REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, cuatro (04) de febrero del año 2026.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 850-2025.
SOLICITANTE: YURAIMA DEL SOCORRO RODRIGUEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-6.437.842.
CONYUGE: JOSE GREGORIO SALAZAR TORMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-8.393.432.
ABOGADO ASISTENTE: ELIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.124
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, emanada en fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Presentada en fecha 27 de noviembre del año 2025, en la jornada del Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana: YURAIMA DEL SOCORRO RODRIGUEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V-6.437.842, debidamente asistida en este acto por el abogado ELIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.124, funcionario adscrito a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se le dio entrada, asignándole el Nº 850-2025, nomenclatura interna del Tribunal, anotándose en los libros correspondientes, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante el Tribunal móvil, por lo que fue admitida por este despacho en la misma fecha, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29/01/2026, se consigna diligencia del Alguacil titular de este Tribunal en a los fines de dejar constancia de la notificación positiva del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02/02/2026, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que se comunicó con el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR TORMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-8.393.432, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR TORMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-8.393.432,, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia Sucre del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 520, el cual reposa en original en los archivos de ese Registro Civil, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial PROCREARON DOS (2) HIJOS, que durante la comunidad conyugal SI ADQUIRIERON BIENES PARA LIQUIDAR. Asimismo, señala la solicitante que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, creciendo y haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace tres (3) años se encuentran separados de hecho, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, no habiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Omissis…
… considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YURAIMA DEL SOCORRO RODRIGUEZ VIVAS, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YURAIMA DEL SOCORRO RODRIGUEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V-6.437.842, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR TORMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V-8.393.432, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: YURAIMA DEL SOCORRO RODRIGUEZ VIVAS y JOSE GREGORIO ALAZAR TORMES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles en y titulares de las cédulas de Identidades N° V-6.437.842 y N° V-8.393.432, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veintidós (22) de julio mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 520, correspondientes a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia Sucre del Distrito Capital, y así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines de solicitar la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

SANTIAGO BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELL CAMACHO