REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS(AS).
PARTE ACTORA: ciudadana CELIA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-17.458.663, actuando en su propio nombre, dado el carácter de accionista del cincuenta (50) por ciento (%) de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.71.467.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDIN, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-14.690.697.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERMÁN JOSÉ GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.541.
MOTIVO: Apelación del auto de admisión del juicio de cuentas proferido el 26 de junio de 2025.
EXPEDIENTE No: S2-236-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1. ACTUACIONES EN LA INSTANCIA FUNCIONAL SUPERIOR (A-QUEM).
Conoce éste Juzgado Superior –competencia funcional- de la incidencia surgida en el proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoare la ciudadana CELIA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ, por conducto de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA en contra de la ciudadana MARÍA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDÍN, identificados ut supra, con ocasión al recurso ejercido por la representación judicial de la última de las prenombradas, el 30/07/2025 y 14/08/2025, en contra del fallo interlocutorio proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 26/06/2025, en donde se admitió (…) la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en articulo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana MARIA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDIN (…); la cual fue audible en un solo efecto el 16/09/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 21/10/2025, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte demandada presentó sus conclusiones escritas el 28/10/2025, constante de cuatro (04) folios útiles; e, igualmente, la parte actora hizo lo propio el 05/11/2025, constante de (07) folios útiles con (16) anexos.
Incontinenti, se dictó auto de fecha 06/11/2025, donde se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente -inclusive-, a la referida fecha, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el trámite de la presente incidencia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 19/11/2025-, quien suscribe lo hace con base a los siguientes argumentos:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.-DEL AUTO RECURRIDO.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 26/06/2025, dictó auto de admisión en los términos siguientes:
“(…) Visto el libelo de la demanda y recaudos consignados en su forma fisica por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 30/04/2025, así como la subsanación efectuada en fecha 19/06/2025, de lo señalado en despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 05/05/2025, por el abogado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.467, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CELIA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.458.663, y Carta de identidad de Portugal n.º 13837820, domiciliada en la ciudad de Funchal, Madeira, Portugal, actuando como accionista del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A.,R.I.F J-403885133, según copia simple de la Acta de Asamblea General Extraordinaria, realizada en fecha 12/7/2022, y registrada en fecha 27 de julio de 2022, bajo el Nro. 130, Tomo 305-A-SDO, capacidad de postulación que se desprende de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Albocácer, Provincia de Castellón, bajo el n.º 338 de su protocolo, en fecha 09/06/2025, debidamente Apostillado en fecha 13/06/2025, bajo el n.º N9102/2025/012611, Decanato del Colegio Notarial de Valencia, España. Se ordena darle el respectivo ingreso en los libros del Tribunal y le corresponde el alfanumérico T4P1-0390-2025; y por cuanto la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes de la misma norma adjetiva civil. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana: MARIA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.690.697,en el carácter de demandada en la presente litis, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal -en el horario comprendido de 08:30a.m. hasta las 03:30p.m.-dentro del plazo de VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación aquí acordada, para que presente las cuentas que han sido solicitadas o formule su oposición a la demanda en los términos indicados en la referida norma con la advertencia que de no formular la respectiva oposición a la presente (sic) ni presentar la solicitada rendición de cuentas dentro del lapso concedido de conformidad a lo estipulado en el artículo 677 ejusdem se tendrá por cierta la obligación de rendir las del periodo determinado por los demandantes en el libelo procediendo a dictar el fallo correspondiente. En el caso que la parte demandada efectuare oposición como lo preceptúa la ley, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Compúlsese libelo de demanda, con inserción del presente decreto de intimación y su respectiva boleta de intimación, previa certificación por Secretaría, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el ciudadano Alguacil de este Despacho practique las intimaciones ordenadas, previo suministros de los fotostatos correspondientes los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia. Líbrese boletas de intimación. Cúmplase. - (…)”
3.2.- LOS INFORMES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, abogado GERMÁN JOSÉ GARCÍA LIMONTA, presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como una serie de miramientos y advertencias sobre la decisión que, a su juicio, dio motivo a su impugnación, entre las cuales podemos resaltar las excepciones procesales (subjetivas y objetivas) enunciadas:
“… 2.1. La demandante tenía la carga procesal de acreditar de un modo auténtico la obligación que supuestamente tiene mi mandante de rendirle cuenta; y consignar conjuntamente con el libelo de demanda una prueba fehaciente de la obligación. En el presente asunto, consignar en copia certificada el acta de asamblea donde conste de modo auténtico el nombramiento de mi mandante como administradora de la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A."; y, que constituye el instrumento fundamental de la demanda porque representa el título del cual se deriva la supuesta obligación de rendir cuentas. Inobservando así un requisito de admisibilidad de la demanda en el especial juicio de cuentas, establecido en el artículo 673 ejusdem. En el auto de admisión apelado, se señala que:
(…Omissis…)
Así las cosas, ciudadano Juez Superior, se reputa como auténtico aquel acto o documento que goce de certeza sobre su origen y autor, independientemente de cuándo haya adquirido ese carácter y de si es consecuencia de un acto público o de un acto privado que posteriormente es autenticado (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Teoría general de la prueba judicial. T. II. Víctor P. de Zavalia. Buenos Aires. pp. 540-542). Según lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Es de Perogrullo, que en el presente juicio de cuentas el instrumento fundamental de la demanda y capaz de producir la certeza que exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y que sirve para acreditar de modo auténtico la supuesta obligación que tiene mi mandante de rendir cuentas a la demandante, lo constituye la copia certificada del acta de asamblea donde conste su nombramiento como administradora, porque la intimación no puede versar sobre presunciones o simples procesos declarativos, aceptar lo contrario desvirtuaría el espíritu, propósito y razón del especial juicio de rendición de cuentas. Con el agravante, que la accionante tampoco acompañó su demanda con algún otro medio de prueba que acredite de un modo auténtico la supuesta obligación de rendirle cuenta para crear en la Juez la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda.
(… Omissis…)
En consecuencia, la demanda no debió ser admitida por el a quo por ser contraria a la ley al incumplir con lo dispuesto expresamente en el artículo 673 ejusdem, por cuanto la demandante no acreditó de modo auténtico la obligación y su alcance de rendir cuenta que supuestamente recae en la persona de mi mandante. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad, se sirva REVOCAR el auto de admisión de la demanda y la orden de intimación de fecha 26 de junio de 2025; y consecuencialmente, declare INADMISIBLE la demanda. Y así solicito sea expresamente declarado.
2.2. En materia de sociedades mercantiles, como acontece el presente asunto, las normas sustantivas y de procedimientos establecidos en el Código de Comercio por su especialidad tienen aplicación preferente sobre las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 1.097 del Código de Comercio. Luego, el Código de Comercio no establece expresamente el procedimiento especial de rendición de cuentas; por el contrario de forma enfática dispone que en materia mercantil debe observarse el procedimiento ordinario, salvo disposición especial del mismo Código de Comercio (ex Art. 1.097 C.Com.). Por lo tanto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 310 del Código de Comercio, relativo a que la cualidad activa para demandar la rendición de cuentas de los administradores de las sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no singularmente a un socio; y lo dispuesto en el artículo 1.097 ejusdem, relativo a la utilización obligatoria del procedimiento ordinario para sustanciar las causas entre comerciantes o por actos de comercio, son normas especiales por la materia que tienen aplicación preferente sobre el procedimiento de rendición de cuentas, previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; porque en materia de asuntos contenciosos mercantil solo resulta procedente instaurar juicios por el procedimiento ordinario, con exclusión de cualquier otro, por mandato expreso del artículo 1.097 del Código de Comercio. Es por ello, que la demanda no debió ser admitida por el a quo por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 1.097 del Código de Comercio, que ordena la utilización del procedimiento ordinario en la sustanciación de los asuntos contenciosos en materia mercantil, no siendo aplicable al presente asunto su tramitación por el especial juicio de cuentas. Es por ello, que solicito muy respetuosamente a esta Superioridad, se sirva REVOCAR el auto de admisión de la demanda y la orden de intimación de fecha 26 de junio de 2025; y consecuencialmente, declare INADMISIBLE la demanda. Y así solicito sea expresamente declarado.
2.3. Adicionalmente, (i) el incumplimiento por parte de la demandante al despacho saneador de fecha 5 de mayo de 2025, que expresamente la intimó a subsanar el defecto indicado en el mismo y a consignar poder autentico debidamente legalizado y apostillado en idioma castellano (folios 20 y 21); lo cual no hizo, porque la demandante solo se limitó a consignar el supuesto poder en copia simple; (ii) la impugnación de los documentos consignados en copia fotostática con el libelo de demanda; y, (iii) la impugnación del poder, consignado también en copia fotostática, por la persona que se presentó como apoderado judicial de la demandante. Sin que la parte demandante hubiese subsanado el defecto invocado; produjo las consecuencias jurídicas siguientes:
1.- Ilegitimidad del apoderado. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder (ex Art. 150 C.P.C.); y el poder para actos judiciales debe otorgase en forma pública o auténtica (ex Art. 152 C.P.C.). En el presente asunto, la persona que se presentó en juicio como apoderado judicial de la demandante, carece de legitimidad, porque no consta en autos que el poder fuere otorgado en forma auténtica y no cumple con las solemnidades prescritas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito expresamente sea declarado.
2.- Falta de cualidad activa de la demandante. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (ex Art. 16 C.P.C.) y acreditar fehacientemente en autos su cualidad activa para que pueda configurarse adecuadamente la litis. La cualidad o legitimación atañe al orden público; y, por ende, corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento del referido presupuesto procesal, a instancia de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues comporta una cuestión de derecho que repercute sobre el mérito de la controversia y que permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. En el presente asunto, la ciudadana CELIA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ, carece de cualidad activa e interés jurídico para intentar y sostener el presente juicio de cuentas; porque:
(a) La demandante, ciudadana CELIA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ, no acreditó de modo auténtico en el expediente judicial, su condición de accionista de la sociedad mercantil sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A.", condición indispensable para que nazca en la demandante el derecho (cualidad) para demandar la rendición de cuentas a los administradores de la referida sociedad mercantil. Y así solicito expresamente sea declarado.
(b) Según lo previsto en el primer párrafo del artículo 310 del Código de Comercio, la cualidad activa para solicitar o demandar la rendición de cuentas a los administradores de la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A.", recae directamente en la asamblea general de accionistas; por lo que, en el supuesto negado que la demandante fuere accionista, mal puede de forma singular demandar la rendición de cuentas a los administradores de la referida sociedad mercantil.
El primer párrafo del artículo 310 ejusdem, establece que:
(… Omissis…)
Por lo tanto, en el supuesto negado que la demandante, ciudadana CELIA MARÍA MÉNDEZ, fuese accionista de la sociedad mercantil TEIXEIRA "COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A.", carece de la cualidad activa necesaria para demandar la rendición de cuentas a los administradores de la referida sociedad, porque tal derecho corresponde de forma exclusiva y excluyente a la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. Y así solicito expresamente sea declarado.
(c) En consecuencia, la demanda no debió ser admitida por el a quo por ser contraria a la ley por incumplir lo dispuesto en los artículos 16, 150, 151 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio; por cuanto: (a) la persona que se presentó en juicio como apoderado judicial de la demandante, carece de legitimidad porque el supuesto poder no fue otorgado en forma auténtica; (b) la demandante no acreditó de modo auténtico su condición de accionista de la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A."; y. (c) la demandante no tiene cualidad para demandar en forma individual la rendición de cuentas a los administradores de la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, CA". Es por ello, que pido muy respetuosamente a esta Superioridad, se sirva REVOCAR el auto de admisión de la demanda y la orden de intimación de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el a quo; y consecuencialmente, declare INADMISIBLE la demanda…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, presentó también sus conclusiones escritas, las cuales contienen una serie de miramientos y advertencias sobre las excepciones procesales alegadas por su contraparte para fundamentar la apelación, entre las cuales se observan:
“… 1. En fecha ocho (8) de octubre del presente año, consignamos en el tribunal a quo el escrito precedentemente transcrito y anexado marcado "A" constante de siete (7) folios útiles, en el que expusimos nuestros argumentos en contra de la OPOSICIÓN formulada por la parte demandante, y que tienen su fundamento en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la de fecha 12/5/2015, N.º 585 de la Sala Constitucional y la sentencia N.º 22, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 8/2/2024, en la primera citada se elimina la limitante del quórum mínimo necesario para acceder al derecho de presentar denuncia mercantil previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, haciendo tal criterio extensible a las disposiciones contenidas en el artículo 310 del referido Código, atinentes a la cualidad para solicitar rendición de cuentas a los administradores de la Compañía. Así mismo hace mención la Sala de Casación Civil en la referida sentencia, que la Sala Constitucional, en fecha 27/11/2006, N.° 2052, dictamino que el procedimiento aplicable al juicio de rendición de cuentas, al no encontrarse normado por el Código de Comercio, debe aplicarse, como se ha venido aplicando por lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, es decir que el procedimiento aplicable al al juicio de rendición de cuentas en materia mercantil es el previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el único que regula la institución del juicio de cuentas.
2. Alega también el recurrente, que la parte demandante, no presento copias certificadas de loa documentos constitutivos de la demanda, hecho cierto debido a la imposibilidad de conseguir ante el ente encargado de expedirlas el S.A.R.E.N. (SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS) lo que la obligo a denunciar ante ese organismo tal irregularidad, presentando denuncia marcada "D", constante de un folio útil y su vuelto, consignamos en este acto y de la que riela original en el expediente de primera instancia, signado con el N.º T411-390-25, en la que agregamos la desaparición del fondo de comercio del que solicitamos juicio de cuentas.
3. En cuanto a la legitimación de las partes como sujetos activos y pasivos de la relación procesal, quedará por esclarecer los hechos irregulares denunciados y que en esta jurisdicción civil existen los medios probatorios disponibles para esclarecer los hechos denunciados, por lo que los documentos consignados en copia simple servirán de referencia, canalizado a través del órgano rector registral, para restablecer la violación del tráfico mercantil y en consecuencia de la seguridad jurídica que deben ofrecer estos organismos, entendiéndose por tal, que: "Hay seguridad cuando los derechos, deberes y obligaciones de cada persona, en esas relaciones intersubjetivas, están establecidos en un estatuto valido, objetivo, conocido y generalmente observado de tal modo que toda persona sepa, de antemano que sus derechos y bienes están protegidos y que, en caso de vulneración, encontraran la reparación que tal estatuto jurídico promete" Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz-Ortiz, Editorial Frenesís S.A., pp.662 y 663…”
3.4.-MERITO DEL ASUNTO
El procedimiento especial o juicio de cuentas previsto en el Código de Procedimiento Civil (vid. art. 673 al 689 ejusdem), incluido en el capítulo relativo a los juicios ejecutivos (su apertura depende de la acreditación auténtica que debe hacer el actor ad initio de la obligación de rendirlas), es la vía jurisdiccional idónea para forzar la presentación de un estado contable detallado (como consecuencia de las actividades comerciales o profesionales en negocios determinados) cuando el obligado se rehúsa a hacerlo (al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajeno), así como una vía más expedita para que el actor, conforme a las cuentas rendidas, reclame de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser reintegradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida.
De igual forma, para la tramitación del mencionado procedimiento -sin pretender establecer la naturaleza jurídica del juicio de cuentas, aunque pueda parecer evidente-, existen unos requisitos formales (objetivos) de acondicionamiento previstos en nuestra ley adjetiva -además de los requisitos enunciados en el artículo 340 ejusdem- para que el juicio de cuentas sea admitido; entre los cuales destacan: (i) que el actor acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; y, (ii) que precise el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. Sin estos, la demanda debe declararse inadmisible en virtud de que no cumple de los requisitos de acondicionamiento para su viabilidad, siendo precisamente esta norma la que fundamenta la posición del legislador para catalogar el juicio de cuentas como un procedimiento ejecutivo.
En particular, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Sin duda alguna, el mencionado artículo dispone que el juez, verificado la autenticidad del medio de prueba aportado por el actor al proceso junto con su libelo de demanda, ordenara la intimación del accionado a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda. El accionado puede, sin embargo, formular oposición contra la demanda, caso en el cual se forzaría al jurisdicente a dictar un fallo que resuelva, en esta fase preliminar del proceso, la validez y suficiencia de dicha oposición (vid. art. 675 ejusdem).
Del mismo modo, sobre la carga probatoria que debe revestir lo que se presente como documento fundamental de la demanda en el juicio de cuentas, vale decir, la acreditación autentica de la obligación de rendir cuentas, con especial referencia a los casos en que no media un contrato expreso o una disposición legal de donde indiscutiblemente se deduzca esta obligación, resulta pertinente traer a colación lo que ha expresado la Sala de Casación Civil:
“Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición, sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.” (Sent. TSJ/SCC, No. 145, Exp. 2012-000139, Caso: Generoso Mazzoca Médina vs Inversiones El Limón, C.A., del 08/04/2013, Magda. Ponente: Dra. YRIS ARMENÍA PEÑA ANDUEZA)
De igual importancia, contra el decreto de intimación que manda a presentar las cuentas en dicho lapso, el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación en un solo efecto (vid. art. 674 del Código de Procedimiento Civil), solo en lo que respecta, claro está, a la revisión de los requisitos de viabilidad, no a los aspectos relacionados a las cuentas que se pide, ya que estas son objeto de oposición de la misma instancia.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado, adoptando el criterio de Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“En atención a lo señalado, resulta determinante aclarar el objeto de la apelación prevista en el artículo 674 del Código de Procedimiento, y, siendo que la «… determinación del juez…» la constituye el decreto intimatorio, orden ésta que presupone el examen del sentenciador al documento auténtico presentado por el intimante para acreditar la obligación del demandado de rendir la cuenta que se exige, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido contra tal intimación, corresponde entonces al segundo grado del conocimiento, pronunciarse con respecto a la suficiencia de la predicha prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sin tener que hacer ninguna otra consideración, pues de existir alguna, la misma deberá ser alegada en la oportunidad de formular oposición, ya que como se señaló supra, no se trata de causales taxativas, contra cuya resolución en caso de resultar desestimada la oposición, igualmente se encuentra previsto el doble grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 675 eiusdem.” (Sent. TSJ/SCC, No. 01037, Exp. 2006-000560, Caso: Gilver Avilio Superlano Montilla vs Fany María Pérez de Caicedo y otro, del 19/12/2006, Magdo. Ponente: Dr. Carlos Oberto Veléz)
Atendiendo a lo anterior, corresponde conocer exclusivamente del reexamen de la admisibilidad del juicio de cuentas con base al análisis de la acreditación autentica de la obligación de rendirlas, en comparación con el modelo normativo que impone tal carga, toda vez que la ley prevé un tratamiento procesal con respecto a la apelación -efecto devolutivo-, de conformidad con el artículo 674 ejusdem, que delimita las potestades del A quem, puesto que fija el objeto de conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, del evento de autos no se precisa que la parte actora haya acreditado de forma inequívoca o auténtica la cualidad de administradora que le endilga a la accionada con respecto a la sociedad mercantil Comercializadora Nueva Era 2014, C.A. (en donde, al parecer, poseen participaciones o acciones equivalentes), pues las copias de los documentos del cual se deriva la obligación de rendirlas, y que se relacionan con: (i) la asamblea constitutiva de dicha compañía, celebrada el 2014, en donde aparecen como socios y coadministradores los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDIN y ALEXÍS MANUEL JARDÍN PINHEIRO; y, (ii) la certificación del acta correspondiente a las decisiones de la asamblea extraordinaria de accionistas sobre la aclaratoria del valor del capital social y de las acciones (reconversión monetaria), cambio de valor nominal de las acciones, aumento de capital y modificación de cláusulas, celebrada por la totalidad de los accionistas, ciudadanas MARÍA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDÍN y CELIA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ, el 12/07/2022, no establecen -presuntivamente- la relación jurídica del vínculo y el período a rendir. Sin duda alguna, tales copias en modo alguno ofrecen la más mínima presunción, ni tan siquiera indiciaria, de que la parte accionada hubiere sido designada para realizar gestiones propias de un socio administrador, aunado a que tampoco se presentó algún medio que acredite la incorporación, como nueva socia, de la ciudadana CELÍA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ, así como el cargo que ostenta. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por consiguiente, siendo que no se verificó que el actor haya cumplido con la carga de acreditar de modo auténtico la obligación de rendir cuentas por parte de la accionada, conforme a la motivación que antecede, se declara INADMISIBLE la petición de rendición de cuentas en la forma propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDÍN, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N.º V-14.690.697, por conducto de su apoderado judicial, abogado GERMÁN JOSÉ GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 45.541, el 30/07/2025 y 14/08/2025, en contra del decreto intimatorio proferido el 26/06/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;
SEGUNDO: SE REVOCA el decreto intimatorio proferido el 26/06/2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda;
TERCERO: INADMISIBLE la petición de rendición de cuentas formulada por la ciudadana CELIA MARÍA TEIXEIRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-17.458.663, actuando en su propio nombre, dado el carácter de accionista del cincuenta (50) por ciento (%) de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NUEVA ERA 2014, C.A, en contra de la ciudadana MARÍA CONCEICAO PINHEIRO DE JARDÍN, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-14.690.697;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-236-25
MEC/NPG/PA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA C/F DEF.
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