ellos no disfrutan del vital líquido desde el año 2022, por lo cual la (sic) causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 son procedentes, de igual manera ellos presentan que pagan 29 Bs de agua, aquí promuevo el recibo de pago donde dice que son 3973,40 bs y que presentan una deuda de 7735,55 bs, evidenciando que ellos ni siquiera pagan el agua, y entonces como quieren pretende tener derecho al agua, si ni siquiera cancelan el canon de arrendamiento que supuestamente dice que canceló, ¿a quién, a donde (sic), cuando (sic)? Todas estas circunstancias ciudadana juez, evidentemente hacen inadmisible esta acción de amparo, adminiculado no solamente a las pruebas documentales, sino con el informe emanado del técnico de Hidrocapital, que manifestó en su informe, que el daño tanto del pulmón como de la manguera, tiene mucho tiempo (…) si usted observa ciudadana juez, eso no funcionada desde el año 2022, por lo cual es inadmisible, porque la garantía constitucional que ellos están delatando, ya tiene más de 6 meses, de igual manera esta información fue corroborada por el Tribunal Tercero de Municipio, donde evidencia el deterioro de todo el sistema del agua del edificio, en cuanto a los medios de prueba, lo que desconocemos en primer lugar es el contrato, por cuanto eso no existe, presentándolo en copia simple y no en original, a los fines de poder aplicársele una prueba de tinta u de papel para evidenciar que se contrato fue firmado recientemente, cuando el ciudadano Jaspe no tenía la cualidad de apoderado de mi representada, toda esta acción está fundada en defraudar la acción del Tribunal Segundo y causar fraude procesal en el presente proceso y así solicita sea decretado. Es todo (…)”


En este mismo orden, se observa que el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ADRIANA BERNAL, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 8 de diciembre de 2025, manifestó lo siguiente:
“(...) como punto previo solicito el desistimiento de la presente acción de amparo ya que la ciudadana accionante no estuvo presente a las puertas del Juzgado (sic) a la hora del llamado pautado, evidenciando la falta de interés. Este amparo trata de la supuesta privación al suministro de agua, por parte de mi representada, hecho que niego, rechazo y contradigo, porque no existen pruebas de que mi representada la ciudadana ADRIANA BERNAL, tenga acceso para privar del vital líquido a la hoy querellante, en este sentido hay que dejar claro que los únicos que están facultados para realizar suspensiones de servicio, es el Estado, los particulares jamás deben tomar por sus manos estas atribuciones, ahora bien de los hechos narrados en el escrito libelar, se presenta como inquilina desde el año 2021, sin embargo, más abajo dice que es ocupante, esto genera confusión ya que no se determina su legitimidad en este procedimiento, presenta a su vez un contrato de arrendamiento en copia simple, el cual rechazamos por no contar con el valor probatorio, porque genera confusión a esta representación, porque es importante determinar cuál es su cualidad sobre la legitimidad activa para proceder en este amparo, es por lo que se requiere que cualidad tiene la accionante para este procedimiento, que para mi humilde criterio, no las tiene, en este mismo orden de ideas, mi representada y en vista que no existen hechos, argumentos o prueba alguna que vincule a la ciudadana ADRIANA BERNAL con la supuesta suspensión del servicio de agua, no tiene la legitimación pasiva en este litisconsorcio pasivo, siendo requisito indispensable para que la ciudadana juez pueda determinar las responsabilidades correspondientes en la presente acción de amparo, referente a los hechos narrados por la presunta agraviada esta establece 5 momentos, primero fue privado de su servicio de agua, segundo momento que es en el año 2022, donde estableció que el pulmón había sido dañado y que en junio de ese año tuvieron acceso al cuarto de bombas y evidenciaron que la suspensión fue por daño a la estructura y no por persona alguna, hecho que fue reconocido por la hoy accionante, dice que en el año 2025, la bomba dejó de funcionar, o sea que la suspensión no fue por persona alguna, sino por daño material, como último momento manifiesta que ella se surte a través de una cisterna la cual paga, todo esto lleva a que mi representada no tiene legitimidad en esta controversia. Ahora bien, aquí no se establece de manera clara desde que fecha fue suspendido el servicio, si tomamos como referencia la del año 2022, esta acción de amparo no tiene sentido, ya que han pasado más de 6 meses (…)”

Por último, se deja constancia que en la celebración de la audiencia constitucional fijada por el tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2025, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado ENGEL RAFAEL CASTRO, Fiscal Auxiliar 1° del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(...) la sala máxima del Tribunal ha establecido que nadie pueda hacerse justicia por su propia mano, si bien es cierto que existe una acción al suspender los servicios básicos por auto tutela, lo que viola lo establecido en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la SUNAVI es quien debe intervenir en cuanto a la acción de desalojar a los inquilinos si es la verdadera intención, también se pudo observar en las inspecciones, que algunas persona son quienes se benefician del servicio de agua y no todos los del edificio, es por ende que esta representación evidencia que existe intereses contrarias y aquí debe existir la equidad para todos a fines de establecer la responsabilidad de cada quien, mi criterio en este sentido, es que si prospera la acción de amparo. Es todo (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2025, se declaró -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Tanto el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL como el defensor de la ciudadana ADRIANA BERNAL, todos ampliamente identificados en autos, requieren en audiencia que sea considerada desistida la acción de amparo constitucional, por cuando aducen que la accionante no se encontraba presente cuando se anunció el acto. A este respecto, debemos significar que la sentencia del 1 de febrero de 2000, que modifica el procedimiento de amparo constitucional, determina que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional da lugar a la terminación del procedimiento, sin embargo, en esta oportunidad este Juzgado (sic) considera que no constituye un abandono del trámite el retardo [no deja de asistir al acto, llega con retardo] en el que incurre la accionante al comparecer al acto, que acarre la terminación del procedimiento y la sanción a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que para el momento de anunciar el acto, se encontraba presente la Defensora (sic) Pública (sic) que le asiste, incorporándose aquélla a la audiencia a las 9:59 de la mañana, es decir, después de veintinueve (29) minutos de la hora pautada para el inicio de la misma, momento para el cual no habían comenzado las intervenciones de las partes, sólo se habían trascrito los datos de identificación de los presentes en el acta que debe levantarse, a los fines del registro de la audiencia y explicada la dinámica a seguir para la realización de la misma y, así se establece. Sin embargo, este Juzgado (sic) aprovecha la oportunidad para instar a la Defensa Pública para que instruya a sus defendidos para que comparezcan puntualmente a las audiencias, a los fines de evitar incidentes como el acaecido en el presente asunto y así se dispone.
De la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación activa de la accionante.
Los abogados antes mencionados sostienen que la supuesta agraviada carece de legitimación activa para plantear la presente acción, por cuanto, no posee justo título para poseer el inmueble que identifica en su solicitud inicial, agregando el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, que en demanda por acción reivindicatoria, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ha sido determinado que la posesión es ilegítima, siendo declarada CON LUGAR la demanda en favor de sus patrocinados. En relación a este planteamiento, el Tribunal (sic) observa que, lo relevante en la presente acción es establecer si la accionante se encuentra o no ocupando el inmueble que identifica en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, careciendo de importancia a los fines de determinar si hay o no quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, la causa de tal posesión, toda vez que se está actuando en sede constitucional y no en ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, siendo así, en audiencia quedó como hecho admitido que la querellante se encuentra ocupando el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 31, piso 3 del Edificio Los Teques, situado en la Calle (sic) Miquilén, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual, supuestamente, no goza del servicio de agua potable, atribuyéndole a los accionados la causa de la suspensión de dicho servicio, por lo tanto, ello resulta suficiente para considerar que tiene legitimación activa y así se establece. En tal virtud, se desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la parte accionada y así se decide.
De la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a Cuando (sic) la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. La causal de inadmisibilidad ha sido planteada por el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, sin esgrimir los fundamentos que justifican su oposición, sin embargo, considera este Juzgado (sic), cumpliendo con su labor pedagógica, que resulta oportuno significar que la causal en mención hace referencia a la existencia de una amenaza, es decir el acto lesivo no se ha verificado aún, sin embargo, resulta inminente, de allí que, la acción de amparo constitucional será inadmisible si esa amenaza de violación no reúne, de forma concurrente, tres características que el legislador define como inmediata, posible y realizable por el imputado , en otros términos, el amparo no sólo se ejerce frente a un hecho lesivo concreto que se ha materializado sino también respecto de aquella amenaza o acto futuro inminente. A este respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes (…) Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al asunto que nos ocupa, el hecho denunciado por la accionante como lesivo de derechos o garantías constitucionales lo constituye un acto concreto [rotura de tubo dispuesto para el suministro de agua potable] y no una amenaza o hecho futuro inminente, siendo así la causal en referencia no resulta aplicable al caso planteado, por no ser subsumible en el presupuesto de la norma y así se establece.
De la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a Cuando (sic) la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En relación a la causal de inadmisibilidad invocada [artículo 6.3], este Juzgado (sic) observa que, quien la invoca no realiza argumentación alguna para sustentar la misma, de modo que pueda determinarse por qué quien la propone considera que la situación señalada como lesiva de derechos y garantías constitucionales resulta irreparable (…)
Establecido lo anterior, en el caso sometido a la consideración de este Juzgado (sic) el hecho señalado como lesivo por la accionante es la suspensión o interrupción del servicio de agua potable, lo que atribuye a los accionados, toda vez que, específicamente, expresa en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que hubo supuesta ruptura de un tubo, por parte, del ciudadano Yhoander Bernal, lo que priva del servicio de agua potable a los apartamentos, incluyendo el que ella ocupa en el edificio tantas veces mencionado, por consiguiente, si la causa de la suspensión o supresión del servicio, supuestamente, se debe a esa situación (ruptura de un tubo) la misma, en principio, es reparable sustituyendo el tubo que refiere la accionante, siendo así, la causal de inadmisibilidad alegada no prospera y así se determina.
De la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a Cuando (sic) la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…) entiende este Juzgado (sic), dio lugar a la interposición del presente amparo constitucional el 19 de Junio (sic) de 2025, es decir, a cuatro (4) meses del mes de febrero de 2025, por ende, no se verifica en la presente causa que hubieren transcurrido seis meses desde la fecha indicada como de violación del derecho constitucional que invoca la accionante como conculcado y, así se determina. Por consiguiente, se desestima lo expuesto por la parte accionada en cuanto a que hubiere caducidad de la acción y así se decide.
De la falta de legitimación pasiva de la ciudadana Adriana Bernal
Arguye el defensor de la ciudadana mencionada en el epígrafe que, no ha sido aportada prueba alguna que vincule a su defendida con la suspensión del servicio de agua potable, por lo tanto, carece de legitimación pasiva para sostener la presente acción. A este respecto, este Juzgado (sic) encuentra que, la accionante en la narración de los hechos no atribuye ninguno a la co-accionada Adriana Bernal que la conecte con la supuesta suspensión o supresión del servicio en referencia, en perjuicio de la primera de las nombradas, así como tampoco aporta con su escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional ni durante la audiencia medio de prueba alguno que involucre a la referida ciudadana con el hecho señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales. En tal virtud, este Juzgado (sic)considera que prospera la defensa alegada, atinente a la falta de legitimación pasiva de la ciudadana ADRIANA BERNAL, suficientemente identificada y así se decide.
(…omissis...)
La accionante sostiene en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, desde el año 2022 presentan problemas con el suministro de agua potable en el edificio Los Teques, Calle Miquilén, parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual ocupa un apartamento distinguido con el No. 31, piso 3, apartamento 31, hecho admitido por las partes, quedando evidenciado con los presupuestos consignados por el apoderado judicial de los co-accionados SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, uno de los cuales fue obtenido por una persona vinculada con la propia querellante, que desde el año 2022 los componentes del sistema de bombeo del edificio mencionado Ut supra presentaban fallas, además de requerir mantenimiento, lo que queda corroborado con la afirmación de la propia querellante atinente a que el 04 de julio de 2022, el bombeo del agua en el edificio sería de manera directa con una bomba de agua sin el pulmón, de lo que se concluye que para ese año el pulmón quedó inoperativo, quedando como hecho controvertido si el bombeo de agua continúo con una sola de las bombas hasta enero del año 2025, como lo indica la accionante, o si el sistema dejó de funcionar desde el año 2022, como lo sostiene el apoderado judicial de los co-querellados antes mencionados.
De la declaración de los testigos evacuados ambos son contestes en señalar que residen en el edificio tantas veces mencionado, las fallas en el sistema de bombeo comenzaron en el año 2022 y que dejaron de disfrutar del servicio de agua potable desde los primeros meses del año 2025, viéndose en la necesidad de surtirse de agua, a través de cisternas, todo lo cual, coincide con lo afirmado por la accionante en su escrito inicial, sin embargo, se infiere de las declaraciones que los deponentes desconocen la causa de la suspensión del servicio y así se establece.
En cuanto a la causa que genera la falta del servicio en el edificio en el cual reside la accionante, no existe medio de prueba alguno del cual pueda concluirse que las fallas del sistema de bombeo de agua se deba a actos intencionales y/o arbitrarios (vías de hecho) emprendidos por los accionados, por el contrario, de las deposiciones de los testigos, de los presupuestos consignados, de la actuación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la comisión librada por este Juzgado, del Informe suscrito por el ciudadano NESTOR CAVALIERI, Gerente (sic) del Acueducto Altos Mirandinos Hidrológica de la Región Capital, y de la Inspección (sic) Judicial (sic) realizada en Audiencia (sic) por este Juzgado (sic) se desprende que, los componentes del sistema de bombeo están en malas condiciones, que las dos bombas que conforman el sistema están desconectadas, el hidroneumático presenta signos de haber sido reparado y sus paredes con óxido, lo que nos hace inferir que se encuentra inoperativo desde hace tiempo y que requiere reparaciones de mayor envergadura y así se establece.-
De igual forma, de la actuación del Tribunal de Municipio y de la Inspección (sic) Judicial (sic) realizada por este Juzgado (sic), se desprende que algunos residentes han buscado alternativas para proveerse del vital líquido, así se observa que, en el cuarto de bombas se encuentra instalada una bomba independiente a las del edificio, cuyas conexiones se dirigen a un local comercial que se encuentra a uno de los lados del edificio en mención, existe una manguera conectada a un tanque de poca capacidad de almacenamiento, que desciende desde el último piso de la edificación a un apartamento ubicado en el piso dos, así como también se evidenció un tubo metálico que sale de un apartamento ubicado en el piso 2 del edificio hacia el piso cuatro, donde se interna en un apartamento y, otro tubo o parte de él cortado a la altura del piso 3, es por ello que, algunos residentes cuentan con agua y otros no, por el uso de estos medios alternativos y así se establece.
No consta que los supuestos agraviantes le hubieren negado a la accionante que buscara o utilizara un medio alternativo para proveerse de agua, sin embargo, a la altura del piso 3, en el cual se encuentra ubicado el apartamento que ocupa la accionante, existe en su fachada parte de un tubo cortado en uno de sus extremos, por lo que, en audiencia, se indagó respecto del tubo en mención, dado el señalamiento que hace la accionante, en el escrito libelar, respecto a la ruptura de un tubo por parte del ciudadano Yhoander Bernal que priva del servicio de agua potable a los apartamentos, incluyendo el que ella ocupa en el edificio tantas veces mencionado, determinándose que, no fue negada la ruptura del tubo por parte del apoderado judicial del co-accionado antes mencionado, hecho que le atribuyó la accionante, lo que si constituye, a juicio de este Juzgado una vía de hecho, por lo que se ordena su restitución y conexión, por parte de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, como medio alternativo para la obtención del vital líquido en beneficio de la accionante, siendo así, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) DE LAS CO-DEMANDADAS ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, SEGUNDO: IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de amparo constitucional, por no encontrarse la accionante presente para el momento del anuncio de la audiencia oral, TERCERO: se desestiman las causas de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN planteadas por la parte demandada, CUARTO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO contra los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, todos ampliamente identificados en autos, en tal virtud, se ordena la restitución y conexión, por parte de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER BERNAL, del tubo metálico dispuesto entre los pisos 2 al 4, que presenta ruptura a la altura del piso 3 del edificio Los Teques, Calle Miquilén, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como medio alternativo para la obtención del vital líquido en beneficio de la accionante.
No hay expresa condenatoria en costas (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO BERNAL y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte coquerellada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2025; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, YHOANDER JOSÉ BERNAL, ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que desde el 01 de agosto de 2021, ocupa de manera legítima a través de un contrato de arrendamiento, un inmueble ubicado en el edificio “Los Teques”, calle Miquilén, piso 03, apartamento 31, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo suministro de agua potable ha sido mediante un sistema directo del Hidroneumático que lo conocen como “pulmón”, el cual se encuentra conectado a la bomba de agua; (ii) Que el referido sistema está ubicado en el sótano del edificio denominado cuarto de bombas, el cual se encuentra cerrado con candados, siendo los hoy querellados quienes –a su decir- tienen acceso a dicho espacio; (iii) Que entre los meses de enero y febrero de 2025, la situación de suministro de agua potable se agrava cuando definitivamente se deja de surtir mediante el bombeo de agua por las tuberías, siendo los únicos que disfrutan del servicio los hoy agraviantes; (iv) Que las ciudadanas ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ, colocaron una manguera que termina en el piso dos (2) y sigue al piso tres (3) y seis (6) donde ellas viven, para surtir agua que inicia desde la bomba de agua ubicado en el cuarto de bombas; y, (v) Que desde el piso 6 baja una tubería galvanizada de ¾ pulgadas por la pared externa del edificio beneficiando al apartamento 41 del piso 4 de la torre contigua, siendo el referido tubo –a su decir- cortado un piso arriba al que ocupa para su beneficio exclusivo, quedando su apartamento privado del servicio de agua por la ruptura del referido tubo. Por consiguiente, manifestó que por cuanto los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, procedieron de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a suprimirle el servicio de agua potable sin ninguna justificación, es por lo que solicitó que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida, como es el restablecimiento del servicio de agua potable.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 8 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, alegó como punto previo el desistimiento de la presente acción de amparo, en virtud que la parte accionante llegó a las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 am), cuando el acto estaba fijado para las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), lo cual patentiza –según su decir- una falta de interés en continuar con el presente proceso. Seguido a ello, alegó la falta de cualidad de la parte accionante, bajo el fundamento de que se encuentra en un inmueble bajo una posesión –a su decir- ilegítima, motivado a que existe una acción reivindicatoria contra el esposo de la querellante la cual fue declarada con lugar, y por tanto, no poseen un justo título para poseer dicho inmueble; acto seguido, denunció la inadmisibilidad de la presente acción conforme a las causales establecidas en el artículo 6, numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo para ello que el daño de las bombas de agua datan desde el año 2022, por lo que desde entonces la querellante –a su decir- no disfruta del vital líquido, y en virtud de esto, la garantía constitucional delatada ya tiene más de seis (6) meses. Por último, insistió en que fue corroborado el deterioro de todo el sistema del agua del edificio, y en la inexistencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa la accionante, por lo que sostuvo que la acción está fundada en defraudar la reivindicatoria sentenciada y con el objetivo de causar un fraude procesal en el presente proceso.
Por su parte, el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ADRIANA BERNAL, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional solicitó como punto previo el desistimiento de la presente acción de amparo ya que la accionante no estuvo presente a las puertas del juzgado a la hora del llamado pautado, evidenciándose – a su decir- la falta de interés; seguido a ello, alegó la falta de legitimidad activa para proceder en este amparo motivado a la confusión en la ocupación del inmueble por parte de la accionante. Aunado a lo anterior, alegó la falta de cualidad de su defendida y a su vez, expuso que conforme a lo indicado por la accionante, la bomba dejó de funcionar por daño material, sin tampoco establecerse de manera clara desde que fecha fue suspendido el servicio, por lo que si se toma como referencia la del año 2022, esta acción de amparo no tiene sentido, ya que han pasado más de seis (6) meses.
Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones expuestas por las partes, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, las defensas alegadas por la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, lo cual procede a realizar, bajo las siguientes consideraciones:

*De la falta de legitimación activa.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, alegó la falta de cualidad activa de la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, para interponer la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en que “(…) la ciudadana como bien lo ha mencionado, se encuentra en ese inmueble bajo una posesión ilegítima (…) no poseen un justo título para poseer dicho inmueble y utilizando este amparo de manera fraudulenta, aducen que efectivamente ellos poseen el inmueble, pero en ningún lado se delata un contrato (…) ratificamos la falta de cualidad de la ciudadana acá presente, la cual pretende defraudar una acción reivindicatoria (…)” (subrayado añadido). Con vista a lo anterior, se debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
(...omissis…)
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, quien afirma la supuesta violación de su derecho constitucional establecido en el artículo 117 de la carta magna, por cuanto los supuestos agraviantes son los únicos que tienen acceso al “cuarto de bombas” del edificio, en el cual se encuentra el tanque con el suministro de agua potable, y del cual fue colocada una manguera para surtir agua a las querelladas que termina en el piso dos (2) y sigue al piso tres (3) y seis (6) donde ellas viven, sin que pase por el apartamento en el cual la accionante reside; además, indicó que desde el piso 6 baja una tubería galvanizada de ¾ pulgadas por la pared externa del edificio beneficiando solamente a un apartamento del piso 4 de la torre contigua, ya que el referido tubo –a su decir- fue cortado un piso arriba al que ocupa para su beneficio exclusivo, quedando su apartamento privado del servicio de agua.
Conforme a lo antes delatado, se puede entonces afirmar que la parte accionante en amparo reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por los querellados, quienes le impiden acceder al suministro de agua potable, y son quienes tienen las llaves del “cuarto de bombas”, impidiéndole –presuntamente- beneficiarse de tal servicio; por tanto, visto que tales hechos causa lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, puede concluirse que la prenombrada ostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, y consecuentemente, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte querellada en la presente acción.- Así se decide.

*Del desistimiento del proceso por falta de interés de la parte accionante.
En este mismo orden, se tiene a su vez que el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHOANDER JOSÉ BERNAL y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, alegó como punto previo en la celebración de la audiencia oral y pública, la falta de interés de la accionante en continuar con el presente proceso, solicitando “(…) el desistimiento de la presente acción de amparo, en virtud que la parte accionante llegó a las 9:59 am, cuando el acto estaba fijado para las 9:30 am, es evidente que existe una falta de interés por la parte accionante en continuar con el presente proceso (…)” (subrayado añadido). Al respecto, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otro), ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, expediente No. 24-0025, estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente: “(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público(…)”.
Así las cosas, advierte esta alzada que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo contra amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite; no obstante, en el caso bajo análisis, se observa que mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025 (ver folio 190, I pieza), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de amparo constitucional para el día “(…) ocho (08) de diciembre del presente año, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) (…)”; asimismo, se desprende que llegada dicha oportunidad, el juzgado cognoscitivo anunció dicho acto a las puertas del tribunal, haciendo constar la comparecencia de “(…) la Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, ANGELICA RANGEL (…) en su carácter de representante legal de la parte actora (…)”, no obstante, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.), el juzgado de la causa hizo constar que la defensora pública de la parte accionante “(…) se ausentó de la Sala de Diligenciantes y reaparece a la hora antes indicada sin su representada, quien se reincorpora al acto a las 9:59 a.m., es decir, media hora después de anunciado el acto (…)”.
De lo que antecede, se pone en evidencia que aun cuando la parte querellante se ausentó de la sede del tribunal cognoscitivo por un breve lapso de tiempo, estuvo presente y compareció efectivamente a la hora en que se anunció el acto a las puertas del juzgado, por lo que la consecuencia de declarar terminado el proceso no se verifica en el presente juicio, motivado a que ello sólo puede ser considerado cuando se patentice un verdadero abandono del trámite por parte de la accionante, lo cual surge cuando ésta no asiste al acto procesal, y no cuando se ausente breve minutos como sucedió en el caso sub examine. Por consiguiente, esta juzgadora DESECHA del proceso la solicitud formulada por la parte querellada dirigida a declarar el desistimiento de la presente acción, bajo las consideraciones anteriormente expuestas.- Así se establece.


*De la inadmisibilidad de la presente acción (causal 2°, artículo 6 de la ley especial)
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, alegó la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en la causal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la cual se refiere a cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; sin embargo, el profesional del derecho de la parte recurrente no ofreció ningún fundamento ni alegato dirigido a sostener tal causal durante el decurso de la audiencia, sólo se limitó a indicar lo siguiente: “(…) paso a delatar las causales de inadmisibilidad presentes en el presente proceso, establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre el Derecho y Garantías Constitucionales (…) esta acción de daño de las bombas y del pulmón, no tiene como dice la accionante desde enero de 2025, ellos no disfrutan del vital líquido desde el año 2022, por lo cual la (sic) causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 son procedentes (…)”.
De lo anterior, se puede evidenciar sin lugar a dudas que la parte coquerellada no fundamentó la causal de inadmisibilidad invocada; sin embargo, se desprende que ésta al momento de consignar su respectivo escrito de alegatos ante esta alzada, pretendió ampliar las razones y motivos por los cuales considera que la acción de amparo resulta inadmisible conforme a la referida causal, indicando que “(…) la amenaza de la privación del servicio del agua no se debe a actos imputables a mis representado sino (…) al deterioro de los equipos internos (…)”. Así las cosas, de la revisión a los autos se desprende que la parte accionante manifestó expresamente en su solicitud de amparo, que la eventual violación de los derechos alegados en ocasión a la –presunta- imposibilidad de acceder al suministro de agua potable en su vivienda, es a consecuencia directa e inmediata de actuaciones realizadas por los querellados, quienes son los únicos –según su decir- que tienen acceso al cuarto de bombas, lo cual constituye el objeto de la acción.
Por consiguiente, visto que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el denunciado, y como quiera que en el caso sub examine la parte accionante imputa a los supuestos agraviantes la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, es decir, la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, señala que la lesión de su situación jurídica subjetiva, como es el impedimento a acceder al servicio de agua, se produce como consecuencia directa del acto, hecho u omisión de los presuntos agraviantes, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la caducidad de la acción.- Así se establece.

*De la inadmisibilidad de la presente acción (causal 3°, artículo 6 de la ley especial)
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, alegó la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en la causal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la cual se refiere a cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable; sin embargo, el profesional del derecho de la parte recurrente no ofreció ningún fundamento ni alegato dirigido a sostener tal causal, sólo se limitó a indicar lo siguiente: “(…) paso a delatar las causales de inadmisibilidad presentes en el presente proceso, establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre el Derecho y Garantías Constitucionales (…) esta acción de daño de las bombas y del pulmón, no tiene como dice la accionante desde enero de 2025, ellos no disfrutan del vital líquido desde el año 2022, por lo cual la (sic) causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 son procedentes (…)”.
De lo anterior, se puede evidenciar sin lugar a dudas que la parte coquerellada no fundamentó la causal de inadmisibilidad invocada; sin embargo, se desprende que ésta al momento de consignar su respectivo escrito de alegatos ante esta alzada, pretendió ampliar las razones y motivos por los cuales considera que la acción de amparo resulta inadmisible conforme a la referida causal, indicando que al encontrarse dañadas las dos bombas de agua del edificio, el pulmón y el control eléctrico, se constituye “(…) una evidente situación irreparable (…)”. Al respecto, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: Gustavo Mora), reiterada a su vez por la misma Sala en sentencia del 12 de julio de 2023, expediente No. 19-064, desarrolló el alcance de ésta causal de inadmisibilidad, y al efecto señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (resaltado añadido).

Con vista a lo anterior, se observa en el caso bajo análisis que la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, denuncia como lesivo la presunta imposibilidad de acceder al suministro de agua potable en su vivienda, lo cual atribuye a los accionados, ello bajo el fundamento de que éstos son quienes tienen las llaves de acceso al “cuarto de bombas” ubicado en la planta baja del edificio, en el cual se encuentra el tanque que recibe el vital líquido, por lo que en el caso de verificarse la certeza de tales afirmaciones, se puede concluir que tal situación -en principio-, es reparable bajo el mandamiento de ordenar la prohibición de los obstáculos que impidan a la parte accionante acceder al servicio de agua. De tal modo, al existir la posibilidad de que a través de la presente acción de amparo constitucional se restablezca la situación jurídica infringida, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la caducidad de la acción.- Así se establece.

*De la inadmisibilidad de la presente acción (causal 4°, artículo 6 de la ley especial)

Se observa que el apoderado judicial de la parte querellante durante la audiencia oral y pública, alegó a su vez la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, bajo el fundamento de que “(…) esta acción de daño de las bombas y del pulmón, no tiene como dice la accionante desde enero de 2025, ellos no disfrutan del vital líquido desde el año 2022, por lo cual la (sic) causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 son procedentes (…)”; en referencia a esto, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante este tribunal por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, que denuncia como lesivo la falta de suministro de agua potable desde enero y febrero de 2025, cuando definitivamente se deja de surtir el vital líquido mediante el bombeo de agua por las tuberías, y si bien realiza señalamientos sobre fechas anteriores en las cuales el suministro de agua era interrumpido, fue expresa al señalar la oportunidad en que le fue impedido en su totalidad el acceso a este servicio, pudiéndose sostener tales afirmaciones con la prueba testimonial rendida por los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS MARVAL MORENO y LISETTE LUCIA ERHARDT DE MARVAL, quienes manifestaron que ciertamente desde el mes de febrero del año 2025, no hay servicio de agua en el edificio “Los Teques”, ubicado en la calle Miquilen del Municipio Guaicaipuro. Por consiguiente, visto que desde el momento en que la accionante fue privada de manera definitiva al acceso del servicio de agua potable (febrero/2025) hasta la oportunidad en que fue presentada la presente acción de amparo constitucional, a saber, en fecha 19 de junio de 2025, no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses o más, puede quien aquí suscribe, bajo las consideraciones ya expuestas, declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la caducidad de la acción.- Así se establece.

*De la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ADRIANA BERNAL, alegó la falta de cualidad de su defendida, evidenciándose que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró con lugar dicha defensa; asimismo, se desprende que en la parte dispositiva del fallo apelado, se declaró a su vez con lugar la falta de cualidad e interés de la co-demandadas JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, sin que exista en la parte motiva de la decisión algún fundamento en el cual el a quo sostuviera tal declaratoria. No obstante, esta juzgadora en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí coaccionada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, es por lo que quien aquí suscribe deja incólume el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa sobre la falta de legitimación pasiva de las prenombradas ciudadanas, al no existir –se repite- impugnación alguna sobre tal declaratoria por la parte contraria.- Así se precisa.
Resueltas las defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:

Primero.- (folios 7-8, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1° de agosto de 2021, entre la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, en su carácter de “LA ARRENDADOR”, y la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARAN RIVERO, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un apartamento ubicado en el piso tres del edifico Los Teques, identificado con el N° 31, ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1° de agosto de 2021. Ahora bien, durante la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellada impugnó y desconoció el instrumento privado bajo análisis, por lo que al no ser posible verificar su autenticidad en esta oportunidad, aunado a que fue consignado en copia simple en contravención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
Segundo.- (folios 9, I pieza del expediente) marcado con la letra “B” en copia fotostática, cuatro (4) RECIBOS DE PAGOS por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), expedidos en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2021, y enero 2022, todos por concepto de “Alquiler Apto”, en los cuales se hace constar que el ciudadano “Tony Ceballos”, ha recibido dichos pagos de la ciudadana “Leaniseth Sulbaran”. Ahora bien, visto que los referidos instrumentos privados fueron consignados en copia simple, aunado a que emanan de un tercero ajeno al proceso, en contravención a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno al no ser posible verificar su autenticidad. Así se precisa.
Tercero.- (folios 10 y 11, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en formato impreso, dos (2) PAGO CLAVES realizados de una cuenta del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en beneficio de los titulares de los siguientes números telefónicos: (0412) 630.84.92 y (0412) 630.89.99, por la cantidad de veintiocho bolívares (Bs. 28) sin fecha cierta, y la segunda por la suma de quince bolívares (Bs. 15), en fecha 13 de mayo de 2022. Ahora bien, los referidos instrumentos no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes. Así se precisa.
Cuarto.- (folio 12, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “Pioneros de la Bermúdez”, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2025, en la cual se hace constar que el ciudadano TONNY YORFENNY CEBALLOS JASPE, se encuentra domiciliado en el edifico Los Teques, piso 3, apartamento 31, sector El Llano, desde hace más de cuatro (4) años. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se precisa.
Quinto.- (folio 13, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en formato impreso, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V187389522, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana LEANISETH MARIA SULBARAN RIVERO, en la cual se desprende que el domicilio fiscal de la prenombrada es en la calle Miquilen, edificio Los Teques, piso 3, apartamento No. 31, Los Teques, Miranda, con fecha de actualización el 25/03/2025. Ahora bien, en vista de que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa del domicilio de la querellante en este proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (folios 14-15 y 31, I pieza del expediente) marcado con las letras “E” e “I”, en formato impreso, trece (13) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS y un DISCO COMPACTO (CD) contentivo de las mismas fotográficas más siete (7) videos, donde presuntamente se observa el edificio en el cual está ubicado el apartamento habitado por la accionante, un tubo que se encuentra en una facha externa del edificio, una habitación con una puerta cerrada de color negro, así como una manguera que pasa por la fachada externa del edificio de una venta a otra en pisos distintos. Ahora bien, en vista que las impresiones en cuestión no fueron impugnadas, se les confiere valor probatorio como demostrativas de que existen tuberías y mangueras en la parte externa del edifico donde presuntamente se encuentra la vivienda de la accionante, las cuales ingresan a determinados apartamentos. Así se precisa.
Séptimo.- (folios 16-27, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de abril de 2025, previa solicitud de los ciudadanos LEANISETH MARIA SULBARAN RIVERO y TONY YORFENNY CEBALLOS JASPE, en el cual consta la declaración de dos (2) testigos (Luis Ángel González Correa e Israel de Jesús Marval Moreno), quienes afirmaron conocer de vista y trato a los solicitantes, y que les consta que viven en el inmueble ubicado en la calle Miquilen diagonal a luz eléctrica desde hace cuatro (4) años aproximadamente. Ahora bien, en vista de que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana LEANISETH MARIA SULBARAN RIVERO, aquí querellante, reside en la referida dirección desde hace cuatro (4) años aproximadamente. Así se establece.

Aunado a ello, la parte querellante promovió INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 2025, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “edificio Los Teques, calle Miquilen, piso 3, apartamento 31, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 210-212, I pieza del expediente), dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) PRIMERO: el edificio objeto de la inspección carece de identificación en su fachada, sin embargo, se encuentra frente a la frutería La Finca, C.A., y la Distribuidora Cibade, locales comerciales ubicados en la Calle (sic) Miquilen del Municipio Guaicaipuro. SEGUNDO: en la planta baja del edificio en referencia se encuentra un cuarto de bombas, cuya puerta al momento de la inspección se encontraba cerrada, razón por la cual hubo de requerir que algún residente abriera la misma, por lo que se apersonó el ciudadano YHOANDER BERNAL, portador de la cédula de identidad No. 22.440.269, quien nos dio acceso al área en referencia. TERCERO: encontrándosenos en el cuarto de bombas se percibe un fuerte olor a humedad, se observó agua en cantidad moderada en el piso así como basura, hasta llegar al lugar donde se encuentra el tanque subterráneo, el pulmón y las bombas de agua (2), evidenciándose que, las bombas de agua se encuentran desconectadas (se desconoce la razón de orden técnico), sin embargo, se observan en mal estado de conservación, las paredes metálicas del pulmón han sido reparadas, pues existen parches o placas de metal que sustituyen parte de la estructura metálica, que también muestra óxido. CUARTO: no fue posible determinar las condiciones en las que se encuentran las paredes del tanque subterráneo ni la calidad y cantidad de agua que se encuentra contenida en él. QUINTO: en el cuarto de bombas se halla una bomba bajo una lámina de zinc, con conexiones (tubo verde) que se dirigen a un área que se encuentra fuera del cuarto de bombas, SEXTO: al hacer un recorrido por los pisos del edificio se observa que, en la azotea existen dos tanques de agua plásticos (cónicos) de color azul, encontrándose conectada en uno de ellos una manguera verde que recorre una de las fachadas del edificio hasta llegar al piso dos donde se interna en uno de los apartamentos, de igual forma, al subir por las escaleras desde la planta baja del edificio se observa la instalación en la parte externa del edificio de un tubo metálico que sale de un apartamento ubicado en el piso 2 del edificio hacia el piso 4, donde se interna en un apartamento. Es todo (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en conforme al artículo 1.428 del Código Civil, concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la parte promovente; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano YHOANDER BERNAL, posee las llaves de acceso al cuarto de bombas del edificio objeto de la inspección, en el cual se encontraron el tanque subterráneo, el pulmón y dos (2) bombas de agua desconectadas. Asimismo, se observó que en la azotea del edificio existen dos (2) tanques plásticos (cónicos) de color azul de agua, encontrándose conectada en uno de ellos una manguera verde que recorre una de las fachadas del edificio hasta llegar al piso dos donde ingresa en uno de los apartamentos; y por último, se evidenció que en la parte externa del edificio existe un tubo metálico que sale de un apartamento ubicado en el piso 2 hacia el piso 4, donde ingresa en otro apartamento. Así se establece.
En este mismo orden se evidencia que durante la audiencia oral y pública, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellante, constando así la deposición de los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS MARVAL MORENO y LISETTE LUCIA ERHARDT DE MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.216.655 y V-15.518.519, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto al ciudadano ISRAEL DE JESÚS MARVAL MORENO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 205-209, I pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que tiene conocimiento que desde febrero o marzo de 2025, hay falta del servicio de agua en el edificio Los Teques ubicado en la calle Miquilen del Municipio Guaicaipuro; (ii) que los únicos que tienen acceso a dicho servicio son los locales de la planta baja y los familiares de quien dice ser dueña del edificio; (iii) que los que manipulan el cuarto de bombas son los ciudadanos “Johana”, “Jhoander” y el “esposo de escalet”, y son ellos quienes s eencargan del suministro de agua.
*Con respecto a la ciudadana LISETTE LUCIA ERHARDT DE MARVAL, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente y por la contraria, siendo conteste al señalar (folios 269-272, I pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que al residir en el mismo edifico de que la querellante, le consta que no hay servicio de agua desde febrero del año 2025, teniendo que pagar cisternas; y, (ii) que solamente tienen ingreso al cuarto de bombas los ciudadanos Scarlet Viera, Johander Bernal y Johana Ramírez.

De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS MARVAL MORENO y LISETTE LUCIA ERHARDT DE MARVAL, son serias, convincentes, y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativo de que desde el mes de febrero del año 2025, no hay servicio de agua edificio Los Teques ubicado en la calle Miquilen del Municipio Guaicaipuro, y que los únicos que tienen acceso al cuarto de bombas donde se encuentra el suministro de este servicio, los ciudadanos SCARLET VIERA, JOHANDER BERNAL Y JOHANA RAMÍREZ.- Así se precisa.
Sumado a ello, se evidencia que la parte querellada, ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano NESTOR CAVALIERI, en su carácter de gerente del Acueductos Altos Mirandinos, Hidrológica de la Región Capital; no obstante a ello, se desprende que en dicha oportunidad en el prenombrado no compareció, y en su lugar hizo acto de presencia la ciudadana EUKARI CAROLINA DÍAZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.225.991, en su condición de ser sub gerente comercial de la hidrológica en referencia, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, por lo que visto que dicha deposición no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, puesto que la testigo no depuso sobre los hechos debatidos en el presente juicio, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
Por último, es de precisar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 8 de diciembre de 2025, las partes promovieron y consignaron los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (folios 215 y 216, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) contentivas de las siguientes: (i) Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda No. RNAV-00300, correspondiente a la ciudadana LEANISETH SULBARN RIVERO, en su condición de arrendataria de un apartamento No. 31, piso 3, calle Miquilen, edificio Los Teques, con fecha de vencimiento del 5/8/2026; y, (ii) Acta de no comparecencia No. 2025-0188, levantada en fecha 17 de julio de 2025, con la finalidad de celebrar acto conciliatorio, en la cual se hace constar la no comparecencia de la ciudadana SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se precisa.
Segundo.- (folios 217, 218 y 221-227, I pieza del expediente) en copia fotostática, RECIBO DE PAGO expedido por el punto de venta de Banesco, a favor de CIAU MIQUILEN, LOS TEQUES en fecha 01/08/2025, por la suma de tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.552,05); en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA del contrato No. 6000047306, por la suma de tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.552,05); en copia fotostática, tres (3) ESTADOS DE CUENTA expedidos por la Administradora SERDECO, C.A., en fecha 05/08/2025, y 29/07/2025, correspondiente al suministro de energía eléctrica de un inmueble ubicado en planta baja del edificio Los Teques, calle Miquilen, Municipio Guaicaipuro; en copia fotostática, PRESUPUESTO No. 22-0507 expedido por la empresa HIDROSUMINISTROS ALEMAY, C.A., en fecha 05/07/2022, a solicitud del ciudadano TONY CEBALLOS, por concepto de suministro de tanque pulmón hidroneumático; en copia fotostática, FACTURA de consumo de agua potable, expedida en fecha 01/09/2025, por la Hidrológica de la Región capital, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Miquilen, edificio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda a nombre de la SUCESIÓN MANUEL JOAO VIEIRA, por la suma de tres mil novecientos setenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.973,04); y en copia fotostática, PRESUPUESTO No. M-5454 expedido por la empresa MOTORVEN, C.A., en fecha 14/07/2022, a solicitud de LA Junta de Condominio residencias Los Teques. Ahora bien, visto que los referidos instrumentos no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, es por lo que se desechan del proceso por impertinentes. Así se precisa.
Tercero.- (folios 228-232, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2021, en la cual figuran como imputados los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y TONY YORFENNY CEBALLOS JASPE, acordándose la libertad plena. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se precisa.
Cuarto.- (folios 233-261, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 22.026, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contenido del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana SCARLET CRISTINA VIERA CEBALLOS, contra el ciudadano TONY YORFENNY CEBALLOS JASPE, contentivas de las siguientes: (i) Escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado en fecha 18/03/2025, en el cual señala que fue autorizada por la demandante a ocupar el inmueble objeto del juicio el cual coincide con el ocupado por la accionante en este proceso; y, (ii) Sentencia judicial proferida el 25 de noviembre de 2025, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada y se ordenó al demandado la entrega material del bien inmueble. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se precisa.

Vistas las probanzas que anteceden, y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARAN RIVERO, bajo la luz del hecho denunciado como lesivo en el que presuntamente incurrieron los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIERA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, consistente en el impedimento para que la accionante acceda al suministro de agua potable, el cual inicia en el “cuarto de bombas” ubicado en la planta baja del edificio “Los Teques, calle Miquilen, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas llaves de acceso están en posesión de la parte querellada. Asimismo, la querellante sostuvo que las ciudadanas Adriana Bernal y Jhoana Ramírez, a fin de surtirse de agua, colocaron desde la bomba de agua situada en el “cuarto de bombas”, una manguera que termina en el piso dos (2) y sigue hasta el piso tres (3), donde viven las prenombradas, y continúa hasta el piso seis (6) donde reside la coaccionada; además, manifestó que desde el piso seis (6) del edificio mencionado baja una tubería galvanizada de ¾ pulgadas por la pared externa beneficiando al apartamento 41 del piso cuatro (4) de la torre contigua donde actualmente habita la ciudadana SCARLET CRISTINA VIERA CEBALLOS, siendo el referido tubo –a su decir- cortado por el ciudadano YHOANDER JOSÉ BERNAL, un piso arriba al que ocupa para su beneficio exclusivo, quedando su apartamento privado del servicio de agua.
Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por la parte querellante, vale señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
Por tal motivo, partiendo del contenido de la pretensión constitucional, debe destacar esta alzada que los derechos a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua, en virtud de que el mismo es elemento vital para la existencia del ser humano, sin el cual podría situarse en peligro la subsistencia de éste, razón por la cual, no se concibe el mismo como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional. En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 385/2001, reiterada en fecha 30 de marzo de 2007, No. 562, en la cual se estableció:
“La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.
Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’
Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara”.

Ello así, se aprecia que siendo el agua un elemento fundamental para el ser humano, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, deben los órganos jurisdiccionales velar por la prestación adecuada y continua del mencionado servicio.
En virtud que, cualquier actuación lesiva contra el mencionado servicio no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución, debido a que, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83), a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), el cual además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127).
En tal sentido, se observa que en el presente caso la querellante afirma que los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIERA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, impidieron el suministro de agua que surtía su vivienda ubicada en el edificio Los Teques, calle Miquilén, piso 03, apartamento 31, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual venía realizándose a través de una bomba de agua colocada de manera directa para todos los apartamentos del edificio desde el “cuarto de bombas” al cual únicamente pueden acceder los accionados. Asimismo, la accionante señaló que actualmente los únicos que disfrutan del vital líquido (agua) son los querellados, mediante otros medios alternativos, como es la colocación de una manguera que termina en el piso dos (2) y sigue a los pisos tres (3) y seis (6) a sus respectivos apartamentos, la cual inicia desde la bomba de agua ubicada en el cuarto de bombas; y mediante una tubería galvanizada que desciende desde el piso seis (6) por la pared externa del edificio hasta el apartamento 41 del piso cuatro (4) de la torre contigua.
Ante tales afirmaciones, la representación judicial de los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, manifestó en la audiencia oral y pública, que las bombas de agua y el pulmón presentan daños desde el año 2022, siendo la interrupción del servicio desde entonces; asimismo, indicó en el escrito de alegatos presentado ante esta superioridad que “(…) la presunta violación del derecho al vital líquido (agua potable) denunciado por la accionante, se debe a que los equipos como las dos bombas de aguas del edificio y el pulmón se encuentran dañado, así como el control eléctrico y desde hace mucho tiempo no tienen funcionamientos, por lo cual, no se le puede suministrar el servicio del agua potable a nadie (…)”, todo lo cual pone en evidencia que ciertamente la parte querellante carece del disfrute del vital líquido (agua) de la forma habitual, como es, a través de las tuberías internas del edificio, ello a consecuencia del mal estado en que se encuentran las bombas, el “pulmón” y el control eléctrico de este sistema. Sin embargo, como quiera que la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, de tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional desnaturalizaría la esencia del proceso, es por lo que se debe concluir que de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, no se puede si quiera inferir que tales averías hayan sido consecuencia de alguna actividad desplegada por la parte presuntamente agraviante, es decir, no se probó en modo alguno que los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, hayan ocasionado o contribuido al deterioro o fallo de estos equipos.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, la accionante continuó manifestando en el escrito de solicitud de amparo, que se han implementado medios alternativos para el suministro de agua a los apartamentos, como son, la colación de una manguera que inicia desde el cuarto de bombas y una tubería galvanizada que desciende desde el piso seis (6) por la pared externa del edificio, pero que tales medios son al único beneficio de los querellados, afirmaciones éstas que quedaron evidenciadas por el tribunal de la causa en la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el inmueble objeto del litigio (inserta a los folios 210-212, I pieza), en cuya oportunidad se hizo constar que el cuarto de bombas ubicado en el edificio donde reside la accionante se encuentra cerrado, y las llaves de acceso están en posesión de la parte querellada; además, se constató que allí se encuentra una bomba bajo una lámina de zinc con conexiones (tubo verde) que se dirigen a un área que se encuentra fuera del cuarto de bombas, y en la azotea del edificio existen dos tanques de agua plásticos (cónicos) de color azul al cual se encuentra conectada una manguera de color verde que recorre una de las fachadas del edificio hasta llegar al piso dos (2) donde se interna en uno de los apartamentos.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, manifestó que “(…) él (sic) servicio de agua a los apartamentos se realiza a través de bombas de poco caballaje y privadas y a través de tuberías externas independientes de la tubería principal o través de mangueras medio por el cual se llenan los tanques privados que se encuentran en la azotea (…) los propietarios del edificio no cuentan con los medios económicos para comprar nuevos equipos (…)”; de tal modo, se patentiza que existen medios alternativos implementados por los residentes del edificio “Los Teques” para lograr el suministro de agua en sus viviendas; sin embargo, tal y como lo sostuvo el tribunal de la causa, aun cuando no consta que los supuestos agraviantes le hubieren negado a la accionante que buscara o utilizara una vía u opción para proveerse del vital líquido, el juez en la búsqueda de una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, menos aun cuando el contexto es determinante en el proceso, y por ello, en búsqueda de la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleve a alcanzar la justicia, se observa que en el caso sub examine las llaves para acceder al cuarto de bombas, en el cual se encuentra el tanque de agua que surte a toda la estructura, lleno del vital líquido abastecido por el acueducto y del cual surgen otras vías supletorias para obtener el mismo, como un “tubo verde” advertido en la inspección judicial, se encuentran en el poder de la parte querellada, por lo que al manifestar la accionante que no puede acceder al mismo, circunstancia no contradicha por la contraparte, es claro y evidente que se encuentra imposibilitada de implementar un medio alternativo para lograr obtener el suministro de agua, como han realizado otros propietarios, según las propias afirmaciones de las partes.
En efecto, en el presente caso el hecho lesivo lo constituye el obstáculo al suministro de un servicio básico, como lo es el agua, el cual constituye un elemento vital para la existencia del ser humano, razón por la cual, no se concibe el mismo como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional. Así las cosas, considera esta alzada que, al haberse denunciado la imposibilidad de suministrarse del servicio de agua potable, el cual resulta vital para la sobrevivencia de los seres humanos, se está ante la violación de derechos fundamentales, ya que la suspensión de tal servicio o –como sucede en este caso- las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el acceso al mismo, como sería mantener cerrado el “cuarto de bombas” donde se encuentra el tanque que recibe el suministro del agua desde el acueducto, atentan contra el derecho a la salud y en consecuencia a la vida; por lo tanto, resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haberse verificado la certeza de las afirmaciones expuestas.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por los ciudadanos SCARLET CRISTINA VIERA CEBALLOS y YHOANDER JOSÉ BERNAL, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales señalado ut supra-, por lo que resulta inexorable declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARAN RIVERO, contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ORDENA a la parte querellada abstenerse de realizar actos que obstaculizan el libre acceso a la accionante al “cuarto de bombas” situado en la planta baja del edificio “Los Teques”, con el propósito de que ésta pueda implementar a su costo y por sus propios medios, mecanismos alternativos para surtirse del agua potable proveniente del acueducto; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO BERNAL y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte coquerellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, contra los ciudadanos YHOANDER JOSÉ BERNAL y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, todos plenamente identificados en autos, y se ordena a la parte querellada abstenerse de realizar actos que obstaculizan el libre acceso a la accionante al “cuarto de bombas” situado en la planta baja del edificio “Los Teques”, con el propósito de que ésta pueda implementar a su costo y por sus propios medios, mecanismos alternativos para surtirse del agua potable proveniente del acueducto; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO BERNAL y ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte coquerellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la acción por incomparecencia al anuncio de la audiencia oral y pública, formulada por la parte recurrente.
TERCERO: IMPROCEDENTE las defensas de inadmisibilidad de la acción, formuladas por la parte recurrente conforme a lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa e interés alegada por la parte recurrente.
QUINTO: Queda incólume el pronunciamiento realizado en la sentencia recurrida respecto a la declaratoria de falta de cualidad e interés de las ciudadanas ADRIANA BERNAL y JHOANA RAMÍREZ CEBALLOS, plenamente identificadas en autos.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, contra los ciudadanos YHOANDER JOSÉ BERNAL y SCARLET CRISTINA VIEIRA CEBALLOS, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ORDENA a la parte querellada abstenerse de realizar actos que obstaculizan el libre acceso a la accionante al “cuarto de bombas” situado en la planta baja del edificio “Los Teques”, con el propósito de que ésta pueda implementar a su costo y por sus propios medios, mecanismos alternativos para surtirse del agua potable proveniente del acueducto
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

ZBD/SD/*
Exp. No. 25-10.398.