REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE NRO: 26-6555.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS EDUARDO SALGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.328.566, y ROSANGERLY GABRIELA RIVEROL PARRA, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-32.951.188.

DEFENSOR(A) PÚBLICO(A) DE LA PARTE SOLICITANTE: GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.817.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

-II-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida en función de TRIBUNAL MÓVIL en fecha 30 de enero de 2026, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO SALGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.328.566, y ROSANGERLY GABRIELA RIVEROL PARRA, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-32.951.188, debidamente asistidos por Abg. GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.817, por motivo de DIVORCIO alegando en su solicitud lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 24-09-2024, según consta en Acta de Matrimonio Nro 109, del libro de Registro Civil antes mencionado (…).
(…) Fijamos como nuestro último domicilio conyugal el (sic) siguiente dirección: San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Durante la unión conyugal en cuanto a bienes: NO hubo y en cuanto a hijos NO hubo (...)
(…) al inicio nuestra unión matrimonial transcurrió en armonía, no obstante, con el tiempo esa armonía se fue perdiendo y por causas diversas, comenzamos a tener problemas influyendo en la armonía conyugal reinante hasta entonces, la cual quedo completamente rota entre nosotros.
En virtud de que se agudizaron los problemas que veníamos presentando como pareja y las desavenencias hicieron imposible la continuación de la vida en común, nos separamos de hecho en fecha 24-08-2025, habiendo rupturas prolongadas de la vida en común.”(…)
En fecha 30 de enero de 2026, este juzgado en función de tribunal móvil, recibió los recaudos respectivos, a los fines de que sea admitida la solicitud. Asimismo, en esa misma fecha este juzgado admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de enero de 2026, la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó que se declare procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes, por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales invocados.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Así las cosas, de lo expuesto por los solicitantes y de los recaudos consignados se evidenció, que la cónyuge ROSANGERLY GABRIELA RIVEROL PARRA, es menor de edad, puesto que para la fecha de interposición de la presente solicitud, la prenombrada cuenta con diecisiete (17) años de edad, lo que inexorablemente conlleva a advertir que en el caso de autos se encuentran involucrados los derechos e intereses de la identificada menor, circunstancia que requiere pronunciarse respecto a la competencia como la medida de la jurisdicción, debido a que si bien todos los jueces tienen jurisdicción, no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. De esta manera, antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente asunto, debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, es necesario precisar que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar; igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
En este sentido, pudiere suceder que de la revisión que hace el juez o jueza en cualquier estado de la causa observare que no tiene competencia para resolver un determinado asunto sometido a su conocimiento, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el juez obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta juzgadora atendiendo la especialidad de la presente solicitud, traer a colación el contenido de los artículos 173 y 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan expresamente:
Artículo 173.- “Corresponde a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
(K): Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes (…)”

Conforme con la precitada norma, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que impliquen el divorcio cuando haya uno o ambos cónyuges sean adolescentes, por cuanto lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (artículo 78) como en el artículo 8 de la ley ut supra indicada. Aunado a ello, tales disposiciones son concordantes con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluyen de competencia a los juzgados de municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso, en el que están involucrados los derechos e intereses de la adolescente ROSANGERLY GABRIELA RIVEROL PARRA, antes identificada.
De este modo, visto que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; y siendo que la presente causa fue presentada ante un juez civil, quien no es el juez natural para juzgarla, es por lo que a fin de garantizar lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, se ANULAN todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de entrada y admisión dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2026, inserto al folio seis (06); y consecuentemente, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Tequies, que corresponda por distribución, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SALGADO CONTRERAS y ROSANGERLY GABRIELA RIVEROL PARRA, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SALGADO CONTRERAS y ROSANGERLY GABRIELA RIVEROL PARRA, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-30.328.566 y V-32.951.188, respectivamente; y en consecuencia, se ANULAN todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de entrada y admisión dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2026, inserto al folio seis (06).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Tequies, que corresponda por distribución, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud.
Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido circuito judicial para el conocimiento del presente asunto, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 205° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC,

RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

RUSBELYS BUSTAMANTE.
Exp.- N°26-6555