REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 11 de febrero de 2026
215° Independencia y 166º Federación.


EXPEDIENTE: Nº 5953-2025

SOLICITANTE: DORIS DEL CARMEN PARRA SOLIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.520.472, asistida por el abogado en ejercicio: RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.440.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.214.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

NARRATIVA.-
En fecha 27/11/2025, se recibió solicitud de Divorcio por desafecto, representada por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN PARRA SOLIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.520.472, asistida por el abogado en ejercicio: RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.440.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.214, alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: JUAN GREGORIO GAZAGA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.286.940; desde hace varios años, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.-

Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2024, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 066, Folio 066 y su Vto. Año: 2024; cursante a los folios 05 y 06 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Cartanal sector 05, calle 32, casa Nº 55, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.-

Además que interrumpieron su vida conyugal desde hace varios años, motivado a esto por numerosas discusiones y desavenencias con esta, por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-

Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-

Por auto dictado en fecha 24/09/2025, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-

En fecha, 03/12/2025, compareció la ciudadana: DORIS DEL CARMEN PARRA SOLIPA, titular de la cédula de identidad N° V-22.520.472, asistida por el abogado en ejercicio: RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.214; mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al abogado RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, para que la presente en todo estado y grado de la presente causa.-

En fecha, 15/12/2025, compareció el abogado en ejercicio: RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.214; y mediante diligencia consignó las expensas a la ciudadana Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y del ciudadano: JUAN GREGORIO GAZAGA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.286.940.-

En fecha 21/01/2026, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha.-

En fecha 23/01/2026, mediante diligencia el secretario del tribunal, dejó constancia de haber practicado boleta de notificación vía telefónica al ciudadano: JUAN GREGORIO GAZAGA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.286.940, relativo a los parámetros para las notificaciones electrónicas, de conformidad con la Sentencia 236 de fecha 31/11/2021, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; quien quedó debidamente notificada en la solicitud de divorcio por desafecto.-

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: DORIS DEL CARMEN PARRA SOLIPA y JUAN GREGORIO GAZAGA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números V-22.520.472, V-14.286.940 respectivamente; contrajeron Matrimonio Civil por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2024, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 066, Folio 066 y su Vto. Año: 2024; cursante a los folios 05 y 06 del expediente.-SEGUNDO: Que la ciudadana: DORIS DEL CARMEN PARRA SOLIPA, ya identificada manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde hace varios años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres.-TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14º del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.-CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017), para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: DORIS DEL CARMEN PARRA SOLIPA y JUAN GREGORIO GAZAGA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números V-22.520.472, V-14.286.940 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN PARRA SOLIPA, titular de la cédula de identidad N° V-22.520.472, en contra del ciudadano: JUAN GREGORIO GAZAGA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.286.940, y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2024, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 066, Folio 066 y su Vto. Año: 2024; cursante a los folios 05 y 06 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Cartanal sector 05, calle 32, casa Nº 55, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto.ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador (a) Principal del Estado Miranda; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz.-
El Secretario,

Guillermo Jiménez.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-

El Secretario,

Guillermo Jiménez.


Exp. Nº 5953/2025
AJAP/GJ/Maglory