REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166º


PARTE RECUSANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:


JUEZ RECUSADO:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.749.165 y V-14.774.171, respectivamente.

Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.697.

Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

RECUSACIÓN.

25-10.387.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, intentada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, plenamente identificados.
En fecha 9 de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II

Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la apelación al auto de fecha 05-11-2025, folio (126), la misma fue remitida al Juez Superior Segundo Civil de Guarenas, ocurro y expongo: Recuso (sic) al Ciudadano (sic) Juez Superior según los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido la causa: S-228-2025, en la cual no quiso admitir diligencia de apelación y por la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (…)”

Por su parte, el abogado MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, actuando en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 27 de noviembre de 2025, adujo lo siguiente:
“(…) Siendo, pues, que el prejuzgamiento solo se configura por la emisión de opiniones respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, considera quien suscribe que el hecho de haber conocido una recusación, también propuesta por el aquí recusante, en contra de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción (sic) Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nada constituyó un adelanto de criterio de donde se pudiera inferir —de manera precisa, fundada y comprometida como tal- la solución anticipada de la presente incidencia, toda vez que su pronunciamiento lo fue con ocasión a una incidencia competencial subjetiva -véase art. 96ejusdem-, y, en cumplimiento de un deber primordial impuesto por la ley, como lo es él juzgamiento de un planteamiento incidental surgido en el desarrollo del proceso. De tal manera, la recusación propuesta ninguna vocación de éxito puede tener, pues, la argumentación resulta insuficiente para advertir que efectivamente existe una presunción grave de imparcialidad, y que ello redunde en perjuicio a su representado. De ser así, a mi juicio, la imparcialidad del juez estaría en entredicho siempre que conozca o tramite un proceso con múltiples incidencias (ej. incidencia cautelar, cuestiones previas, etc.) vinculadas, en cuyo desarrollo son resueltas por un mismo juez. La valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. Por lo tanto, no es viable asumir de entrada que, el hecho que haya conocido de una recusación vinculada al presente asunto, me encuentre condicionado en lo personal con algunas de las partes o que cualquier decisión futura carezca de objetividad y neutralidad. Así las cosas, tratándose la recusación de un instituto de excepción, cualquier pronunciamiento incidental del juez interviniente, no puede denunciarse como una forma de prejuzgamiento; ya que cualquiera de las partes pudiera utilizar de forma alegre dicha figura procesal por el simple hecho de no estar de acuerdo con cualquier decisión, constituyéndose, incluso, en un mecanismo de presión que atentaría contra otro principio procesal constitucional, como lo es, el del juez idóneo e imparcial. Por otra parte, tampoco es viable la causal preceptuada en el art. 82.18°, esto es, que exista "enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado", toda vez que no he proyectado o exteriorizado alguna conducta que haga presumir o sospechar una enemistad "manifiesta" en contra de quienes asumen su existencia, a los cuales, además, no conozco. En ese sentido, dado que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que me encuentre incurso en las causales invocadas, sino solamente se evidencian señalamientos basados en hipótesis carentes de fundamento; la recusación fundada en el artículo 82.15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE; y, así solicito se declare (…)”.

III

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las causales contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.

Así las cosas, referente a la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Referente a ello, la parte recusante alegó que el juez recusado adelantó su opinión “(…) por haber conocido la causa: S-228-2025, en la cual no quiso admitir diligencia de apelación (…)”, lo cual –al decir de la recusante- encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, al analizar el hecho por el cual la parte recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo está referido a manifestar su inconformidad con la actuación del juez recusado en un asunto distinto al de autos, en el cual –presuntamente- no recibió una diligencia contentiva de un recurso de apelación ejercido por el recusante.
Sin embargo, esta juzgadora de la revisión a los autos observa que aun cuando el juez recusado en su escrito de descargo señaló que la causa a la cual alude el recusante corresponde a una “(…) incidencia competencial subjetiva (…)”, se debe advertir que la parte recusante no aportó a los autos ningún medio aprobatorio del cual se pueda siquiera inferir la certeza de sus afirmaciones, solo se limita a indicar que el juez ad quem se negó a recibir una diligencia en un expediente distinto, lo cual imposibilita a esta juzgadora la posibilidad de examinar la existencia de un pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juez recusado. Por lo anterior, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgador dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por último, con respecto al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Expediente N° 10-0203), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”. (Resaltado de este tribunal)

En efecto, siendo que el recusante al invocar como fundamento de su pretensión el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía demostrar fehacientemente la supuesta enemistad que existe entre su persona y el juez recusado, demostrando así conductas que ponga en duda la imparcialidad de éste; en este sentido, se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recusante, que éste fundamentó la invocación de dicha causal “(…) por la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (…)”, razón por la cual, consideró que tal actuación implica una enemistad entre su persona y el juez recusado.
Ahora bien, lo alegado por la parte recusante, no demuestra de ninguna manera que el abogado MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haya desempeñado conductas que manifiesten un verdadero estado de enemistad y de resentimiento hacia el recusante; además, si bien se evidencia de los autos que el abogado de la parte recusante, formuló ante la Inspectoría General de Tribunales una denuncia en contra del juez recusado, la cual se encuentra distinguida con la nomenclatura No. IGT22-25-02324, es preciso indicar que tales denuncias solo buscan determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia, por lo que la interposición de ésta no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba apartarse de conocer alguna causa, pues de lo contrario, daría lugar a que los jueces en el ejercicio de sus funciones se vieran en cada momento sometidos a denuncias infundadas a los fines de inhibirse del conocimiento de un asunto, no pudiéndose evidenciar en este caso que esté dada una conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del juez a quo.
De esta manera, este tribunal considera que el fundamento invocado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, no puede ser causal de recusación, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales hechos para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la recusación fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues el Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incurso en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, plenamente identificados en autos, contra el Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las causales de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, debe seguir conociendo por no haber causal legal que lo impida del juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoado por los ciudadanos RAÚL RODRIGUES GONZÁLEZ y MARÍA CEZIRIMA DE ABREU FREITES, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, en el expediente signado con el No. S2-245-25 (de la nomenclatura interna del juzgado de la causa), de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal a cargo del juez recusado, a saber, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE



ZBD/SD*
Exp.No. 25-10.387.