REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-630.005.
Abogados en ejercicio LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.045, 153.418 y 82.214, respectivamente.
Ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.846.298.
Abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.595.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
25-10.359.
I
ANTECEDENTES
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO (…) TERCERO: SIN LUGAR el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO (…) CUARTO: Se condena a la parte demandada (…) a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, el inmueble (…)”.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2025, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; y asimismo se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2025, por los abogados en ejercicio LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, actuando en su carácter de apoderados judicialES del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, procedieron a demandar a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado es propietario legítimo de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura PB-C, planta baja del edificio denominado “Residencias Cholula”, ubicado el lugar conocido como “Don Blas”, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69,99 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: pasillo de circulación y apartamento del conserje; Sur: fachada sur del edificio y apartamento PB-B; Este: apartamento PB-B y pasillo de circulación; y, Oeste: fachada oeste del edificio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 20, folio 68, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 10 de junio de 1980.
2. Que dicho inmueble era la residencia permanente de su representado hasta su designación por parte del ejército venezolano en el mes de junio de 1987, a fin de cumplir misiones como “comisión de servicio” en Fort Benning en el estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuyas circunstancias debía regresar periódicamente al país con la finalidad de mantener presencia activa en el inmueble objeto de la controversia y cumplir con las obligaciones de pago pendientes.
3. Que durante su ausencia autorizó a la ciudadana PETRA IBARRA junto a su núcleo familiar para hacer uso del apartamento por un lapso de tres (03) años; y que posterior a ello, los ciudadanos LIGIA TEDESCO DE HERNÁNDEZ (madre del demandante) y REINALDO HERNÁNDEZ (hermano del demandante) hicieron uso del referido inmueble sin generar situaciones irregulares que hicieran presumir algún interés de apropiarse de la propiedad en virtud de la ausencia de su representado.
4. Que en el año 2012 la progenitora del hoy demandante, le propuso que le permitiera a su ahijada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ocupar el inmueble objeto del litigio, a fin de atenuar un poco la situación económica en la que se encontraba.
5. Que su representado accedió a la propuesta realizada por su madre, y a finales del mes de octubre de 2012 la hoy demandada fue autorizada verbalmente para ocupar el referido inmueble, –según su decir- no sin antes establecer las condiciones y limitaciones de su permanencia, como fue, el cuido de las instalaciones, bienes muebles y enseres pertenecientes al hoy demandante, así como la delimitación de los espacios que podía utilizar, reservándose su mandante el pago del condominio, los impuestos municipales, los gastos de mantenimiento, reparaciones, reemplazo de enseres domésticos y el uso exclusivo de su habitación personal.
6. Que su permanencia le era posible desde el punto de vista económico, utilizando y ocupando su habitación personal, lo cual había sido previamente acordado con la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ.
7. Que en fecha 11 de octubre de 2022, su mandante otorgó un poder de administración a la hoy demandada, con el fin de representar y defender sus derechos e intereses ante cualquier persona natural o jurídica y que pudiera administrar y disponer de cualquiera de sus bienes dentro del territorio nacional, pero que el mismo fue rechazado por la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, lo cual –a su decir- es contradictorio a su inusitado interés actual de querer apropiarse del inmueble objeto de la controversia de una manera atropellada y desconociendo la buena voluntad de su representado al permitirle la ocupación del mismo.
8. Que por parte de su representado hubo la buena fe de constituir como heredera dentro de un proyecto de testamento a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, sin embargo, ante la enervante e incomprensible actitud de querer adueñarse del inmueble se terminó rompiendo la confianza y precaria relación familiar que existía entre las partes.
9. Que ante la actitud hostil de la demandada, y la necesidad de su representado de disponer del referido apartamento en virtud de su regreso definitivo al país, es por lo que ejercen la presente demanda por acción reivindicatoria.
10. Fundamentaron la presente demanda según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
11. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y por consiguiente, solicitan que la demanda sea declarada con lugar, siendo la demandada condenada a lo siguiente: “(…) 1) Que convenga la REIVINDICACION (sic) DEL INMUEBLE de nuestro representado el ciudadano ANGEL HERNANDEZ TEDESCO (…) 2) Que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado y sigue ocasionando por su conducta maliciosa. 3) Asimismo, la condenatoria en costas y costos del proceso (…) Igualmente se acuerde con lugar la indexación judicial (…)”,
12. Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 08 al 14 del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente traducido, otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 2 de febrero de 2024, apostillado en fecha 08 de febrero de 2024, bajo el No. 2024-24393; y posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 03 de mayo de 2024, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 17, folios 163 al 169; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, como apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 15 al 17 del expediente) marcado con letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 33, 2° trimestres, a través del cual el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS DIANES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido PB-C, ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Cholula”, situado el lugar conocido como “Don Blas”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy en día Municipio Los Salias), San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69,99 mts2). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 23 de junio de 1987, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO (aquí demandante), adquirió la propiedad del inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18 del expediente) marcado con letra “C”, en copia fotostática, MISIVA PRIVADA con fecha del 23 de enero de 2024, en la cual la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, le comunica al ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, su deseo de renunciar al poder que éste último le fuere conferido, no desprendiéndose del mismo algún elemento del cual se puede siquiera inferir su autenticidad, por lo que se desecha del proceso la documental en cuestión y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 19 al 21 del expediente) marcado con letra “D”, en copia fotostática REVOCATORIA DE PODER debidamente traducido, presentado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 2 de octubre de 2023, y apostillado en fecha 03 de octubre de 2023, bajo el No. 2023-166852; a través del cual el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, revoca el instrumento de poder de representación y administración de bienes otorgado a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ. Ahora bien, aun cuando el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa
Primero.- (Folios 69 y 70 del expediente) marcada con letra “A” en formato impreso, ESTADO DE CUENTA expedido por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 04 de junio de 2024, correspondiente al suministro de energía eléctrica a un inmueble ubicado en “(…) CL CHOLULA RES CHOLULA piso PB APTO C C, SECTOR OPS EL PICACHO PARROQUIA SAN ANTONIO DE LOS A MUNICIPIO LOS SALIAS (…)”, cuyo titular del identificado bajo el No. 1000001632163, es el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ, desde el 6/03/2022 al 15/05/2024, presentado una deuda por la cantidad de mil ochocientos noventa y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.897,14). Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 71 del expediente) marcado con letra “B” en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL No. A-001460196 expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Administración Tributaria en fecha 04 de junio de 2004, a nombre del contribuyente ANGEL HERNÁNDEZ TEDESCO, por concepto de una propiedad inmobiliaria (inmueble urbano) ubicado en El Picacho, Residencias Cholula, apartamento PB-C. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 72 del expediente) marcado con letra “C” en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V006300053, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y actualizado en fecha 1° de noviembre de 2023, correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ, quien tiene su domicilio fiscal en la calle El Picacho, edificio Residencias Cholula, piso PB, apartamento PB-C, sector El Picacho, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Finalmente, en la oportunidad de presentar escrito de observaciones ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada consignó un legajo de documentales (insertos a los folios 128 al 140 del expediente); no obstante, en vista de que en segunda instancia las pruebas documentales admisibles solo pueden ser aportadas hasta el plazo de presentar los informes conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las probanzas bajo análisis deben ser DESECHADAS del proceso al ser consignadas de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio no promovió ningún elemento probatorio.- Así se precisa.
No obstante, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 103 del expediente) marcada con letra “A” en copia fotostática CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2024, mediante la cual se hace constar que la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, declaró bajo fe de juramento que reside desde hace veintitrés (23) años en el edificio Cholula, piso PB-C de la Urbanización El Picacho, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, visto que el documento promovido por la parte actora, resulta de aquellos admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 eiusdem, ello como demostrativo de que la ciudadana hoy demandada reside en el inmueble objeto del litigio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 104, y 118 al 122 del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Junta de Condominio de Residencias Cholula, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, reside en el edificio Cholula, piso PB, apartamento “C”, El Picacho, sector OPS desde al año 2022; y marcados con letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, en copia fotostática, CAPTURAS DE PANTALLA correspondientes a conversaciones intercambiadas a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, sin ser posible identificar la fecha, destinatario y emisor. Ahora bien, visto que los documentos privados bajo análisis no resultan de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, los documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad niega la admisión de las instrumentales consignadas por la parte demandada, y por ende, las desecha del proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 105 al 117 del expediente) marcado con las letras “C” y “D” en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente traducido, otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 11 de octubre de 2022, apostillado en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el No. 2022-159141; y posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 17 de noviembre de 2022, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 34, folios 119 al 124; a través del cual el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, confirió poder de representación, administración y disposición a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCI GONZÁLEZ; y en copia fotostática, CERTIFICADO DE FÉ DE VIDA expedido por la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 17 de marzo de 2022, debidamente traducido al idioma español, y apostillado en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el No. 2022-41150, perteneciente al ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, a través de la cual se hace constar que el prenombrada para esa fecha reside en los Estados Unidos de América, y se encuentra vivo. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte y se trata de aquellos admisibles en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que la misma en fecha 10.06.2025 confirió poder apud acta al abogado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASI (sic) SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, en la etapa procesal prevista para ello, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Luego, la presente acción al perseguir obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho, conformando el tercer supuesto para la declaratoria de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Con base a lo anterior, esta juzgadora observa, que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar los alegatos presentados por la actora, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado en autos la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, requisito esencial para este tipo de acciones, debe declararse que la demanda intentada por reivindicación no es contraria a derecho, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados los tres requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la institución procesal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, siendo que la acción se encuentra amparada por la ley, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el mencionado artículo 362 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Ahora bien, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar, como en efecto lo hizo: (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por lo que, atendiendo a la confesión ficta declarada y en atención a las alegaciones y probanzas de la parte actora, debe concluirse, la procedencia de la reivindicación del inmueble de autos y consecuentemente, la entrega del mismo libre de bienes y personas, como consecuencia legal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
3. De los daños y perjuicios.
(…omissis…)
De tal manera, que al verificar que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de su pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, contemplados en el artículo 1185 del Código Civil, carga que se encontraba en su cabeza, específicamente, (i) en que consistieron los daños y (ii) el quantum o extensión de los mismos, por lo tanto, considera este tribunal de instancia, que al momento de verificar que la acción no fuera contraria a derecho, se determina que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, por lo que, a juicio de quien suscribe, la petición de la actora de condenatoria a la demandada de pago de los daños y perjuicios, es contraria a derecho y en consecuencia la misma no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ (…) al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO (…) contra la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ (…) conforme las determinaciones establecidas ut supra.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, contra la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ (…) a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, calle Cholula, edificio “Residencias Cholula”, planta baja, distinguido con la nomenclatura PB-C, sector El Picacho, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (…) el cual le pertenece al ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, antes identificado (…).
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en razón que no hubo vencimiento total de la demanda (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada en fecha 28 de octubre de 2025, en el cual realiza una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, para indicar que la sentencia recurrida se pronunció en forma razonada y justificada, por cuanto la parte demandada al comparecer en fecha 30 de junio de 2025, a consignar escrito de cuestiones previas, lo hizo de manera extemporánea, y que al no promover pruebas durante el lapso legal previsto, incurrió en una confesión ficta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, compareció ante esta alzada a presentar su escrito de informes en fecha 04 de noviembre de 2025, en el cual señaló que la propiedad del inmueble objeto del juicio “(…) le fue traspasada y cedida a mi representada (…)”; asimismo, indicó que a través de la diligencia contentiva del poder apud acta que se le confirió el 10 de junio de 2025, su defendida “se dio por notificada” y a la vez se dio contestación a la demanda en fecha 30 de junio del mismo año, es decir, dentro de los veinte (20) días “hábiles” siguientes. Seguido a ello, expuso que el tribunal de la causa no valoró la afirmación de la parte demandante de su intención de traspasar el inmueble a su defendida, y tampoco se pronunció –a su decir- sobre la existencia de otro expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Por último, manifestó que su representada no fue debidamente “notificada” en el lapso legal correspondiente, sino que se le nombró un defensor judicial “…sin poder refutar y realizar contestación de los alegatos esgrimidos por la parte demandante…”; de tal modo, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se anule con los demás pronunciamiento de ley.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, procedió a consignar escrito de observaciones ante esta alzada en fecha 2 de diciembre de 2025, en el cual rechaza, niega, contradice e impugna cauda una de las afirmaciones de la parte apelantes, indicando que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2025, fue de manera extemporánea por tardía, es decir, vencido el lapso para contestar la demanda; asimismo, manifestó que el otro juicio intentado por la demanda fue declarado inadmisible en fecha 11 de junio de 2025, y que en cuanto al desconocimiento de las actuaciones realizadas para la notificación de la demandada, se verifica de los autos que las mismas fueron realzadas conforme al ordenamiento jurídico, procediendo el defensor judicial designado a comunicarse con la demandada quien le indicó que ella tenía su abogado privado. Por consiguiente, solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida y desestimado el recurso de apelación presentado, condenándose al apelante al pago de las costas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA (…) TERCERO: SIN LUGAR el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados (…) CUARTO: Se condena a la parte demandada (…) a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, el inmueble (…)”, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, contra la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe precisar que el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, expuso en el escrito libelar que su representado es el propietario legítimo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura PB-C, situado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Cholula”, ubicado el lugar conocido como “Don Blas”, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual era su residencia permanente hasta su designación por parte del ejército venezolano en el mes de junio de 1987, a fin de cumplir misiones en los Estados Unidos de Norteamérica, por cuyas circunstancias debía regresar periódicamente al país con la finalidad de mantener presencia activa en el inmueble objeto de la controversia y cumplir con las obligaciones de pago pendientes. Seguido a ello, indicó que en el año 2012 la progenitora del hoy demandante, le propuso que le permitiera a su ahijada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ocupar el inmueble en cuestión, a fin de atenuar un poco la situación económica en la que se encontraba, a lo cual su defendido accedió, y a finales del mes de octubre de 2012 la hoy demandada fue autorizada verbalmente para ocupar el referido inmueble, no sin antes establecer las condiciones y limitaciones de su permanencia.
Aunado a esto, manifestó que por parte de su representado hubo la buena fe de constituir como heredera dentro de un proyecto de testamento a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, pero que sin embargo, ante la enervante e incomprensible actitud de querer adueñarse del inmueble se terminó rompiendo la confianza y precaria relación familiar que existía entre las partes, teniendo la prenombrada –a su decir- una actitud hostil, por lo que ante la necesidad de su representado de disponer del referido apartamento en virtud de su regreso definitivo al país, es por lo que ejerce la presente demanda por acción reivindicatoria, solicitando que sea la misma declarada con lugar, se condene a la demanda al pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado y sigue ocasionando por su conducta maliciosa, y además, al pago de las costas y costos del proceso, con su respectiva indexación judicial.
Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la prenombrada y se limitó a conferir poder apud acta al abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES; posteriormente, vencido dicho plazo sin que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, se observa que compareció el prenombrado profesional del derecho y –en vez de contestar- opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada extemporánea por tardía por el tribunal de la causa.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio, estima pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ello a fin de que ésta procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 23 del expediente); (ii) en fechas 28 de octubre y 01 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada por lo que consignó la respectiva compulsa sin firmar (folios 28 y 29 del expediente); (iii) mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, el tribunal de la causa –previo cumplimiento de las formalidades de la ley- designó al abogado José Giovanni Lorca, como defensor ad litem de la parte demandada, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folios 49 y 50 del expediente); (iv) en fecha 14 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial de la parte demandada, quien recibió la compulsa respectiva y firmó el recibo (folios 55-56 del expediente); (v) en fecha 10 de junio de 2025, compareció al proceso la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, a quien le confirió poder apud acta en ese mismo acto (folio 57 del expediente); y, (vi) en fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 61, del expediente).
Con vista a esto último, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos para dar contestación a la demanda, indicando que tal plazo transcurrió de la siguiente manera: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2025; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 25 y 26 de junio de 2025; por lo que en atención a ello, declaró que el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2025, fue consignado de manera extemporánea por tardía, con la consecuencia de que se le consideró inexistente, y por tanto al verificarse que trascurrió la oportunidad para dar contestación a la demanda, sin que la demandada compareciera oportunamente, se puede afirmar que el caso de marras se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora debe advertir que en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente, sostuvo que la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, “…se dio por notificada…” en fecha 10 de junio de 2025, cuando mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado de su confianza, y que por tanto, el escrito de “contestación a la demanda” presentado en fecha 30 de junio del mismo año, fue consignado dentro de los veinte (20) días siguientes. Al respecto, es preciso indicar en primer lugar que en materia civil, el primer acto de comunicación procesal para informar al demandado de la existencia de una demanda incoada en su contra, es la citación, pues es una orden judicial de comparecencia, lo cual se diferencia con la notificación, que es un término más amplio que abarca la comunicación de otros actos procesales; por tanto, esta juzgadora entiende que el apoderado judicial de la parte demandada al señalar que su defendida se dio por “notificada”, pretende referirse a la “citación”.
Así las cosas, con atención a lo anterior, evidencia esta alzada que la parte demandada afirma haber quedado “citada” el 10 de junio de 2025, cuando comparece de manera personal a conferir poder apud acta al abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES; sin embargo, de la revisión a los autos se verifica que mediante auto del 7 de mayo de 2025, el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, a través de su defensor judicial, abogado José Giovanni Lorca, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 14 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente al prenombrado defensor ad litem, quien recibió la compulsa respectiva y firmó el recibo (folios 55-56 del expediente), por lo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso fijado para la contestación a la demanda, y no como desacertadamente lo sostiene la parte recurrente; de tal modo que, las afirmaciones sostenidas en el escrito de informes presentado ante esta alzada respecto a la oportunidad en que efectivamente quedó emplazada la demandada, deben ser desechadas por no tener sustento jurídico alguno.- Así se establece.
Por último, esta juzgador tampoco puede pasar por altos que el apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, manifestó ante esta alzada que su representada no fue debidamente “notificada” en el lapso legal correspondiente, sino que se le nombró un defensor judicial “(…) sin poder refutar y realizar contestación de los alegatos esgrimidos por la parte demandante (…)”; al respecto, entiende esta juzgadora que la recurrente pretende alegar una presunta irregularidad o incumplimiento en las formalidades previstas en la ley para la “citación” de la parte demandada, y la imposibilidad de “realizar contestación” en la oportunidad legal.
Con atención a lo anterior, se debe examinar en primer lugar el cumplimiento o no de las formalidades previstas para la citación del demandado, para lo cual es de precisar que el mencionado acto de comunicación procesal es de suma importancia procesal para que se pueda poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Bajo este orden, se tiene entonces que antes de cualquier otra forma de citación, necesariamente ha de procurarse la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser gestionada en “…su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales del tribunal…”; no obstante, si ésta resulta infructuosa y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible lograr la citación, el demandante puede solicitar la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem, el cual –en sentido general- establece que el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término dispuesto en el referido artículo, así como la publicación de un cartel en la prensa.
Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que el alguacil del tribunal de la causa se trasladó en diferentes oportunidades al domicilio de la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ubicado en la siguiente dirección: “Don Blas, calle Cholula, Residencias Cholula, PB-C, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda”, el cual coincide con el mismo domicilio indicado por la demandada en el escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2025 (ver folios 59-61), y vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la prenombrada, se dejó constancia de haberse agotado esta formalidad, y se procedió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se verifica de los autos que habiéndose cumplido la última de las formalidades previstas en la mencionada disposición legal para que la demandada compareciera a darse por citada de manera personal, sin que ello ocurriera, se procedió a designársele defensor judicial con quien se entendió la citación y en consecuencia, se garantizó la continuidad del proceso, por lo que se advierte que efectivamente se dio cumplimiento correctamente a las formalidades requeridas para practicar la citación de la parte demandada.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, y respecto a la afirmación de la recurrente de que se vio impedida de “…realizar contestación…”, es de advertir que cuando la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, comparece al proceso de manera personal en fecha 10 de junio de 2025, habiendo transcurrido para entonces, solamente quince (15) días de los veinte (20) días de despacho fijados por el tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, por lo que nada impedía a la prenombrada a formular las defensas que a bien tuviere lugar y contradecir la pretensión libelar de ser el caso. Por consiguiente, visto que la recurrente no indica de qué manera se le impidió dar contestación a la demanda incoada en su contra, y como quiera que quedó evidenciado de las actuaciones del proceso que ésta compareció dentro del lapso de emplazamiento, es por lo que se debe desechar del proceso los alegatos antes referidos planteados ante esta alzada por la parte demandada, por no tener sustento jurídico alguno.- Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante intenta una acción por REIVINDICATORIA, ello con fundamento en la construcción que –¬a su decir-propiedad que ostenta sobre un apartamento distinguido PB-C, ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Cholula”, situado el lugar conocido como “Don Blas”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy en día Municipio Los Salias), San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69,99 mts2), según CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 33, 2° trimestres (inserto a los folios 15 al 17 del expediente), lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, artículos 545 y 548 del Código Civil; por ende en el caso de marras se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la parte demandante ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, debe tenerse por CONFESA a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ya identificada en autos; como consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, contra la prenombrada; y en tal efecto, se ordena a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido un apartamento distinguido con las siglas PB-C, ubicado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Cholula”, situado el lugar conocido como “Don Blas”, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy en día Municipio Los Salias), San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69,99 mts2); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe señalar que en el escrito libelar la parte demandante solicitó “(…) Que la demanda sea condenada al pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado (…)”, y si bien, se verificó de los autos que la demandada incurrió en confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, se evidencia que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa declaró “(…) SIN LUGAR el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados (…)”, y como consecuencia de ello, dispuso a su vez que “(…) no hay especial condenatoria en costas, en razón que no hubo vencimiento total de la demanda (…)”. Por consiguiente, en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre los referidos daños y perjuicios, así como la condenatoria en costas procesales, quedando entonces incólume lo establecido al respecto por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, contra la prenombrada, y por consiguiente, se condena a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena a la parte demandada la restitución a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, situado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Cholula”, ubicado el lugar conocido como “Don Blas”, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69,99 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: pasillo de circulación y apartamento del conserje; Sur: fachada sur del edificio y apartamento PB-B; Este: apartamento PB-B y pasillo de circulación; y, Oeste: fachada oeste del edificio.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante en su escrito libelar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil) días veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD
Exp. No. 25-10.359.
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