REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL

Guarenas, 06 de febrero de 2026
Año 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: T7º 7704-25
PARTE ACTORA: HENRY ÑAÑEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.198.475.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 164.15.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUVEBRAS.C-A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1971 bajo el N° 45, Tomo 41-A. solidariamente en las personas naturales CARINA DANIELA CARVALHO FERREIRA, OLGA NIEVES FERREIRAA DE CARVALHO, CAREN ALEXANDRA CARVALHO, CRIS CAROLINA CARVALHO FERREIRA, JOSE AURELIO FIGUEIRA, JOSE AGOSTINHO DE ABREU, SYLVIA VANESSA FERREIRA RODRIGUEZ Y JOSE IGNACIO FERREIRA ABREU, todos venezolanos y titulares de la cedula de identidad N° V-18.837.798, V-5.592.585, V-24.213.181, V-17.775.617, V-10.502.789, V-6.266.881, V-13.114.667 y V-11.740.506, respectivamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE INDEMINZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Vista la diligencia de fecha 02 de febrero de 2026, cursante al folio 82 del expediente, suscrita por el Abogado DIEGO EVELIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
• Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por el suscrito Abogado DIEGO EVELIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LUVEBRAS, C.A y las personas solidariamente CARINA DANIELA CARVALHO FERREIRA, OLGA NIEVES FERREIRAA DE CARVALHO, CAREN ALEXANDRA CARVALHO, CRIS CAROLINA CARVALHO FERREIRA, JOSE AURELIO FIGUEIRA, JOSE AGOSTINHO DE ABREU, SYLVIA VANESSA FERREIRA RODRIGUEZ Y JOSE IGNACIO FERREIRA ABREU y siendo que lo solicitado no contraviene disposiciones legales ni las buenas costumbres, y habiéndose constatado que dicho desistimiento fue presentado de forma válida, por el referido abogado; se verifica que cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este tribunal visto que el desistimiento presentado por la parte actora representada en su Apoderado Judicial el antes mencionado abogado respecto a la demandada no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, procede a impartir su homologación y declara extinguido el, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.