REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
215º y 166º
JUICIO PRINCIPAL (simulación de contrato)
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.531.874.
Abogados en ejercicio LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.935 y 111.513, respectivamente.
Ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.612.462.
Abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.026, quien actúa como representante sin poder.
TERCERÍA (fraude procesal)
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.288.
Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.371 y 104.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL:
APODERADO JUDICIAL DE WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.531.874 y V-11.612.462, respectivamente.
Abogados en ejercicio LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, GUILLERMO HEREDIA y JOHANA JOSEFINA ANTILLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.935, 23.316 y 126.506, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.026, quien actúa como representante sin poder.
25-10.355.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de los recursos de apelación ejercidos, el primero por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, y el segundo, por los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ; y SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta mediante tercería por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 29 de septiembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, evidenciándose que las partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes constando en autos que las partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE (juicio principal):
Mediante reforma libelar presentada en fecha 25 de julio de 2019, el abogado en ejercicio FREDERICK JOHAN MACERO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, procedió a demandar a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por SIMULACIÓN DE CONTRATO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su mandante es propietario de un terreno y la casa quinta sobre él construida, la cual cuenta con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 Mts2), denominada “Quinta La Macereña”, ubicada en la calle 4 de la urbanización “El Limón”, sector “Hoyo del Muerto”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento de compra venta de fecha 21 de diciembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el No. 42, Tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 08, Protocolo Primero, y su aclaratoria inscrita en la misma oficina de registro bajo el No. 13, Tomo 018, Protocolo Primero en fecha 20 de noviembre de 2007.
2. Que en fecha 04 de septiembre de 2007, su mandante le otorgó a su padre, ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN (†), un poder para que obtuviese solvencias e hiciera trámites relacionados con el inmueble objeto de la controversia, por cuanto él habitaba el mismo conjuntamente con la hoy demandada, con quien mantenía una unión sentimental, así como con la hija de ésta, su hermano German Augusto Macero Martínez, y su fallecida abuela paterna Eva de Macero.
3. Que hasta el fallecimiento de su padre, todo discurría en perfecta armonía, pues es en ese momento –según indica- cuando su representado tuvo conocimiento de que su padre había celebrado un contrato de compra venta transfiriéndole la propiedad del inmueble a la ciudadana hoy demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2009, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre del mismo año, anotado bajo el No. 2009.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086.
4. Que el precio de venta convenido en el contrato en mención fue de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), el cual “supuestamente” fue cancelado en efectivo, pero que no obstante a ello, dicho precio –según expresa- no solo resultaba irrisorio sino que nunca fue recibido por el verdadero propietario, lo cual da cuenta de la simulación que delata.
5. Que la actitud asumida por el padre de su representado, así como la desplegada por la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, a quien –según su decir- se le increpó por la operación de venta realizada entre ellos sobre el inmueble objeto de la litis, a lo que –según expresa- manifestó que dicho inmueble era de su propiedad por cuanto el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN (†) se lo había vendido, no sólo resultan cuestionables desde el punto de vista ético, sino también sorprendió su buena fe.
6. Que los hechos constitutivos de la acción dolosa de quienes suscribieron el contrato en referencia, son: a) el exceso en el uso del mandato en perjuicio del poderdante; b) el precio vil del supuesto contrato de venta, el cual no se ajustaba al precio del mercado inmobiliario para ese momento; y, c) la ausencia de pago en perjuicio de su poderdante. Además, manifestó que la negociación es todo fingida, de manera que al correr el velo que cubre el contrato simulado no queda absolutamente nada.
7. Fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil venezolano.
8. Que por todas las consideraciones que anteceden y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener una solución amistosa entre las partes, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: “(…) que el contrato de compra venta (…) fue suscrito entre el difunto padre de mi mandante y la prenombrada demandada con el ánimo de defraudar y arrebatarle a mi mandante el derecho de propiedad del inmueble (…) TERCERO: la nulidad del contrato objeto del presente juicio (…)”.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil cincuenta bolívares (Bs. 750.050,00), equivalentes a quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T) para la fecha de su presentación.
PARTE DEMANDADA (juicio principal):
Mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendida, ello en los siguientes términos:
1. Que como punto previo opone la prescripción para las acciones personales de conformidad con el artículo 1.977 en concordancia con el artículo 1.969 ambos del Código Civil, en razón de la demanda presentada por la parte actora en la cual solicita la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado.
2. Que el contrato in comento fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2009, y posteriormente protocolizado en fecha 03 de septiembre del mismo año, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, y que siendo recibida la demanda en fecha 25 de julio de 2019, y formalmente citada su mandante a través de su persona en fecha 20 de enero de 2023, han transcurrido trece (13) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, sin que se haya generado algún acto de interrupción de la prescripción conforme al Código Civil, lo que configura –a su decir- la prescripción decenal, por cuanto el inicio de ese lapso se contabiliza desde la fecha de registro de la venta.
3. Que –según indica- es indubitable e incuestionable que la acción intentada por el demandante está totalmente prescrita al superar ampliamente el lapso de diez (10) años de prescripción establecido por el legislador.
4. Que no obstante a lo anterior, y ante el supuesto negado que la acción intentada no sea de carácter personal, opone de forma subsidiaria la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1.281 en concordancia con el artículo 1.346 ambos del Código Civil, en razón de que desde el momento de la celebración del contrato que se pretende anular, hasta el momento en que su mandante queda formalmente citada, han transcurrido trece (13) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, sin que se haya generado algún acto de interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.969 eiusdem.
5. Que el hoy demandante tenía conocimiento de la celebración del contrato que pretende anular desde el momento de su formación, pues –a su decir- al ser abogado conoce el alcance del poder otorgado al hoy fallecido para gestionar todo lo relacionado con la venta del inmueble objeto de la demanda.
6. Que de la expresión de la ley se extrae que los efectos del contrato recaen sobre el representado, es decir, sobre el demandante, y más aún cuando el contrato fue sometido a la publicidad registral, lo que implica el conocimiento del contrato celebrado por parte del representado, así como los alcances de los efectos del mismo entre las partes.
7. Que así como la parte actora señaló en su libelo, la hoy demandada habita el inmueble identificado como planta baja, y la otra planta (alta) es habitada por una familia desde hace más de quince (15) años, en condición de dueños y de manera pacífica.
8. Que ya sea por mandato de ley o por situaciones de hecho presentes, el demandante –a su decir- tenía conocimiento desde hace más de cinco (05) años de la situación jurídica del inmueble objeto de la controversia, por lo que al intentar la presente acción en el año 2019, la misma está prescrita.
9. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda introducida en contra de su representada, por cuanto la argumentación de la misma no se ajusta a la realidad; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante sea propietario del inmueble objeto del litigio, por lo cuanto el abogado GERMÁN MACERO (†), actúo dentro de los límites del poder otorgado por el hoy demandante, quien estaba consciente de su alcance, por lo que –según su decir- la venta del inmueble objeto de la controversia fue perfecta y con plenos efectos jurídicos.
10. Que la segunda planta del inmueble en cuestión se encuentra ocupada por una familia en condición de propietaria desde hace más de diez (10) años, motivo por el cual resulta temerario afirmar que el demandante es propietario de un lote de terreno, cuyas viviendas sobre él construidas se encuentran ocupadas por dos (02) familias.
11. Que niega, rechaza y contradice que el poder otorgado por el demandante al ciudadano GERMÁN MACERO (†), haya sido únicamente para que obtuviese solvencias y realizara trámites con respecto al inmueble objeto de la controversia, ya que –según su decir- el poder no era solo amplio y suficiente sino que también era de administración y disposición, amplio y suficiente en derecho.
12. Que dicho documento habilitaba al prenombrado para que, sin limitación alguna, realizara todo lo concerniente con el inmueble, e incluso –según indica- le facultaba para recibir cantidades de dinero en su nombre.
13. Que niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el demandante del exceso de uso de mandato, ya que el demandado actuó bajo los límites de su competencia otorgada, hecho verificado por funcionarios quienes dieron fe de la celebración del contrato de venta.
14. Que es muy difícil de creer que el hoy demandante no haya tenido conocimiento de la venta realizada y de la situación de la otra familia que habita el inmueble, y que a lo largo de los años no hubiese hecho valer su condición de supuesto propietario.
15. Que niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el demandante en cuanto a que el precio convenido y pagado era irrisorio y nunca fue recibido por él, siendo el caso que al supuesto de hecho de haber sucedido esto, la responsabilidad de rendir cuenta de sus acciones y sobre lo recibido es exclusiva del mandatario frente a su mandante.
16. Que su representada no tiene incumbencia, ni obligación de rendir cuentas sobre el dinero de dicha venta, y mucho menos cuando –a su decir- el demandante convenientemente esperó hasta la muerte de su mandatario (diez (10) años después) para pretender alegar no haber recibido dinero sobre la venta celebrada.
17. Por último, indicó que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, y solicita que se declare sin lugar en la definitiva, condenando en costas al prenombrado.
DE LA TERCERÍA INTENTADA.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, estando debidamente asistido por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, procedieron a intentar demanda de FRAUDE PROCESAL POR VÍA DE TERCERÍA en el presente juicio, exponiendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que fundamenta la demanda de tercería autónoma en su condición de comunero del inmueble denominado “La Macereña”, por ser propietario de una de las viviendas, específicamente de la “segunda planta”, construidas sobre el inmueble objeto del juicio principal seguido por simulación de contrato, conforme al artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2. Que su condición de propietario se evidencia del contrato de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Púbica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo derecho de propiedad le fue declarado y establecido mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre de 2022.
3. Que por no existir impedimento legal alguno y subsanado cualquier defecto en el libelo ejerce la demanda de “tercería autónoma por fraude procesal” en resguardo de sus derechos de propiedad.
4. Que tanto en el escrito libelar como en la reforma del mismo, se evidencia y materializa la intención fraudulenta del demandante, al momento de incoar una acción por supuesta simulación de contrato de compraventa en contra de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, quien se encuentra en comunidad con su persona, alegando “falsamente” ser el propietario de la totalidad del bien inmueble, extrayéndose –a su decir- su conducta contraria a la probidad y lealtad en el proceso al engañar al tribunal sobre la realidad de los hecho.
5. Que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a pesar de ser abogado, abusando de la buena fe del tribunal, omitió un dato fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, como lo es, que no podía exigir la reivindicación de la totalidad del bien inmueble, ya que el mismo es comunero junto con la hoy demandada desde el año 2008, y por tanto, no es propietario de todo el inmueble sino de la primera planta solamente.
6. Que a través del juicio de nulidad absoluta por simulación de contrato de venta incoado por el prenombrado, se configuró el fraude procesal al pretender utilizar el proceso judicial como un instrumento para lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, como lo es –según indica- despojar de la propiedad no solo a la demandada sino también a su persona.
7. Que los codemandados son abogados y por tanto, sus actuaciones son realizadas con plena conciencia de los efectos jurídicos de los actos que celebran; además, indicó que ambos se conocen desde hace mucho años y actuaban de manera coordinara y consensuada en todo lo referente al inmueble, con plena confianza en los actos realizados.
8. Que no puede pasar por alto que los codemandados tenían pleno conocimiento de la existencia de un contrato de aseguramiento de opción de compraventa celebrada por su persona con el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, en fecha 30 de agosto de 2007, sobre la segunda planta de la vivienda totalmente independiente.
9. Que se evidencia la colusión y conducta fraudulenta desde el principio por los codemandado, al no solo obligarlo a pagar a cada uno una cantidad importante de dinero, sino también utilizar sus conocimientos legales acerca del efecto de los actos jurídicos por ellos realizados para perjudicarlo, por lo que indicó que la demanda de simulación no es más que un fraude procesal para obtener el inmueble vendido, utilizando el proceso y a los órgano de administración de justicia como instrumentos de tan reprochable conducta.
10. Que es fundamental resaltar la falta de probidad del abogado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, quien inexplicablemente a lo largo de todas sus actuaciones, en los diferentes asuntos jurídicos en lo que ha sido parte referente al inmueble objeto de la demanda por simulación, ha ocultado y omitido intencionalmente su condición de profesional del derecho en ejercicio, pretendiendo engañar al tribunal en cuanto al conocimiento de los efectos jurídicos de los actos por él celebrados.
11. Que el demandante en el juicio principal omite el hecho que desde el año 2007, ha estado habitando como propietario junto a su familiar, la vivienda independiente denominada “segunda planta”.
12. Que el hoy demandado solicita la reivindicación de la totalidad del inmueble, cuando debió notificar al tribunal la partición existente desde el año 2008 entre él y la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, lo cual lo hace inmerso en la falta de probidad y lealtad en su pretensión al lograr que el tribunal de la causa dictara una medida cautelar sobre la totalidad del inmueble.
13. Que es falso que el poder otorgado por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a su padre fuera solo para tramitar solvencias, pues en el mismo se le otorgó amplias facultades en derecho, no solo de administración sino también de disposición y sin limitación alguna, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, y en especial, todo lo relacionado con el inmueble tantas veces mencionado.
14. Que es falso que el demandante en el juicio de simulación se enterara de la compra venta del inmueble que le pertenecía a raíz del fallecimiento de su padre, cuando lo cierto es que al notificarle en el año 2009, que la demandada era la nueva dueña de la vivienda denominada “segunda planta” procedió a reclamar en repetidas ocasiones lo recibido en la opción de compraventa, celebrada en agosto.
15. Que se debe resaltar el hecho de que convenientemente –a su decir- la demanda por supuesta simulación se realizó en el mes de junio de 2019, después de que su persona en defensa de sus derechos, demandara a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato, lo que hace presumir que dada la conducta a lo largo de las actuaciones realizadas, la demanda tiene como único afectar el valor ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble.
16. Que la prenombrada en el año 2009 le comunicó que era la propietaria del inmueble en cuyo terreno se encontraba la vivienda que éste habitaba con su familia desde el año 2007, pero -según su decir- de manera maliciosa le ocultó que a raíz de su compra se produjo una partición judicial homologada.
17. Qué la demandada le ocultó que existía un documento de condominio en dicha partición, que permitía la divisibilidad de las viviendas denominada “primera planta” y “segunda planta”, y contrario a ello, -según expresa- utilizó este mismo para realizarle la venta, debido a que tenía la propiedad total del inmueble.
18. Que debido a ciertas circunstancias, procedió a demandarla por cumplimiento de contrato, obteniendo sentencia definitivamente donde se lo autorizó a elaborar el documento de condominio que permite la partición de las viviendas, el cual se encuentra en estado de ejecución forzosa.
19. Que lo anteriormente mencionado refleja, indubitablemente la conducta maliciosa de la demandada, puesto que ella tenía en sus manos al documento de la partición judicial homologada y el documento de condominio allí desarrollado que sólo requería ser registrado y contrario, a la buena desesperada, la misma se lo oculto y nunca presentó tal documento para su registro.
20. Que es el caso que no cabe duda que están en presencia de un fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicio propiamente generado con el objetivo de burlar un contrato de compraventa válido que afecta de manera directa a su derecho de propiedad con plenos efectos jurídico sobre la vivienda distinguida como “segunda planta” del inmueble denominado “La Macereña”.
21. Que por todo lo antes planteado, es que demanda a los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por fraude procesal, el cual se materializó con la demanda por simulación del contrato por el primero en las condiciones que más les favorecían.
22. Fundamentó de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 759 al 773, 796, 1.068, 1.076, 1.078, 1.080, 1.141, 1.159, 1.160, 1.486 al 1.488, 1.503, 1.506, 1.549 del Código Civil venezolano; y en los artículos 17, 170, 212, 338, 370, 371, 546, 585, 586 y 587 del Código Procedimiento Civil.
23. Qué basándose en los argumentos anteriormente expuestos es por lo que solicita a la parte demandada que convengan o en su defecto, el tribunal declare con lugar la demanda autónoma por fraude procesal y se anule el procedimiento por simulación denunciado como fraudulento; se levante de manera inmediata la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; y se condene a los demandados al pago de las costas generadas por el presente procedimiento, así como la indexación monetaria correspondiente.
24. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 U.T.).
CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA INTENTADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando como representante sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELUY LIZARDO GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la “tercería por fraude procesal” intentada en contra de su defendida, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en cuanto a hechos y al derecho, la demanda introducida en su contra de su representada por fraude procesal, por cuanto la argumentación de la misma no se ajusta a la realidad.
2. Que niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el demandante de que su defendida mantuvo oculta la compra del inmueble del cual afirma es propietario de la segunda planta, por cuanto sí le hizo mención de ello, y además procedió a celebrar un contrato de compra venta con el actor tal y como lo indica en su libelo.
3. Que niega, rechaza y contradice el alegato referido a que su representada incurrió en colusión con el codemandado para perjudicarlo a través de la acción de nulidad de contrato por simulación, pues la misma fue realizada de manera autónoma por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, de la cual ha tenido que realizar todas las actuaciones necesarias para desvirtuar tal pretensión, y de ser el caso, la demanda por simulación que corre en el cuaderno principal, es enteramente responsabilidad del prenombrado.
4. Que niega, rechaza y contradice el alegato de que su representada haya actuado de mala fe cuando le dijo al demandante que había comprado la vivienda denominada segunda planta desde el año 2008, pues considerando valido el documento registrado que le otorgaba la plena propiedad del inmueble, lo utilizó para demostrar su propiedad sobre esa vivienda y dar en venta la segunda planta al hoy tercero interviniente, no considerando necesario dar a conocer la partición al ser la propietaria de la totalidad del inmueble.
5. Que niega, rechaza y contradice el alegato de que su defendida cuando celebró el contrato de compra venta de la totalidad del inmueble pretendía defraudar al fisco, ya que lo que se puede inferir de la misma, es que las partes decidieron evitarse varios registros e incluso la elaboración del documento de condominio alguno, al Atribuirle la propiedad total a su representada con el pago del valor de la cuota parte al ciudadano OLVER GABRIEL MACERO CARVAJAL.
6. Finalmente indicó que niega, rechaza y contradice el alegato de que su representada se haya colusionado en la demanda de simulación de contrato que cursa en el cuaderno principal, a fin de perjudicar al demandante en su derecho de propiedad sobre la segunda planta de la vivienda en el cual son comuneros.
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, estando debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LETTY PIEDRAHITA y JOHANA ANTILLANO, procedió a dar contestación a la “tercería por fraude procesal” intentada en su contra, ello en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice la supuesta condición de propietario y comunero del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, por cuanto este parte de una falsa afirmación al señalar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda lo declara como propietario, ya que en el dispositivo no se indica nada al respecto.
2. Que en relación al documento por el cual se afirma ser propietario, es una consecuencia de la venta –a su decir- simulada que le hiciera su apoderado GERMAN MACERO BELTRAN, a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por lo que niega, rechaza y contradice que sean documentos fundamentales de la demanda de tercería el instrumento de venta que le hiciera la prenombrada y la sentencia del tribunal superior.
3. Que niega, rechaza y contradice que haya existido una intención fraudulenta, por cuanto adquirió el inmueble objeto de la acción el día 21 de diciembre de 2005, mediante instrumento autenticado y posteriormente protocolizado el 20 de noviembre de 2007, y por ello demandó la simulación del supuesto contrato de compra venta celebrado entre su apoderado GERMAN MACERO BELTRAN, y la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ya que –a su decir- nunca tuvo conocimiento de la negociación entre ellos, así como tampoco de aquella que ésta última le hiciera al tercero interviniente.
4. Que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el tercero, sobre la existencia de un contrato de aseguramiento de una opción de compraventa; además, señaló que en fecha 17 de agosto de 2018, se comenzaron a interponer una serie de acciones, cuando su apoderado GERMÁN MACERO BELTRÁN, se encontraba en fase terminal de una enfermedad, hecho que no pudo haber sido desconocido por el tercero interviniente, ya que –según afirma- habitaba el mismo inmueble.
5. Que el tercero con dos (02) recibos –a su decir- de dudosa autoría por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) se apropió de un inmueble de su propiedad mediante la realización de procesos fraguados a sus espaldas.
6. Que niega, rechaza y contradice que se haya omitido dato alguno para la reivindicación de la totalidad del inmueble; asimismo, expuso que el tercero incurre en una serie de aseveraciones temerarias, las cuales resultan reveladoras de una verdad que –según indica- conocían el actor y quien le realizó la venta, menos quien fue el único despojado y perjudicado en su patrimonio.
7. Que de la sentencia del juicio de partición y liquidación celebrado con la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, se puede apreciar –según expresa- el “concierto” entre la prenombrada y el ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN, al ser demandado por ella y este convenir antes de haberse admitido la demanda.
8. Que todo lo sucedido le perjudica directamente a él, ya que –a su decir- entre la pareja de su apoderado y el hoy tercero, realizaron una serie de artilugios dirigidos a apoderarse del inmueble de su propiedad.
9. Que sobre el particular de la opción de compraventa “supuestamente” celebrada, al haber transcurrido dos (02) años de haber firmado el supuesto compromiso, resulta extraño que no procedió a demandarlo.
10. Que niega, rechaza y contradice que por ser abogado sabía que no podía oponer la opción de compra venta por tener la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, un documento registrado, lo cual –a su decir- es una ingenua excusa carente de verdad, porque podía haber intentado las acciones tendientes al reconocimiento de su derecho.
11. Que niega, rechaza y contradice que le haya obligado a pagar alguna suma de dinero, así como también niega haber recibido dinero por parte del actor ni de su apoderado; además, indicó que resulta absurdo creer que por un “simple” aseguramiento de opción de compraventa haya cancelado la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y presentar los supuestos contratos sin presentar prueba alguna que acredite lo dicho.
12. Que niega, rechaza y contradice que le haya vendido a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, y que su conducta sea contraria a la verdad, por el hecho de que ha estado viviendo junto a su familia en el inmueble objeto de la demanda.
13. Que niega, rechaza y contradice el alegato de que se evidencia una grave intención de lograr un fraude procesal a través del juicio de nulidad absoluta por simulación, ya que si acude a esa vía es porque es el medio que la ley le brinda; asimismo, niega, rechaza y contradice que haya manifestado que se abusó del poder, y que además es falsa la afirmación que hace al señalar que no tuvo conocimiento de la venta a raíz de la muerte de su padre.
14. Que niega, rechaza y contradice el argumento de que el tercero habitaba el inmueble, por cuanto jamás lo vio en esa posición, ni como dueño, por lo que no conoce al tercerista ni éste lo conoce a él, por lo que niega la supuesta confabulación en contra de un tercero desconocido.
15. Que la acción de tercería por fraude procesal constituye en sí el fraude procesal en el que incurre el tercerista al pretender endilgar a otro todas las maquinaciones y actuaciones, así como los procesos que de manera fraudulenta ha realizado con el único propósito de brindarle apariencia de verdad a todas ellas a fin de obtener el registro del inmueble de mi propiedad a su nombre.
16. Finalmente, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción de tercería por fraude procesal, con arreglo a la defensa presentada, la cual solicita que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho en todos los pronunciamientos de ley.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) d.- Del mérito de la acción principal
(…) este Tribunal (sic) concluye, i) respecto al alegato de la parte accionante relativo al, supuesto, exceso en el uso del mandato que confiriera al hoy occiso, señalado como hecho constitutivo de la pretensión, que es improcedente, toda vez que de la revisión del instrumento poder en referencia se ha determinado que el mismo es de disposición y con amplias facultades judiciales y así se establece, ii) en cuanto al argumento atinente a la fijación de un precio vil o irrisorio en el contrato de venta, el cual no se ajustaba al precio del mercado inmobiliario para ese momento, este Tribunal concluye que, dicho extremo ha quedado probado en la causa que nos ocupa, como se determinó en los párrafos que anteceden, lo que hace procedente la acción por simulación incoada y así se dispone, iii) en relación a la ausencia de pago del precio, alegada por el actor, no fue posible su demostración en juicio, a pesar de haber sido promovida la prueba idónea para ello [prueba de informes], por cuanto, el tiempo transcurrido, más de diez años, impidió que el destinatario del medio de prueba promovido pudiera dar respuesta a lo requerido en el oficio librado al efecto por este Tribunal (sic), iv) quedó evidenciado en autos que el hoy occiso, GERMAN MACERO BELTRAN, padre y apoderado del hoy accionante, sostuvo una relación sentimental con la hoy accionada, la cual si bien no puede ser calificada como concubinaria ni estable de hecho por no haber sido consignada sentencia que así lo reconozca, si es posible sostener, por constar en autos partida de nacimiento que así lo acredita que, la hoy demandada y quien fue el apoderado y padre del hoy demandante mantuvieron una relación sentimental, siendo procreado un hijo, cuya fecha de nacimiento es 11 de noviembre de 2007 y finalmente, v) todas las transacciones verificadas respecto del inmueble y realizadas entre quien fue el apoderado y padre del actor y, la hoy demandada se verificaron en el período 2007 – 2009. De lo anteriormente expuesto, debe tenerse demostrada en el presente caso la existencia de los elementos que a continuación se enumeran, a los fines de la procedencia de la simulación delatada por la parte accionante en su demanda: 1) La amistad íntima o el parentesco entre las partes intervinientes en el negocio, tal y como ha sido evidenciado en los particulares que anteceden y, 2) el precio vil e irrisorio de la negociación. En tal virtud, la acción por simulación interpuesta por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo de la presente sentencia.
e.- De la tercería propuesta y sustanciada en cuaderno separado
(…omissis…)
A los fines de resolver el planteamiento de INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA por el co-demandado en tercería OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, resulta necesario examinar la demanda que dio inicio a la intervención del tercero, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, quien aduce ser comunero y tener derechos de propiedad sobre una de las viviendas que conforman el bien inmueble denominado, “La Macereña”, situado en la Calle 4 de la Urbanización EL Limón, Jurisdicción de San Antonio de Los Altos, el cual es objeto de la demanda por simulación incoada por el primero de los nombrados contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en autos, cuya titularidad, según su dicho, deviene de un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 2 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 32, tomo 256 de los libros de autenticaciones respectivos, carácter el suyo que fue reconocido mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de lo expuesto que el tercerista no se atribuye un derecho preferente al del demandante en el juicio principal ni alega que concurre con éste en el derecho alegado, invocando un mismo título, pues lo que aduce el tercerista es que una de las viviendas que conforman el bien inmueble denominado “La Macereña” es de su propiedad, conforme a la instrumental antes mencionada y que resultó reconocida mediante sentencia proferida por un Tribunal (sic) Superior (sic), es decir, se atribuye la titularidad de parte del inmueble que es objeto de la acción principal y por ende, tiene derecho a él, según su dicho, lo que permite la interposición de la acción de tercería bajo ese argumento y así se dispone.
En cuanto a que la tercería debió plantearse mediante el procedimiento ordinario lo que, a decir, del co-demandado OLIVER MACERO, debe este Tribunal (sic) significar que, la tercería es un modo de intervención de terceros o mecanismo legal que permite a una persona que no es parte inicial de un juicio intervenir en el mismo, por esa vía, para evitar que sus derechos e intereses puedan verse afectados por la actuaciones que se despliegan en la causa principal; por ende, la acción que se ventile mediante el uso de este medio de intervención puede ser de diversa índole, e incluso, bien puede tener por objeto la declaración de existencia de un fraude procesal en el juicio principal, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, cuyo trámite ha sido cumplido mediante la aplicación de las reglas del juicio ordinario, en tal virtud, se desestima lo alegado por el co-demandado antes mencionado y se ratifica admisibilidad de la demanda propuesta en contra de las partes de la causa principal y así se resuelve.
(…omissis..)
Examinados los medios de pruebas aportados por las partes, este Tribunal (sic) encuentra que, la parte accionante en la tercería aduce que, la demanda por simulación fue planteada por el co-demandado en tercería OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la co-demandada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ en el mes de julio del año 2019, después que el demandante en tercería demandó por cumplimiento de contrato en el mes de enero de 2019, lo que, a su decir, hace presumir que existe una conducta colusoria de los demandados en tercería respecto de la causa por simulación, a fin de afectar el válido ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado Segunda (sic) Planta (sic), sin embargo, no consta en autos prueba alguna dirigida a demostrar que, a) para la fecha de interposición de la demanda de simulación en el mes de julio de 2019, los demandados en tercería conocieran de la existencia de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en el mes de enero de ese mismo año, b) alguno de los demandados hubiere actuado para ese entonces en el expediente en referencia [meses enero a julio de 2019 o con posterioridad a esta última fecha], por el contrario, de la sentencia proferida por la Alzada (sic) en fecha 13 de octubre de 2022 se desprende que, la contestación de la demanda por cumplimiento de contrato se produjo el 27 de octubre de 2021, por parte del defensor judicial de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, a quien no lograron citar de forma personal por no encontrarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco consta que, en ese proceso [cumplimiento de contrato] interviniera como tercero el co-demandado en tercería ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL y, c) la demanda por simulación tenga por objeto afectar derechos de terceros.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal (sic) debe significar que, en la causa principal [simulación] ambas partes cumplieron con sus respectivos actos procesales de forma activa, toda vez que, esgrimieron sus alegatos y defensas en los actos procesales que les son propios, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, participaron en los actos de evacuación de los medios de pruebas promovidos, impugnaron medios de prueba, consignaron informes y observaciones, es decir, no se observa ánimo de convenir en el proceso o falta de contención en el mismo, por lo que resultan insuficientes, a nuestro juicio, los medios de prueba aportados para la detección del supuesto fraude procesal colusorio que el actor en tercería atribuye a los demandados. En tal virtud, la demanda por fraude procesal planteada no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción por simulación, planteada por la parte demandada, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por simulación de contrato incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos y consecuentemente, NULO el contrato de venta autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador en fecha 26 de agosto de 2009 y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Número (sic) 2009.844, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de cuyo contenido se desprende que quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN†, padre y apoderado del hoy accionante, da en venta a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ya identificada plenamente, el inmueble objeto del presente juicio, TERCERO: ADMISIBLE la demanda por fraude procesal interpuesta mediante tercería, conforme al Ordinal (sic) Primero (sic) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, CUARTO: SIN LUGAR la demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO en contra de los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la causa principal a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ.
De conformidad con el artículo citado en el párrafo que antecede, se condena en costas por haber resultado vencido en la tercería al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 04 de noviembre de 2025, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, parte demandada en el juicio principal y codemandada en el juicio de tercería, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que la sentencia recurrida adolece de vicios de fondo al desestimar la defensa perentoria de prescripción, por cuanto la juzgadora a quo erróneamente calificó la acción de simulación como "imprescriptible", contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece el lapso de prescripción quinquenal para este tipo de acciones, e incurriendo en desacato a las jurisprudencias del alto juzgado, por lo que solicitó que se declare con lugar tal defensa perentoria. Seguidamente, realizó un extenso análisis respecto a la valoración de las pruebas y una síntesis de los elementos probatorios aportados a los autos, para finalmente afirmar que el tribunal de la causa incurrió en silencio de prueba y quebrantó el principio de exhaustividad, al omitir la valoración de elementos probatorios cruciales cursantes en el expediente de tercería por fraude procesal que benefician a su representada, por lo que solicitó que sea revocada la sentencia recurrida, y se declare procedente la defensa perentoria, o en su defecto, sin lugar la demanda de simulación de contrato y la tercería por fraude procesal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En esa misma fecha comparecieron ante esta alzada, los apoderados judiciales del tercero interviniente en el presente juicio, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, a fin de consignar su escrito de informes, en el cual argumentaron que la sentencia recurrida vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ignorar la evidente colusión y falta de contención real entre las partes del juicio principal, quienes incurrieron en ello –según su decir- al ocultar maliciosamente hechos determinantes como la partición judicial realizada en el año 2008 y la existencia de impedimentos legales que desvirtuaban la supuesta relación sentimental alegada para sustentar la simulación; asimismo, denunció que la juzgadora a quo incurrió en los vicios de silencio de prueba, motivación aparente e incongruencia omisiva al desestimar, sin la debida técnica de exhaustividad, los elementos probatorios que acreditaban la posesión legítima del tercerista y la inexactitud del "precio irrisorio" determinado en una experticia basada en premisas fácticas falsas. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y se sentencie la procedencia de la tercería autónoma por fraude procesal con la consecuente nulidad de las actuaciones del juicio principal por ser contrarias a la verdad y a la probidad procesal.
Finalmente, en fecha 4 de noviembre de 2025, compareció a su vez la representación judicial de la parte actora en el juicio principal y codemandado en el juicio de tercería, ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a fin de consignar sus respectivos escritos de informes, el primero relacionado al juicio de simulación de contrato de compra venta, en el cual indicó que la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego al orden público y a las garantías constitucionales del debido proceso, habiéndose garantizado la doble instancia y el derecho a la defensa incluso mediante la intervención de un representante sin poder; seguidamente, argumentó que la defensa de prescripción quinquenal prevista en el artículo 1.281 del Código Civil es inaplicable al caso de autos, por cuanto dicho lapso rige exclusivamente para las acciones de simulación incoadas por acreedores o terceros ajenos al negocio jurídico, mas no para las partes contratantes cuya voluntad fue defraudada mediante una venta simulada a favor de una pareja sentimental con el único fin de despojarlo de su propiedad.
Acto seguido, realizó un extenso análisis conceptual respecto a la acción de simulación para afirmar que la sentencia recurrida valoró correctamente el acervo probatorio, verificando la concreción del objetivo perseguido consistente en despojar a su representado, el concierto entre las partes, un precio vil e irrisorio fijado, y la ausencia total de medios de pago, hechos que no fueron contradichos por la defensa de la recurrida pese a gozar de todas las oportunidades procesales; finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente el fallo de primera instancia, y se condene en costas tanto a la parte apelante como al tercero interviniente por carecer sus pretensiones de fundamento fáctico y jurídico.
Por su parte, en el segundo escrito de informes presentado en relación al juicio de tercería por fraude procesal, la referida representación judicial indicó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber admitido la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que su representado es el único y legítimo propietario de la totalidad del inmueble; asimismo, afirmó que el pretendido proceso de partición invocado por el tercero es jurídicamente inexistente y fraudulento, por cuanto fue una maniobra orquestada entre el anterior apoderado (padre del actor) y la codemandada para despojarlo a su defendido de su propiedad mediante documentos privados sin valor probatorio y violando normas de zonificación; finalmente, denunció la existencia de una componenda entre el tercero interviniente y la demandada, cuyos abogados actuaron con pleno conocimiento de la causa principal desde el año 2019, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente el fallo que declaró con lugar la simulación y se condene en costas a los apelantes por su conducta procesal temeraria.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 17 de noviembre de 2025, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, a fin de consignar escritos de observaciones a los informes de su contraparte, en los cuales indicaron que la sentencia recurrida debe ser revocada por haber ignorado la prescripción quinquenal de la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, toda vez que desde la protocolización del documento en el año 2009 hasta la reforma de la demanda en el año 2019, transcurrió con exceso el lapso legal, siendo carga del actor probar fehacientemente la fecha del supuesto conocimiento del acto; seguido a ello, afirmó que existe una evidente colusión procesal manifestada en una "defensa pasiva" de la codemandada, quien omitió deliberadamente oponer pruebas cruciales como su estado civil (casada para 2009) que destruía la tesis del concubinato, así como el ocultamiento de la partición judicial firme de 2008 que ya reconocía la divisibilidad del inmueble y la existencia de documentos de condominio; por último, reiteró alegatos expuestos en su escrito de informes y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se reconozca el fraude procesal por la orquestada falta de contención entre los codemandados y se anule el proceso de simulación por ser contrario a la verdad y a la probidad procesal.
Por su parte, compareció en fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial del codemandado, ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a fin de consignar sus respectivos escritos de observaciones a los informes de su contraparte, el primero relacionado al juicio de tercería por fraude procesal, en el cual alegó que no existe prueba alguna de colusión ni "teatro procesal", toda vez que la conducta de la codemandada responde a su propia estrategia o negligencia y no a un concierto fraudulento con su mandante; seguido a ello, afirmó que el tercero interviniente actúa de mala fe al pretender valerse de juicios realizados a espaldas de su representado (como la partición y el cumplimiento de contrato) para apropiarse fraudulentamente del inmueble, intentando ahora confundir al tribunal con alegatos falsos sobre la residencia del de cujus y la supuesta inexistencia de bienhechurías que ya habían sido determinadas por expertos desde el año 2008; por último, señaló que la sentencia recurrida no adolece de silencio de prueba ni de motivación aparente, pues la juez de instancia desechó correctamente las probanzas inconducentes al objeto de la tercería, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero, se confirme en todas sus partes el fallo definitivo y se condene en costas a la parte apelante por el uso abusivo del proceso.
Y por último, en su escrito de observaciones a los informes relacionado al juicio de simulación de contrato señaló que la formalización de la contraparte carece de técnica procesal al no precisar cómo las pruebas silenciadas afectan el fondo del fallo, pretendiendo erróneamente que el juzgador supla su carga argumentativa; asimismo, afirmó que el representante sin poder de la demandada intenta valerse indebidamente del principio de comunidad de la prueba para hacer suyas las probanzas del tercero, sin haber demostrado los extremos del fraude denunciado; seguido a ello, ratificó que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho al declarar la simulación basada en los indicios concurrentes de relación íntima entre las partes y precio vil e irrisorio, los cuales no fueron desvirtuados. Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirme íntegramente la sentencia definitiva y se le condene en costas por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ; y SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta mediante “tercería” por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, señaló en su escrito libelar ser propietario de un terreno y la casa quinta sobre él construida denominada “Quinta La Macereña”, ubicada en la calle 4 de la urbanización “El Limón”, sector “Hoyo del Muerto”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 08, Protocolo Primero; asimismo, señaló que en fecha 04 de septiembre de 2007, le otorgó a su padre, ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN (†), un poder para que obtuviese solvencias e hiciera trámites relacionados con el referido inmueble, pero que no fue sino hasta el fallecimiento del prenombrado cuando tuvo conocimiento de que su padre había celebrado un contrato de compra venta transfiriéndole la propiedad del inmueble a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2009, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre del mismo año, anotado bajo el No. 2009.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086.
Seguido a ello, manifestó que el precio de la venta convenido en el contrato en mención no solo resultaba –a su decir- irrisorio sino que nunca fue recibido por el verdadero propietario, por lo que sostuvo que se constituyó una acción dolosa de quienes suscribieron el contrato en referencia, al existir: a) el exceso en el uso del mandato en perjuicio del poderdante; b) el precio vil del supuesto contrato de venta; y, c) la ausencia de pago en perjuicio del poderdante. Por último, solicitó que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, convenga o en su defecto sea condenada en que el contrato de compra venta en mención fue suscrito entre el causante y su persona con el ánimo de defraudar y arrebatar al demandante el derecho de propiedad del inmueble, declarándose el mismo nulo.
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, alegó como punto previo, la prescripción de la acción conforme al artículo 1.977 en concordancia con el artículo 1.969 ambos del Código Civil, en razón de que el contrato cuya nulidad se demanda fue autenticado en fecha 29 de agosto de 2009, y posteriormente protocolizado en fecha 03 de septiembre del mismo año, y que siendo recibida la demanda en fecha 25 de julio de 2019, y formalmente citada su mandante a través de su persona en fecha 20 de enero de 2023, han transcurrido trece (13) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, sin que se haya generado algún acto de interrupción de la prescripción conforme al Código Civil, lo que configura –a su decir- la prescripción decenal, por cuanto el inicio de ese lapso se contabiliza desde la fecha de registro de la venta.
Seguido a ello, opuso de forma subsidiaria la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, en razón de que desde el momento de la celebración del contrato que se pretende anular, hasta el momento en que su mandante queda formalmente citada, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya generado algún acto de interrupción de la prescripción, ya que –a su decir- el hoy demandante tenía conocimiento de la celebración del contrato que pretende anular desde el momento de su formación, pues al ser abogado conoce el alcance del poder otorgado al hoy fallecido para gestionar todo lo relacionado con la venta del inmueble objeto de la demanda. Seguido a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto la argumentación de la misma no se ajusta a la realidad, indicando que el abogado GERMÁN MACERO (†), actúo dentro de los límites del poder otorgado por el hoy demandante, quien estaba consciente de su alcance, por lo que –según su decir- la venta del inmueble objeto de la controversia fue perfecta y con plenos efectos jurídicos.
Por último, procedió a negar, rechazar y contradecir el alegato formulado por el demandante en cuanto a que el precio convenido y pagado era irrisorio y nunca fue recibido por él, siendo el caso que al supuesto de hecho de haber sucedido esto, la responsabilidad de rendir cuenta de sus acciones y sobre lo recibido es exclusiva del mandatario frente a su mandante; en efecto, sostuvo que su representada no tiene incumbencia, ni obligación de rendir cuentas sobre el dinero de dicha venta, y mucho menos cuando –a su decir- el demandante convenientemente esperó hasta la muerte de su mandatario (diez (10) años después) para pretender alegar no haber recibido dinero sobre la venta celebrada. Por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar la demanda en la definitiva, condenando en costas al actor.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteadas por las partes en el decurso del proceso, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
Es el caso que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, procedió a alegar como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, sosteniendo que en razón de que desde el momento de la celebración del contrato que se pretende anular, hasta el momento en que su mandante queda formalmente citada, han transcurrido más de trece (13) años sin que se haya generado algún acto de interrupción de la prescripción; asimismo, afirmó que el hoy demandante tenía conocimiento de la celebración del contrato objeto del juicio desde el momento de su formación, pues –a su decir- al ser abogado conoce el alcance del poder otorgado al hoy fallecido para gestionar todo lo relacionado con la venta del inmueble objeto de la demanda.
Así las cosas, en atención a la referida defensa, se evidencia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida advirtió que la prescripción alegada resulta improcedente, toda vez que el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, es aplicable únicamente “(…) a aquellas acciones de simulación emprendidas por el acreedor o cualquier tercero ajeno a la contratación, cuya nulidad se pretende, no así a aquellas demandas por simulación instauradas entre las partes contratantes (…)”, advirtiendo a su vez que la acción incoada en el presente juicio es “imprescriptible” al haber sido ejercida por una de las partes del contrato aparente o simulado. Aunado a ello, los apoderados judiciales del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, argumentaron que la defensa de prescripción quinquenal es “…inaplicable…” al caso de autos, por cuanto dicho lapso rige –a su decir- exclusivamente para las acciones de simulación incoadas por acreedores o terceros ajenos al negocio jurídico, mas no para las partes contratantes cuya voluntad fue defraudada mediante una venta simulada a favor de una pareja sentimental con el único fin de despojarlo de su propiedad.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la defensa alegada, así como examinar si el pronunciamiento del tribunal de la causa resulta ajustado o no a derecho, es conveniente transcribir el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, invocado por la parte demandada-recurrente, el cual establece:
Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Resaltado de la alzada).
De la transcripción supra, se entiende que la simulación puede ser solicitada por los acreedores de quienes ejecuten actos jurídicos, acción que podrán intentar en el lapso de cinco (5) años contados a partir del día en que aquellos tuvieron conocimiento del acto simulado. Nótese que la norma bajo análisis solo habilitaba –en principio- a los acreedores del deudor, a los fines de intentar la acción simulatoria, siempre que la ejercieran dentro del lapso allí indicado; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance y contenido de la referida disposición y habilitó a todas las personas que tuvieran interés en el negocio jurídico cuestionado para que pidieran su nulidad por conducto de la acción de simulación, pues advirtió que debe entenderse que el término acreedores empleado por la norma, no es en sentido estricto, sino que se extiende a la esfera de cualquier persona que tenga interés en que sea declarada la simulación de un acto jurídico, sin que para ello amerite tener la condición de acreedor.
Así, la referida Sala en sentencia No. 342, del 31 de octubre de 2000, (caso: Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez), ratificada en el fallo No. 782, del 29 de noviembre del año 2017, en la sentencia No. 523, del 14 de octubre del año 2021, y finalmente en la decisión No. 354 del 31 de octubre de 2022, expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo .
Así las cosas, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, no hay lugar a dudas que se ha atemperado la interpretación del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), sosteniéndose entonces que la acción de simulación puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, como serían las partes mismas del acto simulado, el o la cónyuge respecto de los actos realizados por el otro cónyuge, el concubino o la concubina respecto de los actos realizados por el otro concubino, el mandante respecto de los actos realizados por su mandatario, los herederos legitimarios respecto de los actos realizados por el causante y en general todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. Por consiguiente, al ser aplicable el contenido de dicha disposición a cualquier persona que teniendo interés o cualidad, intente una acción de simulación, resulta entonces ajustado concluir que en casos como el de autos, dicha pretensión está sujeta al lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, observa esta alzada que el a quo resolvió el alegato de prescripción de la acción de simulación expuesto por la representación judicial de la parte demandada, aplicando un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia dictada el 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, que examina la prescripción de la acción entre las partes de simulación, y por tanto determinó que la presente acción resultaba imprescriptible, lo que trajo como consecuencia la procedencia de la demanda de simulación de la venta efectuada por el causante GERMAN MACERO BELTRAN (†), en su carácter de apoderado judicial del hoy demandante en el juicio principal, a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.844, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086.
No obstante a ello, y como anteriormente quedó evidenciado, dicho criterio ha sido calificado por la misma Sala como errado y además contrario a las doctrinas y postulados constitucionales, estableciendo reiteradamente que la acción de simulación prescribe a los cinco (5) años desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado; así, en sentencia No. 190 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2025, expediente No. 24-587, advirtió al respecto lo siguiente:
“(…) se observa que la acción de simulación prescribe a los cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, comenzando a computarse -en principio- desde el día de la protocolización del documento de compra venta; o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil determina que el sentenciador de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que la acción de simulación es imprescriptible, criterio errado y además contario a las doctrinas y postulados constitucionales que no puede pasar por alto este Máximo órgano decisor civil, por cuanto tal y como se señaló, la acción de simulación prescribe a los cinco (5) años desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado, razón por la cual se declara con lugar la presente delación. Así se decide.
(…omissis…)
No obstante, -tal y como se indicó previamente-, la acción de simulación, dispuesta en el artículo 1.281 del Código Civil, prevé un lapso de prescripción de cinco (5) años, el cual comienza a correr desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado, el cual aplica tanto al de cujus, como a sus herederos, tal y como lo afirma el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho. Civil III , Caracas, 2010, pág. 770, al establecer sobre el lapso de prescripción quinquenal para la nulidad de una convención, que en efecto, este plazo corre aun contra personas que no están en capacidad de confirmar el acto, como los herederos que ignoran el vicio, pues se admite que la prescripción comienza a correr en vida de su causante. Se aplica solo a la nulidad de contratos, no pudiendo extenderse a los actos unilaterales.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que el tribunal de alzada para la resolución de la presente controversia, aplicó falsamente el artículo 883 del Código Civil, a fin de justificar la imprescriptibilidad de la acción de simulación, siendo que, tal y como fue determinado, dicha acción tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, el cual comienza a correr desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, el tribunal cognoscitivo y la parte demandante en el juicio principal, se equivocan al invocar un criterio contrario a los postulados constitucionales y las múltiples decisiones del alto juzgado, sosteniendo que la acción de simulación intentada por personas distintas a los acreedores del deudor, resulta imprescriptible, puesto que tal y como ya se hizo constar en el fallo citado supra, dicha acción tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, el cual comienza a correr desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que tuvieron conocimiento del acto simulado, independientemente de quien haya intentado la acción.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora a verificar si en el caso sub examine la acción principal seguida por simulación de contrato de compra venta, se encuentra o no prescrita, para lo cual conviene indicar que en el escrito libelar el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, afirmó que tuvo conocimiento de la venta presuntamente simulada al momento del fallecimiento de su padre, ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN (†), lo cual ocurrió en fecha 15 de febrero de 2019, según acta de defunción No. 271 expedida por el Registro Civil de Naguanagua del Municipio Naguanagua del estado Carabobo el 16 de febrero del mismo año (inserto al folio 18, I pieza del expediente principal). Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, insistiendo en que el demandante tenía conocimiento de la celebración del contrato que pretende anular desde el momento de su formación, pues –a su decir- al ser abogado conoce el alcance del poder otorgado al hoy fallecido para gestionar todo lo relacionado con la venta del inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, con el propósito de determinar el inicio del lapso de prescripción alegado, se debe establecer a quién le correspondía demostrar el mismo, por lo que a tal efecto, es de advertir que en materia civil, rige el principio de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen las reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Tales dispositivos legales disponen que la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. En este sentido y referente a la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba; b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez decir el derecho; c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones; y, d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo (Cfr. Sala de Casación Civil, fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N 2005-349).
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, no a quien lo niega; y al demandado, sólo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta juzgadora considera que en el presente juicio, le correspondía al ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida, como es, el haber tenido conocimiento de la venta presuntamente simulada, al momento del fallecimiento del ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN (†), tal y como y como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias proferidas en casos similares al de autos, a saber, en decisión No. 375 de fecha 31 de agosto de 2021, expediente No. 16-975, caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano contra Víctor José Chacón Y Otros, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez ad quem, luego del análisis de la demanda incoada y en aplicación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la obligación de probar (carga de la prueba) correspondía exclusivamente al demandante; teniendo en cuenta, que en el presente caso, no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento probatorio que evidencie que existe o existió por parte del accionante el conocimiento de la celebración y registro de los 2 contratos cuya nulidad demandó por simulación. Por tanto, al carecer de material probatorio que demostrara la fecha en la cual se percató el recurrente de la protocolización de los contratos, los cuales, no probó, la juez de alzada decidió la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido mucho más de 5 años desde la celebración de dichos contratos.
En consecuencia observa esta Sala que, en el presente caso no existe violación de la carga de la prueba en cuanto a su fijación por parte del juez de la recurrida, dado que el demandado al oponer la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, argumentando que habían transcurrido más de diez años en desde la protocolización de los contrato demandados por simulación y estando la parte demandante en la obligación de demostrar la fecha en la cual tuvo conocimiento de las ventas que a su juicio eran simuladas, para así evitar que operara la prescripción la quinquenal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual no probó, esta Sala comparte el criterio de la alzada sobre la correcta interpretación de las normas denunciadas por cuanto la determinación del juez guarda armonía con el espíritu de las referidas normas descritas a la carga probatoria de las partes en juicio. Así se establece (…)” (resaltado añadido).
De forma similar a lo anterior, la referida Sala de Casación Civil del alto juzgado en sentencia del 8 de marzo de 2024, expediente No. 23-746, advirtió que el juzgado superior no incurrió en ningún vicio al concluir que la parte demandante en un juicio de simulación de contrato, debió demostrar la fecha en que tuvo conocimiento de la venta supuestamente simulada, a tal efecto señaló lo siguiente:
“(…) De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juez de la recurrida dejó establecido que Atendiendo a lo que esgrime la representación de los demandantes tanto en el libelo, luego en la reforma, como en el escrito de promoción de pruebas, el momento en el que se enteraron de la ventas cuya declaratoria de simulación persiguen tuvo lugar el 01/06/2021 , fecha del acta de defunción del ciudadano Luis Elbano Sánchez Guerrero, lo que marcaría el inicio del lapso de prescripción para intentar la acción, no obstante, el acta en cuestión en modo alguno puede ser tomada como inicio de tal lapso por cuanto en la misma no se menciona ni contiene indicación alguna que permita extraer que los actores se enteraron a través de ella.
Ahora bien, es decir, que tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte demandante en el transcurso del procedimiento, el ad quem evidenció que estos no logran demostrar que tuvieron conocimiento de las ventas cuya simulación pretenden demostrar el día que ellos indicaron.
En ese sentido, expresa el ad quem por cuanto no quedó demostrado de manera plena que los demandantes tuvieron conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación pretenden en la fecha alegada en el libelo, en la reforma ni en el denominado Escrito de consideraciones , el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23/03/2000 ; y la segunda, a partir de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el día 03/08/2000 , por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 16/03/2022 habían transcurrido casi los veintidós (22) años respecto a la primera venta y veintiún (21) años, ocho (8) meses para la segunda, el lapso de prescripción de cinco (5) años que establece el artículo 1.281 del Código Civil... .
Con base en lo anterior, evidencia esta Sala que de una comparación entre la reforma del libelo de la demanda y el contenido de la decisión recurrida se constata que el demandante incurre en contradicciones en cuanto a los momentos en que pudo enterarse de la venta cuya simulación solicita por cuanto del mismo escrito se desprende de que tuvo conocimiento de dos demandas por reconocimiento de documentos privados en los meses de febrero y mayo del año 2000, asimismo se constata que se enteró de tal simulación a partir de la muerte del ciudadano LUIS ELBANO SANCHEZ GUERRERO acaecida en el año 2021, lo que resulta una contradicción y falta de materia probatoria que demuestre la fecha exacta en que se enteraron de tal venta, por lo tanto, el Juez precisó que la fecha en que tuvieron conocimiento fue el día en que las ventas fueron registradas, es decir, en el año 2000. De ello se evidencia que el juez de alzada no incurrió en desviación ideológica de los términos en que fue planteada la demanda (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, se tiene entonces que le correspondía al ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, como anteriormente se indicó, la carga de probar que ciertamente tuvo conocimiento de la venta presuntamente simulada entre su apoderado y la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, al momento del fallecimiento de su padre; no obstante, se observa de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente juicio, que no riela ningún elemento probatorio que acredite dicha afirmación, tan es así, que en la oportunidad de consignar observaciones a los informes ante esta alzada, los apoderados judiciales del demandante reconocieron que “(…) El hecho cierto es que si bien no se demuestra que (sic) el momento en que nuestro representado tuvo conocimiento que de la venta que del inmueble de su propiedad le hiciera su padre y apoderado a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, NO ES MENOS CIERTO que ni la parte demandada ni los terceristas promovieron prueba en la que se demostrara que nuestro representado (…) hubiese participado, ni en la amañada venta (…)” (resaltado añadido), todo lo cual patentiza que la parte actora reconoce la inexistencia de elementos probatorios capaces de llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, lo cual era su obligación y no de la parte demandada, como erróneamente afirma, puesto que fue el demandante quien sostuvo de manera expresa que conoció de la venta –presuntamente- simulada al momento del fallecimiento de su padre, a saber, el 15 de febrero de 2019, por lo que no sólo se encuentra en una mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, sino que además conforme a la distribución de la carga de la prueba, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora descendiendo a las actas del proceso no puede pasar por alto que la venta cuya nulidad por simulación se pretende, fue realizada por el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN (†), en su carácter de apoderado del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2007, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el No. 26, Tomo 03, protocolo 3°, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(… ) Yo, OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL (…) abogado (…) confiero Poder Especial de Administración y Disposición, amplio y suficiente, tanto cuanto en derecho se requiere al doctor GERMAN MACERO BELTRÁN (…) para que sin limitación alguna, me represente, sostenga y defienda mis derechos acciones e intereses en todos los asuntos que puedan suscitárseme bien sea judiciales o extrajudiciales, y en especial para todo cuanto se relacione con el inmueble constituido por la parcela de terreno N° E-15, y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “Elsa” hoy “La Macereña”, ubicada en la Urbanización El Limón, Sector (sic) Hoyo del Muerto, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda (…)
Igualmente queda mi apoderado (…) para realizar en mi nombre todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, comprar, vender, solicitar particiones y hacer cualquier tipo de declaraciones por ante los organismos públicos (…) recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior se puede advertir que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, confirió facultades expresas y especificas a su mandante respecto a los derechos de propiedad que ostentaba sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que al quedar evidenciado de los autos que el poderdante para el momento de otorgar dicho instrumento poder era de profesión abogado, por cuanto así se identificó en el inicio del otorgamiento del mismo, se entiende que no sólo conoce el significado de las atribuciones conferidas, por efecto de su profesión, sino que es clara su intención de delegar en su apoderado la facultad de administrar e incluso disponer del inmueble plenamente identificado, por lo que mal puede señalar el demandante en el escrito libelar que el referido poder era solamente para que “(…) obtuviese solvencias e hiciera trámites relacionados con el inmueble (…)”, ya que ni siquiera indica cuáles fueron esas solvencias obtenidas ni trámites realizados en el caso de que ello fuese sido cierto, más aún cuando transcurrieron más de doce (12) años en los cuales mantuvo con plena validez dicho poder sin revocación alguna.
Aunado a ello, si fuere cierto que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, verdaderamente desconocía de la existencia de la compra venta cuya nulidad demanda por simulación, por cuanto no fue su intención de que su apoderado celebrara tal negociación, las máximas generales extraídas de la experiencia común, conllevan a conocer que el prenombrado fuese realizado algún acto que demostrara su ánimo de dueño del inmueble durante más de diez (10) años de haberse realizado la venta –supuestamente- simulada, lo cual no sucedió; además, el demandante sostuvo en el escrito de informes presentado ante el juzgado de primera instancia, que conoció de la existencia del contrato de compra venta mientras estaba en el inmueble y buscaba “…entre los documentos de su padre…”, por lo que de ser ello cierto fuese notado que la segunda planta de la vivienda se encontraba ocupada por un tercero, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, desde aproximadamente el año 2008, es decir, desde hace casi once (11) años para ese entonces, conforme a las actuaciones judiciales cursantes en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el mencionado (insertas a los folios 170-182, I pieza), lo cual no sucedió, puesto que afirma en este proceso que conoció de tales hechos cuando comparece el tercero interviniente (año 2023).
De igual forma, si según los dichos del actor éste creía seguir siendo propietario legitimo del inmueble in comento desde que lo adquirió (año 2007), no resulta lógico ni coherente que no haya mostrado desde entonces y por más de doce (12) años la intención de comportarse y actuar con tal carácter realizando actos de dominio (construir, rentar, pagar impuestos, cercar, entre otros), por lo que la experiencia común conlleva a presumir que conocía de la venta cuya simulación demanda desde el mismo momento de su protocolización.
Y finalmente, se verifica del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086, que en la nota de protocolización respectivo, se hizo constar que fueron presentados una serie de documentos como recaudos, verbigracia, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL (ver folio 33, I pieza), por lo que la máxima de experiencia conlleva a conocer que la redacción del documento de venta en cuestión y su protocolización respectiva, implicó que el hoy demandante le suministrara al abogado redactor del mismo todos los documentos necesarios para ello incluyendo su registro de información fiscal como efectivamente sucedió, por lo que la experiencia común conlleva a presumir nuevamente que el actor conocía de la venta cuya simulación demanda desde el mismo momento de su protocolización.
Por consiguiente, atendiendo las consideraciones supra explanadas, puede esta juzgadora concluir que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, al no haber demostrado de manera plena y eficaz que tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad demanda por simulación en fecha 15 de febrero de 2019, como así lo indicó en su escrito libelar, y visto que cursan suficientes elementos para concluir que éste conocía de la existencia de tal negociación incluso desde su nacimiento, es por lo que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de la protocolización del contrato de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, por ser el acto de registro el que le dio publicidad y efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 25 de julio de 2019, habían transcurrido más de nueve (9) años, se configuró la prescripción de la acción alegada por la accionada en la contestación de la demanda; por consiguiente, se declara PRESCRITA LA ACCIÓN por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y, SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado en contra de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, es de advertir que al ser decidida la presente causa por conducto de una cuestión jurídica previa como fue la prescripción, resulta innecesario conocer las demás defensas planteadas por las partes y el fondo de la pretensión, por cuanto la cuestión resuelta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia (Ver sentencia No. 1396 del 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).- Así se precisa.
FRAUDE PROCESAL VÍA TERCERÍA
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la TERCERÍA que fue propuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, por fraude procesal, sosteniendo para ello que conforme al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, interviene en el presente juicio seguido por simulación de contrato, en su carácter de comunero del inmueble denominado “La Macereña”, por ser propietario de una de las viviendas, específicamente de la “segunda planta”, según contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Púbica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre de 2022.
En ocasión a ello, expuso que la pretensión del juicio principal es una intención fraudulenta del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, de despojar de la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya simulación demanda, no solo a la demandada sino también a su persona, puesto que omite datos fundamentales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, como es la comunidad que existe sobre el inmueble, el conocimiento que tenía sobre la existencia de un contrato de opción de compra venta celebrado en el año 2007 sobre la segunda planta de la vivienda, y de la partición que existe sobre el bien desde el año 2008. Seguido a ello, indicó que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, le ocultó que existía un documento de condominio en el juicio de partición que permitía la divisibilidad de las viviendas, por lo que procedió a demandarla por cumplimiento de contrato, obteniendo sentencia definitivamente donde se lo autorizó a elaborar el documento de condominio que permite la partición de las viviendas; finalmente, solicitó que se declare “(…) con lugar la demanda autónoma por FRAUDE PROCESAL, que instauré como tercero interesado (…)”, y por consiguiente, se anule el procedimiento seguido en el juicio principal de simulación de contrato.
Ahora bien, antes de descender a analizar la procedencia o no de la demanda de tercería intentada, esta juzgadora debe realizar determinadas consideraciones respecto a la finalidad de ésta, por lo que en principio y con relación a la intervención de los terceros en el proceso judicial, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 (…)” (resaltado añadido).
Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, resulta evidente que los terceros pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 eiusdem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.
En este sentido, se observa en el caso de autos, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, fundamenta su intervención en el artículo 370 ordinal 1° del código adjetivo civil, es decir, un tercería de naturaleza voluntaria vía principal, por conducto de una demanda autónoma de tercería de dominio, que tiene por finalidad el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso, como lo afirma el autor Goldschmidt, en su obra Derecho Procesal Civil, citado por Rengel Romberg. Así, en la demanda autónoma de tercería se propone una nueva pretensión que busca excluir aquella planteada en el juicio principal, y donde las partes del juicio originario pasan a formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicai del 18 de abril de 2024, Exp. 2024-000049).
Ahora bien, en el presente asunto el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, si bien en principio aduce que es copropietario de un inmueble denominado “La Macereña”, objeto del juicio principal, según contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Púbica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre de 2022; seguido a ello, continúa exponiendo una serie de hechos y afirmaciones dirigidas a demostrar un presunto fraude procesal por simulación de actos que a su decir existe en el juicio principal seguido por simulación de contrato, indicando reiteradamente que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, pretende utilizar el proceso judicial como un instrumento para lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, como lo es –según indica- despojar de la propiedad no solo a la demandada sino también a su persona, solicitando en su petitorio libelar que se declara “(…) con lugar la demanda autónoma por FRAUDE PROCESAL que instauré, como tercero interesado (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, evidencia entonces esta juzgadora que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, lejos de intentar una acción declarativa contra el demandante de la causa principal y una de condena contra la demandada, lo que en todo caso sería el objetivo de una tercería de dominio, fundamenta verdaderamente su intervención en una pretensión de fraude procesal, es decir, el tercero interviniente pretende a través de la acción autónoma de tercería, que se declare un fraude procesal que según a su decir existe en la causa principal seguida por simulación de contrato. Así las cosas, con el ánimo de determinar si resulta ajustado o no a derecho la denuncia de fraude procesal por vía de tercería intentada por el tercero interviniente, esta juzgadora debe previamente señalar que ésta figura (fraude procesal) ha sido definida como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así, respecto al momento en que se puede denunciar la comisión de un fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de la sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…omissis…)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos.
De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, se observa que en principio se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional: la primera, es la acción principal cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios o cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo; y la segunda, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues en ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa. Aunado a ello, la mencionada Sala Constitucional del alto juzgado estableció una posibilidad adicional para denunciar el fraude procesal, como es, a través de la acción de amparo constitucional, indicando a tal efecto en sentencia No. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, expediente No. 14-1319, lo siguiente
“(…) En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal (…)” (resaltado añadido).
Como puede apreciarse, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente. De esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en el segundo y tercer caso, por vía principal, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario.
Con vista a lo anterior, tenemos que en el presente caso, el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, denuncia la presunta comisión de un fraude procesal en el juicio principal seguido por simulación de contrato incoado por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en el cual se encontraba en curso para el momento de intentarse tal denuncia, a través de una demanda autónoma de tercería, lo cual evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por la doctrina casacionista para plantear una denuncia por fraude procesal en un juicio que se encuentra en trámite, como sería la vía incidental, por lo que el accionante no eligió el procedimiento adecuado para hacer valer los derechos que demanda.- Así se establece.
No obstante, si bien en principio lo antes delatado conllevaría a declarar una inadmisibilidad de la acción de fraude procesal de un juicio en curso a través de la vía de tercería autónoma de dominio, esta juzgadora considera necesario traer a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha No. 1203 de fecha 16 de junio de 2006, ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha No. 02 del 1° de marzo de 2021, expediente No. 20-038, en la cual se previó la posibilidad de que la denuncia de fraude procesal fuera alegada por un tercero durante el decurso de un proceso, ello en los siguientes términos:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, es posible resolver dentro de un proceso en curso, como el de autos, una denuncia de fraude procesal planteada en ocasión a la intervención de un tercero, por cuanto lo que se debe en todo caso garantizar, es que las partes involucradas puedan ejercer cabalmente su derecho constitucional a la defensa. Por consiguiente, visto que en el caso sub examine, el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, denunció la presunta comisión de un fraude procesal en el juicio principal, esta juzgadora considera necesario advertir que aun cuando ello fue planteado incorrectamente a través de la vía de tercería de dominio, ello –a criterio de quien decide- no es impedimento para que se pueda analizar la procedencia o no de tal denuncia, dado que a todo juez le compete en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia, y como quiera que en el caso bajo análisis, la denuncia de fraude procesal fue tramitada conforme a las reglas de procedimiento ordinario, teniendo las partes intervinientes la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, contradiciendo los hechos y probando en el lapso correspondiente sus afirmaciones y excepciones, es por lo que se procede a emitir pronunciamiento de manera expresa sobre la denuncia de fraude procesal alegada por el tercero interviniente bajo las consideraciones que se expondrá a continuación:
Se observa en el cuaderno de tercería, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, sostiene la existencia de un –presunto- fraude procesal en el juicio principal seguido por simulación de contrato, incoado por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que el demandante alega falsamente ser propietario de la totalidad del bien inmueble objeto del juicio, omitiendo que su persona es comunero del mismo en conjunto con la demandada desde el año 2008, por lo que busca con dicha acción despojarlo de la propiedad y posesión legítima que ostenta en conjunto con la demandada; (ii) Que las partes del juico principal son abogados y por tanto según su decir, sus actuaciones son realizadas con plena conciencia de los efectos jurídicos; (iii) Que se evidencia “(…) la colusión y conducta fraudulenta desde el principio por los aquí demandados, al no solo obligarme a pagar a cada uno una cantidad importante de dinero, sino también utilizar sus conocimientos legales (…) para perjudicarme (…)”; (iv) Que el demandante en el juicio principal ha omitido el hecho que desde el año 2007, ha estado habitando la segunda planta del inmueble como propietario conforme al contrato de opción de compra que suscribió en fecha 30 de agosto de 2007; (v) Que es desleal que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, alegue que el poder conferido a su padre era limitado y solo para realizar gestiones, por cuanto es abogado y conoce perfectamente el alcance del mismo; (vi) Que es falso que el actor en el juicio donde se denuncia el fraude se haya enterado de la venta cuando su padre fallece, por cuanto desde el año 2009 procedió a reclamarle al ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, para que le devolviera lo recibido; y, (vii) Que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, le ocultó que ella había comprado la vivienda en el mes de diciembre de 2007, y que a raíz de ello, se produjo una partición judicial en el año 2008, así como que también existía un documento de condominio en dicho proceso que permitía la divisibilidad de las viviendas, lo cual demuestra –a su decir- una conducta maliciosa. Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad del proceso de simulación de contrato, y como consecuencia de ello, sea levantada la medida cautelar decretada.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda de “tercería por fraude procesal”, se observa que compareció el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando como representante sin poder de la ciudadana WILMAE JAMELUY LIZARDO GONZÁLEZ, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión libelar en todas y cada una de sus partes, por cuanto la argumentación de la misma no se ajusta a la realidad; en tal sentido, negó que su defendida mantuviera oculta la compra del inmueble del cual el tercero afirma es propietario, por cuanto procedió a celebrar un contrato de compra venta con él. Además de ello, negó que su representada haya incurrido en colusión con el codemandado para perjudicarlo a través de la acción de nulidad de contrato por simulación, pues la misma fue realizada de manera autónoma por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, de la cual ha tenido que realizar todas las actuaciones necesarias para desvirtuar tal pretensión; aunado a esto, continuó negando que su defendida haya actuado de mala fe cuando le dijo al demandante que había comprado la segunda planta de la vivienda, ni que se haya colusionado en la demanda principal a fin de perjudicar al tercero en su derecho de propiedad.
Aunado a lo anterior, el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, en su debida oportunidad, consignó escrito de contestación a la “tercería por fraude procesal” incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo la condición de propietario y comunero del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, por cuanto el documento por el cual se afirma ser propietario, es una consecuencia de la venta –a su decir- simulada que le hiciera su apoderado GERMAN MACERO BELTRAN, a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ; asimismo, negó que haya existido una intención fraudulenta, por cuanto –a su decir- nunca tuvo conocimiento de la negociación entre los prenombrados sobre la venta del inmueble que adquirió, así como tampoco de aquella que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, le hiciera al tercero interviniente. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo que se haya omitido dato alguno para la reivindicación de la totalidad del inmueble, y que de la sentencia del juicio de partición y liquidación celebrado con la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, se puede apreciar –según expresa- el “concierto” entre la prenombrada y el ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN, al ser demandado por ella y este convenir antes de haberse admitido la demanda.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que por ser abogado sabía que no podía oponer la opción de compra venta, y que le haya obligado al tercero a pagar alguna suma de dinero, así como también niega haber recibido dinero por parte de éste ni de su apoderado; además, negó que los alegatos referidos a que no tuvo conocimiento de la venta a raíz de la muerte de su padre, ni que conocía que el tercero habitaba el inmueble, por cuanto jamás lo vio en esa posición, ni como dueño, por lo que no conoce al tercerista ni éste lo conoce a él, por lo que niega la supuesta confabulación en contra de un tercero desconocido. Finalmente, alegó que la acción de tercería por fraude procesal constituye en sí el fraude procesal en el que incurre el tercerista al pretender endilgar a otro todas las maquinaciones y actuaciones, así como los procesos que de manera fraudulenta ha realizado con el único propósito de brindarle apariencia de verdad a todas ellas a fin de obtener el registro del inmueble de mi propiedad a su nombre.
Así las cosas, visto los límites de la controversia planteada, tenemos que el fraude procesal ha sido señalado como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Así, resulta pertinente dejar sentado que el fraude procesal denunciado encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado añadido)
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así, la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia N° 910, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried), reiterada en diversos fallos, a saber, sentencia No. 699, de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente No. 19-0586, señaló que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación PROCESAL; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del FRAUDE, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
De esta manera, visto que debe ser plenamente demostrado el concurso de actuaciones desplegadas en el juicio principal realizadas por las partes intervinientes en el mismo con el fin de engañar al juez y perjudicar al tercero interviniente, para así declarar la procedencia del fraude procesal alegado, es por lo que a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que durante el decurso del proceso las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:
Conjuntamente con el escrito libelar contentivo de la denuncia de fraude procesal, el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, consignó los siguientes documentales:
Primero.- (Folios 19 al 40, I pieza del cuaderno de tercería) marcado con letra “A”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ (hoy codemandada), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO (tercero interviniente), los derechos que posee sobre una parte de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, el cual cuenta con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) ubicado en el sector “Hoyo del Muerto”, urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre de 2022, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, en contra de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en la cual se declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a que proceda a protocolizar el contrato de venta definitivo otorgando la escritura correspondiente ante la oficina de registro inmobiliario del inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta objeto del proceso. Ahora bien, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, adquirió la propiedad de la segunda planta del inmueble supra descrito, ordenándose la venta definitiva del mismo a su favor a través de documento protocolizado.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 41 al 75, I pieza del cuaderno de tercería) marcado con letra “C”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 17792, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, contra el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, entre las cuales se desprende que la parte demandada estuvo en todas las actuaciones representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERMAN MACERO BELTRAN, y que en ocasión al convenimiento efectuado por el demandado, se dictó sentencia homologando el mismo en fecha 24 de marzo de 2008. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de la existencia de un juicio de partición entre los prenombrados ciudadanos en al año 2008, es decir, antes de la celebración del contrato cuya simulación se pretende en el juicio principal. Así se establece.
Tercero.- (Folios 76 al 80, I pieza del cuaderno de tercería) marcado con letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 18 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 56, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual el abogado en ejercicio GERMÁN MACERO CARVAJAL (†), actuando en su carácter de apoderado del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL (hoy codemandado), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ (hoy codemandada), los derechos que posee sobre una parte de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, el cual cuenta con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 Mts2), ubicado en el sector “Hoyo del Muerto”, urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, adquirió la propiedad del referido inmueble. Así se establece.
Cuarto.- (Folios 81 y 82, I pieza del cuaderno de tercería) marcados con letras “E” y “F”, en original, dos (02) RECIBOS PRIVADOS DE PAGO de fecha 30 de agosto y 02 de noviembre de 2007, mediante los cuales el abogado en ejercicio GERMÁN MACERO CARVAJAL (†), actuando en su carácter de apoderado del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, manifestó recibir del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, las cantidades de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), respectivamente, a fin de garantizar una opción de compra venta. Ahora bien, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio al no poder verificar su autenticidad. Así se precisa.
Quinto.- (Folios 83 al 89, I pieza del cuaderno de tercería) marcado con letra “G”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 50, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 26, Tomo 03, Protocolo 3°; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio GERMÁN MACERO BELTRAN, como apoderado del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, le confirió poder de administración y disposición de bienes al ciudadano GERMÁN MACERO BELTRAN, en el año 2007. Así se establece.
Sexto.- (Folios 90-94, I pieza del cuaderno de tercería) marcado con letras “H1” al “H-4”, en original, CONSTANCIA DE REVISIÓN expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2012, correspondiente a un inmueble propiedad de WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ; en original, CERTIFICADO DE HABITABILIDAD SANITARIA expedido por la Ingeniería Sanitaria adscrita a la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2013, respecto a una vivienda bifamiliar ubicada en la urbanización El Limón, sector Hoyo del Muerto, calle 4, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuya construcción se encuentra divida en dos (2) plantas; en original FICHA CATASTRAL expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2021, correspondiente al inmueble No. 0005550, propiedad de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ; y en copia fotostática, CONSTANCIA DE CERTIFICADO DE HABITABILIDAD expedido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2016, correspondiente a dos (2) unidades de vivienda unifamiliar, ubicadas en la urbanización El Limón, calle cuatro, casa La Macareña, propiedad de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ. Ahora bien, aun cuando no fueron desvirtuados en el proceso los instrumentos públicos administrativos bajo análisis, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la denuncia de fraude procesal, por lo que se desechan del proceso. Así se precisa.
Asimismo, abierto a pruebas el juicio de “tercería por fraude procesal” conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, promovió los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 35 al 41, 71 al 80, II pieza del cuaderno de tercería) marcado con letra “J”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 33, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2004, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 03, Protocolo 3°; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio GERMÁN MACERO BELTRAN, como apoderado de la ciudadana RUDY MARÍA UGAS LEZAMA; marcado con letra “L1” y “O”, en copia fotostática, dos (2) PLANILLAS DE DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIONES DE INMUEBLES, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a favor del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, en fechas 05 de octubre de 2009 y 01 de agosto de 2008, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida ubicado en el sector “Hoyo del Muerto”, urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Miranda; marcado con letra “M”, en original FICHA CATASTRAL expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2024, correspondiente a la segunda planta del inmueble No. 0025688, propiedad del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, ubicado en la urbanización El Limón, calle cuatro; y, marcado con letra “N”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de marzo de 2010, a través de la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de separación de cuerpos de los ciudadanos RAÚL ANTONIO LOZADA ORTEGA y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo. Ahora bien, aun cuando los referidos documentos no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la denuncia de fraude procesal, por lo que se desechan del proceso. Así se precisa.
Segundo.- (Folios 58 al 70, II pieza del cuaderno de tercería) marcado con letra “K2”, en copia certificada DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2023, quedando inserto bajo el No. 37, folio 514 del Tomo 6 del protocolo de transcripción del año en curso; suscrito por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO mediante el cual realiza la individualización de las viviendas construidas sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, el cual cuenta con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 Mts2) ubicado en el sector “Hoyo del Muerto”, urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de la existencia de un documento condominio sobre el referido inmueble protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2023, el cual fue elaborado por el tercero interviniente. Así se establece.
Tercero.- (Folios 81 al 84, II pieza del cuaderno de tercería) marcado con letra “P”, en copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 07P01T08N°13 a través del cual el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, actualizó los linderos de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, el cual cuenta con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 Mts2) ubicado en el sector “Hoyo del Muerto”, urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio como demostrativa de que existe una aclaratoria de los linderos del inmueble supra descritos, realizado en el año 2007. Así se establece.
Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas insertas a los folios 123 al 127 de la II pieza del cuaderno de tercería, se desprende que el remiten informó al tribunal de la causa que en el expediente signado con el No. 550, existen las siguientes actuaciones: (i) un certificado de habitabilidad identificado con el No. DPU 1141/2016; (ii) una inscripción de un inmueble propiedad de la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González; (iii) una notificación de avalúo emitida el 09/11/2007; (iv) una memoria descriptiva de la planta 1 y la planta 2 de la vivienda; y, (v) una certificación de habitabilidad. Ahora bien, visto que las resultas en mención en nada contribuyen a la demostración del presunto fraude alegado en esta oportunidad, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
En este mismo orden, revisadas las actas del expediente, se evidencia que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, junto con su escrito de contestación a la “tercería” intentada, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 348 al 355, I pieza del cuaderno de tercería) en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 42, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre del 2007, inserto bajo el N° 11, protocolo primero, Tomo 08; a través del cual el abogado en ejercicio GERMÁN MACERO BELTRÁN, actuando en nombre y representación de la ciudadana RUDY MARÍA UGAS LEZAMA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicado en el sector “Hoyo del Muerto”, urbanización “El Limón”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, le adquirió la propiedad del referido inmueble en el año 2005. Así se establece.
Segundo.- (Folios 356 y 357, I pieza del cuaderno de tercería) en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 80, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2008, correspondiente al nacimiento del niño “GABRIEL ALEJANDRO” en fecha 11 de noviembre del 2007, hijo del ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN. Ahora bien, aun cuando no fue impugnado el instrumento público bajo análisis, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de la denuncia de fraude procesal, por lo que se desecha del proceso. Así se precisa.
Por último, es de advertir que el representan sin poder de la ciudadana WILMAR, en la oportunidad para contestar la denuncia de fraude procesal incoada en su contra no aportó ningún elemento probatorio. Asimismo, abierto el juicio de “tercería” a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, los denunciados se limitaron a hacer valer el principio de la comunidad de las pruebas al ratificar elementos probatorios ya consignados a los autos, lo cual no constituye un medio probatorio válido.- Así se precisa.
Ahora bien, el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en que las partes que conforman la presente causa, vale decir, los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, maquinaron la interposición de la aludida acción por simulación de contrato para vulnerar su derecho de copropiedad sobre la segunda planta del inmueble constituido por una vivienda denominada “Quinta La Macereña”, ubicada en la calle 4 de la urbanización “El Limón”, sector “Hoyo del Muerto”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello que el primero de ellos conocía de su propiedad y posesión sobre el inmueble, así como de la venta que hiciera su apoderado a la demandada sobre la totalidad del inmueble. Por su parte, señaló respecto a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, que ésta le ocultó que ella había comprado la vivienda en el mes de diciembre de 2007, y que a raíz de ello, se produjo una partición judicial en el año 2008, y un documento de condominio que permitía la divisibilidad de las viviendas.
En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; este juzgado superior luego del análisis de las probanzas aportadas al proceso, aprecia que la parte denunciante de fraude, en ninguna forma demuestra que en el proceso de simulación de contrato, haya existido una conducta maliciosa o dolus malus, por parte de los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en el sentido de la planificación y preparación del fraude, por cuanto si bien afirma que se evidencia “(…) la colusión y conducta fraudulenta desde el principio por los aquí demandados, al no solo obligarme a pagar a cada uno una cantidad importante de dinero, sino también utilizar sus conocimientos legales (…) para perjudicarme (…)”, no indica de qué manera tales circunstancias patentizan una maquinación o artificio utilizado con o por medio del proceso principal para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional un beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, y así establecer la existencia de un fraude procesal.
Aunado a ello, se constata del escrito de solicitud de declaratoria de fraude procesal que el mismo no ataca a actuaciones desplegadas en el juicio principal realizadas por las partes intervinientes en el mismo con el fin de perjudicar sus derechos, sino que busca enervar la pretensión libelar, por lo que en el caso bajo análisis no se desprende que los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, hayan fingido oposición de intereses, o intereses distintos, por el contrario, se verificó que el representante judicial de ésta última, dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, no sólo negando y rechazando los hechos expuestos en el escrito libelar, sino que opuso defensas perentorias, defendiendo su postura en lugar de quedarse pasivo, es decir, tomó una actuación activa en el proceso que lejos de demostrar una confabulación con el actor para engañar al juez, simulando un proceso para perjudicar a un tercero o impedir la correcta administración de justicia, implica una clara contención entre éstos; motivos por los cuales, esta juzgadora considera que la parte denunciante del fraude procesal no acompaña a su pretensión elementos suficientes capaces de producir en el ánimo de este órgano jurisdiccional la convicción de los hechos afirmados, que en sí mismo, son necesarios y fundamentales para configurar un supuesto fraude procesal.
A su vez, no alega el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, de qué manera el supuesto “ocultamiento” de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, de que ella había comprado la vivienda objeto del litigio en el mes de diciembre de 2007, y que a raíz de ello, se produjo una partición judicial en el año 2008, así como que también existía un supuesto documento de condominio en dicho proceso que permitía la divisibilidad de las viviendas, constituye un engaño o sorpresa a la buena fe del juez, impidiendo que se administre justicia correctamente, ni menos aún que pueda perjudicar a una de las partes dentro del proceso, puesto que fue en ocasión a que la prenombrada adquirió la propiedad del inmueble tantas veces indicado es que dio en venta al hoy tercero interviniente la “segunda planta” de la vivienda; además, el hecho de existir un informe de partición de la vivienda en un procedimiento judicial, no implica que exista un documento de condominio sobre la misma, como desacertadamente lo expone, por lo que tales circunstancias no constituyen en modo alguno el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo.
Siguiendo este orden, no puede pasar por alto esta alzada que todos los alegatos sostenidos por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, para demostrar la existencia de un –presunto- fraude procesal en el juicio principal seguido por simulación de contrato, van dirigidos a contradecir la pretensión libelar, indicando que el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, no expone los hechos conforme a la verdad, por cuanto –a su decir- ocultó que realizó en el año 2008, un proceso de partición con la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, sobre el inmueble objeto del litigio, que desde el año 2007, la segunda planta del inmueble está siendo ocupada por su persona conforme a un contrato de opción de compra; y que es falso que conociera de la venta cuya simulación demanda en el juicio principal cuando su padre fallece.
Tales afirmaciones, lejos de demostrar una actuación desplegada en el presente proceso que demuestre una conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio, son defensas ordinarias que justamente se analizan al momento de emitir el pronunciamiento respectivo del fondo del asunto principal seguido por simulación de contrato; además, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por las partes o el simple hecho de haber intentado esta acción, no constituye fraude procesal alguno, ya que el derecho de acción tiene rango constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al tribunal, ni a la parte demandada.- Así se establece.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que no es posible determinar de manera fehaciente, que en efecto en la actuación de las partes del juicio principal, conjuntamente con el operador de justicia, hayan configurado un fraude procesal o colusión entre ellos, en perjuicio del denunciante, ni que existe alguna otra actividad desplegada en el proceso que aluda a una intención dolosa, fraudulenta o abuso de derecho; por lo que resulta inexorable declarar IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada vía tercería autónoma por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ello en el juicio principal seguido por SIMULACIÓN DE CONTRATO, todos plenamente identificados en autos, en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCIÓN por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, y por tanto, SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado en contra de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos; y finalmente, IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada vía tercería autónoma por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, y por tanto, SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado en contra de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada vía tercería autónoma por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas del proceso.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Se condena en costas al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, por haber resultado vencido en el juicio seguido por “tercería”.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
EXP.No. 25-10.355.
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