REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.576.702.
Abogados en ejercicio AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.275, 43.697 y 68.038, respectivamente.
Ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.411.581.
Abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SÁNZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.737 y 162.299, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
25-10.367.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, a través del cual se revocaron y levantaron todas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 29 de noviembre del año 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara la prenombrada contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 22 de octubre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente cuaderno de medidas en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se hizo constar mediante auto que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, se observa que éstos procedieron a demandar a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES; asimismo, procedieron a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, ello bajo los siguientes términos:
“(…) Pedimos al Tribunal (sic) de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente demanda está fundamentada en instrumentos públicos SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles propiedad de la Demandada (sic) ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, el cual señalamos a continuación:
1) Un inmueble constituido per (sic) una (1) parcela distinguida con el Número (sic) Cincuenta (sic) y Uno (sic) (51), y la quinta construida sobre ella ubicada en el Conjunto Residencial MARIA DE LOS ANGELES, ubicado este en la manzana “E”, de la Urbanización Residencial Vista Linda, Van (sic) Jurisdicción (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Miranda. La parcela objeto de esta negociación tiene los siguientes linderos y medidas: PARCELA CINCUENTA Y UNO (51); con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS (sic) DE METROS CUADRADOS (243,58 M2) (…) Ha dicho Inmueble (sic) le corresponde el Numero (sic) Catastral 15-08-01-001-007-008-002-000-000-030, según documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina (sic) del Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda, en fecha Doce (sic) (12) de Septiembre (sic) de 2019, inscrito bajo el Número (sic) 2019.577, Asiento (sic) Registral 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nro. 236.13.12.1.13494 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 (…)
2) Un inmueble constituido por una superficie de TERRENO, de doscientos ocho metros cuadrados (208,00 m2), el cual forma parte de una extensión mayor que mide seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (6,50 m2) por treinta y dos metros cuadrados (32 m2) de largo hacia el fondo y la CASA sobre el construida. Ubicado en el lugar anteriormente denominado “El Cacho” de la población de Charallave, Municipio Urdaneta el Estado (sic) Miranda, ahora calle e de la Avenida (sic) Tosta García entre calles José Gregorio Hernández y Calle (sic) Zamora de la misma población (…) El referido inmueble se encuentra identificado con la Cédula Catastral N° 441, según documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina (sic) de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda, en fecha Veintiocho (sic) (28) de Junio (sic) de 2019 (…)
(…omissis…)
Ciudadana juez, respeto (sic) al primer requisito (fomusbonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho, ésta representación judicial fundamenta su pretensión Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) y Daños (sic) y Perjuicios (sic) Morales (sic), en la documentación que anexamos al presente escrito, donde se evidencia que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) a (sic) causado un daño a nuestra representada ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) excediendo en el ejercicio de su derecho, de cuyos instrumentos se deriva los elementos presuntivos de la existencia del Derecho (sic) reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido.-
IV
Ciudadana juez, respeto al segundo requisito (El (sic) periculum in mora) consistente en la necesidad de proteger y garantizar las resultas del juicio, la finalidad de solicitar las referidas medidas cautelares, es para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, para que la parte demandada la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) no proceda a venderlas, ni permutarlas, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio (…)”.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2025 (inserto a los folios 110-113 del expediente), las apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedieron a oponerse a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el juzgado que conoció en principio la causa en fecha 26 29 de noviembre de 2024; sin embargo, el tribunal cognoscitivo en la decisión aquí recurrida declaró “…extemporánea la oposición a las medidas cautelares decretadas por extemporánea la Oposición (sic) a la Medida (…)” (ver folio 225 del expediente), evidenciándose que la parte demandada no ejerció recurso ordinario de apelación contra dicho pronunciamiento.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, adentrándonos al caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, solicitó medidas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) bienes, ya descritos, propiedad de la demandada, las cuales fueron decretadas por el tribunal declinante. Así, observa esta jurisdicente, en el caso que hoy se reexamina, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la interposición de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) donde se desprende la presunción grave del buen derecho que se reclama, pues sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, la solicitante de las cautelares, trajo a los autos del presente cuaderno de medidas, copias simples de documentales que cursan a la pieza principal del presente expediente. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole a esta jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama, luego de lo cual es preciso declarar que, éste requisito se encuentra adecuadamente cumplido. Y así se establece.-
Por otro lado, en relación al periculum in mora cuyo segundo extremo también debe ser verificado y confirmado según sea el caso de los autos por quien suscribe, en atención a que en la fase cautelar debe existir de los alegatos y pruebas que deben ser presentadas por el solicitante de la medida, acerca de la certeza del temor de un perjuicio jurídico, o del peligro de que se va a producir ese daño por la no satisfacción del derecho, pero obviamente que solo ese daño se puede producir si existe el derecho grave reclamado que pretende ser tutelado, y cómo la certeza de ese peligro se puede derivar de las actitudes y conductas desplegadas por la parte contra quien obra la medida para hacer infructuosas las resultas del juicio de que trate. En este sentido, constata esta Juzgadora (sic) que el solicitante de las cautelares, se limitó a señalar en el libelo de su demanda el cual cursa en copia simple al presente cuaderno que (…) sin que se verifique del análisis de las documentales que, como soporte inicial rielan al presente cuaderno, y constatado como ha sido, que no obra a los autos prueba alguna a los fines de la demostración del referido requisito, traída por la parte accionante en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 602 del Código (sic) adjetivo civil, en el entendido que la carga de probar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el requerimiento de las medidas cautelares, corresponden al solicitante de las medidas, que haga surgir en quien aquí decide la presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que no se desprende el requisito conocido como periculum in mora, el cual constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es por ello que al no comprobarse la satisfacción de los requisitos legales concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al existir en la presente incidencia cautelar, una evidente carencia de pruebas indiciarias para la procedibilidad de las medidas decretadas, es por lo que el decreto cautelar de fecha 29 de noviembre de 2024, que obra inserto a los folios 19 al 25 del presente cuaderno, priva de fundamentos para su procedencia razón por la cual las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar deben ser revocadas, pese a la falta de oposición de la parte demandada cuyos argumentos resultaros extemporáneos y por ende no fueron valorados en este incidente. Y así se declara.-
De tal forma, se precisa que habiéndose decretado las medidas en fecha 29 de noviembre de 2024, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido, se afectó el derecho de propiedad de la parte contra quien se dirigirá sin comprobarse el periculum in mora, en consecuencia, se reitera, debido a que el apoderado judicial de la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este juzgado presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se requiere de la prueba necesaria que haga presumir ambos extremos, las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre (…) se REVOCAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por haber perdido el soporte inicial, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Registrador (sic) público de los municipios (sic) Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole de esta decisión a objeto de sea estampada nota marginal de la presente decisión, que revoca y levanta las medidas decretadas por el tribunal (sic) primero (sic) de municipio (sic) ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y ejecutadas según oficios N° 908-2024 y 909-2024, ambos de fecha 29 de noviembre de 2024, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con sujeción de los argumentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sede Ocumare del Tuy, actuando en sede Civil (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCAN en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal (sic) primero (sic) de municipio (sic) ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) del Municipio Tomas (sic) Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2024, sobre 1) un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° Cincuenta (sic) y uno (51), y la quinta construida sobre ella ubicada en el Conjunto (sic) Residencial (sic) MARIA DE LOS ANGELES, ubicado este (sic) en la manzana “E”, de la Urbanización (sic) Residencial (sic) Vista Linda, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado (sic) Miranda (…) 2) un inmueble constituido por una superficie de TERRENO, de doscientos ocho metros cuadrados (208 m2), el cual forma parte de una extensión mayor que mide seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (6,50 m2) por treinta y dos metros cuadrados (32 m2) de largo hacia el fondo y la CASA sobre el construida, ubicado en el lugar anteriormente denominado “el Cacho” de la población de Charallave, Municipio Urdaneta el (sic) Estado (sic) Miranda, ahora calle e de la Avenida (sic) Tosta García entre calles José Gregorio Hernández y Calle (sic) Zamora de la misma población (…)
SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente decidido SE LEVANTAN las referidas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual se acuerda participar mediante oficio, el cual será librado una vez conste en el presente cuaderno la firmeza de la presente decisión, sobre la revocatoria declarada en la presente decisión, al ciudadano Registrado (a) de la Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 29 de octubre de 2025, comparecieron ante este tribunal las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, a fin de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual reiteran los mismos laguitos expuestos en su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, y seguidamente, manifestaron que en el cuaderno de medidas no constan los documentos fundamentales de propiedad de los bienes sobre los cuales se decretó la medida, ni se consignó instrumento alguno como prueba que acreditara lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, sostuvieron que aun cuando su representada no tuvo la oportunidad de oponerse ante el tribunal que decretó las medidas, éste no cumplió –a su decir- con su deber de pronunciarse conforme a lo previstos en el ordenamiento jurídico, por tanto, solicitaron que sea declarada sin lugar el recuro de apelación interpuesto por la parte actora, y se ratifique la revocatoria de las medidas cautelares.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, a fin de consignar escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones realizadas en el presente expediente, una transcripción de la petición cautelar, así como un señalamiento de las pruebas acompañadas a la misma, para de seguidas transcribir parcialmente la sentencia recurrida, y manifestar que “unas copias simples” no imposibilitan que se pueda solicitar una medida cautelar y obtenerse la certeza de una presunción suficiente del derecho invocado. Asimismo, indicó que en relación al segundo requisito exigido, el peligro deviene de la conducta desplegada por las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia; por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare improcedente la oposición a las medidas cautelares, y se ratifiquen las mismas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, a través del cual se revocaron y levantaron todas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 29 de noviembre del año 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Además, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, y adicionando a los requisitos supra indicados el que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos inmuebles propiedad de la demandada, el primero constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el No. 51, y la quinta construida sobre ella ubicada en la manzana “E” de la Urbanización Residencial Vista Linda, en la ciudad de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del de estado Bolivariano de Miranda, la cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y ocho centésimas de metros cuadrados (243,58 mts2); y el segundo constituido por una (01) parcela de terreno de doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2), y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar anteriormente denominado “El Cacho” de la población de Charallave, Municipio Urdaneta el estado Bolivariano de Miranda, ahora calle “E” de la avenida Tosta García entre calles José Gregorio Hernández y calle Zamora de la misma población.
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares nominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos ut supra referidos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte demandante a fin de fundamentar la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, señaló en relación al primer requisito para la procedencia de la cautelar nominada, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que este encuentra su sustento en que la demandada “(…) a (sic) causado un daño a nuestra representada (…) excediendo en el ejercicio de su derecho, de cuyos instrumentos se deriva los elementos presuntivos de la existencia del Derecho (sic) reclamado (…)”. Seguido a ello, se observa que la parte actora en cuanto al segundo requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de las cautelar requerida, se limitó a señalar que “(…) la finalidad de solicitar las referidas medidas cautelares, es para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, para que la parte demandada la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) no proceda a venderlas, ni permutarlas, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio (…)”. Dicho esto, se observa que la hoy recurrente consignó conjuntamente a la solicitud de la medida preventiva a fin de demostrar las afirmaciones supra indicadas, los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de las siguientes documentales: (a) título de Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo expedido por el Instituto Universitario de Tecnología José María Carreño a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO; (b) tres (3) certificados y dos (2) diplomas de participación a diferentes cursos otorgados a la demandante; (c) reconocimiento por su loable labor otorgado a la accionante (folios 31-37);
2.- Copia simple de contrato de compra venta protocolizado ante el registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, bajo el No. 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 231.13.5.1.7195, a través del cual la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, adquiere la propiedad un lote de terreno y dos locales comerciales sobre el mismo construido, ubicados en la calle Rivas, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda (folios 38-42).
3.- Copia simple de dos (2) contratos de compra venta, el primero protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2022, bajo el No. 2016.872, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 236.13.12.1.10843, y el segundo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda en fecha ilegible, a través de los cuales la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, vende inmuebles de su propiedad a terceros ajenos al presente proceso (folios 43-52).
3.- Copia simple de cinco (4) recibos privados a través de los cuales la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, manifiesta recibir de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, distintas sumas de dinero en moneda extranjera por concepto de “abono” a deuda principal e “intereses” (folios 53-57).
4.- Copia simple de proyecto de compra venta sin firma alguna; copia simple de cédula de identidad de las partes intervinientes en el presente juicio; copia simple de cédula catastral correspondiente a un inmueble ubicado en el casco central de la avenida Ribas, No. 36, parroquia Ocumare del municipio Tomás Lander, propiedad de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ; y copia simple de solvencia tributaria correspondiente a un inmueble ubicado en el casco central de Charallave, calle 8, Av. 3 Tosta García, No. 8-27 (folios 58-67).
5.- Copia simple de chats de WhatsApp intercambiados presuntamente con “Zulay Contreras” y en fechas 18/09/2023, y 30/06/2024 (folios 68-80).
6.- Copia de las siguientes documentales: (a) informe psicológico levantado en fecha 15 de enero de 2024, por la Psicóloga Marilay Chacón, correspondiente a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, en la cual se concluye que la paciente presenta estrés post traumático, síntomas de agorafobia y depresión moderada; (b) informe médico levantado por el Dr. Félix Peña (Gineco-Obstreta) en fecha 28 de enero de 2024, correspondiente a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (folios 81-84 y 96-100).
7.- Copia simple de dos (2) contratos de compra venta, el primero protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el No. 2019.577, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 236.13.12.1.13494, y el segundo protocolizado ante el mismo registro público en fecha 28 de junio de 2019, bajo el No. 2019-407, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 236.13.12.1.13442, a través de los cuales la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, adquirió la propiedad de los inmuebles objeto de las medidas cautelares decretadas en esta incidencia (folios 85-95).
8.- Copia simple de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2012, bajo el No. 020, Tomo 057, a través del cual el ciudadano FAYEX YOUSSEF, le da en venta a la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, unas bienhechurías constituidas por un local ubicado en la calle Ribas de Ocumare del Tuy, identificado con el No. 1 (folios 101-105);
9.- Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en fecha 14 de junio de 2022, y dirigida al director de catastro Municipal de Ocumare del Tuy (folio 106).
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, intenta el presente juicio de resolución de contrato contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, pues a su decir, celebró con ésta un contrato verbal de compra venta sobre un lote de terreno y los locales comerciales sobre el mismo construidos, ello por la suma de treinta mil dólares americanos (USD $30.000,00), de los cuales –a su decir- canceló la totalidad de veintidós mil quinientos dólares americanos (USD $22.500,00), pero que en vista de que la vendedora no ha otorgado el documento definitivo de compra, es por lo que procede a intentar la presente acción a fin de que la demandada sea condenada a devolver la suma entregada y cancelar la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), por los daños y perjuicios morales ocasionados.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte actora no acompañó con el escrito de solicitud de las medidas cautelares bajo análisis, un medio de prueba o en su defecto algún instrumento que se encuentre en el cuaderno principal, que constituya alguna presunción grave del derecho que se reclama, con el fin de favorecer sus pretensiones, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de los instrumentos probatorios anteriormente señalados no se logra evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, pues, más allá de los argumentos señalados en el escrito de solicitud cautelar (el cual no constituye ningún medio probatorio) la parte requirente de la protección cautelar no consignó medios de prueba capaces de demostrar la presunción del buen derecho, ni el peligro en la mora o daño, conditio sine qua nom a fin de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ya descritos.
Aunado a ello, esta juzgadora observa de las afirmaciones expuestas por la parte demandante a fin de fundamentar el requisito de la presunción del buen derecho, que ésta pretende que el tribunal descienda a analizar si ciertamente la parte demandada produjo o no un daño moral o perjuicio, lo cual implicaría un claro adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo. Asimismo, en cuanto al segundo requisito (periculum in mora) exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la medida tiene como finalidad “(…) evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo (…) no proceda a venderlas, ni permutarlas (…)”, cuya afirmación de ninguna forma demuestra la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por violación o desconocimiento del derecho, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De esta manera, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil“(...) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”. (Negrillas y subrayado de esta alzada), al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse del análisis a las pruebas aportadas por la parte actora, no existe en el presente cuaderno de medidas –se repite- probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues las probanzas consignadas no acredita de ninguna manera que la accionada haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o que bien, se encuentre en el peligro de quedar insolvente; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Finalmente, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, a través del cual se revocaron y levantaron todas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 29 de noviembre del año 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara la prenombrada contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
Por último, esta alzada no puede pasar por alto la sustanciación de la presente incidencia por parte de la jueza Jessica Concepción, a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2024, decretó las medidas cautelares objeto de esta incidencia, evidenciándose que previo a ello, únicamente cursa en el expediente copia certificada del escrito libelar, y fue posterior a la publicación del referido decreto, cuando se evidencia que se agregaron a los autos las copias conducentes de los medios probatorios acompañados a la pretensión cautelar, lo que hace presumir que el mencionado órgano jurisdiccional al momento de dictar el decreto de las medidas preventivas peticionadas, lo realizó sin verificar cuidadosamente las actuaciones del proceso, ya que de haberlo hecho se fuese percatado que aún no habían sido agregadas los medios probatorios correspondientes, lo cual imposibilitaba el decreto en cuestión; por consiguiente, se le INSTA a la prenombrada jueza a que en sea más acuciosa en la sustanciación y trámite de los asuntos sometidos su .- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, a través del cual se revocaron y levantaron todas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 29 de noviembre del año 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara la prenombrada contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.367
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